Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 2 de 9/1/1993

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo

ORDEN de 30 de diciembre de 1992, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que presta la empresa MERUSA, encargada de la limpieza del Hospital Universitario de Puerto Real (Cádiz), mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por el Comité de Empresa de la empresa MERUSA, encargada de la limpieza del Hospital Universitario de Puerto Real (Cádiz), ha sido convocada huelga para las dos últimas horas del turno de mañana y turnillo y las dos primeras horas de los turnos de tarde y noche de los días 11, 12, 13,

14 y 15 de enero de 1993, y que, en su caso, podrá afectar a todos los trabajadores de la citada empresa en su centro de trabajo Hospital Universitario de Puerto Real (Cádiz).

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de

4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de conocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios. El Tribunal Constitucional en su Sentencia 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y

27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.

De lo anterior se resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que "exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables".

Es claro que los trabajadores de la empresa MERUSA, encargada de la limpieza del Hospital Universitario de Puerto Real (Cádiz), prestan un servicio esencial para la comunidad, cual es el mantenimiento de la salubridad en el citado Hospital, y por ello la Administración se ve compelida a garantizar dicho servicio esencial mediante la fijación de los servicios mínimos en la forma que por la presente Orden se determina, por cuanto que la falta de la referida salubridad en dicho Hospital colisiona frontalmente con los derechos a la salud y a la vida proclamados en los artículos 15 y 43 de la Constitución Española. Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, y no habiendo sido esto último posible, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 15, 28.2,y 43 de las Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo; artículos 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto

4043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

DISPONEMOS

Artículo 1. La situación de huelga que, en su caso, podrá afectar a los trabajadores de la empresa MERUSA, encargada de la limpieza del Hospital Universitario de Puerto Real (Cádiz), para las dos últimas horas del turno de mañana y turnillo y las dos primeras horas de los turnos de tarde y noche de los días 11, 12, 13, 14 y 15 de enero de 1993, deberá ir acompañada del mantenimiento de los servicios mínimos que figuran en el Anexo de la presente Orden.

Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco responderán respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 4. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, deberán observarse las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de establecimientos sanitarios así como se garantizará, finalizada la huelga la reanudación normal de la actividad.

Artículo 5. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 30 de diciembre de 1992

JOSE LUIS GARCIA DE ARBOLEYA

Consejero de Salud

FRANCISCO OLIVA GARCIA

Consejero de Trabajo

Iltmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Iltmo. Sr. Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud. Iltmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo y de Salud de Cádiz.

ANEXO

Turno de mañana

12 limpiadoras y 1 peón para la recogida de basuras.

Turno de tarde

5 limpiadoras y peón para la recogida de basuras.

Turno de noche

1 limpiadora

Encargadas

1 en el turno de mañana y otra en el de tarde.

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