Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 41 de 08/04/1997

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo e Industria

DECRETO 39/1997, de 11 de febrero, por el que se regula el Registro de Cooperativas Andaluzas y los procedimientos registrales.

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La Constitución Española, en su artículo 129.2, encomienda a los poderes públicos el fomento de las sociedades cooperativas mediante una legislación adecuada, conteniéndose idéntica previsión en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 69.1.

De otro lado, el artículo 13.20 del mencionado Estatuto atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía competencia exclusiva en materia de cooperativas, respetando la legislación mercantil.

En desarrollo de tales previsiones constitucionales y estatutarias se aprobó la Ley 2/1985, de 2 de mayo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, cuya Disposición Final Segunda faculta al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para dictar las normas que precise la organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas, en tanto su Disposición Final Segunda faculta a aquel órgano para dictar cuantas normas considere oportunas para el mejor desarrollo, interpretación y aplicación de la Ley.

Al amparo de dicha autorización se dictó el Decreto 121/1985, de 5 de junio, por el que se regula la Organización y Funcionamiento del Registro de Cooperativas Andaluzas.

Después de una década en vigor, ha parecido conveniente una reforma de aquel Decreto para, en primer lugar, adaptar su articulado al texto de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; en segundo lugar, proporcionar un carácter integral al registro que regula, atribuyéndole nuevas funciones y dotándolo de técnicas propias de su naturaleza, y, en suma, perfeccionarlo técnicamente, teniendo presente la experiencia acumulada desde que se transfirieran a la Comunidad Autónoma de Andalucía las funciones y servicios en materia de cooperativas.

En consecuencia con lo anterior, y a propuesta del Consejero de Trabajo e Industria, consultado el Consejo Andaluz de Cooperación, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 11 de febrero de 1997

DISPONGO

CAPITULO I

ORGANIZACION, COMPETENCIAS Y FUNCIONES

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación del Registro de Cooperativas Andaluzas, creado por la Ley 2/1985, de 2 de mayo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, así como de los correspondientes procedimientos registrales.

Artículo 2. Organización.

El Registro de Cooperativas Andaluzas se adscribe a la Consejería de Trabajo e Industria y se estructura en una Unidad Central, en la Dirección General de Cooperativas de dicha Consejería y ocho Unidades Provinciales, en las respectivas Delegaciones Provinciales.

Al frente de cada Unidad del Registro habrá un funcionario, a quien corresponderá ejecutar las funciones atribuidas a la misma.

Artículo 3. Competencias y Funciones.

1. Corresponde a la Unidad Central del Registro de Cooperativas:

a) Las funciones de calificación, inscripción y certificación de los actos que se relacionan en el artículo 13 de este Decreto en relación con las cooperativas de crédito y seguros, cooperativas de segundo o ulterior grado y federaciones de cooperativas y sus asociaciones.

b) Expedir, en todo caso, la certificación de denominación a que se refiere el artículo 9 de este Decreto.

c) La legalización de los Libros sociales a que se refiere el artículo 64 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas de las cooperativas de crédito y seguros, cooperativas de segundo o ulterior grado y federaciones de cooperativas y sus asociaciones.

d) Coordinar la actuación de las Unidades Provinciales del Registro de Cooperativas.

e) Realizar los estudios estadísticos que se consideren convenientes o que vengan exigidos por la normativa de aplicación.

f) El estudio y propuesta de cuantas medidas puedan contribuir al mejor y más eficaz funcionamiento del Registro de Cooperativas.

g) Cualquier otra función que le atribuya la Dirección General de Cooperativas en materia registral.

2. Corresponde a las respectivas Unidades Provinciales del Registro de Cooperativas:

a) Las funciones de calificación, inscripción y certificación de los actos relacionados en el artículo 13 de este Decreto, en relación con las sociedades cooperativas de primer grado que tengan su domicilio social en la provincia, con excepción de las de crédito y seguros.

b) El estudio y propuesta de cuantas medidas puedan contribuir al mejor y más eficaz funcionamiento del Registro de Cooperativas.

c) La legalización de los libros sociales a que se refiere el art. 64 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas de las cooperativas que se indican en la letra a) de este apartado.

