Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 106 de 11/09/1999

1. Disposiciones generales

Consejería de Gobernación y Justicia

DECRETO 170/99, de 31 de agosto, por el que se modifican determinados artículos del Catálogo de Juegos y Apuestas, aprobado por el Decreto 167/1987, de 1 de julio, y del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar aprobado por el Decreto 491/1996, de 19 de noviembre.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

La Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.33 del Estatuto de Autonomía, ostenta competencias exclusivas en materia de casinos, juego y apuestas. Con base a ello, el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Decreto 491/1996, de 19 de noviembre, establece en sus artículos 2 y siguientes la clasificación de las máquinas que incluye en su ámbito de aplicación y sus requisitos generales, comprendiendo entre éstos el importe de los premios que cada tipo puede conceder a los jugadores. En lo no previsto al respecto, se estará, en virtud de su Disposición Transitoria Tercera, a lo dispuesto en la normativa del Estado.

La cuantía de los premios de las máquinas de juego venía determinada por el artículo 25.2 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía. El Catálogo de Juegos y Apuestas, aprobado por el Decreto 167/1987, de 1 de julio, y ampliado por el Decreto

385/1996, de 2 de agosto, recoge en su artículo 4, sobre la definición del juego de máquinas, lo establecido en la Ley respecto al importe de los premios. El mencionado Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, que desarrolla a la Ley del Juego y Apuestas en esta materia, regula diversas formas de conceder los premios pero manteniendo sus cuantías según el artículo 25.2.

El artículo 25.2 de la Ley del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con la nueva redacción dada por el artículo 17 de la Ley 11/1998, de 28 de diciembre, deja la determinación de la cuantía del premio de las máquinas recreativas y de azar a las correspondientes disposiciones reglamentarias.

En base a la habilitación legal señalada, y considerando la necesidad de actualizar el importe de los premios de las máquinas de juego, dado el tiempo transcurrido desde la aprobación de la Ley 2/1986, de 19 de abril, que fijaba aquéllos, se modifica el Catálogo de Juegos y Apuestas y el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.

A mayor abundamiento, se ha de tener en cuenta que al estar atribuida, en exclusiva, a las Comunidades Autónomas las competencias normativas y reglamentarias en materia de juego y apuestas, se ha producido a lo largo de estos años una evolución normativa e industrial en la fabricación y normalización de los distintos tipos de máquinas de juego, lo que ha incidido en su armonización reglamentaria por todas las Comunidades Autónomas en el seno de la Conferencia Sectorial del Juego.

La propia dinámica del sector, tanto en la fabricación, como en explotación de estos juegos, han llevado al consenso de todas las Administraciones competentes para fijar unos requisitos comunes, facilitándose de esta forma la libre circulación de bienes y mercancías entre los distintos ámbitos territoriales autonómicos, así como la libertad de establecimiento de industrias y fabricantes en cualquier término de nuestro Estado.

Con la modificación del vigente Reglamento se incorpora la Comunidad Autónoma de Andalucía al proceso de armonización reglamentaria de todas las normativas sobre máquinas de juego vigentes en el Estado, conciliando la normativa andaluza en esta materia con la normativa estatal, consensuada en el seno de la Conferencia Sectorial del Juego, y recogida en Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto

2110/1998, de 2 de octubre.

Por último, se aprovecha esta modificación del Reglamento para variar la redacción del artículo dedicado a las fianzas, cuya aplicación ha puesto de manifiesto la necesidad de corregir el carácter temporal de esta garantía que impide la cobertura, en todo momento y de forma suficiente, de las responsabilidades derivadas de la explotación de máquinas de juego. Asimismo, se da nueva redacción a los artículos 62 y 63, relativos al procedimiento sancionador, por la necesidad de clarificar y diferenciar los distintos trámites del mismo cuando se inicia por Acta Pliego de Cargos de los Inspectores o bien por denuncia de los Agentes de la Autoridad.

Por cuanto antecede, en virtud de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas, que otorga al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía facultades reglamentarias para el desarrollo de la citada Ley, a propuesta de la Consejera de Gobernación y Justicia, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 31 de agosto de 1999,

DISPONGO

Artículo 1. Modificación del Catálogo de Juegos y Apuestas.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 4 del Primer Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que figura como Anexo del Decreto 167/1987, de 1 de julio, quedando redactado en los términos siguientes:

«2. A los efectos de su régimen jurídico, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.2 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, las máquinas se clasifican en los siguiente grupos:

Tipo "A" puramente recreativas, que no ofrecen al jugador o usuario beneficio económico alguno directo o indirecto, pudiendo dividirse en manuales y electrónicas.

