Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 144 de 14/12/1996

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo e Industria

DECRETO 506/1996, de 3 de diciembre, por el que se atribuyen competencias en materia de Sociedades Cooperativas Andaluzas.

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El artículo 13 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al recoger las materias sobre las que dicha Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva, se refiere en su apartado primero a la organización y estructura de sus instituciones de autogobierno, en tanto en su apartado veinte recoge la materia de cooperativas.

La Ley 2/1985, de 2 de mayo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, dictada en desarrollo de tales previsiones estatutarias, se refiere en su artículo

103, apartados 1 y 2, a la función inspectora sobre las Sociedades Cooperativas Andaluzas, la cual conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora; y, de otro lado, en su apartado, regula la facultad de acordar la intervención temporal de tales cooperativas. Por su parte, el artículo

104 del mencionado texto legal prevé las posibilidades de proceder a la descalificación de tales Sociedades, viniendo atribuidas ésta y aquellas facultades a la Consejería de Trabajo y Seguridad Social, conforme a la organización administrativa existente en el momento de promulgación de dicha Ley.

El Decreto del Presidente 132/1996, de 16 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, establece la creación de la Consejería de Trabajo e Industria, a la que se atribuyen las competencias que corresponden a la Junta de Andalucía en materia de Cooperativas.

Esta nueva organización de la Administración Andaluza hace necesario proceder a la atribución de competencias en las materias señaladas en los artículos 103 y 104 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas, a los órganos de la Consejería de Trabajo e Industria, actual titular de las mismas, encontrándose el Consejo de Gobierno habilitado expresamente para ello por las Disposiciones Finales Primera y Cuarta de la citada Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas, que atribuyen a éste, respectivamente, la regulación de los órganos sancionadores en materia de cooperativas, y la aprobación de las normas para el desarrollo, interpretación y aplicación de la citada Ley.

Por todo lo expuesto, a propuesta del Consejero de Trabajo e Industria, consultado el Consejo Andaluz de Cooperación, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 3 de diciembre de 1996,

D I S P O N G O

Artículo 1º Organos competentes para la resolución de expedientes sancionadores.

Tendrán competencia para la resolución de expedientes sancionadores, instruidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por incumplimiento de la legislación cooperativa, los siguientes órganos:

a) Los Delegados Provinciales de la Consejería de Trabajo e Industria, en relación con los expedientes instruidos a las sociedades cooperativas andaluzas de primer grado, exceptuadas las de crédito y de seguros, que tengan su domicilio social en la respectiva provincia, por las infracciones calificadas como leves.

b) El Director General de Cooperativas, en relación con los expedientes sancionadores instruidos a sociedades cooperativas andaluzas de primer grado, cualquiera que sea su domicilio social, por infracciones calificadas como graves y muy graves, así como los instruidos a las sociedades cooperativas de segundo o ulterior grado, de crédito y de seguros, por infracciones leves y graves.

c) El Consejero de Trabajo e Industria, en relación con los expedientes instruidos a sociedades cooperativas andaluzas de segundo o ulterior grado, de crédito y de seguros por infracciones muy graves.

Artículo 2. Organos competentes para la iniciación, instrucción y resolución de expedientes de descalificación.

1. La iniciación e instrucción de los expedientes de descalificación de sociedades cooperativas andaluzas corresponderá a los siguientes órganos:

a) Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Trabajo e Industria, en relación con las sociedades cooperativas andaluzas de cualquier grado, que tengan su domicilio social en la respectiva provincia, excepto las que se enuncian en la letra b) siguiente.

2. La resolución del expediente de descalificación corresponderá, en todo caso, al Consejero de Trabajo e Industria.

Artículo 3. Organos competentes para la iniciación, instrucción y resolución de expedientes de intervención temporal.

1. La iniciación e instrucción de los expedientes de intervención temporal de sociedades cooperativas andaluzas corresponderá a los siguientes órganos:

a) Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Trabajo e Industria, en relación con las sociedades cooperativas andaluzas de cualquier grado cuyo domicilio social radique en la respectiva provincia, exceptuadas las que se enuncian en la letra b) siguiente:

b) La Dirección General de Cooperativas, en relación con las sociedades cooperativas andaluzas de crédito y de seguros.

2. Serán competentes para acordar, o no, la intervención temporal los siguientes órganos:

a) El Director General de Cooperativas en relación con las sociedades cooperativas andaluzas de cualquier grado, cualquiera que sea su domicilio social, excepción hecha de las de crédito y de seguros.

b) El Consejero de Trabajo e Industria, en relación con la sociedades cooperativas andaluzas de crédito y de seguros.

DISPOSICION TRANSITORIA UNICA

Los procedimientos a que se refiere el presente Decreto, iniciados con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, continuarán tramitándose por el órgano que tuviera atribuida tal competencia hasta esa fecha, correspondiendo la resolución de los mismas a los órganos a los que el presente Decreto atribuye tal competencia, en cada caso.

DISPOSICION DEROGATORIA UNICA

Queda derogado el Decreto 171/1990, de 5 de junio, por el que se determinan los órganos competentes en materia de sanciones a las Sociedades Cooperativas Andaluzas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se faculta al Consejero de Trabajo e Industria, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.

Segunda. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 3 de diciembre de 1996

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

GUILLERMO GUTIERREZ CRESPO

Consejero de Trabajo e Industria

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