Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 123 de 19/9/1995

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 29 de agosto de 1995, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la recaída en el recurso de alzada interpuesto por don Juan Antonio Núñez Garrido y don José María Rodríguez Montes. Expediente núm. CA-3/93-M.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Juan Antonio Núñez Garrido y don José María Rodríguez Montes contra la resolución del Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación de Cádiz, por la presente se procede a hacer pública la misma al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

«En la ciudad de Sevilla, a diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de alzada interpuesto y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. Mediante acta de 14 de diciembre de 1992 se constata que en el establecimiento denominado "Bar El Tejar", sito en El Puerto de Santa María, Avda. de las Américas 14, se encontraba instalada y en funcionamiento una máquina de juego no expendedora, no homologada expendedora de boletos a través de los cuales se pueden obtener premios en metálico de diversas cuantías, siendo don José Antonio Núñez y don José Mª Rodríguez Montes los autores de la instalación y explotación de la máquina.

Segundo. Seguido el expediente en todos sus trámites, con fecha 17.3.93 se dictó Resolución por la Delegación de Gobernación de Cádiz por la que se sancionaba solidariamente al Sr. Núñez y al Sr. Rodríguez con una multa de

200.001 ptas. como autores de una infracción del art. 6 en relación con el art. 29.3 de la Ley 2/1986 de juego y apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Tercero. Notificada la anterior resolución los recurrentes interpusieron Recurso de Alzada haciendo constar las alegaciones pertinentes y que al constar en el expediente sucintamente reseñamos:

- Que el Sr. Rodríguez no ha tenido ninguna relación comercial o de trabajo.

- Que la transferencia a la Comunidad Autónoma de la materia de juego no afecta en nada a la Orden de 22.3.60.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como cuestión previa, hemos de resaltar que aun cuando dicho recurso está firmado conjuntamente, por ambos recurrentes, se ha de considerar como extemporáneo en lo que se refiere a don José Mª Rodríguez Montes, pues habiéndosele notificado el 21.4.93 interpuesto recurso de alzada el día 7 de junio de 1993, fuera de plazo, por lo que la resolución es firme en lo que al Sr. Rodríguez le afecta. Por el contrario, ha de tenerse por interpuesto, en tiempo y forma, en lo que afecta al Sr. Núñez Garrido, al no constar en el expediente la devolución por el servicio de correos, del acuse de recibo. Hechas las anteriores observaciones, pasamos a contestar las cuestiones de fondo alegada, y que no es otra que la pretendida infracción del Ordenamiento Jurídico, toda vez que la Orden de 22 de marzo de 1960 -BOE

29.3.60- no se vio afectada por el Decreto de Transferencias, y esta normativa según el recurrente, deja sin efecto la infracción del art. 6 de la Ley 2/86 del Juego de la Comunidad Autónoma. Tal alegación, ha de ser rechazada, y ello porque con independencia de que carece de fundamentación jurídica, pues como una Orden puede derogar un artículo de la Ley, de aceptarse, cuestionaría los principios en que se fundamenta el ordenamiento jurídico, como es el de jerarquía normativa (art. 6 del Código Civil), pero es que además infringiría el Estatuto de Autonomía que en su art. 13 establece la competencia exclusiva en materia de juegos. Tampoco son acertadas las alegaciones referidas a la defectuosa tipificación de la falta cometida, ya que ésta se hace en base a la Ley 2/86 que salva cualquier supuesta imputación de nulidad o inconstitucionalidad por falta de cobertura legal (S.T.S. 5.a S., 11 nov.1987). Vista la legislación en materia de juego de esta Comunidad Autónoma y demás normas concordantes de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso de alzada interpuesto por don José Antonio Núñez Garrido y don José Mª Rodríguez Montes, confirmando la resolución recurrida. Contra la presente resolución -dictada en virtud de Orden de 29 de julio de

1985, de delegación de atribuciones-, que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956.- El Viceconsejero de Gobernación (Orden 29.7.85), Fdo.: Plácido Conde Estévez«.

Sevilla, 29 de agosto de 1995.- La Secretaria General Técnica, Ana Isabel Moreno Muela.

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