Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 82 de 18/07/1996

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 28 de junio de 1996, de la Dirección General de Administración Local y Justicia, por la que se acuerda la publicación de los Estatutos del Consorcio Cultural del Marquesado.

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El Capítulo II del Título III de la Ley 7/1993, de 27 de julio, Reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía, recoge la facultad que ostentan las Entidades Locales para constituir Consorcios con cualquier otra Administración Pública o entidad privada sin ánimo de lucro.

A tal efecto, la Diputación Provincial de Granada ha remitido a este Centro Directivo los Estatutos reguladores del Consorcio Cultural del Marquesado, constituido entre la citada Provincia, los municipios de Albuñán, Aldeire, Alquife, Cogollos de Guadix, Valle del Zalabi, Dólar, Ferreira, Huéneja, Jerez del Marquesado, Lanteira y La Calahorra, una vez aprobados por todas las Entidades.

Por todo ello, esta Dirección General a tenor de lo establecido en el artículo 36.2 de la Ley 7/1993, de 27 de julio citada con la anterioridad,

RESUELVE

Disponer la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de los Estatutos del Consorcio Cultural del Marquesado, que se adjunta como Anexo de la presente Resolución.

La presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá ser recurrida mediante la interposición del correspondiente recurso ordinario ante la Excma. Sra. Consejera de Gobernación en el plazo de un mes, contado en los términos del artículo 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dicho recurso podrá presentarse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo conforme a lo previsto en el artículo 114 y siguientes de la Ley anteriormente citada.

Sevilla, 28 de junio de 1996.- El Director General, Jesús María Rodríguez Román.

A N E X O

ESTATUTOS DEL CONSORCIO CULTURAL DEL MARQUESADO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

1. Al amparo de lo establecido en la vigente legislación de Régimen Local, se constituye un Consorcio entre la Diputación Provincial de Granada, los Municipios de Albuñán, Aldeire, Alquife, Cogollos de Guadix, Valle del Zalabi, Dólar, Ferreira, Huéneja, Jerez del Marquesado, Lanteira y La Calahorra. La no participación de alguna, o algunas, de las Entidades anteriores, no modificará en nada los presentes Estatutos, salvo en lo referente a su no inclusión en este artículo, quedando el resto vinculadas por los mismos.

2. Podrán incorporarse en lo sucesivo al Consorcio, en la forma prevista en los presentes Estatutos, aquellos otros Organismos Públicos, entidades privadas, asociaciones, etc., sin ánimo de lucro, que persigan fines de interés público concurrentes con los de las Administraciones Públicas para la realización de actuaciones conjuntas, la coordinación de actividades y la consecución de fines de interés común.

Artículo 2. La Entidad Pública Local que se constituye bajo la figura del Consorcio, recibe el nombre de «Consorcio Cultural del Marquesado¯.

Artículo 3. El Consorcio se constituye con carácter voluntario y por un período de tiempo indefinido. Tiene naturaleza administrativa, personalidad jurídica propia e independiente de las Entidades que lo integran y plena capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 4.

1. El Consorcio tendrá su domicilio en la localidad de La Calahorra, Avenida del Marquesado, s/n.

2. La Asamblea General podrá ubicar servicios, en función de su idoneidad, en los diversos Municipios integrados en el Consorcio, así como celebrar, cuando se estime oportuno, sesiones de los Organos Colegiados en cualquiera de estos Municipios.

3. En caso de que las circunstancias lo aconsejen, se podrá cambiar la sede del Consorcio previo acuerdo de la Asamblea General.

CAPITULO II

FINES PERSEGUIDOS

Artículo 5. Constituye el objeto del Consorcio, la organización del Certamen Teatral del Marquesado y, en general, la promoción y organización de actividades culturales en el mismo.

Artículo 6. El servicio que presta el Consorcio, extiende su actuación en los términos municipales de los Municipios consorciados.

CAPITULO III

REGIMEN ORGANICO

Artículo 7. Los Organos de Gobierno del Consorcio son los siguientes:

- La Presidencia.

- La Vicepresidencia Primera.

- La Vicepresidencia Segunda.

- La Comisión de Gobierno.

- La Asamblea General.

Artículo 8. La Presidencia será rotatoria y anual, detentándola cada año natural el Alcalde del Municipio organizador del Certamen.

Artículo 9.

1. La Vicepresidencia Primera del Consorcio será ejercida por el Sr. Diputado Provincial que tenga atribuida la competencia en materia cultural de la misma.