Artículo 4. Eficacia.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas, la eficacia del Registro de Cooperativas viene definida por los principios de publicidad formal y de legalidad.

2. El Registro de Cooperativas es público. Se presume que el contenido de sus libros es conocido de todos y no podrá invocarse su ignorancia.

3. Los documentos sujetos a inscripción y no inscritos no producirán efectos a terceros de buena fe.

4. No podrá invocarse la falta de inscripción por quien incurrió en su omisión.

5. El contenido de los libros del Registro se presume exacto y válido.

6. La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a la Ley.

7. La declaración de inexactitud o nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme al contenido del Registro.

8. Los asientos del Registro de Cooperativas producirán todos sus efectos mientras no se inscriba la declaración de su inexactitud o nulidad.

9. La publicidad del Registro de Cooperativas se hará efectiva mediante la manifestación de los libros y documentos de archivo o certificación expedida por el funcionario encargado del Registro.

10. La certificación será el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del referido Registro. Cuando sea literal podrá autorizarse mediante la utilización de cualquier medio mecánico de reproducción.

Artículo 5. Libros del Registro.

1. En la Unidad Central del Registro se llevarán los siguientes libros:

a) Libro Diario.

b) Libro de Inscripción de Sociedades Cooperativas, con las siguientes secciones: Cooperativas de Segundo y Ulterior Grado, Cooperativas de Crédito y Cooperativas de Seguros.

c) Libro de Inscripción de Federaciones y Asociaciones Cooperativas.

2. En las Unidades Provinciales del Registro de Cooperativas se llevarán:

a) Libro Diario.

b) Libros de Inscripción de Sociedades Cooperativas, con las siguientes secciones:

- Sección de Sociedades Cooperativas de Trabajo Asociado. Subsección: Cooperativas Culturales o Artísticas.

- Sección de Sociedades Cooperativas de Consumidores y Usuarios. Subsecciones: Consumidores y Usuarios y Viviendas.

- Sección de Sociedades Cooperativas de Servicios. Subsecciones: Servicio, Agrarias, Explotación Comunitaria de la Tierra y Culturales o Artísticas.

Artículo 6. Libro Diario.

En el Libro Diario se practicarán los asientos de presentación de los documentos relativos a actos inscribibles y las notificaciones de las resoluciones recaídas en relación con los mismos.

Artículo 7. Libros de Inscripción de Sociedades Cooperativas y de Federaciones y Asociaciones Cooperativas.

1. En los Libros de Inscripción de Sociedades Cooperativas y de Federaciones y Asociaciones Cooperativas se extenderán los asientos a que se refiere el número 1 del artículo 8 de este Decreto.

2. En la hoja abierta a cada Sociedad Cooperativa deberán constar los siguientes datos: Nombre de la cooperativa, domicilio social, localidad, provincia, clase de cooperativa, número inicial de socios, Capital Social mínimo, Secciones, y si la sociedad está disuelta o en liquidación.

3. En la hoja abierta en el correspondiente Libro de Inscripción a cada Federación o Asociación cooperativa figurarán los datos a que se refiere el número anterior, con las siguientes salvedades.

- Se suprime el dato de «Capital Social Mínimo¯.

- La «Clase¯ hará referencia a la «Clase de Asociación¯.

Artículo 8. Asientos en los Libros de Inscripción.

1. Conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas, en los Libros de Inscripción de Sociedades Cooperativas y de Federaciones y Asociaciones Cooperativas se extenderán las siguientes clases de asientos: Inscripciones, cancelaciones, anotaciones preventivas y notas marginales.

Sólo serán objeto de asiento de inscripción aquellos actos que estén previstos expresamente por la Ley o por el artículo 13 del presente Decreto, sin perjuicio de que los demás actos puedan tener acceso al Registro de Cooperativas, a través de cualquier otro asiento de los enumerados en el párrafo anterior.