Tipo "B" o recreativas con premio, que a cambio del precio de una partida o jugada conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en metálico en las

condiciones determinadas reglamentariamente.

Tipo "C" o de azar, que a cambio del precio de la partida o jugada conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en metálico que dependerá siempre del azar y en las condiciones determinadas reglamentariamente¯.

2. Se suprimen los apartados 3 y 4 del artículo 4 del

referido Primer Catálogo de Juegos y Apuestas.

Artículo 2. Modificación del Reglamento de Máquinas

Recreativas y de Azar.

Se modifica el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Decreto 491/1996, de 19 de noviembre, en los términos siguientes:

1. El artículo 2 queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 2. Clasificación y régimen jurídico de las

máquinas.

1. A los efectos de su régimen jurídico, las máquinas se clasifican en los siguientes tipos:

a) Máquinas tipo "A" o puramente recreativas. Son todas aquellas máquinas de mero pasatiempo o recreo que se limitan a conceder al usuario un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, sin que puedan conceder ningún tipo de premio en metálico, en especie o en forma de puntos canjeables por objetos o dinero.

b) Máquinas de tipo "B" que, a su vez, se clasifican:

b.1. Tipo "B.1" o recreativas con premio. Son todas aquéllas que a cambio del precio de la partida, conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en metálico de acuerdo con el programa de juego y con las normas y disposiciones técnicas que, en ejercicio de las competencias reconocidas por el artículo 9 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, dicte la Consejería de Gobernación y Justicia. Además de las anteriores, se consideran máquinas de tipo "B.1" o recreativas con premio las llamadas grúas o similares, las llamadas "bote electrónico" o similares, que asignan un premio en metálico o en especie a la obtención de un importe o número determinado de propinas y las máquinas expendedoras que, por incluir algún elemento de juego, apuesta, envite o azar, recoja en este tipo la Consejería de Gobernación y Justicia.

b.2. Tipo "B.2" o interconectadas. Son las máquinas tipo "B.1" que, homologadas con un dispositivo que posibilita la

interconexión entre las mismas, se encuentran interconectadas, de acuerdo con las normas y disposiciones técnicas que, en ejercicio de las competencias reconocidas por el artículo 9 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, dicte la Consejería de

Gobernación y Justicia.

b.3. Tipo "B.3" o especiales para Salones de Juego. Se podrán homologar modelos de máquinas de tipo "B" que, cumpliendo los requisitos establecidos para las máquinas de tipo B.1,

eventualmente, y de acuerdo con las normas y disposiciones técnicas que, en ejercicio de las competencias reconocidas por el artículo 9 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, dicte la Consejería de Gobernación y Justicia, otorgen premios en metálico superiores a los que puedan conceder aquéllas. Estas máquinas no podrán interconectarse entre sí, requiriendo la homologación correspondiente y tendrán que adoptar una

denominación comercial específica y distinta de las máquinas de tipo B.1, y únicamente podrán ser instaladas en salones de juego, circunstancia que tendrá que constar de forma expresa en el tablero frontal de cada máquina mediante la expresión "Máquina Especial para Salones de Juego".

c) Máquinas tipo "C" o de azar. Son aquellas máquinas que a cambio de una determinada apuesta, y de acuerdo con las normas y disposiciones técnicas que, en ejercicio de las competencias reconocidas por el artículo 9 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, dicte la Consejería de Gobernación y Justicia, conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio que dependerá siempre del azar.

A tales efectos, se entiende por azar el que la combinación o resultado de cada jugada no dependa de combinaciones o

resultados anteriores o posteriores.

2. La instalación de cada tipo de máquina sólo se autorizará en los establecimientos previstos en el artículo 48 del presente Reglamento.