2. La Vicepresidencia Segunda del Consorcio corresponderá a uno de los representantes de los Entes consorciados, con exclusión de la Excma. Diputación Provincial y será designada en turno rotatorio por la Asamblea General del Consorcio y por un período de dos años, transcurridos los cuales pasará al siguiente según el orden que se haya establecido por la Asamblea General.

3. Las Vicepresidencias asistirán al Presidente y los sustituirán, por su orden, en los casos de ausencia, vacante o enfermedad y demás que reglamentariamente procedan.

Artículo 10. La Comisión de Gobierno del Consorcio estará integrada por:

a) La Presidencia del Consorcio.

b) Las Vicepresidencias Primera y Segunda.

c) Dos representantes designados por la Asamblea General de entre sus miembros, con excepción de los que en cada momento ostenten la Presidencia y la Vicepresidencia Segunda.

d) El Secretario del Consorcio, cargo que recaerá en un Técnico del Area de Cultura de la Excma. Diputación Provincial y que tendrá voz pero no voto.

Artículo 11. La Asamblea General estará compuesta de la forma siguiente:

a) El Presidente del Consorcio, que la presidirá.

b) Los Vicepresidentes Primero y Segundo del Consorcio.

c) Un representante designado por cada una de las Entidades que integran el Consorcio, que en el caso de los Ayuntamientos y Diputación ha de ser necesariamente uno de los miembros de la respectiva Corporación, excepto de aquéllas que ostenten en cada momento la Presidencia y Vicepresidencia.

d) El Secretario del Consorcio que tendrá voz pero no voto.

Artículo 12.

1. Cada Entidad integrada en el Consorcio, habrán de designar junto a su representante, un suplente para que le sustituya, excepto en el caso de la Excma. Diputación Provincial que será el Diputado de Cultura el que libremente designe su suplente.

2. Los miembros de la Asamblea General y de la Comisión de Gobierno cesarán cuando pierdan la calidad de miembros de las Entidades respectivas, las cuales podrán remover a sus representantes antes de finalizar su mandato en la forma que estimen oportuno.

Artículo 13. La Presidencia del Consorcio tiene las siguientes atribuciones:

a) Representar al Consorcio y presidir todos los actos públicos que se celebre por el mismo.

b) Dirigir, impulsar e inspeccionar las actividades del Consorcio.

c) Convocar y presidir las sesiones de la Asamblea General y Comisión de Gobierno del Consorcio.

d) Ejercitar acciones judiciales en nombre del Consorcio en casos de urgencia.

e) Otorgar poderes a Procuradores para comparecer en juicio y fuera de él.

f) Visar con su firma las certificaciones que se expidan de los actos y documentos del Consorcio.

Artículo 14.

1. La Vicepresidencia Primera del Consorcio, que tendrá carácter ejecutivo, además de asumir la presidencia en el caso de vacante o enfermedad de ésta, tiene todas las atribuciones que la Legislación de Régimen Local atribuye al Alcalde-Presidente, excepción hecha de las que expresamente se recogen en el artículo anterior como propias de la Presidencia.

2. La Vicepresidencia Segunda del Consorcio sustituye a la Vicepresidencia Primera en todas sus atribuciones en caso de ausencia o enfermedad.

Artículo 15. La Asamblea General es el órgano supremo del Consorcio al que personifica y representa con el carácter de Corporación de derecho público, teniendo las siguientes atribuciones:

a) Su constitución y la de la Comisión de Gobierno del Consorcio.

b) La aprobación de la integración de nuevos Entes y la separación de miembros del Consorcio.

c) La aprobación del presupuesto anual del Consorcio.

d) La propuesta de las Entidades Consorciadas de disolución del Consorcio.

e) La aprobación de la memoria anual.

Artículo 16. La Comisión de Gobierno del Consorcio tendrá como atribución propia la asistencia permanente tanto a la Presidencia, como a la Vicepresidencia Primera ejecutiva en el ejercicio de sus propias atribuciones y, además, tendrá todas aquellas atribuciones que la legislación prevé para el Pleno de la Corporación y que no están expresamente recogidas en el artículo anterior como propias de la Asamblea General.

CAPITULO IV

REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO

Artículo 17.

1. Las sesiones de la Asamblea General y de la Comisión de Gobierno del Consorcio podrán ser ordinarias, extraordinarias y extraordinarias de carácter urgente.

2. La Asamblea General celebrará sesión ordinaria, como mínimo, una vez al año. La Comisión de Gobierno no tendrá un régimen de sesiones preestablecido, debiendo celebrar como mínimo dos sesiones anuales.