2. La extensión de los asientos se hará en forma sucinta, remitiéndose al archivo en el que conste el documento objeto de inscripción.

3. Las inscripciones y las cancelaciones se practicarán a continuación unas de otras, sin dejar espacios en blanco entre ellas, y tendrán numeración correlativa, que se consignará en guarismos en su columna respectiva, con firma, al final de cada una de ellas, del funcionario encargado del Registro.

4. El primer asiento de inscripción será el de constitución de la Sociedad Cooperativa o de la Federación o Asociación Cooperativa, según se trate. En el supuesto de que una modificación estatutaria determinara la competencia en favor de otra Unidad Provincial, el primer asiento vendrá constituido por los antecedentes registrales.

5. El último asiento será de cancelación de todos los anteriores y en él se hará constar el depósito en el Registro de toda la documentación social o, en su caso, la Unidad Registral o el Registro a que hayan sido trasladados los datos registrales de la entidad.

Artículo 9. Certificación de denominaciones.

1. Toda entidad cooperativa en constitución o que pretenda modificar su nombre deberá obtener de la Unidad Central del Registro de Cooperativas la certificación relativa a la no existencia de una entidad cooperativa inscrita con idéntica denominación a la que se pretende.

2. La solicitud de certificación de denominación,

suscrita por cualquier persona, incluirá cuantas denominaciones se considere oportuno por el interesado, expidiéndose aquélla en relación con la primera de las denominaciones solicitadas que no aparezca registrada, según el orden de preferencia indicado por el solicitante.

3. La denominación certificada quedará reservada por un período de tres meses a contar desde la fecha de la certificación, debiendo iniciarse dentro del mismo el procedimiento de calificación previa o de inscripción. Si una vez transcurrido el plazo anterior, y habiéndose iniciado ante el Registro de Cooperativas el procedimiento de calificación previa o inscripción, ésta no se hubiese llegado a efectuar, el plazo de reserva de la denominación se entenderá automáticamente prorrogado hasta que se produzca la inscripción de la constitución o de la modificación estatutaria, salvo que el expediente hubiese quedado paralizado por causa imputable al interesado, en cuyo caso, la cancelación de la anotación preventiva implicará la caducidad del Certificado de denominación. Asimismo quedará sin efecto la certificación de denominación cuando se deniegue la inscripción como consecuencia de la existencia de defectos insubsanables en el título, siempre que hubiesen transcurrido tres meses desde la fecha de su emisión. Las Unidades Provinciales del Registro de Cooperativas comunicarán a la Unidad Central las caducidades producidas, al objeto de que por ésta se libere el nombre reservado.

Artículo 10. Competencia de otra Unidad del Registro.

1. Cuando como consecuencia de una modificación estatutaria resulte competente otra Unidad Provincial de Registro de Cooperativas Andaluzas, la escritura pública de modificación de estatutos se presentará ante ésta, indicándose la Unidad en la que se encuentra inscrita la cooperativa.

2. La Unidad Provincial que haya de efectuar la inscripción solicitará de oficio a la de origen la remisión de certificación literal de todos los asientos registrales de la cooperativa, debiendo ésta remitirla en el plazo de veinte días, acompañando copia diligenciada de los documentos a que tales asientos se refieren y practicando la correspondiente anotación preventiva.

3. Calificada favorablemente la modificación estatutaria, se inscribirán los antecedentes registrales de la sociedad cooperativa, que constituirán el primer asiento, inscribiéndose a continuación el correspondiente a la modificación de estatutos, asignándole el número y clave que corresponda y conservando los anteriores con que figurase inscrita.

A continuación, se comunicará a la Unidad Provincial de origen la inscripción, al objeto de que por ésta se extienda asiento de cancelación en el que se hará constar la Unidad Registral o Registro, en su caso, al que haya sido trasladada la entidad, cerrándose la hoja correspondiente.

Artículo 11. Información al Registro.

De conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley 2/1985, de 2 de mayo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, las entidades cooperativas facilitarán a las respectivas Unidades del Registro de Cooperativas, con carácter anual, información relativa a su actividad económica y social. A tal efecto, dentro del último trimestre de cada año, remitirán a las mencionadas Unidades los impresos normalizados, que se determinarán reglamentariamente.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la obligación de aquéllas de facilitar a la Consejería de Trabajo e Industria cuantos datos e información propios de su actividad económica y social le sean solicitados por la misma.

CAPITULO II

SECCION 1ª

ACTOS INSCRIBIBLES Y FORMA DE LOS MISMOS

Artículo 12. Eficacia de la inscripción.

1. Tendrá eficacia constitutiva la inscripción de los actos de constitución, modificación de estatutos sociales, fusión propia o por absorción, escisión o desdoblamiento y disolución.

2. La inscripción de los demás actos relativos a las sociedades cooperativas y a las Federaciones de Cooperativas y sus Asociaciones, tendrá efectos declarativos.

Artículo 13. Actos inscribibles y su forma.

1. La inscripción de los actos de constitución, modificación de estatutos, fusión propia o por absorción, desdoblamiento o escisión de entidades cooperativas, acuerdo de disolución y declaración de haber terminado el proceso liquidatorio y de estar aprobado el balance final, se practicará en virtud de escritura pública o, en su caso, de resolución judicial o administrativa.

2. La inscripción de la delegación permanente de facultades del Consejo Rector en la Comisión Ejecutiva o en Consejero Delegado, su modificación o revocación, así como la designación y sustitución de los miembros del Consejo que hayan de desempeñar tales cargos, se practicará en virtud de escritura pública, que contendrá las facultades delegadas.

3. La inscripción del nombramiento y cese de los miembros de la Dirección se practicará en virtud de escritura pública, que expresará las facultades y poderes conferidos a los mismos.

4. La inscripción de la descalificación se practicará en virtud de la resolución administrativa que la acuerde, una vez que ésta sea firme. En tanto tal firmeza no se produzca, se practicará anotación preventiva de dicha resolución.

5. La inscripción de la afectación del patrimonio de la sección a que hace referencia el artículo 6 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas, a las resultas de las operaciones que en su seno se realicen, se practicará mediante certificación del correspondiente acuerdo social, expedida por el Secretario con el visto bueno del Presidente, con las firmas legitimadas notarialmente.

6. El nombramiento y cese de los miembros del Consejo Rector, de los Interventores de Cuentas, de los miembros del Comité de Recursos y de los Liquidadores, podrá inscribirse mediante la certificación prevista en el apartado anterior, o bien, mediante testimonio notarial del Acta de la Asamblea General, por exhibición del Libro correspondiente o por escritura pública.

Cuando concurran circunstancias que no permitan la inscripción conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, la misma se efectuará mediante acta notarial de notoriedad.

La inscripción de nombramiento de los liquidadores también podrá practicarse mediante testimonio de la correspondiente resolución judicial, en el supuesto previsto en el artículo 71.2 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas.

7. La incoación del procedimiento concursal se inscribirá mediante el testimonio de la resolución judicial que la acuerde.

Artículo 14. Tracto sucesivo.

1. Para inscribir en el Registro de Cooperativas actos modificativos o extintivos de otros otorgados con anterioridad, será precisa la previa inscripción de éstos.

2. La inscripción del nombramiento y cese de los Consejeros, Interventores de Cuentas, miembros del Comité de Recursos y Liquidadores requiere la previa inscripción de los anteriores que se hubieran producido.

CAPITULO III

PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE COOPERATIVAS ANDALUZAS

SECCION 1ª

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 15. Procedimientos para la inscripción.

La inscripción de los actos de las cooperativas que requieran documentarse en escritura pública podrá solicitarse directamente, aportando ésta, o bien, podrá optarse por solicitar la calificación previa de los documentos privados, para proceder con posterioridad a su elevación a públicos y a solicitar su inscripción.

Artículo 16. Documentación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 20 y 22 del presente Decreto respecto de la constitución de sociedades cooperativas, para obtener la calificación previa o la inscripción de cualquier otro acto inscribible se acompañarán a la solicitud tres ejemplares del documento que corresponda o, en su caso, una copia autorizada y dos simples de la oportuna escritura pública.

