Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 41 de 08/04/1997

1. Disposiciones generales

Consejería de Medio Ambiente

ORDEN de 12 de marzo de 1997, por la que se regula la práctica de la cetrería en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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La cetrería es una actividad de carácter tradicional que se realiza con especies amenazadas. Dadas las características tan peculiares de esta práctica cinegética, ya en los años 1986 y 1987 la Comunidad Autónoma Andaluza dictó normas específicas para su regulación. Desde entonces hasta la actualidad la promulgación de nuevas normas legales de ámbito nacional e internacional hacen preciso una nueva regulación de la Cetrería en el territorio andaluz.

Así, tras la publicación del Real Decreto 1095/1989, en desarrollo de la Ley de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, la práctica de la cetrería quedó prohibida en todo el territorio nacional, al ser consideradas las aves de cetrería un procedimiento masivo y no selectivo prohibido para la captura de animales.

A partir del 25 de junio de 1995, en que el Tribunal Constitucional dictó Sentencia sobre la Ley 4/1989 y los Reales Decretos que la desarrollan, declarando nulo el carácter básico de algunos de sus artículos, entre otros el relativo a los métodos masivos y no selectivos prohibidos, las Comunidades Autónomas tienen atribuida la potestad reglamentaria en la materia.

También la puesta a punto y el desarrollo de técnicas de cría en cautividad de aves rapaces, tradicionalmente utilizadas para cetrería, experimentado en los últimos años, hacen posible hoy en día la obtención legal de ejemplares de estas especies, todas ellas protegidas por la legislación vigente.

De acuerdo a lo anterior y atendiendo a la realidad de Andalucía, se hace necesario establecer una nueva regulación de la cetrería compatible con la conservación de las rapaces silvestres y demás especies de nuestra fauna autóctona.

Se presta especial atención en esta norma a las especies con las que se podrá practicar la cetrería, al origen de las aves y a su tenencia, dado el carácter de especies protegidas de todas las aves rapaces y al grado de amenaza de muchas de ellas.

En consecuencia, esta Consejería de Medio Ambiente, de acuerdo con las competencias que le han sido atribuidas por el Decreto 271/1996, de 4 de junio, y de conformidad con la Ley 4/1989, de 28 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres y de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 8/1996, de 26 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma para 1997, por la cual la Consejería de Medio Ambiente asume las competencias y funciones de la extinta Agencia de Medio Ambiente, consultadas las organizaciones científicas y conservacionistas, así como las asociaciones relacionadas con la materia, y oído el Consejo Andaluz de Caza, ha tenido a bien disponer:

Artículo 1º Se entiende por cetrería la tenencia, utilización y adiestramiento de aves rapaces para la captura de especies cinegéticas.

Artículo 2º La práctica de cetrería podrá realizarse con las aves rapaces autóctonas que se relacionan en el Anexo I de la presente Orden, y con todas las aves rapaces diurnas alóctonas a excepción de subespecies alóctonas de especies autóctonas.

Artículo 3º A los efectos de lo dispuesto en la presente Orden, serán reconocidas por la Consejería de Medio Ambiente e inscritas en un Registro Especial, como Asociaciones de Cetrería colaboradoras, aquéllas que habiéndole solicitado, acrediten cumplir los siguientes requisitos:

- Estar legalmente constituidas e inscritas en los correspondientes Registros Públicos.

- Poseer un mínimo de 60 afiliados en Andalucía.

- De entre los socios fundadores, al menos cinco deberán tener una experiencia mínima de cuatro años en la práctica de la actividad.

La pérdida de las condiciones establecidas dará lugar a la cancelación de la inscripción de la Asociación en el citado Registro Especial.

Artículo 4º Para poder practicar la cetrería en Andalucía los interesados deberán reunir los siguientes requisitos:

- Ser mayor de 16 años.

- Estar en posesión del Carnet de Cetrería, expedido por la Consejería de Medio Ambiente, conforme al modelo establecido en el Anexo II.

