Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 105 de 09/09/1997

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 9 de septiembre de 1997, por la que se regulan determinados aspectos sobre la organización y el funcionamiento de los centros privados concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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El Decreto 486/1996, de 5 de noviembre, sobre órganos colegiados de gobierno de los Centros docentes públicos y privados concertados, a excepción de los Centros para la Educación de Adultos y de los Universitarios (BOJA del 9), ha establecido una adecuada regulación concerniente a dichos órganos colegiados.

Se hace preciso completar lo dispuesto en el mismo con otras normas que proporcionen un marco estable de referencia para la organización y el funcionamiento de los Centros a los que se refiere la presente Orden.

En su virtud, esta Consejería de Educación y Ciencia ha dispuesto:

I. OBJETO Y AMBITO DE APLICACION

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto regular determinados aspectos sobre la organización y el funcionamiento de los Centros privados concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

II. PROYECTO DE CENTRO

Artículo 2. El Proyecto de Centro.

1. El Proyecto de Centro es el instrumento para la planificación a medio plazo que, en consonancia con el carácter propio, enumera y define las notas de identidad del mismo, establece el marco de referencia global y los planteamientos educativos que lo definen y distinguen, formula las finalidades educativas que pretende conseguir y expresa la estructura organizativa del Centro. Su objetivo es dotar de coherencia y personalidad propia a los Centros.

2. Los Centros privados concertados elaborarán, a instancias de su Titular, un Proyecto de Centro. Corresponde al Director coordinar su elaboración por el equipo directivo en la que deberán participar todos los sectores de la comunidad educativa, de acuerdo con las directrices del Consejo Escolar y las propuestas realizadas por el Claustro de Profesores, las Asociaciones de Padres de Alumnos y, en su caso, las de Alumnos, que deberán tener en cuenta las características del entorno escolar y las necesidades educativas del alumnado. En todo caso, se garantizará los principios y objetivos establecidos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio.

3. El Proyecto de Centro incluirá las Finalidades Educativas del Centro, el Proyecto Curricular de Centro y el Reglamento de Organización y Funcionamiento.

4. El Proyecto de Centro y sus modificaciones serán aprobados por el Consejo Escolar, a propuesta del Titular, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Claustro de Profesores en lo que se refiere al Proyecto Curricular.

Artículo 3. Difusión del Proyecto de Centro. El Director del Centro entregará una copia del Proyecto de Centro a las Asociaciones de Padres de Alumnos y, en su caso, a las de Alumnos y adoptará las medidas adecuadas para que dicho Proyecto de Centro pueda ser conocido y consultado por todos los miembros de la comunidad educativa. Asimismo, el referido Proyecto de Centro podrá ser consultado por el profesorado, por el alumnado y por los padres y madres interesados por el Centro, aun sin formar parte de él.

Artículo 4. Modificaciones del Proyecto de Centro.

1. Cuando se considere necesario introducir modificaciones en el Proyecto de Centro, las propuestas de modificación podrán hacerse a instancias del Titular, del Director, del equipo directivo, del Claustro o de un tercio de los miembros del Consejo Escolar. En los casos del equipo directivo o del Claustro, la propuesta se acordará por mayoría simple de los miembros que componen estos órganos.

2. Una vez presentada la propuesta, el Director del Centro fijará un plazo de al menos un mes para su estudio por todos los miembros del Consejo Escolar. Dicha propuesta de modificación será sometida a votación por el Consejo Escolar en el tercer trimestre del año académico y entrará en vigor al comienzo del curso siguiente, en caso de ser aprobada.

Artículo 5. Finalidades Educativas del Centro.

1. Las Finalidades Educativas del Centro constituyen la opción que realiza la comunidad educativa, concretando y priorizando los principios, los valores y las normas legitimadas por el ordenamiento legal vigente, que dotan de identidad y estilo propio a cada Centro, de acuerdo con su carácter propio.

2. El Titular de aquellos Centros privados concertados que, por ser de nueva creación o por cualquier otra circunstancia, no tengan definidas sus Finalidades Educativas, será el responsable de que, durante el mes de septiembre, en el seno del Consejo Escolar, se proceda a constituir una comisión, con participación de representantes de los distintos sectores de la comunidad educativa, a fin de elaborar una propuesta sobre las Finalidades Educativas que será aprobada por el Consejo Escolar del Centro antes de la finalización del segundo trimestre del correspondiente curso académico.

Artículo 6. El Proyecto Curricular de Centro.

1. El Proyecto Curricular de Centro constituye el instrumento pedagógico-didáctico que articula a medio y largo plazo el conjunto de actuaciones del profesorado de un Centro educativo y tiene como finalidad alcanzar las capacidades previstas en los objetivos de cada una de las etapas, en coherencia con las Finalidades Educativas del mismo.

2. La evaluación de los Centros deberá tener en cuenta las conclusiones obtenidas en las anteriores evaluaciones, los resultados de la evaluación interna, así como el contexto socioeconómico del Centro y los recursos de que dispone. La evaluación se efectuará sobre los procesos educativos y sobre los resultados obtenidos, tanto en lo relativo a la organización, gestión y funcionamiento, como al conjunto de las actividades de enseñanza y aprendizaje.

3. Los resultados de la evaluación realizada serán comunicados al Consejo Escolar y al Claustro de Profesores de cada Centro y las conclusiones generales derivadas de dichos resultados se harán públicas.

XI. ASOCIACIONES DE PADRES DE ALUMNOS Y ASOCIACIONES DE ALUMNOS

Artículo 35. Asociaciones de Padres de Alumnos y Asociaciones de Alumnos.

1. En los Centros privados concertados podrán existir las Asociaciones de Padres de Alumnos, reguladas en el Decreto 27/1988, de 10 de febrero, y las Asociaciones de Alumnos, reguladas en el Decreto 28/1988, también de 10 de febrero.