Tratándose de la inscripción de una modificación estatutaria que afecte al nombre de la entidad, se acompañará, además, la certificación de denominación a que se refiere el artículo 9 de este Decreto.

Artículo 17. Calificación e Inscripción.

1. Todos los documentos sujetos a inscripción en el Registro serán sometidos a calificación, a fin de que a los libros sólo accedan los títulos que han cumplido los preceptos legales de carácter imperativo.

2. La calificación se basará en lo que resulte de los documentos presentados y en los correspondientes asientos del Registro.

3. Como resultado de la calificación se procederá a la extensión, suspensión o denegación del asiento solicitado, según sean correctos los títulos o adolezcan de faltas subsanables o insubsanables.

4. Si se suspendiera o denegara la inscripción solicitada, se extenderá anotación preventiva, en tanto se subsanen los defectos o se resuelva el recurso.

5. Cuando fueren subsanados los defectos dentro del plazo de tres meses previsto en el artículo 21.3 de este Decreto o prosperase el recurso, se dictará resolución favorable de inscripción, que producirá efecto desde la fecha de la anotación preventiva. En el supuesto de que no fuesen subsanados los defectos dentro del plazo establecido ni interpuesto recurso, se procederá a cancelar la anotación preventiva efectuada.

Artículo 18. Plazos.

1. La solicitud de inscripción de actos registrables se presentará dentro de los veinte días siguientes al de adopción del acuerdo.

2. No obstante lo anterior, la correspondiente Unidad del Registro de Cooperativas efectuará la inscripción solicitada fuera de plazo, sin perjuicio de las responsabilidades que en el ámbito de las relaciones jurídico-privadas se puedan derivar de aquel incumplimiento.

Artículo 19. Otras normas de procedimiento.

1. En lo que respecta a plazos, recursos, personación y representación no regulados en este Decreto, se estará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Cuando no recaiga resolución expresa del correspondiente órgano dentro de los plazos previstos en la sección 2ª del presente capítulo, las solicitudes podrán entenderse desestimadas.

SECCION 2ª

INSCRIPCION DE LA CONSTITUCION

Artículo 20. Solicitud y documentación.

1. El Presidente del Consejo Rector o aquel de los Consejeros designado por los otorgantes de la escritura de constitución, deberán solicitar la inscripción de la sociedad en la correspondiente Unidad del Registro de Cooperativas Andaluzas, acompañando a la solicitud de

inscripción la primera copia y dos copias simples de la escritura de constitución, la certificación que acredite la inexistencia de otra sociedad cooperativa andaluza con denominación coincidente, expedida por el Registro de Cooperativas, y el documento justificativo del pago, exención o no sujeción relativo al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, conforme a lo dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley que lo regula.

Las cooperativas de crédito y de seguros acompañarán una tercera copia simple y la previa autorización de las autoridades económicas.

2. La escritura pública de constitución, además del Acta de la Asamblea Constituyente, contendrá los extremos que determina el número 2 del artículo

8 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas. En su caso, se recogerá por manifestación y bajo la responsabilidad de quien otorgue la escritura, las altas y bajas producidas respecto de la relación de socios que figura en el Acta de la Asamblea Constituyente.

Artículo 21. Tramitación.

1. Si el Registro apreciase defectos en la solicitud o la falta de todo o parte de la documentación exigida por el artículo anterior, requerirá al interesado para que en el plazo de diez días subsane aquéllos o aporte ésta, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite la solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. El Registro, en el plazo de un mes y previa la calificación de la documentación preceptiva, acordará la inscripción de la Sociedad Cooperativa, o bien, la suspensión o denegación de la misma, según se aprecien defectos subsanables o insubsanables.

3. Si se apreciasen defectos subsanables, éstos se comunicarán por escrito al interesado, concediéndosele un plazo de tres meses para presentar la documentación convenientemente subsanada. A partir de la fecha de entrada de la misma en el Registro comenzará a contarse un nuevo plazo de un mes para resolver sobre la inscripción.

