Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 134 de 18/11/1997

5. Anuncios5.2 Otros anuncios

Consejería de Gobernación y Justicia

RESOLUCION de 3 de noviembre de 1997, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por la Consejera resolviendo el recurso ordinario interpuesto por doña Amadora Muñoz Pérez contra la Resolución que se cita, recaída en el expediente (CO-90/ 96-M).

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal a la recurrente doña Amadora Muñoz Pérez, contra la Resolución de la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a diez de octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. El día 20-2-96 fue formulada denuncia por la Inspección de Juego de la Junta de Andalucía contra doña Amadora Muñoz Pérez, por la instalación y explotación de una máquina del tipo B, modelo Miss Bamby, núm. de modelo B-1663-C, en el establecimiento denominado Merendero Mariscal, sito en Peñarroya-Pueblonuevo, Ctra. El Hoyo, Km. 4, careciendo de marcas de fábrica, placas de identidad, matrícula y boletín de instalación.

Segundo. Tramitado el procedimiento en la forma legalmente prevista, el día

2 de julio de 1997 se dictó Resolución por la que se le imponía a doña Amadora Muñoz Pérez una sanción consistente en multa de 300.000 ptas., por infracción a lo dispuesto en el artículo 4.1.c) de la Ley 2/86, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como a lo dispuesto en los arts. 19.1, 25, 35 y 38 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 181/1987, de 29 de julio.

Tercero. Notificada la Resolución, la interesada interpone recurso ordinario, que fundamenta en las siguientes argumentaciones:

- Que los hechos están prescritos porque ha transcurrido sobradamente el plazo de dos meses a que se refiere el art. 48.7.b) del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, debiendo anularse el acto dictado.

- Que la Resolución se refiere al art. 57.2 del nuevo Reglamento, el cual implica al titular del establecimiento, siendo que para el recurrente es del todo imposible acreditar suficientemente al titular de la máquina de juego por las especiales circunstancias que concurren, ya que no conoce la identidad de la persona que instaló la máquina y no ha vuelto a personarse en el establecimiento, siendo infructuosas las gestiones realizadas para localizarle, lo que sume al recurrente en indefensión.

- Que ha quedado acreditado que la máquina estaba averiada y no estuvo en funcionamiento en ningún momento, lo que supone que tampoco estaba siendo explotada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el art. 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se considera a la Excma. Sra. Consejera de Gobernación y Justicia como competente para la resolución del presente recurso ordinario.

II

Alega el recurrente que los hechos que se le imputaron están prescritos, porque ha transcurrido sobradamente el plazo de dos meses a que se refiere el art. 48.7 del Reglamento de Máquinas Recreativas, pero dicha argumentación debe ser rechazada. No cabe aplicar la prescripción de la infracción porque para las infracciones graves el plazo de prescripción establecido en el art. 132 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, es de dos años, plazo que en ningún caso ha transcurrido. Parece desprenderse de la alegación que se refiere más bien a la caducidad; a ello debe expresarse que se inició un procedimiento sancionador del que tuvo el preceptivo conocimiento el interesado, que fue archivado por el transcurso del tiempo previsto para dictar Resolución desde su comienzo, y que sin haber prescrito la infracción se inició uno nuevo sobre la base de los mismos hechos y circunstancias. Por tanto, tuvo el imputado conocimiento de todas las actuaciones practicadas, lo que evita la indefensión que alega, no siendo computable, a los efectos que pretende del art. 48.7.b) del Reglamento de Máquinas, el tiempo en que se estuvo tramitando el primero de los procedimientos ya referidos.

A este respecto resulta suficientemente ilustrativa la Sentencia de 13 de febrero de 1997, de la Audiencia Nacional, cuando refiriéndose a la caducidad dice que: "no afecta al derecho sino sólo al procedimiento y no produce la prescripción de las acciones del particular o la Administración, de manera que mientras el derecho no prescriba puede ejercitarse y, en consecuencia, si la posibilidad de declaración de caducidad no se produce antes de que la resolución sobre el derecho recaiga ese mismo ejercicio del derecho excluye una declaración formal de caducidad para provocar una mera reiteración de las actuaciones para llegar a la misma resolución. En consecuencia ha de rechazarse la petición de caducidad...".