2. Las Asociaciones de Padres de Alumnos y las Asociaciones de Alumnos constituidas en cada Centro podrán:

a) Elevar al Consejo Escolar propuestas para la elaboración del Proyecto de Centro.

b) Informar al Consejo Escolar de aquellos aspectos de la marcha del Centro que consideren oportuno.

c) Informar a todos los miembros de la comunidad educativa de su actividad.

d) Recibir información del Consejo Escolar sobre los temas tratados por el mismo, así como recibir el orden del día de las reuniones de dicho Consejo antes de su realización, con el objeto de poder elaborar propuestas.

e) Elaborar informes para el Consejo Escolar a iniciativa propia o a petición de éste.

f) Formular propuestas para la realización de actividades escolares complementarias y extraescolares y colaborar en el desarrollo de las mismas.

g) Conocer los resultados académicos globales y la valoración que de los mismos realice el Consejo Escolar.

h) Recibir un ejemplar del Proyecto de Centro y de sus modificaciones, así como del Plan Anual de Centro y de la Memoria Final de curso.

i) Recibir información sobre los libros de texto y los materiales didácticos adoptados por el Centro.

j) Fomentar la colaboración entre todos los miembros de la comunidad educativa.

k) Utilizar las instalaciones del Centro en los términos que establezca el Consejo Escolar.

Disposición Adicional Unica. Derechos y deberes del alumnado. El Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Centros incluirá medidas encaminadas a reforzar la participación de los alumnos y de las alumnas, garantizando el ejercicio de los derechos y deberes de los mismos de conformidad con la normativa vigente.

Disposición Transitoria Unica. Autorización de cobro por actividades escolares complementarias.

La resolución de las solicitudes de autorización para la percepción de cantidades por actividades escolares complementarias para el curso 1997/98 deberá llevarse a cabo durante el mes de septiembre de 1997.

Disposición Derogatoria Unica. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango, cuyo contenido se oponga a lo establecido en la presente Orden.

Disposición Final Primera. Difusión de la presente Orden.

1. Los Delegados y Delegadas Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia darán traslado inmediato de esta Orden a todos los Centros docentes a los que resulta de aplicación, en el ámbito de sus competencias.

2. Los Directores y Directoras de los Centros arbitrarán las medidas necesarias para que esta Orden sea conocida por todos los sectores de la comunidad educativa, para lo cual habrá de entregarse al Consejo Escolar, al Claustro de Profesores y a las Asociaciones de Padres de Alumnos y a las de Alumnos.

Disposición Final Segunda. Garantías para el cumplimiento de la presente Orden.

Las Delegaciones Provinciales, a través del Servicio de Inspección Educativa, garantizarán el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden y asesorarán a los Centros y a las Asociaciones de Padres de Alumnos y, en su caso, a las de Alumnos.

Disposición Final Tercera. Desarrollo de la presente Orden. Se autoriza a la Secretaría General Técnica y a la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa para desarrollar lo dispuesto en la presente Orden, así como para interpretar las posibles dudas que pudieran surgir en su aplicación, en el marco de sus respectivas competencias.

Disposición Final Cuarta. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 9 de septiembre de 1997

MANUEL PEZZI CERETTO

Consejero de Educación y Ciencia 2. El Proyecto Curricular de Centro deberá incluir de manera coordinada los proyectos curriculares de las distintas etapas educativas que se impartan en el mismo.

3. Las etapas a las que se refiere el apartado anterior son la Educación Infantil, la Educación Primaria, la Educación Secundaria Obligatoria y, en su caso, el Bachillerato y los ciclos formativos de Formación Profesional específica.

4. El Proyecto Curricular de etapa incluirá, al menos, los siguientes apartados:

a) La adecuación de los objetivos generales de la etapa al contexto socioeconómico y cultural del Centro y a las características del alumnado.

b) La distribución de los objetivos y de los contenidos de las distintas áreas.

c) Las decisiones de carácter general sobre metodología didáctica.

d) Los criterios, estrategias y procedimientos de evaluación de los aprendizajes y de promoción de los alumnos y alumnas.

e) Las orientaciones para integrar los contenidos de carácter transversal del currículo.

f) Los criterios y procedimientos previstos para organizar la atención a la diversidad del alumnado de acuerdo con la normativa vigente. Cuando existan alumnos o alumnas con necesidades educativas especiales, se incluirán los criterios para realizar las adaptaciones curriculares apropiadas para este alumnado.

g) En su caso, los criterios para determinar la oferta de materias optativas que realizará el Centro.

h) Los criterios para evaluar y, en su caso, elaborar las correspondientes propuestas de mejora en los procesos de enseñanza y en la práctica docente del profesorado.

i) En el caso del Bachillerato, la organización de los itinerarios propuestos en cada una de las modalidades impartidas en el Centro.

j) En el caso de la Formación Profesional específica, la organización curricular y la programación de los módulos profesionales de formación en centros de trabajo y proyecto integrado de cada uno de los ciclos formativos que se impartan en el Centro.

k) El plan de orientación y de acción tutorial.

l) El plan de formación del profesorado.

m) La propuesta de directrices para la elaboración de la programación de las actividades escolares complementarias y extraescolares.

n) Los mecanismos de evaluación del propio Proyecto Curricular.

5. El Director coordinará la elaboración del Proyecto Curricular de Centro y su posible modificación.

6. Sin perjuicio de que forme parte del Proyecto de Centro, el Proyecto Curricular y sus modificaciones serán aprobados por el Claustro de Profesores.

7. El profesorado programará su actividad a desarrollar en el aula de acuerdo con el currículo y en consonancia con el Proyecto Curricular de Centro.

Artículo 7. Evaluación del Proyecto Curricular de Centro.

1. El Proyecto Curricular de Centro será evaluado anualmente por el Claustro. Las propuestas de modificación, si las hubiere, serán presentadas por el Director al Claustro en el mes de septiembre, para su discusión y aprobación.

