Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 134 de 18/11/1997

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Consejería de Gobernación y Justicia

RESOLUCION de 29 de octubre de 1997, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por la Consejera resolviendo el recurso ordinario interpuesto por don Armando Pelayo González, contra la Resolución que se cita recaída en el expediente sancionador. (AL-290/95/EP).

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Armando Pelayo González contra la resolución del Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Almería, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso ordinario interpuesto y a tenor de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por el Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Almería (a partir del Decreto 512/1996, de 10 de diciembre, BOJA núm. 144, de diciembre de 1996, se crea y regula la figura del Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía) se dictó, en fecha 16 de febrero de 1996, resolución en el expediente arriba referenciado, imponiendo a don Armando Pelayo González, una sanción económica consistente en una multa de cuarenta mil pesetas (40.000 ptas.), como consecuencia de la comisión de una infracción del artículo 1 de la Orden de 14 de mayo de 1987 de la Consejería de Gobernación por la que se regula el horario de cierre de espectáculos y establecimientos públicos (BOJA núm. 42, de 18 de mayo de 1987), tipificado como infracción leve en el artículo 26.e) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana (BOE núm. 46, de 22 de febrero de

1992), en virtud de una denuncia de la Guardia Civil (212ª Comandancia-Almería), puesto de Garrucha, en la que se puso de manifiesto que el establecimiento denominado "Heaven" sito en el paraje Rambla de Campos, del término municipal de Mojácar (Almería), se había excedido en los horarios establecidos para el cierre de establecimientos públicos el día 18 de octubre de 1995 a las 4,15 horas.

Segundo. Notificada la resolución en fecha 15 de abril de 1996, el interesado interpone recurso ordinario el día 3 de mayo de 1996, por el que solicita, se tenga por propuesta la práctica de medios de prueba solicitando le sea dado traslado del acta en que se recogen los hechos objeto de este procedimiento y en virtud de la misma acuerde decretar la nulidad del expediente, manifestando a tal efecto lo siguiente:

- Que los hechos narrados como base de la resolución son de todo punto inexactos pues no es cierta la supuesta presencia de los Agentes de la Autoridad.

- Que no es cierta la hora en que se produjo la mencionada presencia de los mismos en el local.

- Que no le consta de ninguna forma la existencia de la denuncia.

- Que este establecimiento viene cumpliendo rigurosamente con el horario de cierre establecido y permitido por la legislación vigente.

- Que en ningún momento le consta la presencia de la Autoridad y que si ésta se personó en el local o las inmediaciones de éste, el mismo se encontraba cerrado al público aunque es posible que en el mismo existiese actividad debido a que una vez cerrado a la clientela es costumbre de la dirección de este establecimiento proceder a las labores de limpieza y recogida del local pero sin prestarse ningún tipo de servicio o atención al público.

- Que en todo caso las sanciones de cualquier tipo por aplicación del artículo 25 de la Constitución, deben guardar con el hecho sancionado la debida proporción, principio éste que no ha sido ponderado en la imposición de la sanción que se propone imponer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Es competencia de la Excma. Sra. Consejera de Gobernación y Justicia, en virtud del artículo 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma (BOJA núm. 60, de 29 de julio de

1983), la resolución de los recursos ordinarios interpuestos al amparo del artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE núm. 285, de 27 de noviembre), contra las Resoluciones de los Delegados de Gobernación.

I I

Según determina la jurisprudencia "el conocimiento de la acusación es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa" (STC 141/1981 de 12 de noviembre), por lo tanto, la acusación debe ser previamente formulada y conocida para que el procedimiento ofrezca las garantías debidas, y todo ello, con la evidente finalidad de que puedan ejercitar los acusados el inviolable derecho de defensa efectuando alegaciones y proponiendo pruebas en toda su extensión, evitando la indefensión (STC 54/1985, de 18 de abril). Ahora bien, de la misma forma que en el proceso penal se exige que desde los mismos inicios del procedimiento se comunique al sujeto pasivo los términos de la imputación provisional, también en el procedimiento administrativo es reclamable dicha comunicación, la cual será efectuada en el propio acuerdo de iniciación del procedimiento, por tanto, en el momento de formalizarse la "imputación provisional" de un hecho ilícito a un sujeto determinado surge igualmente el genérico derecho de defensa (STC 37/1989, de 15 de febrero). Al interesado se le notifica el acuerdo de incoación del expediente en fecha

30 de enero de 1996 concediéndole un plazo de diez días, a partir de la notificación, para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Real Decreto

1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

I I I

El procedimiento administrativo sancionador está por su propia naturaleza abierto al juego de la prueba y a los principios de contradicción y defensa de las propias tesis (STC 22/1990, de 15 de febrero).

El derecho a formular alegaciones contemplado en el artículo 135 de la Ley

30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común confiere al sujeto pasivo la posibilidad de efectuar las actividades conducentes a su descargo en los trámites de alegaciones previstos legal o reglamentariamente, introduciendo en el procedimiento nuevos hechos exculpatorios o alegaciones jurídicas en su descargo.

