Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 45 de 17/04/1999

1. Disposiciones generales

Consejería de Obras Públicas y Transportes

ORDEN de 23 de marzo de 1999, de desarrollo y tramitación de las medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 1998-2001.

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La publicación del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, sobre medidas de financiación de actuaciones en materia de vivienda y suelo del Plan 1998-2001 y la entrada en vigor en la Comunidad Autónoma de Andalucía del Decreto 251/1998, de 10 de diciembre, por el que se regula el régimen de ayudas económicas y financieras de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo al amparo del Real Decreto citado, exigen regular determinados aspectos procedimentales y de tramitación de dichas ayudas que, de acuerdo con los principios de economía, celeridad y eficacia, haga posible una eficaz gestión de las medidas establecidas en las normas citadas, lo cual se realiza mediante la presente Orden.

En su virtud, en el ejercicio de las competencias atribuidas por la Disposición final primera del Decreto 251/1998, de 10 de diciembre, por esta Consejería se ha dispuesto lo siguiente:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. El objeto de la presente Orden es regular los procedimientos para desarrollar y tramitar las medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan

1998-2001, promovidas al amparo del Real Decreto 1186/1998, de

12 de junio, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 1998/2001 y Decreto 251/1998, de 10 de diciembre, por el que se regula el régimen de ayudas económicas y financieras de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo al amparo del mencionado Real Decreto.

Artículo 2. Ingresos familiares.

Para la acreditación de los ingresos familiares establecidos en el artículo 2 del citado Decreto 251/1998, de 10 de diciembre, los interesados deberán presentar la última declaración o declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como declaraciones complementarias si las hubiera, salvo que el interesado no hubiera presentado declaración por no estar obligado a ello, en cuyo caso la acreditación de sus ingresos en los términos establecidos se efectuará mediante declaración responsable, sin perjuicio de las comprobaciones administrativas que se estimaran oportunas.

La solicitud de financiación cualificada implicará la autorización para que la Administración Pública competente pueda solicitar cualquier información al respecto de carácter económico o tributario que fuera pertinente.

Artículo 3. Coordinación administrativa.

1. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Obras Públicas y Transportes comunicarán, mensualmente, a la Dirección General de Arquitectura y Vivienda los beneficios concedidos al amparo del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, mediante relaciones certificadas que contendrán, al menos, los siguientes datos por cada beneficiario:

a) Número de expediente.

b) Nombre y razón social del promotor.

c) Apellidos y nombre del beneficiario de la ayuda.

d) Número del Documento Nacional de Identidad o de Identificación Fiscal.

e) Localización de la vivienda o actuación protegida a que se refiere la ayuda económica.

f) Cuantía de la subsidiación y, en su caso, de la subvención o subvenciones concedidas.

De estas relaciones se dará cuenta al Ministerio de Fomento en el marco de los convenios de intercambio de información que se suscriban entre ambas Administraciones.

2. De las descalificaciones de actuaciones de vivienda y suelo, denegaciones de los visados o de las calificaciones definitivas por cualquier causa, se dará cuenta al Ministerio de Fomento y a la entidad de crédito correspondiente, a efectos de

resolución del préstamo cualificado y reintegro, en su caso, de los beneficios percibidos, incrementados con los intereses legales desde su percepción, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder, en su caso, de conformidad con la naturaleza de la infracción cometida.

CAPITULO II

VIVIENDAS DE NUEVA CONSTRUCCION SUJETAS A REGIMENES DE

PROTECCION PUBLICA

Artículo 4. Solicitud de Calificación Provisional.

1. Las solicitudes de Calificaciones Provisionales de Viviendas de Nueva Construcción sujetas a Regímenes de Protección Pública se dirigirán a la Delegación de la Consejería de Obras Públicas y Transportes correspondiente a la provincia donde se ubique la actuación protegida, acompañadas con carácter general de la documentación establecida en la normativa específica que sea de aplicación.

2. En el caso de promociones individuales para uso propio se incluirá, además, documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de ayudas

económicas directas, según el contenido del artículo 6 de la presente Orden.