III

Con respecto a la alegación que se refiere a la imposibilidad de conocer la persona que haya instalado la máquina a que se refiere el procedimiento sancionador, es evidente lo que dispone la norma reguladora y a la que el propio interesado se refiere, en concreto el art. 57.2 del nuevo Reglamento, el cual trae causa de lo que dispone el art. 31.8 de la Ley del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma, que dice que: "De las infracciones reguladas en esta Ley que se produzcan en los establecimientos en los que se practiquen los juegos y/o apuestas, responderán las empresas de juegos y/o apuestas y los titulares de dichos establecimientos, en los términos que reglamentariamente se determinen".

Por su parte, el artículo 4.1.c) de la Ley 2/86, de 19 de abril, dispone que "requerirán autorización administrativa previa, en los términos que reglamentariamente se determinen, la organización, práctica y desarrollo de los (...) juegos (...) que se practiquen mediante máquinas de juego puramente recreativas, las recreativas con premio y las de azar", contemplando expresamente, en su artículo 25, la necesidad del documento del boletín al establecer que "las máquinas recreativas clasificadas en este artículo deberán estar inscritas en el correspondiente Registro de Modelos, estar perfectamente identificadas y contar con un boletín de instalación debidamente autorizado, en los términos que reglamentariamente se determinen".

Una máquina no se puede instalar hasta que no sea autorizado el boletín de instalación. En este sentido se expresan numerosas Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, entre las que, por seguir un orden cronológico, debe citarse en primer lugar la de 22 de diciembre de 1993, que establecía "... incluso acogiéndose al régimen del art. 40 del Reglamento (...) la actividad administrativa de control de las condiciones del cambio, entre otras las relativas al núm. de máquinas del nuevo local, impiden entender que la autorización sea meramente declarativa, mas al contrario se puede concluir que es constitutiva, es decir, sólo existirá desde el momento del sello o visado del boletín".

Igualmente, la de 7 de febrero de 1994, que en su fundamento jurídico quinto establece que "los boletines de instalación (...) permiten la identificación de la máquina en lugar concreto y determinado, y conste que teniéndolos tres de ellas para determinado local estaba en local distinto, y eso es un hecho típico subsumible en el art. 46.1 del tan citado Reglamento".

Asimismo, la de 21 de marzo de 1994, que en su fundamento jurídico cuarto dispone "(...) la primera diligenciación del boletín de instalación de la máquina sólo habilita para su emplazamiento en el local que aquél reseña, mas para cualquier cambio de local será preciso que su traslado se vea amparado por un nuevo diligenciado al que debe preceder actividad del interesado solicitándolo".

IV

Respecto a la alegación que se refiere a la avería de la máquina, si bien este extremo se refleja en el acta levantada en su día, también lo es que en el mismo acta se refleja que la jugada puede hacerse accionando los botones que en la parte frontal presenta la máquina, sin que la avería aludida implique su desconexión de la red eléctrica, pudiéndose desarrollar con toda normalidad la jugada.

Esa circunstancia no impide la ratificación de la sanción impuesta. Así se expresan diversas Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, entre las que cabe citar la de la Sala de Granada de 20 de enero de 1992, las de la Sala de Sevilla de 13 de mayo de 1993, o la de la Sala de Granada de 24 de enero de 1994, que han entendido cometida infracción grave cuando la máquina estaba instalada y se alegaba no estar enchufada. Una de las de Sevilla (recurso núm. 1344/92) establece que "el hecho de su desconexión en el momento de la visita inspectora no es óbice para que las máquinas carezcan de los elementos necesarios correspondientes a la autorización administrativa", aclarando posteriormente que "resulta irrelevante, por tanto, que la máquina permaneciera o no conectada a la red eléctrica, por cuanto lo que se tipifica es precisamente la instalación en el local".

Vistos la Ley 2/86, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 181/87, de 29 de julio, y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario confirmando la Resolución recurrida.

Contra la presente resolución -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones-, que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo, de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Viceconsejero de Gobernación y Justicia, P.D. (Orden 29-7-85). Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova¯.