El interesado no hace uso de este derecho en el procedimiento pudiéndose declarar, tal como lo hace la jurisprudencia en STS de 1 de octubre de 1992 que "el imputado tiene, desde luego, legítimo derecho a declarar o no declarar y nadie puede obligarle a hacerlo en uno u otro sentido, y si declara sólo lo hará en los términos, respecto a su contenido que quiera, pero este principio esencial es perfectamente compatible con la valoración igualmente legítima, que el Tribunal hace incluido el hecho de no querer declarar. De la no declaración, sin más, no podrá nunca obtenerse una presunción de confesión de hechos o de participaciones, pero si otras pruebas imputan a una persona un hecho y aquélla no quiere declarar, no podrá con toda obviedad, por imposibilidad al mantenerse el silencio, contradecir los argumentos contrarios e introducir así la convicción de lo opuesto a la tesis acusatoria ante el juzgador y, en último término, incorporar la duda razonable que de existir habría de ser interpretada siempre en favor del reo".

A tenor de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 112.1, párrafo 2, de la citada Ley 30/1992 ha de determinarse que "no se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho".

I V

Tal como se determina en el artículo 17.5 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora (BOE núm. 189, de 9 de agosto de 1993) "los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados".

En idéntica determinación hay que señalar el artículo 137.3 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

V

Tal y como se establece en los artículos precedentes y a mayor abundamiento es constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la de atribuir a los informes policiales, en principio, veracidad y fuerza probatoria, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los agentes, todo ello salvo prueba en contrario, y en tal sentido la Sentencia del TS de

5 de marzo de 1979, al razonar la adopción de tal criterio, afirma que "si la denuncia es formulada por un agente de la autoridad especialmente encargado de un servicio, la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo el obrar de los órganos administrativos, incluso de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en la vía administrativa como en la contencioso-administrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz".

V I

No puede entenderse vulnerado el principio de proporcionalidad que preside la actividad sancionadora de la Administración, al encontrarse la sanción impuesta dentro de los límites legales cuantitativos autorizados por la Ley, siendo evidentemente inferior la cuantía impuesta a la vista de la escala establecida en el artículo 28.1.a) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

V I I

Habiendo sido correctamente tipificado la infracción y adecuadamente sancionada, debemos concluir que la resolución impugnada es ajustada a derecho y merece ser confirmada.

Vistas la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la Seguridad Ciudadana, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Orden de 14 de mayo de 1987 de la Consejería de Gobernación por la que se establece el horario de cierre de espectáculos y establecimientos públicos, y demás normas concordantes de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto por don Armando Pelayo González, confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente resolución -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones-, que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Viceconsejero de Gobernación y Justicia, P.D. (Orden 29-7-85). Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova¯.

Sevilla, 29 de octubre de 1997.- La Secretaria General Técnica, Presentación Fernández Morales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Armando Pelayo González contra la resolución del Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Almería, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso ordinario interpuesto y a tenor de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por el Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Almería (a partir del Decreto 512/1996, de 10 de diciembre, BOJA núm. 144, de diciembre de 1996, se crea y regula la figura del Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía) se dictó, en fecha 16 de febrero de 1996, resolución en el expediente arriba referenciado, imponiendo a don Armando Pelayo González, una sanción económica consistente en una multa de cuarenta mil pesetas (40.000 ptas.), como consecuencia de la comisión de una infracción del artículo 1 de la Orden de 14 de mayo de 1987 de la Consejería de Gobernación por la que se regula el horario de cierre de espectáculos y establecimientos públicos (BOJA núm. 42, de 18 de mayo de 1987), tipificado como infracción leve en el artículo 26.e) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana (BOE núm. 46, de 22 de febrero de

1992), en virtud de una denuncia de la Guardia Civil (212ª Comandancia-Almería), puesto de Garrucha, en la que se puso de manifiesto que el establecimiento denominado "Heaven" sito en el paraje Rambla de Campos, del término municipal de Mojácar (Almería), se había excedido en los horarios establecidos para el cierre de establecimientos públicos el día 18 de octubre de 1995 a las 4,15 horas.

Segundo. Notificada la resolución en fecha 15 de abril de 1996, el interesado interpone recurso ordinario el día 3 de mayo de 1996, por el que solicita, se tenga por propuesta la práctica de medios de prueba solicitando le sea dado traslado del acta en que se recogen los hechos objeto de este procedimiento y en virtud de la misma acuerde decretar la nulidad del expediente, manifestando a tal efecto lo siguiente:

- Que los hechos narrados como base de la resolución son de todo punto inexactos pues no es cierta la supuesta presencia de los Agentes de la Autoridad.

- Que no es cierta la hora en que se produjo la mencionada presencia de los mismos en el local.

- Que no le consta de ninguna forma la existencia de la denuncia.

- Que este establecimiento viene cumpliendo rigurosamente con el horario de cierre establecido y permitido por la legislación vigente.

- Que en ningún momento le consta la presencia de la Autoridad y que si ésta se personó en el local o las inmediaciones de éste, el mismo se encontraba cerrado al público aunque es posible que en el mismo existiese actividad debido a que una vez cerrado a la clientela es costumbre de la dirección de este establecimiento proceder a las labores de limpieza y recogida del local pero sin prestarse ningún tipo de servicio o atención al público.