3. El receptáculo destinado a la devolución de monedas y entrega de premios de las máquinas de tipo B instaladas en los establecimientos señalados en el artículo 48.2.b) del presente Reglamento, deberá encontrarse revestido o fabricado con el material adecuado que evite y amortigue el sonido producido por la entrega automática de monedas al jugador. Igualmente, todas las máquinas de tipo B o C deberán incorporar en su frontal una leyenda, adecuadamente legible, que exprese: "Las Autoridades de la Junta de Andalucía advierten que la práctica del juego puede crear adicción"¯.

2. El apartado 1 del artículo 3 queda suprimido.

3. El artículo 4 queda suprimido.

4. El párrafo primero del apartado 1 y el apartado 4 del artículo 12 quedan redactados en los términos siguientes:

«1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley

2/1986, de 19 de abril, las empresas operadoras vendrán obligadas a constituir una primera fianza en metálico, en títulos de valores públicos o mediante aval bancario o de sociedad de garantía recíproca, por importe de 1.000.000 de pesetas (6.010,12 euros), aun en el caso de que no se posea ninguna máquina autorizada en Andalucía, y por un período de validez indefinido¯.

«4. Las fianzas adicionales de cuantía variable se constituirán con carácter indefinido.

En el supuesto de que, de acuerdo con los módulos del presente artículo, deban sufrir variación en su importe al aumentar o disminuir el número de máquinas que la empresa operadora tenga en explotación, la nueva fianza deberá constituirse antes de la concesión de las autorizaciones de explotación que determinen tal incremento, o una vez autorizada la transmisión o

cancelación de las autorizaciones de explotación que supongan la disminución del número de máquinas en explotación.

Constituida la nueva fianza, se devolverá a la empresa

operadora la fianza anterior, de no existir posibles

responsabilidades a que pudieran estar afectas, no tener expediente sancionador incoado, ni sanciones pendientes. A tales efectos, por la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas se recabará informe sobre tales circunstancias a la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, quien deberá evacuarlo dentro del mes siguiente a la fecha de haberse interesado. De no evacuarse en dicho plazo, se entenderá que concurren las condiciones reglamentarias para la devolución de la fianza, procediendo a dictar la oportuna Resolución en tal sentido¯.

5. El apartado 1 del artículo 37 queda redactado de la forma siguiente:

«1. Las máquinas recreativas con premio o de azar deberán disponer en sus depósitos de una cantidad de monedas

suficientes para el pago automático de los premios a los jugadores, no inferior al premio mayor que la máquina pueda entregar¯.

6. Asimismo, se modifica el artículo 62 del Reglamento, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 62. De la iniciación del procedimiento.

1. El procedimiento sancionador se iniciará por Acuerdo de Iniciación del Director General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas, del Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente o por Actas de los

Inspectores de Juego y Apuestas de la Junta de Andalucía.

2. Si se iniciara por el titular de la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas o por el titular de la Delegación del Gobierno correspondiente, el Acuerdo de Iniciación contendrá:

a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

c) Designación del Instructor del procedimiento, con indicación del régimen de recusación de los mismos.

d) Organo competente para la resolución del expediente y norma que le atribuya tal competencia.

e) Medidas de carácter provisional o, en su caso, ratificación de las que se hubiesen adoptado por la Unidad de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma.

f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su

ejercicio, así como utilizar los medios de defensa que resulten procedentes.

g) Los demás derechos reconocidos por el artículo 35, en relación con el artículo 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

h) Plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación del procedimiento, así como de la caducidad de éste en caso de falta de Resolución expresa en dicho plazo.

3. El Acuerdo de Iniciación se comunicará al Instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a los interesados, entendiendo, en todo caso, por tal al presunto responsable.

4. Si se iniciara por Acta de los Inspectores, tendrán éstos, a los efectos de tramitación del correspondiente procedimiento que aquélla motive, la consideración de Instructores del expediente.

Las Actas de denuncia que levanten los Inspectores en el ejercicio de las competencias que les atribuye la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas, tendrán la consideración del Acuerdo de Iniciación y contendrán los mismos extremos consignados en el apartado 2, debiendo notificarse a los interesados para surtir efectos.

En todo caso, los Inspectores podrán levantar Actas previas o de constancia de hechos cuando las circunstancias así lo aconsejen; las cuales, previas las actuaciones pertinentes, servirán de fundamento para elaborar el correspondiente Acuerdo de Iniciación.