2. Cuando se introduzcan modificaciones en el Proyecto Curricular de algunas etapas educativas, se deberán respetar las decisiones que afecten a la distribución de objetivos, contenidos y criterios de evaluación y promoción seguidos por el alumnado que hubiera iniciado los estudios de esa etapa con anterioridad a dichas modificaciones.

Artículo 8. El Reglamento de Organización y Funcionamiento.

1. El Reglamento de Organización y Funcionamiento es el instrumento que debe facilitar la consecución del clima organizativo y funcional adecuado para alcanzar las Finalidades Educativas y el desarrollo y aplicación del Proyecto Curricular del Centro.

2. Teniendo en cuenta los recursos y características propias del Centro, el Reglamento de Organización y Funcionamiento deberá concretar, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Los cauces de participación de los distintos sectores de la comunidad educativa.

b) El funcionamiento de la Comisión de convivencia, creada en el seno del Consejo Escolar.

c) Las normas y el estilo de convivencia a impulsar, de manera que se favorezcan las relaciones entre los distintos sectores de la comunidad educativa.

d) El funcionamiento, en su caso, de otras comisiones del Consejo Escolar para asuntos específicos.

e) Los cauces de colaboración entre los distintos órganos de gobierno y los de coordinación docente del Centro.

f) La organización de los espacios, instalaciones y recursos materiales del Centro, así como las normas para su uso correcto.

g) La organización y distribución del tiempo escolar que incluirá, en todo caso, el destinado a impulsar las relaciones del Centro con las Instituciones de su entorno, así como con los padres y madres de alumnos y alumnas.

h) En general, todos aquellos aspectos relativos a la organización y funcionamiento del Centro no contemplados en la normativa vigente a la que, en todo caso, deberá supeditarse.

3. El Reglamento de Organización y Funcionamiento y sus modificaciones serán aprobados por el Consejo Escolar, a propuesta del Titular. El Director coordinará su elaboración, contando con las aportaciones del Claustro de Profesores, de las Asociaciones de Padres de Alumnos, de las Asociaciones de Alumnos y de los restantes sectores de la comunidad educativa.

Artículo 9. El Plan Anual de Centro.

1. El Plan Anual de Centro es la concreción para cada curso escolar de los diversos elementos que integran el Proyecto de Centro.

2. El contenido del Plan Anual de Centro será el siguiente:

a) Concreción de los objetivos generales del Centro para el curso escolar, tomando como referencia el Proyecto de Centro y la Memoria Final del curso anterior.

b) Horario general del Centro, del alumnado y del personal docente y de administración y servicios, con especificación de los períodos dedicados a actividades lectivas, así como a las escolares complementarias y extraescolares, de acuerdo con la normativa vigente.

c) Programación de las diferentes actividades docentes del Centro, con indicación, en su caso, de las materias optativas que se impartirán en el Centro, de acuerdo con la normativa vigente y teniendo en cuenta los criterios establecidos en el Proyecto Curricular de Centro.

d) Programación de las actividades escolares complementarias y extraescolares.

e) Programación de las actividades de orientación y de acción tutorial.

f) Programación de las actividades de formación del profesorado.

g) Programación de los servicios escolares, en su caso.

h) Previsión de convenios y acuerdos de colaboración con otras Instituciones.

i) Plan de reuniones de los órganos colegiados de gobierno del Centro.

j) Actuaciones en relación con el proyecto del Plan de Autoprotección elaborado por el Centro.

k) Estrategias y procedimiento para realizar el seguimiento y la evaluación del Plan Anual de Centro.

3. El Director coordinará la elaboración por el equipo directivo del Plan Anual de Centro teniendo en cuenta que el Claustro deberá aprobar los aspectos docentes del mismo, de acuerdo con los criterios establecidos al respecto en el Proyecto Curricular.

Las Asociaciones de Padres de Alumnos y las de Alumnos podrán realizar sugerencias y aportaciones que, en su caso, serán incorporadas al Plan Anual de Centro.

4. El Plan Anual de Centro será aprobado por el Consejo Escolar, respetando, en todo caso, los aspectos docentes que son competencia exclusiva del Claustro de Profesores.

5. Una vez aprobado por el Consejo Escolar, el Director del Centro enviará, antes de la finalización del mes de noviembre de cada año académico, una copia a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia. Asimismo, enviará una certificación del acta de la reunión del Consejo Escolar en que se aprobó dicho Plan.

6. Al menos una vez al trimestre se procederá al análisis, evaluación y actualización del Plan Anual de Centro por el Consejo Escolar. En estas revisiones se hará referencia a los distintos apartados incluidos en él.

Artículo 10. La Memoria Final de Curso.

1. La Memoria Final de Curso consistirá en un balance que recogerá el resultado del proceso de evaluación interna que el Centro deberá realizar sobre su propio funcionamiento, previamente definido en el Plan Anual de Centro.

2. Dicha evaluación tendrá como referentes los objetivos establecidos en el Plan Anual de Centro y consistirá en una valoración del cumplimiento de los diferentes apartados y actuaciones programados en el mismo, así como del funcionamiento global del Centro, de sus órganos de gobierno y de coordinación docente y del grado de utilización de los distintos servicios externos y de las actuaciones de dichos servicios en el Centro. Incluirá, asimismo, las correspondientes propuestas de mejora.

3. El Director coordinará la elaboración por el equipo directivo de la Memoria Final de Curso, contando para ello con las aportaciones que realice el Claustro de Profesores.

4. Las Asociaciones de Padres de Alumnos y las de Alumnos podrán realizar sugerencias y aportaciones que, en su caso, serán incorporadas a la Memoria Final de Curso.

5. La Memoria Final de Curso será aprobada por el Consejo Escolar del Centro.

6. Asimismo, el Consejo Escolar determinará las conclusiones más relevantes de la Memoria Final de Curso para su remisión a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia en un plazo no superior, en ningún caso, a diez días después de la sesión del Consejo Escolar donde fue aprobada, junto con una certificación del acta de la misma.