3. Las cooperativas de viviendas y comunidades de propietarios acompañarán también documentación acreditativa del cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 2028/1995, de 22 de

diciembre, por el que se establecen las condiciones de acceso a la financiación para viviendas de protección oficial promovidas por cooperativas de viviendas y comunidades de propietarios. En su defecto, la actuación protegida se calificará para su cesión en venta.

Artículo 5. Cédulas de Calificación Provisional.

1. Los Delegados Provinciales de esta Consejería, en sus respectivos ámbitos territoriales de competencias, resolverán sobre la procedencia de la Calificación Provisional.

2. En las Cédulas de Calificación Provisional de Viviendas de Nueva Construcción sujetas a Regímenes de Protección Pública, que posibilitan el acceso a la financiación cualificada, además de lo exigido por la normativa específica aplicable, deberán constar los siguientes extremos:

a) Código de identificación del expediente y tipo de

actuación protegida objeto de la Calificación.

b) Identificación del solicitante, naturaleza jurídica y tipo de promotor. Cuando se trate de un promotor individual para uso propio, constarán los ingresos ponderados del mismo en millones de pesetas.

c) El régimen en que se promueve la actuación de los que se determinan en el artículo 15 del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio.

d) Número y superficie útil de las viviendas de la actuación protegida y, en su caso, de los garajes, trasteros, talleres de artesanos y anejos para labradores, ganaderos y pescadores y dependencias comunes, especificando si van a estar o no vinculados registralmente a las viviendas de los edificios en que estén situados, así como de los locales de negocios.

e) Ambito territorial donde se ubica la actuación protegida, según el Anexo del Decreto 251/1998, de 10 de diciembre, así como precio básico a nivel nacional y precio máximo de venta y renta por metro cuadrado útil de las viviendas, garajes y anejos vinculados según corresponda al mencionado ámbito territorial.

f) Cuantía máxima de los préstamos cualificados y ayudas económicas directas que pueden solicitar.

g) Declaración de que la obtención de la financiación

cualificada que corresponda estará sometida a las limitaciones derivadas del número máximo de actuaciones protegidas a financiar y de la cuantía de los recursos económicos y

financieros que se dispongan para dicho fin, a que se refieren los artículos 50, 51 y 52 del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio.

Artículo 6. Solicitud del visado de los contratos y de las ayudas económicas directas.

1. Las solicitudes del preceptivo visado de los contratos de compraventa o de arrendamiento, documentos de

adjudicación, así como las solicitudes de las ayudas económicas directas, se presentarán conjuntamente e irán dirigidas a la correspondiente Delegación Provincial, acompañadas de la siguiente documentación:

a) La que acredite la personalidad del solicitante o, en su caso, la representación que ostente.

b) Cinco ejemplares del contrato de compraventa, de

arrendamiento o del documento de adjudicación.

c) Documentación acreditativa de los ingresos familiares, en los términos que se establecen en el artículo 2 de la presente Orden.

d) Póliza individualizada de contrato de seguro o aval bancario suficiente que garantice la devolución del importe de las cantidades recibidas a cuenta del precio de las viviendas, más los intereses legales correspondientes, en caso de no obtener la Calificación Definitiva o no terminar las obras dentro del plazo fijado en la Calificación Provisional o en la Prórroga reglamentaria concedida.

e) En los supuestos de arrendamientos, documentación

acreditativa de haber constituido la preceptiva fianza

establecida en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

f) Declaración responsable de no ser titular del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute sobre alguna otra vivienda sujeta a régimen de protección pública, ni serlo sobre una vivienda libre en la misma localidad en la que se sitúa la vivienda objeto de la actuación protegida, cuando el valor catastral de dicha vivienda libre exceda del 40% del precio de la que se financia, si la revisión de dicho valor se hubiera producido con posterioridad a 1989, o al 20% si la revisión hubiera tenido lugar anteriormente.

g) Certificado municipal de residencia o, en su defecto, compromiso de destinar la vivienda a residencia habitual y permanente en el plazo de tres meses a contar desde la entrega de las llaves.

h) En los supuestos de financiación para el primer acceso en propiedad, declaración responsable de no tener o haber tenido vivienda en propiedad, en los términos establecidos en el artículo 10 del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, sin perjuicio de las comprobaciones administrativas que se

estimaran oportunas.

i) En el caso de Régimen Especial, documentación acreditativa de haber obtenido préstamo cualificado en una entidad de crédito concertada.

j) De ser el solicitante titular de una cuenta-vivienda, documentación acreditativa de la misma, en las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 20 del Real Decreto

1186/1998, de 12 de junio.