- Estar en posesión de las Licencias especiales de caza Clase B y Clase C, en virtud de lo dispuesto en la Ley de Caza de 1970 y su Reglamento.

- Estar en posesión de los Permisos de Tenencia de las aves de cetrería con las que se pretende realizar dicha actividad.

Artículo 5º Para la obtención del Carnet de Cetrería será necesario superar las pruebas de aptitud establecidas por la Consejería de Medio Ambiente con el asesoramiento de las Asociaciones de Cetrería Colaboradoras y la Federación Andaluza de Caza. Las pruebas de aptitud se celebrarán una vez al año. Serán realizadas por las Asociaciones de Cetrería Colaboradoras inscritas en el Registro Especial abierto al efecto y por la Federación Andaluza de Caza. En estas Asociaciones se creará una Comisión de Calificación, integrada al menos por tres socios con una experiencia mínima de cuatro años en la práctica de la cetrería.

La Consejería de Medio Ambiente estará presente en la celebración de las pruebas, pudiendo revisar y, en su caso, anular por resolución motivada, las decisiones adoptadas por la citada Comisión de Calificación.

Artículo 6º Superadas las pruebas de aptitud, el interesado deberá remitir solicitud a la Delegación Provincial de Medio Ambiente correspondiente, adjuntando copia del DNI y dos fotografías tamaño carnet.

El carnet de cetrero será expedido por el Director General de Gestión del Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente y tendrá una validez de 5 años.

Artículo 7º Para obtener el Permiso de Tenencia de aves de cetrería el interesado deberá presentar solicitud en la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, acompañada de fotocopia del Carnet de Cetrero, croquis de las instalaciones, y de los documentos que acrediten la legalidad del origen y procedencia de las aves, considerándose como tales el Certificado de Cría en Cautividad expedido por el Organismo competente de conservación de la naturaleza de la Comunidad Autónoma de origen, o el documento CITES, si se trata de un ejemplar importado.

La Delegación Provincial correspondiente, previa inspección de las instalaciones, y comprobación de que las mismas reúnen condiciones adecuadas en función de las necesidades etológicas y fisiológicas de la especie, y las necesarias condiciones higiénicas y sanitarias, así como el origen legal de las aves, tramitará la solicitud del Permiso de Tenencia de aves de cetrería.

Artículo 8º El Permiso de Tenencia lo expedirá el Director General de Gestión del Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente e incluirá los datos personales y el domicilio del poseedor, el lugar donde se encuentra el ejemplar y los datos de identificación del ave. Siendo requisito indispensable que el ave esté identificada individualmente mediante una marca indeleble e inviolable que permita fehacientemente su correcta identificación.

Si se considera que la marca que posee el ave, instalada en origen, no reúne los requisitos expresados, o la anilla de un ejemplar por deterioro pueda dañar al ave, al ejemplar en cuestión se le instalará un microchip o similar o se le extraerá una muestra de sangre para obtener su patrón genético, por la Delegación Provincial correspondiente.

La implantación de la marca o la extracción de la muestra de sangre podrá realizarse bien directamente por el personal técnico especializado de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente o por el interesado en presencia de un representante de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente.

El Permiso de Tenencia tendrá una validez de cinco años.

Artículo 9º Las Delegaciones Provinciales realizarán las inspecciones periódicas necesarias para comprobar el estado de las instalaciones y de las aves que alberga.

Si en el transcurso de una inspección se observa que los datos de la marca, sexo, edad o especie del ave albergada no se corresponden con la autorizada o que la marca ha sido manipulada, se procederá al decomiso del ave como medida provisional de naturaleza cautelar en base al artículo 50 de la vigente Ley de Caza y del artículo 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, adoptándose además las medidas legales pertinentes.

La obstaculización a las tareas inspectoras antes reseñadas supondrá la anulación temporal de la Licencia especial de caza de clase C, del Carnet de Cetrero y del Permiso de Tenencia.

Artículo 10º Para practicar la actividad cinegética el cetrero deberá haber superado el examen del cazador establecido por el Decreto 272/1995 de 31 de octubre, de la Consejería de Medio Ambiente, si procede.