Artículo 11. La programación de aula en Educación Primaria. En Educación Primaria, cada maestro y maestra elaborarán una programación de aula que incluirá, al menos, los siguientes aspectos:

a) Los objetivos, contenidos y estrategias de evaluación.

b) La secuenciación de los contenidos y actividades propuestas a lo largo del curso y la temporalización del desarrollo de las unidades temáticas.

c) La metodología que se va a aplicar.

d) Los criterios, estrategias y procedimientos de evaluación del aprendizaje del alumnado, de acuerdo con lo recogido en el Proyecto Curricular de Centro.

e) El establecimiento de las actividades de refuerzo educativo, así como las adaptaciones curriculares para el alumnado que lo precise.

f) Los materiales y recursos didácticos que se vayan a utilizar.

g) Las actividades escolares complementarias y extraescolares que se propone realizar.

h) El procedimiento para realizar su seguimiento.

Artículo 12. La programación didáctica en Educación Secundaria. En Educación Secundaria la programación didáctica elaborada por el profesorado incluirá, necesariamente, los siguientes aspectos para cada una de las áreas, materias o módulos profesionales asignados a la misma:

a) En el caso de la Educación Secundaria Obligatoria, los objetivos y los contenidos para el primer ciclo y para cada uno de los cursos del segundo ciclo.

b) En el caso del Bachillerato y de los ciclos formativos de Formación Profesional específica, los objetivos y los contenidos para cada materia o módulo profesional y curso.

c) En la programación de los distintos aspectos que se recogen en los párrafos a) y b) anteriores deberá aparecer la forma en que se incorporan los temas transversales del currículo.

d) La organización y secuenciación de los contenidos en el ciclo o curso correspondiente.

e) La metodología que se va a aplicar.

f) Los criterios, estrategias y procedimientos de evaluación del aprendizaje del alumnado, de acuerdo con lo recogido en el Proyecto Curricular de Centro.

g) Las actividades de recuperación para los alumnos y alumnas de Bachillerato con materias pendientes de evaluación positiva, así como los refuerzos para lograr dicha recuperación.

h) Las actividades de recuperación para el alumnado de la Formación Profesional específica con módulos profesionales pendientes de evaluación positiva y las fechas o momentos en las que se llevará a cabo la evaluación de las mismas.

i) Los materiales y recursos didácticos que se vayan a utilizar, incluidos los libros para uso de los alumnos y alumnas.

j) Las actividades escolares complementarias y extraescolares que se proponen realizar para su inclusión en el Plan Anual de Centro.

k) Las medidas de atención a la diversidad y las adaptaciones curriculares para el alumnado que las precise.

l) El procedimiento para realizar su seguimiento.

III. ACTIVIDADES ESCOLARES COMPLEMENTARIAS Y EXTRAESCOLARES

Artículo 13. Actividades escolares complementarias y extraescolares.

1. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, en los Centros concertados, las actividades escolares complementarias y las extraescolares y los servicios escolares no podrán tener carácter lucrativo. El cobro de cualquier cantidad a los alumnos en concepto de actividades complementarias deberá ser autorizado por la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia.

2. En los Centros privados concertados, las actividades extraescolares, así como las correspondientes cuotas que deban aportar los usuarios, deberán ser aprobadas por el Consejo Escolar del Centro y comunicadas a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia. Estas actividades no podrán formar parte del horario escolar del Centro.

3. Las actividades escolares complementarias y extraescolares y los servicios complementarios en los Centros privados concertados se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, en la redacción dada por la Ley Orgánica 9/1995, de

20 de noviembre, en el Real Decreto 1694/1995, de 20 de octubre (BOE de 1 de diciembre) y en la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 25 de julio de 1996 (BOJA del 24 de agosto).

4. Para la autorización para el cobro de cantidades a los alumnos y alumnas en concepto de actividades complementarias se seguirá el siguiente procedimiento:

a) La solicitud de autorización deberá formularla el Titular del Centro a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia durante el mes de junio anterior al comienzo del curso para el que se solicita la autorización.

b) La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:

- Descripción de la actividad escolar complementaria para la que se solicita autorización.

- Memoria económica en la que quede constancia del carácter no lucrativo de la actividad.

- Indicación de la persona o personas que dirigirán la actividad.

- Especificación del horario en el que se llevará a cabo la citada actividad.

c) La Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia recabará, a través de la Inspección Educativa, cuantos informes y documentación complementaria sean necesarios con carácter previo a la autorización solicitada, que deberá resolverse con anterioridad al comienzo del curso académico siguiente.

IV. ORGANOS DE GOBIERNO

Artículo 14. Organos de gobierno.

La regulación de los órganos colegiados de gobierno de los Centros privados concertados se atendrá a lo establecido en el Decreto 486/1996, de 5 de noviembre (BOJA de 9 de noviembre), sobre órganos colegiados de gobierno de los Centros docentes públicos y privados concertados, a excepción de los Centros para la Educación de Adultos y de los Universitarios.

Artículo 15. El Consejo Escolar en los Centros de nueva creación. Los Centros de nueva creación procederán a la constitución del Consejo Escolar de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.3 del citado Decreto

486/1996, de 5 de noviembre. Por tanto, procederán a celebrar elecciones durante el primer trimestre del curso académico. En dichas elecciones se elegirán todos los miembros de cada sector de una vez. Para ello los electores de cada uno de los sectores representados harán constar en su papeleta, como máximo, tanto nombres como puestos a cubrir. En la primera renovación parcial, posterior a la constitución de Consejo Escolar, se elegirán los puestos correspondientes a la primera mitad establecida en el apartado 2.a) del artículo 18 del referido Decreto 486/1996, de 5 de noviembre, afectando a aquellos representantes que hubieran obtenido menos votos en la elección anterior y, en su caso, al representante designado por la Asociación de Padres de Alumnos más representativa.