- Que en todo caso las sanciones de cualquier tipo por aplicación del artículo 25 de la Constitución, deben guardar con el hecho sancionado la debida proporción, principio éste que no ha sido ponderado en la imposición de la sanción que se propone imponer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Es competencia de la Excma. Sra. Consejera de Gobernación y Justicia, en virtud del artículo 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma (BOJA núm. 60, de 29 de julio de

1983), la resolución de los recursos ordinarios interpuestos al amparo del artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE núm. 285, de 27 de noviembre), contra las Resoluciones de los Delegados de Gobernación.

I I

Según determina la jurisprudencia "el conocimiento de la acusación es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa" (STC 141/1981 de 12 de noviembre), por lo tanto, la acusación debe ser previamente formulada y conocida para que el procedimiento ofrezca las garantías debidas, y todo ello, con la evidente finalidad de que puedan ejercitar los acusados el inviolable derecho de defensa efectuando alegaciones y proponiendo pruebas en toda su extensión, evitando la indefensión (STC 54/1985, de 18 de abril). Ahora bien, de la misma forma que en el proceso penal se exige que desde los mismos inicios del procedimiento se comunique al sujeto pasivo los términos de la imputación provisional, también en el procedimiento administrativo es reclamable dicha comunicación, la cual será efectuada en el propio acuerdo de iniciación del procedimiento, por tanto, en el momento de formalizarse la "imputación provisional" de un hecho ilícito a un sujeto determinado surge igualmente el genérico derecho de defensa (STC 37/1989, de 15 de febrero). Al interesado se le notifica el acuerdo de incoación del expediente en fecha

30 de enero de 1996 concediéndole un plazo de diez días, a partir de la notificación, para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Real Decreto

1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

I I I

El procedimiento administrativo sancionador está por su propia naturaleza abierto al juego de la prueba y a los principios de contradicción y defensa de las propias tesis (STC 22/1990, de 15 de febrero).

El derecho a formular alegaciones contemplado en el artículo 135 de la Ley

30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común confiere al sujeto pasivo la posibilidad de efectuar las actividades conducentes a su descargo en los trámites de alegaciones previstos legal o reglamentariamente, introduciendo en el procedimiento nuevos hechos exculpatorios o alegaciones jurídicas en su descargo.

El interesado no hace uso de este derecho en el procedimiento pudiéndose declarar, tal como lo hace la jurisprudencia en STS de 1 de octubre de 1992 que "el imputado tiene, desde luego, legítimo derecho a declarar o no declarar y nadie puede obligarle a hacerlo en uno u otro sentido, y si declara sólo lo hará en los términos, respecto a su contenido que quiera, pero este principio esencial es perfectamente compatible con la valoración igualmente legítima, que el Tribunal hace incluido el hecho de no querer declarar. De la no declaración, sin más, no podrá nunca obtenerse una presunción de confesión de hechos o de participaciones, pero si otras pruebas imputan a una persona un hecho y aquélla no quiere declarar, no podrá con toda obviedad, por imposibilidad al mantenerse el silencio, contradecir los argumentos contrarios e introducir así la convicción de lo opuesto a la tesis acusatoria ante el juzgador y, en último término, incorporar la duda razonable que de existir habría de ser interpretada siempre en favor del reo".

A tenor de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 112.1, párrafo 2, de la citada Ley 30/1992 ha de determinarse que "no se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho".

I V

Tal como se determina en el artículo 17.5 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora (BOE núm. 189, de 9 de agosto de 1993) "los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados".

En idéntica determinación hay que señalar el artículo 137.3 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

V

Tal y como se establece en los artículos precedentes y a mayor abundamiento es constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la de atribuir a los informes policiales, en principio, veracidad y fuerza probatoria, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los agentes, todo ello salvo prueba en contrario, y en tal sentido la Sentencia del TS de

5 de marzo de 1979, al razonar la adopción de tal criterio, afirma que "si la denuncia es formulada por un agente de la autoridad especialmente encargado de un servicio, la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo el obrar de los órganos administrativos, incluso de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en la vía administrativa como en la contencioso-administrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz".

V I

No puede entenderse vulnerado el principio de proporcionalidad que preside la actividad sancionadora de la Administración, al encontrarse la sanción impuesta dentro de los límites legales cuantitativos autorizados por la Ley, siendo evidentemente inferior la cuantía impuesta a la vista de la escala establecida en el artículo 28.1.a) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

V I I

Habiendo sido correctamente tipificado la infracción y adecuadamente sancionada, debemos concluir que la resolución impugnada es ajustada a derecho y merece ser confirmada.

Vistas la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la Seguridad Ciudadana, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Orden de 14 de mayo de 1987 de la Consejería de Gobernación por la que se establece el horario de cierre de espectáculos y establecimientos públicos, y demás normas concordantes de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto por don Armando Pelayo González, confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente resolución -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones-, que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Viceconsejero de Gobernación y Justicia, P.D. (Orden 29-7-85). Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova¯.

Sevilla, 29 de octubre de 1997.- La Secretaria General Técnica, Presentación Fernández Morales.

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