Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 19 de 13/2/1997

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo e Industria

ORDEN de 7 de febrero de 1997, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que presta el personal de monitores de Residencias Escolares de la Delegación Provincial de Granada de la Consejería de Educación y Ciencia, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por el Comité de Empresa del Personal Laboral de la Delegación Provincial de Educación y Ciencia de Granada ha sido convocada huelga desde las 13,00 horas del día 13 hasta las 13,00 horas del día 14 de febrero de

1997, y que, en su caso, podrá afectar al colectivo de monitores de Residencias Escolares de la provincia de Granada.

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresa encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y

27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables¯.

Es claro que el colectivo de monitores de las Residencias Escolares de la provincia de Granada dependiente de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, prestan un servicio esencial para la comunidad, por cuanto que la falta de servicio en dichas Residencias Escolares, en concreto en cuanto a la vigilancia y cuidado de niños discapacitados durante las horas nocturnas, colisiona frontalmente con los derechos a la educación y a la protección de los menores proclamados en los artículos 27 y 39 de la Constitución española.

Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar una solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, y habiendo sido esto último posible, de conformidad con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 27, 28.2 y 39 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto

4043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

DISPONEMOS

Artículo 1. La situación de huelga que podrá afectar al colectivo de monitores de las Residencias Escolares de la provincia de Granada dependiente de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, convocada desde las 13,00 horas del día 13 hasta las 13,00 horas del día 14 de febrero de 1997, deberá ir acompañada del mantenimiento de los servicios mínimos, que figuran en el Anexo de la presente Orden.

Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 4. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 7 de febrero de 1997.

MANUEL PEZZI CERETTO

Consejero de Educación y Ciencia

GUILLERMO GUTIERREZ CRESPO

Consejero de Trabajo e Industria

Ilmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Ilmo. Sr. Director General de Ordenación Educativa.

Ilmo. Sr. Director General de Personal de la Consejería de Educación y Ciencia.

Ilmo. Sr. Director General de Formación Profesional y Enseñanzas Especiales. Ilmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo e Industria y de Educación y Ciencia de Granada.

ANEXO

Un monitor por Residencia en turno de noche.

Por el Comité de Empresa del Personal Laboral de la Delegación Provincial de Educación y Ciencia de Granada ha sido convocada huelga desde las 13,00 horas del día 13 hasta las 13,00 horas del día 14 de febrero de

1997, y que, en su caso, podrá afectar al colectivo de monitores de Residencias Escolares de la provincia de Granada.

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresa encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y

27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables¯.

Es claro que el colectivo de monitores de las Residencias Escolares de la provincia de Granada dependiente de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, prestan un servicio esencial para la comunidad, por cuanto que la falta de servicio en dichas Residencias Escolares, en concreto en cuanto a la vigilancia y cuidado de niños discapacitados durante las horas nocturnas, colisiona frontalmente con los derechos a la educación y a la protección de los menores proclamados en los artículos 27 y 39 de la Constitución española.

Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar una solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, y habiendo sido esto último posible, de conformidad con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 27, 28.2 y 39 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto

4043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

DISPONEMOS

Artículo 1. La situación de huelga que podrá afectar al colectivo de monitores de las Residencias Escolares de la provincia de Granada dependiente de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, convocada desde las 13,00 horas del día 13 hasta las 13,00 horas del día 14 de febrero de 1997, deberá ir acompañada del mantenimiento de los servicios mínimos, que figuran en el Anexo de la presente Orden.

Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 4. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 7 de febrero de 1997.

MANUEL PEZZI CERETTO

Consejero de Educación y Ciencia

GUILLERMO GUTIERREZ CRESPO

Consejero de Trabajo e Industria

Ilmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Ilmo. Sr. Director General de Ordenación Educativa.

Ilmo. Sr. Director General de Personal de la Consejería de Educación y Ciencia.

Ilmo. Sr. Director General de Formación Profesional y Enseñanzas Especiales. Ilmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo e Industria y de Educación y Ciencia de Granada.

ANEXO

Un monitor por Residencia en turno de noche.

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