Artículo 16. El Director del Centro.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica

8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el Director de los Centros privados concertados será designado previo acuerdo entre el Titular y el Consejo Escolar, de entre los profesores del Centro con un año de permanencia en el mismo o tres de docencia en otro Centro docente de la misma entidad titular. El acuerdo del Consejo Escolar del Centro será adoptado por mayoría absoluta de sus miembros.

2. En caso de desacuerdo, el Director será designado por el Consejo Escolar del Centro de entre una terna de profesores propuesta por el Titular. Dichos profesores deberán reunir las condiciones establecidas en el punto anterior. El acuerdo del Consejo Escolar del Centro será adoptado por mayoría absoluta de sus miembros.

3. La designación del Director, cuando proceda, se llevará a cabo en el mes de junio.

4. El nombre de la persona designada será notificado por el Titular del Centro a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia en el plazo de diez días a partir de su designación.

5. De acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, la duración del mandato del Director será de cuatro años.

6. El cese del Director requerirá el acuerdo entre la titularidad y el Consejo Escolar del Centro.

7. Las sucesivas variaciones deberán ser, asimismo, notificadas a la correspondiente Delegación Provincial en el plazo de diez días a partir del momento en que se produzcan.

Artículo 17. Competencias del Director.

El Director de los Centros privados concertados tendrá las siguientes competencias:

a) Dirigir y coordinar todas las actividades educativas del Centro de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las funciones del Consejo Escolar del Centro.

b) Ejercer la jefatura del personal docente.

c) Convocar y presidir los actos académicos y las reuniones de todos los órganos colegiados del Centro.

d) Visar las certificaciones y documentos académicos del Centro.

e) Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados en el ámbito de sus facultades.

f) Cuantas otras facultades les atribuya el Reglamento de Organización y Funcionamiento en el ámbito académico.

Artículo 18. Otros órganos de gobierno.

De conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la mencionada Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, además de los recogidos en los artículos 14 y 16 de la presente Orden, el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Centro podrá determinar la existencia de otros órganos de gobierno, tanto unipersonales como colegiados.

Artículo 19. Organos de gobierno únicos.

1. Los Centros privados concertados que impartan enseñanzas correspondientes a distintos niveles educativos o etapas en régimen de concierto, podrán tener un único Director, un único Consejo Escolar o un único Claustro de Profesores para todo el Centro, siempre que estén ubicados en el mismo recinto y lo apruebe el Consejo o Consejos Escolares preexistentes, a propuesta de su Titular. Esta decisión deberá ser trasladada al correspondiente Delegado o Delegada Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, para su previa autorización.

2. Por lo que se refiere a la composición del Consejo Escolar único, el Titular del Centro, previa aprobación del Consejo Escolar, propondrá la composición del nuevo Consejo Escolar único, respetando la proporcionalidad derivada del número de unidades concertadas en cada nivel educativo.

3. En todo caso, dicho Consejo Escolar habrá de contar con un número de miembros igual al establecido en el artículo 16 del mencionado Decreto

486/1996, de 5 de noviembre.

V. ORGANOS DE COORDINACION DOCENTE

Artículo 20. Composición y régimen de funcionamiento del Equipo educativo.

1. En Educación Secundaria existirá un Equipo educativo, que estará constituido por todos los profesores y profesoras que imparten docencia al alumnado de un mismo grupo y que será coordinado por su tutor.

2. El Equipo educativo se reunirá según lo establecido en la normativa sobre evaluación y siempre que sea convocado por el Director, a propuesta del tutor del grupo.

Artículo 21. Funciones del Equipo educativo.

Las funciones del Equipo educativo serán:

a) Garantizar que cada profesor o profesora proporcione al alumnado información relativa a la programación, con especial referencia a los objetivos, los mínimos exigibles y los criterios de evaluación.

b) Llevar a cabo la evaluación y el seguimiento global del alumnado del grupo, estableciendo las medidas necesarias para mejorar su aprendizaje en los términos establecidos por la legislación específica sobre evaluación.

c) Establecer las actuaciones necesarias para mejorar el clima de convivencia del grupo.

d) Tratar coordinadamente los conflictos que surjan en el seno del grupo, estableciendo las medidas adecuadas para resolverlos.

e) Procurar la coordinación de las actividades de enseñanza y aprendizaje que se propongan al alumnado del grupo.

f) Conocer y participar en la elaboración de la información que, en su caso, se proporcione a los padres, madres o tutores de cada uno de los alumnos o alumnas del grupo.

g) Cualquier otra que establezca el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Centro.

Artículo 22. Tutoría y designación de tutores.

1. Cada unidad o grupo de alumnos y alumnas tendrá un profesor tutor que será designado por el Director, oído el Claustro de Profesores, entre el profesorado que imparta docencia al grupo.

2. La designación de los profesores tutores se efectuará para un curso académico.

Artículo 23. Funciones del tutor.

Los profesores tutores ejercerán las siguientes funciones:

a) Desarrollar las actividades previstas en el plan de orientación y de acción tutorial.

b) Coordinar el proceso de evaluación del alumnado de su grupo y adoptar, en su caso, junto con el Equipo educativo, la decisión que proceda acerca de la promoción de los alumnos y alumnas de acuerdo con los criterios que, al respecto, se establezcan en el Proyecto Curricular.

c) En su caso, coordinar, organizar y presidir el Equipo educativo y las sesiones de evaluación de su grupo de alumnos y alumnas.

d) Orientar y asesorar al alumnado sobre sus posibilidades académicas y profesionales.

e) Facilitar la integración de los alumnos y alumnas en el grupo y fomentar su participación en las actividades del Centro.

f) Ayudar a resolver las demandas e inquietudes del alumnado y mediar ante el resto del profesorado y el Equipo educativo.

g) Coordinar las actividades escolares complementarias de los alumnos y alumnas del grupo.

h) Informar a los padres y madres, al profesorado y al alumnado del grupo de todo aquello que les concierna en relación con las actividades docentes, con las escolares complementarias y con el rendimiento académico.

i) Facilitar la cooperación educativa entre el profesorado y los padres y madres de los alumnos.

j) Cumplimentar la documentación académica individual del alumnado a su cargo.