3. Se celebrará sesión extraordinaria de los órganos colegiados siempre que la convoque el Presidente a iniciativa propia o, en el caso de la Asamblea General, cuando lo soliciten, al menos, un tercio de los miembros que legalmente la constituyen.

4. Se celebrará sesión extraordinaria de carácter urgente, cuando la urgencia del asunto o asuntos a tratar, no permita convocar la sesión extraordinaria con la antelación prevista en estos Estatutos. En este caso, debe incluirse como primer punto en el orden del día, el pronunciamiento del Organo Colegiado sobre la urgencia. Si ésta no resulta apreciada por el Organo, se levantará acto seguido la sesión.

Artículo 18.

1. Las sesiones podrán celebrarse en primera o segunda convocatoria.

2. En primera convocatoria, será precisa como mínimo, la asistencia de la mitad de los miembros.

3. En segunda convocatoria, podrá celebrarse sesión 15 minutos después de la hora señalada para la primera convocatoria, siempre que asista al menos un tercio de los miembros.

4. En todo caso, será necesaria la presencia del Presidente o Vicepresidente y de la persona designada para efectuar funciones de Secretario.

5. El Presidente convocará las sesiones de la Asamblea General con una antelación mínima de cinco días hábiles y remitirá el orden del día a cada uno de sus miembros. En el caso de la Comisión de Gobierno ese plazo será de dos días.

Artículo 19.

1. Los acuerdos de los Organos Colegiados del Consorcio, salvo en los casos en que se requiera quórum especial, se adoptarán por mayoría simple de los votos. Existe mayoría simple, cuando la cifra de votos afirmativos sea mayor que la de los negativos. Se entiende por mayoría absoluta, la cifra que represente la mitad más uno de los votos totales asignados a los miembros del Consorcio.

2. Cada uno de los miembros de los Organos Colegiados dispondrán de un voto.

Artículo 20.

1. El voto de los miembros de los Organos Colegiados del Consorcio podrá ser afirmativo o negativo. Igualmente podrán abstenerse de votar.

2. Las votaciones serán ordinarias y nominales en los mismos supuestos y con igual procedimiento que determina la legislación de régimen local.

CAPITULO V

REGIMEN DE PERSONAL

Artículo 21. El personal al servicio del Consorcio estará integrado por:

a) El Secretario del Consorcio que será un Técnico del Area de Cultura de la Excma. Diputación Provincial designado por la Vicepresidencia Primera del Consorcio y que, contando con la titulación o formación adecuada, atenderá debidamente las funciones de fe y asesoramiento legal, las de control y fiscalización interna de la gestión económica-financiera y presupuestaria, las de contabilidad y tesorería así como las de tramitación administrativa en general, pudiéndose valer de otro personal especializado en estas últimas materias.

b) Cualquier otro personal que sea necesario para atender a las necesidades propias del Consorcio.

Artículo 22. En los casos de ausencia, vacante o enfermedad del Secretario del Consorcio, actuará como tal la persona nombrada accidentalmente a tal efecto por el Vicepresidente Primero.

Artículo 23. El Consorcio aprobará su propia plantilla, de acuerdo con lo previsto, y acordará su provisión con los sistemas legales establecidos.

CAPITULO VI

REGIMEN FINANCIERO, PRESUPUESTARIO Y CONTABLE

Artículo 24. Para el cumplimiento de sus fines el Consorcio dispondrá de los siguientes recursos:

a) Ingresos de Derecho Privado.

b) Subvenciones y otros ingresos de Derecho Público.

c) Los procedentes de operaciones de crédito.

d) Aportaciones al Presupuesto por parte de las Entidades consorciadas.

e) Cualquier otro que pudiere recibir de acuerdo con la Ley.

Artículo 25.

1. Las aportaciones de cada una de las Entidades consorciadas al Presupuesto Ordinario de Ingresos del Consorcio serán las siguientes:

a) La Diputación Provincial, con la cantidad consignada anualmente en su Presupuesto para esta finalidad.

b) El resto de las cantidades necesarias para nivelar el presupuesto anual del Consorcio será aportado por iguales partes por el resto de los miembros del Consorcio.

Artículo 26.

1. Cada Entidad consorciada se obliga a consignar en su Presupuesto Ordinario la cantidad suficiente para atender a sus obligaciones económicas respecto del Consorcio.

2. Las aportaciones económicas de los miembros, se realizarán en la forma, cuantía y plazos que determine la Asamblea General. En caso de que algún miembro se retrase en el pago de su cuota en más de un mes, el Presidente dará audiencia al miembro afectado y le requerirá de pago en el plazo de diez días. Transcurrido dicho plazo sin haber hecho efectivo el débito, el Presidente podrá solicitar de los Organos de la Administración Central, Autonómica o Provincial, la retención de las cuotas pendientes con cargo a las cantidades que por cualquier concepto fueran liquidadas a favor del miembro deudor, a fin de que se las entregue al Consorcio.