5. Las denuncias que formulen los Agentes de la Autoridad ante la Junta de Andalucía podrán servir de fundamento para formular los correspondientes Acuerdos de Iniciación en la forma establecida en el apartado 2, previa práctica de las

actuaciones que se estimen pertinentes para esclarecer los hechos.

6. Los escritos de denuncia de los particulares motivarán la intervención directa de los Inspectores o de los miembros de la Unidad de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma, para lo que deberán contener la firma, nombre y apellidos de aquéllos, así como los hechos que motivan la denuncia, el lugar y la fecha. La Administración garantizará el secreto de la denuncia.

Comprobado el fundamento de los hechos denunciados, se

levantará Acta de denuncia que seguirá los trámites pertinentes en cada caso¯.

7. Se modifican los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 63 que quedan redactados de la siguiente forma:

«1. En el plazo de diez días desde la notificación del

Acuerdo de Iniciación o del Acta de denuncia de los

Inspectores, los interesados podrán aportar cuantas

alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretendan valerse. En la notificación del Acuerdo de Iniciación del procedimiento se indicará a los interesados dicho plazo.

2. En el escrito de alegaciones, así como en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, podrá plantearse la recusación del Instructor actuante, resolviendo sobre aquélla el Organo a que está adscrito el mismo.

Asimismo, dicho Organo podrá acordar el cambio de Instructor en un expediente determinado, mediando causa justificada para ello.

3. Transcurrido el plazo de diez días, en los supuestos que no sea preceptivo el trámite previo de audiencia al interesado, a la vista de las alegaciones, documentos e informaciones aportados, practicadas las pruebas propuestas, si se estimaran procedentes, y resuelta la recusación, si se hubiese formulado, el Instructor del expediente elevará Propuesta de Resolución al Organo competente para resolver en cada caso.

No obstante lo anterior, cuando la Resolución competa adoptarla al Consejo de Gobierno, y se haya propuesto una sanción de más de 25.000.000 de pesetas (150.253,03 euros), se informará previamente la Propuesta de Resolución por la Comisión de Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

4. Cuando figuren en el procedimiento hechos, alegaciones o pruebas distintas de las aducidas por el propio interesado, se pondrá de manifiesto lo actuado junto con la propuesta de Resolución formulada por el Instructor para que, en el plazo de diez días, aleguen y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Formuladas éstas, o transcurrido el plazo indicado para hacerlo, el Instructor procederá a elevar la Propuesta de Resolución definitiva con todo lo actuado al Organo competente para resolver¯.

Disposición transitoria primera. Solicitudes de inscripciones de modelos.

Las solicitudes de inscripciones de modelos, que se encuentren en tramitación en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, deberán atenerse a las disposiciones en él

contempladas, disponiendo los solicitantes de un plazo de seis meses para el cumplimiento de las mismas.

Disposición transitoria segunda. Validez de la homologación de los modelos de máquinas.

Los modelos de máquinas que se encuentren homologados e inscritos a la entrada en vigor del presente Decreto, seguirán siendo válidos mientras se ajusten a los requisitos exigidos para su homologación, de acuerdo con la legislación anterior.

Disposición transitoria tercera. Modificación de los modelos para su adecuación normativa.

Los fabricantes o importadores de máquinas recreativas, recreativas con premio o de azar, titulares de modelos

inscritos, podrán modificar los modelos con la finalidad de dotarles de cualesquiera de los requisitos o dispositivos opcionales establecidos en el presente Decreto. En este caso, se requerirá la autorización previa de la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas de la Consejería de Gobernación y Justicia.

Disposición transitoria cuarta. Régimen Transitorio de las Fianzas.

Las empresas operadoras que tengan constituidas las fianzas con carácter temporal deberán constituir, por tiempo indefinido, las nuevas fianzas, antes del vencimiento del plazo de validez de las anteriormente formalizadas.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango al presente Decreto, se opongan o contradigan lo previsto en el mismo y, específicamente, los apartados 3 y 4 del artículo 4 del Anexo del Decreto 167/1987, de 1 de julio, por el que se aprueba el Primer Catálogo de Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía; y el apartado 1 del artículo 3 y el artículo 4 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 491/1996, de 19 de noviembre.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 31 de agosto de 1999

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

CARMEN HERMOSIN BONO

Consejera de Gobernación y Justicia

Descargar PDF