VI. HORARIOS

Artículo 24. Elaboración de los horarios.

El Director elaborará una propuesta de horario que comprenderá los siguientes aspectos:

a) El horario general del Centro.

b) El horario individual del profesorado.

c) El horario del alumnado.

Artículo 25. Horario General del Centro.

1. El horario general del Centro, que comprenderá la distribución de la jornada escolar, permitirá la realización de todas las actividades lectivas y escolares complementarias que se programen para dar cumplimiento a lo recogido en el Proyecto de Centro tanto en el Proyecto Curricular, como en el Plan Anual de Centro.

2. La jornada escolar podrá ser distinta para las diferentes etapas o ciclos, a fin de que se facilite una mejor organización de la optatividad, el mayor rendimiento del alumnado según su edad y el mejor aprovechamiento de los espacios y recursos del Centro. La jornada escolar en el primer y segundo cursos de la Educación Secundaria Obligatoria será la que tuviera el Centro autorizada para los restantes niveles, etapas o ciclos, garantizando, en aquellos casos de jornada lectiva continuada en período de mañana, la asistencia de los alumnos y alumnas, al menos, dos tardes para el desarrollo de actividades complementarias o extraescolares.

3. El horario general del Centro deberá especificar:

a) El horario y condiciones en las que el Centro permanecerá abierto a disposición de la comunidad educativa, fuera del horario lectivo.

b) El horario lectivo para cada una de las etapas o ciclos.

c) El horario y condiciones en las que estarán disponibles para los alumnos y alumnas cada uno de los servicios e instalaciones del Centro.

Artículo 26. Horario del alumnado de Educación Primaria.

1. El horario semanal de los alumnos y alumnas para cada uno de los cursos de la Educación Primaria será el establecido en el Anexo II de la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 5 de noviembre de 1992, por la que se establecen criterios y orientaciones para la elaboración de Proyectos Curriculares de Centro, la secuenciación de contenidos, así como la distribución horaria en la Educación Primaria (BOJA del 12 de diciembre).

2. En la elaboración de los horarios del alumnado se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) La jornada escolar en las etapas de Educación Infantil y Educación Primaria será, para el alumnado, de veinticinco horas semanales para el desarrollo del currículo, que incluirán, en cualquier caso, dos horas y media de recreo distribuidas proporcionalmente a lo largo de la semana.

b) La distribución de las áreas en cada jornada, y a lo largo de la semana, se realizará atendiendo a razones exclusivamente pedagógicas.

c) Sin menoscabo de la autonomía de los Centros en la elaboración del horario del alumnado, la duración de los períodos de tarde no será inferior a 1 hora y 30 minutos.

d) La distribución del horario deberá prever las distintas posibilidades de agrupamiento flexible para tareas individuales o de trabajo en grupo.

Artículo 27. Horario del alumnado de Educación Secundaria.

1. El horario semanal de los alumnos y alumnas para cada uno de los cursos de la Educación Secundaria Obligatoria será el establecido en el Anexo II de la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 28 de octubre de 1993, por la que se establecen criterios y orientaciones para la elaboración de Proyectos Curriculares de Centro, la secuenciación de contenidos, así como la distribución horaria y de materias optativas en la Educación Secundaria Obligatoria (BOJA del 7 de diciembre).

2. El horario semanal de los alumnos y alumnas en Bachillerato será el regulado en el Anexo III de la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 29 de julio de 1994, por el que se establecen orientaciones y criterios para la elaboración de proyectos curriculares de Centro, así como los horarios lectivos, los itinerarios educativos y las materias optativas del Bachillerato (BOJA del 10 de agosto).

3. El horario de los alumnos y alumnas de ciclos formativos de Formación Profesional específica y de los Programas de Garantía Social será el establecido en la normativa vigente.

4. En la elaboración de los horarios del alumnado se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) La distribución de las áreas y materias en cada jornada, y a lo largo de la semana, se realizará atendiendo a razones exclusivamente pedagógicas y de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la presente Orden.

b) Las clases se desarrollarán de lunes a viernes, ambos inclusive. Excepcionalmente, en determinados ciclos formativos de Formación Profesional específica en los que, por las peculiaridades de los mismos, se realiza la formación en centros de trabajo en alternancia con la formación en el Centro educativo, podrán reservarse algunos días de la semana para la realización del módulo profesional de Formación en Centros de trabajo.

c) Cada período lectivo tendrá una duración de sesenta minutos. No obstante, se podrán establecer períodos lectivos de distinta duración, siempre que se respete el cómputo semanal establecido para cada área, materia o módulo profesional.

d) La jornada escolar incluirá, al menos, un descanso de treinta minutos que el Centro podrá distribuir en uno o varios períodos.

e) En ningún caso podrá haber horas libres intercaladas en el horario lectivo del alumnado.

VII. GARANTIAS PROCEDIMENTALES DE LA EVALUACION EN EDUCACION SECUNDARIA

Artículo 28. Procedimiento para la revisión de las calificaciones.

1. Los alumnos y alumnas, o sus padres o tutores, podrán solicitar cuantas aclaraciones consideren necesarias acerca de las valoraciones que se realicen sobre su proceso de aprendizaje, así como sobre las calificaciones o decisiones que se adopten como resultado de dicho proceso, debiendo garantizarse por el Equipo educativo el ejercicio de este derecho.

2. En el supuesto de que, tras las oportunas aclaraciones, exista desacuerdo con la calificación final obtenida en un área o materia o con la decisión de promoción o titulación adoptada para un alumno o alumna, éste o sus padres o tutores podrá solicitar por escrito la revisión de dicha calificación o decisión, en el plazo de dos días hábiles a partir de aquél en que se produjo su comunicación.