Sevilla, 3 de noviembre de 1997.- La Secretaria General Técnica, Presentación Fernández Morales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal a la recurrente doña Amadora Muñoz Pérez, contra la Resolución de la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a diez de octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. El día 20-2-96 fue formulada denuncia por la Inspección de Juego de la Junta de Andalucía contra doña Amadora Muñoz Pérez, por la instalación y explotación de una máquina del tipo B, modelo Miss Bamby, núm. de modelo B-1663-C, en el establecimiento denominado Merendero Mariscal, sito en Peñarroya-Pueblonuevo, Ctra. El Hoyo, Km. 4, careciendo de marcas de fábrica, placas de identidad, matrícula y boletín de instalación.

Segundo. Tramitado el procedimiento en la forma legalmente prevista, el día

2 de julio de 1997 se dictó Resolución por la que se le imponía a doña Amadora Muñoz Pérez una sanción consistente en multa de 300.000 ptas., por infracción a lo dispuesto en el artículo 4.1.c) de la Ley 2/86, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como a lo dispuesto en los arts. 19.1, 25, 35 y 38 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 181/1987, de 29 de julio.

Tercero. Notificada la Resolución, la interesada interpone recurso ordinario, que fundamenta en las siguientes argumentaciones:

- Que los hechos están prescritos porque ha transcurrido sobradamente el plazo de dos meses a que se refiere el art. 48.7.b) del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, debiendo anularse el acto dictado.

- Que la Resolución se refiere al art. 57.2 del nuevo Reglamento, el cual implica al titular del establecimiento, siendo que para el recurrente es del todo imposible acreditar suficientemente al titular de la máquina de juego por las especiales circunstancias que concurren, ya que no conoce la identidad de la persona que instaló la máquina y no ha vuelto a personarse en el establecimiento, siendo infructuosas las gestiones realizadas para localizarle, lo que sume al recurrente en indefensión.

- Que ha quedado acreditado que la máquina estaba averiada y no estuvo en funcionamiento en ningún momento, lo que supone que tampoco estaba siendo explotada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el art. 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se considera a la Excma. Sra. Consejera de Gobernación y Justicia como competente para la resolución del presente recurso ordinario.

II

Alega el recurrente que los hechos que se le imputaron están prescritos, porque ha transcurrido sobradamente el plazo de dos meses a que se refiere el art. 48.7 del Reglamento de Máquinas Recreativas, pero dicha argumentación debe ser rechazada. No cabe aplicar la prescripción de la infracción porque para las infracciones graves el plazo de prescripción establecido en el art. 132 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, es de dos años, plazo que en ningún caso ha transcurrido. Parece desprenderse de la alegación que se refiere más bien a la caducidad; a ello debe expresarse que se inició un procedimiento sancionador del que tuvo el preceptivo conocimiento el interesado, que fue archivado por el transcurso del tiempo previsto para dictar Resolución desde su comienzo, y que sin haber prescrito la infracción se inició uno nuevo sobre la base de los mismos hechos y circunstancias. Por tanto, tuvo el imputado conocimiento de todas las actuaciones practicadas, lo que evita la indefensión que alega, no siendo computable, a los efectos que pretende del art. 48.7.b) del Reglamento de Máquinas, el tiempo en que se estuvo tramitando el primero de los procedimientos ya referidos.

A este respecto resulta suficientemente ilustrativa la Sentencia de 13 de febrero de 1997, de la Audiencia Nacional, cuando refiriéndose a la caducidad dice que: "no afecta al derecho sino sólo al procedimiento y no produce la prescripción de las acciones del particular o la Administración, de manera que mientras el derecho no prescriba puede ejercitarse y, en consecuencia, si la posibilidad de declaración de caducidad no se produce antes de que la resolución sobre el derecho recaiga ese mismo ejercicio del derecho excluye una declaración formal de caducidad para provocar una mera reiteración de las actuaciones para llegar a la misma resolución. En consecuencia ha de rechazarse la petición de caducidad...".