El procedimiento descrito y los plazos previstos se aplicarán a las sucesivas subsanaciones que fuese necesario realizar a fin de que la documentación resulte correcta y ajustada a la legalidad.

4. Los defectos puestos de manifiesto por el Registro de Cooperativas podrán ser subsanados por el Presidente del Consejo Rector o el Consejero designado al efecto en la escritura de constitución de la cooperativa, sólo cuando se trate de ajustar el contenido del documento a la legalidad vigente. Cuando, por el contrario, la subsanación implique la necesidad de dar contenido a una opción estatutaria permitida por la Ley, se requerirá que el acuerdo en tal sentido sea adoptado por los socios reunidos en Asamblea.

5. Practicada la inscripción en el Registro de Cooperativas Andaluzas, se remitirá al domicilio de la sociedad cooperativa la primera copia de la escritura de constitución, con diligencia acreditativa de aquella circunstancia.

Tratándose de una cooperativa de crédito o de seguros se remitirá, además, una copia simple, debidamente diligenciada, a la autoridad económica que corresponda.

Artículo 22. Calificación previa.

1. La calificación previa se solicitará por el Presidente del Consejo Rector o el Consejero o Consejeros designados para ello, en su caso, por la Asamblea Constituyente. A tal efecto, a la solicitud de calificación se acompañará la siguiente documentación:

A) Acta de la Asamblea Constituyente, firmada por todos los socios constituyentes, y en duplicado ejemplar, que recogerá necesariamente:

a) La voluntad de los socios de fundar una sociedad cooperativa andaluza.

b) Los Estatutos que han de regir el funcionamiento de la sociedad cooperativa, cuyo contenido mínimo se especifica en el artículo 9 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas.

c) Suscripción del capital social mínimo y determinación de la parte desembolsada, con referencia a la justificación documental acreditativa de la misma, que deberá acompañarse.

d) Determinación del metálico, bienes o derechos que cada socio aporte, indicando la valoración atribuida a las aportaciones no dinerarias y el número de los títulos recibidos por cada uno de ellos.

e) Designación de los socios que integren el primer Consejo Rector, con expresión de sus cargos, y de los Interventores de Cuentas, así como su aceptación.

f) Fecha en que darán comienzo las actividades de la cooperativa.

g) Relación, por duplicado, de los socios constituyentes, firmada por los solicitantes, que contendrá los datos o se acompañará del documento que, respectivamente, se indican a continuación:

- Para las personas físicas: Nombre y apellidos, número de Documento Nacional de Identidad, domicilio y edad.

- Para las personas jurídicas: El documento acreditativo de su existencia legal en el que constará la denominación social, el domicilio, el número de inscripción en el Registro de que se trate, el Código de Identificación Fiscal y el nombre y apellidos de su representante legal.

- Para la constitución de cooperativas de segundo o ulterior grado, así como de Federaciones o sus Asociaciones, certificación del acuerdo de adhesión adoptado por las respectivas Asambleas Generales de las cooperativas socias.

B) Certificación que acredite la inexistencia de otra Sociedad Cooperativa Andaluza con denominación coincidente, expedida por la Unidad Central del Registro de Cooperativas Andaluzas.

2. La correspondiente Unidad del Registro de Cooperativas deberá resolver sobre la calificación solicitada en el plazo de un mes.

3. Si el Registro apreciase defectos subsanables, se comunicarán al interesado por escrito, debiendo éste proceder a la presentación de la documentación debidamente subsanada, ante el Registro, en el plazo de dos meses a contar desde la notificación de los defectos.

A partir de la fecha de entrada de la anterior documentación en la correspondiente Unidad del Registro de Cooperativas, se iniciará el cómputo de un nuevo plazo de un mes para resolver.

El procedimiento y los plazos previstos se aplicarán a las sucesivas subsanaciones que fuera necesario realizar.

