Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 84 de 20/9/1991

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo

ORDEN de 13 de septiembre de 1991, por la que se garantiza el funcionamiento de los servicios públicos que prestan los trabajadores de las empresas de los sectores productivos y de servicios así como los de los medios de comunicación de Jerez de la Frontera (Cádiz), mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por las Centrales Sindicales Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, Confederación General de Trabajadores y Confederación Nacional del Trabajo de Jerez de la Frontera (Cádiz), ha sido convocado huelga desde las 00,00 horas a las 24,00 horas del día 22 de septiembre de 1991, y que podrá afectar a todos los trabajadores de los medios de comunicación de Jerez de la Frontera (Cádiz) y desde las 00,00 horas a las 24,00 horas del día 23 de septiembre del presente año que podrá afectar a todos los trabajadores de las empresas de los sectores productivos y de servicios de la misma ciudad. Si bien la constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y

27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuanta que "exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables".

Es claro que al tratarse de una huelga general en todos los sectores productivos y de servicios de Jerez de la Frontera, pueden quedar afectadas por las mismas empresas que prestan servicios esenciales para la comunidad, como suelen ser los de sanidad, transportes de pasajeros urbanos e interurbanos, información, suministro de bienes esenciales, etc., y por ello la Administración se ve compelida a garantizar dichos servicios esenciales mediante la fijación de los servicios mínimos que por la presente Orden se determina, por cuanto que la falta de los referidos servicios esenciales colisiona frontalmente con los derechos fundamentales proclamados en el Título I de la Constitución. De acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículo

28.2, de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de

4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada.

DISPONEMOS:

Artículo 1º. La situación de huelga de los trabajadores de los medios de comunicación de Jerez de la Frontera (Cádiz) convocada desde las 00,00 horas hasta las 24,00 horas del día 22 de septiembre del presente año, así como la de los trabajadores de las empresas de los sectores productivos y de servicios de dicha ciudad, convocada desde las 00,00 a las 24,00 horas del día 23 de septiembre de 1991, se entenderá condicionada al mantenimiento de los mínimos necesarios para el funcionamiento de los servicios esenciales que presten a la comunidad las empresas afectadas.

Artículo 2º. Por las Delegaciones Provinciales de las Consejerías de Trabajo, de Salud, de Asuntos Sociales y de Gobernación de Cádiz, se determinarán, oídas las partes afectadas, el personal y servicios mínimos estrictamente necesarios para asegurar lo anteriormente dispuesto.

Artículo 3º. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 4º. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación ni tampoco responderán respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 5º. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, deberán observarse las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de establecimientos sanitarios.

Artículo 6º. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 13 de septiembre de 1991

JOSE ANTONIO GRIÑAN MARTINEZ

Consejero de Salud

FRANCISCO OLIVA GARCIA

Consejero de Trabajo

ANGEL MARTIN-LAGOS CONTRERAS

Consejero de Gobernación

CARMEN HERMOSIN BONO

Consejera de Asuntos Sociales

Iltmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Iltmo. Sr. Director General de Administración Local y Justicia. Iltmo. Sr. Director Gerente del IASS.

Iltmo. Sr. Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud. Iltmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo, de Salud, de Gobernación y de Asuntos Sociales de Cádiz.

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