III

Con respecto a la alegación que se refiere a la imposibilidad de conocer la persona que haya instalado la máquina a que se refiere el procedimiento sancionador, es evidente lo que dispone la norma reguladora y a la que el propio interesado se refiere, en concreto el art. 57.2 del nuevo Reglamento, el cual trae causa de lo que dispone el art. 31.8 de la Ley del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma, que dice que: "De las infracciones reguladas en esta Ley que se produzcan en los establecimientos en los que se practiquen los juegos y/o apuestas, responderán las empresas de juegos y/o apuestas y los titulares de dichos establecimientos, en los términos que reglamentariamente se determinen".

Por su parte, el artículo 4.1.c) de la Ley 2/86, de 19 de abril, dispone que "requerirán autorización administrativa previa, en los términos que reglamentariamente se determinen, la organización, práctica y desarrollo de los (...) juegos (...) que se practiquen mediante máquinas de juego puramente recreativas, las recreativas con premio y las de azar", contemplando expresamente, en su artículo 25, la necesidad del documento del boletín al establecer que "las máquinas recreativas clasificadas en este artículo deberán estar inscritas en el correspondiente Registro de Modelos, estar perfectamente identificadas y contar con un boletín de instalación debidamente autorizado, en los términos que reglamentariamente se determinen".

Una máquina no se puede instalar hasta que no sea autorizado el boletín de instalación. En este sentido se expresan numerosas Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, entre las que, por seguir un orden cronológico, debe citarse en primer lugar la de 22 de diciembre de 1993, que establecía "... incluso acogiéndose al régimen del art. 40 del Reglamento (...) la actividad administrativa de control de las condiciones del cambio, entre otras las relativas al núm. de máquinas del nuevo local, impiden entender que la autorización sea meramente declarativa, mas al contrario se puede concluir que es constitutiva, es decir, sólo existirá desde el momento del sello o visado del boletín".

Igualmente, la de 7 de febrero de 1994, que en su fundamento jurídico quinto establece que "los boletines de instalación (...) permiten la identificación de la máquina en lugar concreto y determinado, y conste que teniéndolos tres de ellas para determinado local estaba en local distinto, y eso es un hecho típico subsumible en el art. 46.1 del tan citado Reglamento".

Asimismo, la de 21 de marzo de 1994, que en su fundamento jurídico cuarto dispone "(...) la primera diligenciación del boletín de instalación de la máquina sólo habilita para su emplazamiento en el local que aquél reseña, mas para cualquier cambio de local será preciso que su traslado se vea amparado por un nuevo diligenciado al que debe preceder actividad del interesado solicitándolo".

IV

Respecto a la alegación que se refiere a la avería de la máquina, si bien este extremo se refleja en el acta levantada en su día, también lo es que en el mismo acta se refleja que la jugada puede hacerse accionando los botones que en la parte frontal presenta la máquina, sin que la avería aludida implique su desconexión de la red eléctrica, pudiéndose desarrollar con toda normalidad la jugada.

Esa circunstancia no impide la ratificación de la sanción impuesta. Así se expresan diversas Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, entre las que cabe citar la de la Sala de Granada de 20 de enero de 1992, las de la Sala de Sevilla de 13 de mayo de 1993, o la de la Sala de Granada de 24 de enero de 1994, que han entendido cometida infracción grave cuando la máquina estaba instalada y se alegaba no estar enchufada. Una de las de Sevilla (recurso núm. 1344/92) establece que "el hecho de su desconexión en el momento de la visita inspectora no es óbice para que las máquinas carezcan de los elementos necesarios correspondientes a la autorización administrativa", aclarando posteriormente que "resulta irrelevante, por tanto, que la máquina permaneciera o no conectada a la red eléctrica, por cuanto lo que se tipifica es precisamente la instalación en el local".

Vistos la Ley 2/86, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 181/87, de 29 de julio, y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario confirmando la Resolución recurrida.

Contra la presente resolución -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones-, que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo, de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Viceconsejero de Gobernación y Justicia, P.D. (Orden 29-7-85). Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova¯.

Sevilla, 3 de noviembre de 1997.- La Secretaria General Técnica, Presentación Fernández Morales.

Descargar PDF