3. La solicitud de revisión, que contendrá cuantas alegaciones justifiquen la disconformidad con la calificación final o con la decisión adoptada, será tramitada a través del Director, quien la trasladará al responsable del área o materia con cuya calificación se manifiesta el desacuerdo, y comunicará tal circunstancia al profesor tutor. Cuando el objeto de la revisión sea la decisión de promoción o titulación, el Director la trasladará al profesor tutor del alumno o alumna, como coordinador de la sesión final de evaluación en que la misma ha sido adoptada.

4. En el proceso de revisión de la calificación final obtenida en un área o materia, el profesorado implicado contrastará las actuaciones seguidas en el proceso de evaluación del alumno con lo establecido en la programación didáctica contenida en el Proyecto Curricular de etapa, con especial referencia a:

a) Adecuación de los objetivos, contenidos y criterios de evaluación sobre los que se ha llevado a cabo la evaluación del proceso de aprendizaje del alumno o alumna con los recogidos en la correspondiente programación didáctica.

b) Adecuación de los procedimientos e instrumentos de evaluación aplicados con lo señalado en el Proyecto Curricular.

c) Correcta aplicación de los criterios de calificación y evaluación establecidos en la programación didáctica para la superación del área o materia.

5. En el primer día hábil siguiente a aquél en que finalice el período de solicitud de revisión, cada responsable del área o materia procederá al estudio de las solicitudes de revisión y elaborará los correspondientes informes que recojan la descripción de los hechos y actuaciones previas que hayan tenido lugar, el análisis realizado conforme a lo establecido en el punto anterior y la decisión adoptada de modificación o ratificación de la calificación final objeto de revisión.

6. El responsable del área o materia trasladará el informe elaborado al Director, quien comunicará por escrito al alumno o alumna y a sus padres o tutores la decisión razonada de ratificación o modificación de la calificación revisada e informará de la misma al profesor tutor haciéndole entrega de una copia del escrito cursado.

7. En Educación Secundaria Obligatoria, a la vista del informe elaborado por el responsable del área o materia y en función de los criterios de promoción y titulación establecidos con carácter general en el Centro y aplicados al alumno o alumna, el Director y el profesor tutor, como coordinador del proceso de evaluación del alumno, considerarán la procedencia de reunir en sesión extraordinaria al Equipo educativo, a fin de que éste, en función de los nuevos datos aportados, valore la necesidad de revisar los acuerdos y las decisiones adoptadas para dicho alumno o alumna.

8. Cuando la solicitud de revisión tenga por objeto la decisión de promoción o titulación adoptada para un alumno o alumna de Educación Secundaria Obligatoria, por el Equipo educativo del grupo a que éste pertenece, se celebrará, en un plazo máximo de dos días hábiles desde la finalización del período de solicitud de revisión, una reunión extraordinaria del mismo, en la que el conjunto del profesorado revisará el proceso de adopción de dicha decisión a la vista de las alegaciones presentadas.

9. El profesor tutor recogerá en el acta de la sesión extraordinaria la descripción de hechos y actuaciones previas que hayan tenido lugar, los puntos principales de las deliberaciones del Equipo educativo y la ratificación o modificación de la decisión objeto de la revisión, razonada conforme a los criterios para la promoción y titulación del alumnado establecidos con carácter general para el Centro en el Proyecto Curricular de etapa.

10. El Director comunicará por escrito al alumno o alumna y a sus padres o tutores la ratificación o modificación razonada de la decisión de promoción o titulación.

11. Si tras el proceso de revisión, procediera la modificación de alguna calificación final, o bien en el caso de la Educación Secundaria Obligatoria, de la decisión de promoción o titulación adoptada para el alumno o alumna, el Director del Centro arbitrará las medidas oportunas a fin de insertar en las actas y, en su caso, en el expediente académico y en el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica o Libro de Calificaciones del Bachillerato o de la Formación Profesional específica del alumno o alumna, la oportuna diligencia que será visada por el Director del Centro.

Artículo 29. Reclamación de las calificaciones ante la Delegación Provincial.

1. En el caso que, tras el proceso de revisión en el Centro, persista el desacuerdo con la calificación final de ciclo o curso obtenida en un área o materia, el interesado o sus padres o tutores, podrá solicitar por escrito al Director del Centro docente, en el plazo de dos días hábiles a partir de la última comunicación del Centro, que eleve la reclamación a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia.

2. El Director del Centro, en un plazo no superior a tres días, remitirá el expediente de la reclamación a la correspondiente Delegación Provincial, al cual incorporará los informes elaborados en el Centro, los instrumentos de evaluación que justifiquen las informaciones acerca del proceso de evaluación del alumno o alumna, así como, en su caso, las nuevas alegaciones del reclamante y el informe, si procede, del Director acerca de las mismas.

3. La Comisión Técnica Provincial de Reclamaciones que, en cada Delegación Provincial, estará constituida por un inspector, que actuará como Presidente de la Comisión, y por los profesores especialistas necesarios designados por el Delegado Provincial, analizará el expediente y las alegaciones que en él se contengan a la vista de la programación didáctica contenida en el Proyecto Curricular de etapa y emitirá un informe en función de los siguientes criterios:

a) Adecuación de los objetivos, contenidos y criterios de evaluación sobre los que se ha llevado a cabo la evaluación del proceso de aprendizaje del alumno o alumna con los recogidos en la correspondiente programación didáctica.

b) Adecuación de los procedimientos e instrumentos de evaluación aplicados a lo señalado en el Proyecto Curricular de etapa.

c) Correcta aplicación de los criterios de calificación y promoción establecidos en la programación didáctica para la superación del área o materia.

d) Cumplimiento por parte del Centro de lo establecido para la evaluación en la normativa vigente.