Artículo 11º Los datos relativos a cada ave de cetrería y su poseedor, así como las incidencias que se produzcan en las inspecciones periódicas, serán asentados en el Registro de Cetrería de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Medio Ambiente.

Artículo 12º La muerte de un ave de cetrería se comunicará de forma inmediata a la Delegación Provincial correspondiente, y se hará entrega del ave para la extracción de la marca o marcas identificativas, y del Permiso de Tenencia a los efectos de su baja en el Registro de Cetrería.

La transmisión o cesión definitiva o temporal de cualquier ave de cetrería deberá ser solicitada a la Delegación Provincial y, una vez autorizada conforme a lo dispuesto en los artículos 5º y 6º de la presente Orden, se inscribirá en el Registro de Cetrería.

La pérdida de un ave autorizada será comunicada de forma inmediata por escrito a la Delegación Provincial correspondiente, indicando la circunstancia en que la misma se produjo. Transcurrido un mes desde la comunicación, el interesado deberá entregar el Permiso de Tenencia en la Delegación Provincial y se dará de baja al ave en el Registro. Si volviera a producirse la pérdida de otro ejemplar, la Consejería de Medio Ambiente procederá a la retirada del Carnet de Cetrero por tiempo no inferior a un año.

Artículo 13º La práctica de la cetrería estará permitida sólo en los terrenos sometidos a régimen cinegético especial, a excepción de la expresamente autorizada conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley

4/89, de 27 de marzo.

Aquellos interesados procedentes de otras Comunidades Autónomas o países, que no tengan fijada su residencia en Andalucía, podrán practicar la cetrería en el territorio andaluz siempre que posean Carnet de Cetrero expedido por el Organismo competente de su lugar de origen y acrediten la legal posesión de los ejemplares. Todo ello, sin perjuicio de la necesaria obtención de la Licencias especiales de caza de Clase B y de Clase C.

Artículo 14º Esta práctica cinegética se realizará dentro del período hábil fijado en cada provincia para las diferentes especies cazables. Durante el resto del año, sólo se podrán volar y entrenar con señuelos artificiales o piezas de escape de especies cinegéticas procedentes de explotaciones industriales, justificando documentalmente su origen, quedando por tanto prohibida durante la época de veda la caza de especies salvajes. Queda exenta de esta prohibición la práctica de la cetrería, expresamente autorizada, para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea y para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 4/89, de 27 de marzo.

La organización de competiciones oficiales de cetrería, la exhibición y reuniones cetreras de carácter deportivo deberán ser puestas en conocimiento de la Consejería de Medio Ambiente, a través de las Delegaciones Provinciales, con una antelación mínima de quince días a su celebración.

Artículo 15º Las infracciones a lo dispuesto en la presente Orden serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, y demás legislación aplicable, pudiendo además reclamarse indemnización de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4/1986, de 22 de enero.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogada la Resolución de 2 de octubre de 1987, de la Agencia de Medio Ambiente, por la que se regula la actividad de Cetrería en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Asimismo, queda derogada la Resolución de 2 de diciembre de 1986, de la Agencia de Medio Ambiente, por la que se aprueba el modelo de carnet de cetrero y el permiso de tenencia de aves de cetrería. Igualmente, queda derogada la Disposición Adicional Cuarta de la Orden de 25 de junio de 1991, por la que se dictan normas sobre la regulación de la caza en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el número 16 del Anexo III de la mencionada Orden.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 12 de marzo de 1997

JOSE LUIS BLANCO ROMERO

Consejero de Medio Ambiente

ANEXO I

Relación de especies autóctonas con las que se autoriza la práctica de Cetrería

Milvus migrans.- Milano negro.

Accipiter gentilis.- Azor.

Accipiter nisus.- Gavilán.

Falco tinnunculus.- Cernícalo común.

Falco peregrinus.- Halcón peregrino.

Falco columbarius.- Esmerejón.

Buteo buteo.- Ratonero común.

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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