4. La subsanación de los defectos puestos de manifiesto por el Registro de Cooperativas se efectuará por el Presidente del Consejo Rector o el consejero facultado para ello por la Asamblea Constituyente cuando se trate de adecuar la documentación presentada y el contenido de la misma a las prescripciones legales y reglamentarias aplicables. Cuando la subsanación exija la necesidad de dar contenido a una opción estatutaria permitida por la Ley, será preceptivo el previo acuerdo de la Asamblea Constituyente, a tal efecto.

5. Calificada favorablemente el acta de la Asamblea Constituyente, se devolverá al interesado un ejemplar de la misma, con diligencia acreditativa de tal circunstancia.

6. Dentro del plazo de dos meses desde que se notifique la calificación favorable del expediente, el Presidente del Consejo Rector o aquel de los consejeros designado para ello, en su caso, por la Asamblea Constituyente, deberá otorgar la oportuna escritura pública y solicitará la inscripción de la constitución en la Unidad del Registro que corresponda, rigiéndose el procedimiento de inscripción por lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de este Decreto.

SECCION 3ª

INSCRIPCION DE LOS DEMAS ACTOS

Artículo 23. Modificación de estatutos sociales.

1. El procedimiento de inscripción de la modificación de estatutos sociales se ajustará a lo dispuesto en la Sección Segunda del presente Capítulo, para la inscripción de la constitución de sociedades cooperativas.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, si en la solicitud de inscripción figuraran diferentes acuerdos de modificación de estatutos y se calificaran favorablemente unos y desfavorablemente otros, se procederá a la inscripción de los favorables, siempre que sean independientes de aquellos otros cuyo contenido ha sido objeto de reparo, de manera que la supresión de éstos no afecte o altere el sentido de aquéllos.

Artículo 24. Otros actos.

Los demás actos sujetos a inscripción conforme a lo previsto en el artículo

13 del presente Decreto se documentarán en la forma que corresponde según el citado precepto, rigiéndose su inscripción por las normas de la Sección Segunda del presente Capítulo, con las salvedades que procedan según el acto de que se trate.

SECCION 4ª

INSCRIPCION DE LOS ACTOS DE LAS FEDERACIONES DE COOPERATIVAS Y SUS ASOCIACIONES

Artículo 25. Constitución.

1. Las Federaciones de Cooperativas y sus Asociaciones se constituirán mediante escritura pública, cuya inscripción en la Unidad Central de Registro de Cooperativas Andaluzas determinará la adquisición de su personalidad jurídica.

2. El procedimiento de inscripción de la constitución de las Federaciones de Cooperativas y sus Asociaciones se ajustará a lo previsto en la Sección Segunda del Capítulo III de este Decreto, sin perjuicio de las especialidades que deriven de su específica naturaleza.

Artículo 26. Otros actos sujetos a inscripción.

La inscripción de los demás actos relativos a las Federaciones de Cooperativas y sus Asociaciones se regirá, asimismo, por las normas del presente Decreto, en cuanto les resulte de aplicación, de acuerdo con su naturaleza.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Los procedimientos a que se refiere el presente Decreto, ya iniciados en el momento de su entrada en vigor, se tramitarán y resolverán de acuerdo con las normas que hasta entonces les fueran de aplicación.

Segunda. En cuanto no se establezca el soporte informático del Registro de Cooperativas Andaluzas, las Unidades Provinciales deberán remitir a la Unidad Central un resumen de las inscripciones que realicen, así como una copia simple de la escritura de constitución de las correspondientes entidades cooperativas.

DISPOSICION DEROGATORIA UNICA

Queda derogado el Decreto 121/1985, de 5 de junio, por el que se regula la Organización y Funcionamiento del Registro de Cooperativas Andaluzas, el Decreto 138/1993, de 7 de septiembre, de adecuación de los procedimientos administrativos de aplicación en el ámbito de la Consejería de Trabajo, en cuanto afecta al procedimiento regulado en este Decreto, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el mismo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se faculta al Consejero de Trabajo e Industria, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 11 de febrero de 1997

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

GUILLERMO GUTIERREZ CRESPO

Consejero de Trabajo e Industria

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