4. La Comisión Técnica Provincial de Reclamaciones podrá solicitar aquellos documentos que considere pertinentes para la resolución del expediente.

5. De acuerdo con la propuesta incluida en el informe de la Comisión Técnica Provincial de Reclamaciones, y en el plazo de quince días a partir de la recepción del expediente, el Delegado Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia adoptará la resolución pertinente, que será motivada en todo caso y que se comunicará inmediatamente al Director del Centro para su aplicación y traslado al interesado.

6. En los casos del alumnado de segundo curso de Bachillerato, la resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia deberá dictarse en un plazo que posibilite la inscripción del alumno o alumna en las pruebas de acceso a la Universidad.

7. La resolución del Delegado Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia pondrá fin a la vía administrativa.

8. En el caso de que la reclamación sea estimada se adoptarán las medidas a que se refiere el artículo 28.11 de la presente Orden.

9. En Educación Secundaria Obligatoria, y a la vista de la resolución adoptada por el Delegado Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, se actuará conforme a lo establecido en el artículo 28.7 de la presente Orden.

VIII. OPTATIVAS

Artículo 30. Materias optativas en Educación Secundaria Obligatoria.

1. La oferta de materias optativas en Educación Secundaria Obligatoria deberá servir para desarrollar y profundizar en las capacidades generales a que se refieren los objetivos generales de la etapa, facilitar la transición de los jóvenes a la vida activa, ampliar la oferta educativa, incluyendo en ella enseñanzas de recuperación y apoyo educativo para los alumnos y alumnas con más dificultades, y favorecer las posibilidades de orientación del alumnado.

2. Las materias optativas de la Educación Secundaria Obligatoria son las que aparecen reseñadas para cada uno de los cursos en el Anexo III de la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 28 de octubre de 1993, por la que se establecen criterios y orientaciones para la elaboración de Proyectos Curriculares de Centro, la secuenciación de contenidos, así como la distribución horaria y de materias optativas en la Educación Secundaria Obligatoria (BOJA del 7 de diciembre).

3. Los diseños curriculares de dichas materias son los establecidos en la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 28 de julio de 1994, por la que se establece el diseño curricular de materias optativas en la etapa de Educación Secundaria Obligatoria (BOJA del 16 de agosto).

Artículo 31. Materias optativas en Bachillerato.

1. La impartición de materias optativas en el Bachillerato se ajustará a lo establecido en la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 29 de julio de 1994, por la que se establecen las orientaciones y criterios para la elaboración de Proyectos de Centro, así como los horarios lectivos, los itinerarios educativos y las materias optativas de Bachillerato (BOJA del 10 de agosto).

2. El diseño curricular de las materias optativas de Bachillerato es el establecido en la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 31 de julio de 1995 (BOJA del 25 de agosto).

IX. ENSEÑANZA DE LA RELIGION

Artículo 32. Enseñanza de la Religión y de las alternativas a la misma.

1. Por los Centros docentes se garantizará el derecho de los padres y madres de alumnos, en coherencia con las convicciones correspondientes de los mismos, a que sus hijos e hijas reciban enseñanza de la Religión y Moral Católica.

2. Asimismo, por los Centros docentes se garantizará el derecho de los padres y madres de alumnos, en coherencia con sus convicciones, a que sus hijos e hijas reciban la enseñanza de otras Confesiones Religiosas siempre que hayan suscrito el necesario Acuerdo de Cooperación con el Ministerio de Justicia del Estado Español.

3. De acuerdo con el principio de libertad religiosa, los padres o tutores, en función de sus correspondientes convicciones y de las opciones existentes, podrán hacer constar su decisión sobre la asistencia de los alumnos al área de Religión. Para ello actuarán del siguiente modo:

a) Los padres o tutores, que opten por que sus hijos reciban esta enseñanza manifestarán personalmente o por escrito esta decisión ante la Dirección del Centro.

b) La Dirección de los Centros recabará esta decisión al comenzar la etapa o en la primera adscripción del alumno al Centro, sin perjuicio de que la decisión pueda modificarse al comienzo de cada curso.

c) Para los alumnos y alumnas que no hubieran optado por seguir enseñanza religiosa, los Centros organizarán enseñanzas complementarias, en horario simultáneo a las enseñanzas de Religión, de acuerdo con lo establecido en la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 22 de agosto de 1995 (BOJA del 2 de septiembre), por la que se regulan las enseñanzas complementarias contempladas en el Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

4. La evaluación de la enseñanza de Religión se realizará, a todos los efectos, de acuerdo con la normativa vigente, del mismo modo que la de las demás áreas del currículo, haciéndose constar en el expediente académico de los alumnos las valoraciones del aprendizaje correspondiente.

X. EVALUACION DE LOS CENTROS

Artículo 33. Evaluación interna de los Centros.

1. Los Centros privados concertados evaluarán su propio funcionamiento, cada uno de los programas y actividades que se lleven a cabo y los resultados alcanzados al final de curso.

2. Los órganos de gobierno y de coordinación docente del Centro impulsarán, en el ámbito de sus competencias, la realización de la evaluación interna.

3. El Consejo Escolar del Centro evaluará, al término de cada curso, por medio de la Memoria Final prevista en el artículo 10 de la presente Orden, el Plan Anual de Centro, respetando, en todo caso, los aspectos docentes que son competencia exclusiva del Claustro de Profesores.

4. La Memoria Final de Curso recogerá el resultado del proceso de evaluación interna que el Centro realice sobre su funcionamiento, previamente definido en el Proyecto de Centro y en el Plan Anual de Centro.

Artículo 34. Evaluación externa de los Centros.

1. La Consejería de Educación y Ciencia establecerá programas de evaluación periódica de los Centros privados concertados, que se llevará a cabo principalmente por la Inspección Educativa, que deberán tomar en consideración las circunstancias en las que se desarrollen las actividades educativas de dichos Centros y los recursos humanos y materiales con los que cuenten.

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