Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 23 de 26/2/1998

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Consejería de Gobernación y Justicia

RESOLUCION de 6 de febrero de 1998, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por la Consejera resolviendo el recurso ordinario interpuesto por don Miguel Angel Munuera García, en representación de la entidad Juegomatic, SA, contra la Resolución que se cita, recaída en el expediente de sellado del boletín de instalación de la máquina CO-B/0387.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Miguel Angel Munuera García, contra la resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Huelva, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a nueve de julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso ordinario interpuesto, y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. El 25 de enero de 1996 la entidad Juegomatic, S.A., solicitó el sellado del boletín de instalación de la máquina con matrícula CO-B/0387 para el bar Puerta Grande de Huelva.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, el 7 de marzo el Delegado de Gobernación en Huelva dictó resolución basada en el artículo 38.4 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma de Andalucía por la que se denegaba el sellado al no haber presentado la licencia municipal de apertura del establecimiento.

Tercero. Notificada la resolución, el interesado interpone recurso ordinario que basa en las siguientes argumentaciones:

El Reglamento de máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma de Andalucía no exige la licencia municipal de apertura.

El establecimiento sí tiene la licencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

El artículo 38.2 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma de Andalucía establece que para el sellado de boletín de instalación debe presentarse solicitud en modelo normalizado «que deberá estar firmado por la Empresa Operadora y el titular del establecimiento o sus representantes legales¯. Esto nos lleva a la conclusión de que quienes firman la solicitud de sellado, es decir, quienes tienen la condición de interesados, son la empresa operadora y el titular del establecimiento.

El apartado 4 del mismo artículo establece que «presentada la petición de Boletín de Instalación debidamente cumplimentada en todos sus extremos, la Delegación de Gobernación procederá a comprobar los datos que figuran en la misma, la autorización del establecimiento o local¯. Esto nos lleva a la conclusión de que el establecimiento debe estar autorizado.

¿Y cuál es la manera de saber si el peticionario es el titular del establecimiento y si éste está autorizado? Evidentemente, podría haber utilizado cualquier medio de prueba admitido en derecho, pero la forma más clara es la licencia municipal de apertura, en la que figura tanto su titular como que el Ayuntamiento ha autorizado su funcionamiento (por eso se cita en la resolución recurrida). Otra solución nos llevaría a que cualquiera puede solicitar para cualquier lugar (llegando al absurdo, por ejemplo un punto kilométrico de la carretera) el sellado de boletín de instalación porque bastaría con solicitarlo con los requisitos formales del artículo 70.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: Escrito con nombre y apellidos (apartado a), solicitud de sellado (apartado

b), lugar y fecha (apartado c) y órgano al que se dirige (apartado d).

I I

Con respecto a lo que alega de que el establecimiento realizó anteriormente la comunicación prevista en el artículo 43 del Reglamento, no consta en la Delegación ni lo prueba, por lo que no se puede acoger.

Por otra parte, presenta lo que denomina licencia de apertura que no es sino una liquidación provisional de tasas; no obstante, cuando obtenga la licencia, puede solicitar nuevamente el sellado, al haber cambiado las circunstancias que motivaron la denegación.

Vista la legislación en materia de juego de esta Comunidad Autónoma y demás normas concordantes de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto por don Miguel Angel Munuera García en nombre de Juegomatic, S.A., confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente resolución, dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Viceconsejero de Gobernación y Justicia, P.D. (Orden 29-7-85) Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova¯.

Sevilla, 6 de febrero de 1998.- La Secretaria General Técnica, Presentación Fernández Morales.