3. Esta retención es autorizada expresamente por los Ayuntamientos consorciados en el momento de aprobación de los presentes Estatutos.

Artículo 27.

1. El Consorcio aprobará un Presupuesto Ordinario anual. Este Presupuesto se ajustará en su contenido, estructura, tramitación y aprobación a lo establecido por la Legislación de las Haciendas Locales.

2. El Presidente someterá a la Asamblea General la Memoria de la Gestión y las cuentas Generales de cada ejercicio.

3. Los documentos expresados en el apartado anterior serán elevados a los Entes consorciados para su conocimiento.

Artículo 28. Será aplicable al Consorcio, con las peculiaridades propias del mismo, lo dispuesto en la Legislación de las Haciendas Locales en materia de créditos, así como para sus modificaciones y, de la gestión y liquidación del Presupuesto.

Artículo 29. La Tesorería del Consorcio se regirá por lo dispuesto en la Legislación de las Haciendas Locales.

Artículo 30. El Consorcio llevará su contabilidad con arreglo al régimen de contabilidad pública, previsto por la Legislación de las Haciendas Locales.

Artículo 31. El Consorcio, con las peculiaridades derivadas de su finalidad y estructura orgánica, elaborará y rendirá las cuentas anuales en los términos señalados por la Legislación de las Haciendas Locales.

Artículo 32. La gestión económica del Consorcio será objeto de las fiscalizaciones interna y externa conforme a lo dispuesto en la Legislación de las Haciendas Locales.

CAPITULO VII

REGIMEN JURIDICO

Artículo 33. La actuación del Consorcio se regirá por el siguiente orden de prelación de normas:

1. En primer lugar, por lo establecido en los presentes Estatutos y en los Reglamentos de Organización, Régimen Interior o del Servicio, todos los cuales se supeditarán al ordenamiento jurídico vigente que sea específicamente aplicable.

2. En lo no previsto en las disposiciones anteriores se estará a lo que la legislación del régimen local, sea estatal o autonómica, establezca en materia de Consorcios y a la Legislación específica relativa al objeto del mismo.

3. Supletoriamente se aplicará lo que dicha legislación establezca para las Entidades Locales, en aquello que no se oponga, contradiga o resulte incompatible con las normas de los dos apartados anteriores.

CAPITULO VIII

ALTERACION, DISOLUCION Y LIQUIDACION

Artículo 34.

1. Para la incorporación de nuevas Entidades al Consorcio será precisa la aprobación por éstas de los Estatutos del mismo y el acuerdo de la Asamblea General, que habrá de determinar la aportación económica correspondiente a la Entidad que se incorpore.

2. El acuerdo de incorporación de nuevos Entes como miembros del Consorcio podrá llevarse a cabo en cualquier momento a lo largo del ejercicio presupuestario, abonándose la cuota correspondiente que será proporcional al tiempo en el que se produzca la incorporación.

Artículo 35.

1. La separación del Consorcio de alguna de las Entidades que lo integren no podrá acordarse mientras que la Entidad que la solicita no esté al corriente de sus compromisos anteriores y garantice la liquidación de sus obligaciones.

2. En caso de separación, la misma surtirá efecto al finalizar el ejercicio económico en que se hubiera adoptado el correspondiente acuerdo.

Artículo 36.

1. El acuerdo de propuesta de disolución del Consorcio, que deberá ser adoptado por mayoría absoluta, determinará la forma en que haya de procederse a la liquidación de sus bienes, teniendo en cuenta que los cedidos revertirán a la Entidad de procedencia.

2. Al personal del disuelto Consorcio le será aplicada la legislación correspondiente.

Artículo 37. La modificación de los presentes Estatutos deberá acordarse por la Asamblea General por mayoría absoluta de sus integrantes y deberá seguir los mismos trámites que los seguidos para su aprobación.

DISPOSICION TRANSITORIA

En el plazo de un mes a partir de la publicación de los Estatutos, se procederá a la convocatoria de la sesión constitutiva del mismo. Esta primera Asamblea Constitutiva será convocada y presidida por el Diputado de cultura de la Excma. Diputación Provincial de Granada, actuando como Secretario la persona idónea que por el mismo se designe para levantar Acta de esta Sesión.

DISPOSICION FINAL

La entrada en vigor de los presentes Estatutos se producirá al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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