2. Los promotores individuales para uso propio, además de la documentación referida en el apartado anterior, deberán aportar escritura de obra nueva donde figure el coste previsible de la vivienda.

En el caso de comunidades de bienes, en tanto no se presente la escritura de extinción del condominio, no será posible tramitar las ayudas económicas de los socios comuneros.

3. La solicitud de financiación cualificada implicará la autorización para que la Administración Pública competente pueda solicitar cualquier información al respecto de carácter registral o catastral que fuera pertinente.

Artículo 7. Resolución de las subsidiaciones.

1. Los Delegados Provinciales de esta Consejería, en sus respectivos ámbitos territoriales de competencias, resolverán sobre la concesión de las subsidiaciones de los préstamos solicitadas por los adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales para uso propio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio.

2. La subsidiación de los préstamos, según establece el artículo 6 del mencionado Real Decreto en su apartado 3, se concederá por un período de cinco años computado de la

siguiente forma:

a) En el caso de adquirentes, a partir de la fecha del

otorgamiento de la escritura pública de compraventa y

subrogación en el préstamo cualificado, o del reconocimiento a la subsidiación si ésta fuera posterior.

b) En el supuesto de comunidades de propietarios y cooperativas de viviendas, a partir del momento en que se inicie la

amortización del préstamo, o del reconocimiento de la

subsidiación si ésta fuera posterior.

c) Cuando se trate de promotores individuales para uso propio y préstamos directos al adquirente, a partir de la formalización del préstamo.

3. Sin perjuicio de hacer constar expresamente, en las

resoluciones administrativas de subsidiaciones de préstamos, el período subsidiado a que se refiere el apartado 3 del artículo del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, las entidades de crédito concedentes de los préstamos cualificados comunicarán a los deudores, con la antelación suficiente, la finalización de dicho período.

4. La prórroga de la subsidiación del préstamo se tramitará de la misma forma que la subsidiación inicial, debiendo aportar el solicitante ante la correspondiente Delegación Provincial de esta Consejería la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos que establece el artículo citado en el apartado anterior, como condiciones para la ampliación de la subsidiación a un nuevo período.

La prórroga deberá solicitarse en el primer semestre del quinto año y la resolución se notificará al interesado antes de que concluya el período subsidiado.

Artículo 8. Subvenciones a las promociones en arrendamiento.

1. Las solicitudes de subvenciones a la promoción de Viviendas de Nueva Construcción sujetas a Regímenes de Protección Pública con destino a ser cedidas en arrendamiento, a que se refiere el apartado 1 del artículo 21 del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, se dirigirán a la correspondiente Delegación Provincial de esta Consejería para que, previa tramitación del expediente administrativo correspondiente donde se constatará la

existencia de remanentes suficientes de crédito y demás requisitos derivados de la normativa aplicable, los Delegados Provinciales resuelvan sobre la concesión de las citadas subvenciones, condicionando el abono de las mismas a la obtención de la Calificación Definitiva y al visado preceptivo de los contratos de arrendamiento.

2. Una vez obtenida la Calificación Definitiva y el preceptivo visado de los contratos de arrendamiento, y aportada la documentación acreditativa de estar al corriente del

cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, en los términos establecidos en la normativa que resulte de aplicación, se procederá al abono de las subvenciones reconocidas.

3. El pago de estas subvenciones podrá fraccionarse en

proporción al número de contratos que se vayan visando

sucesivamente.

Artículo 9. Abono anticipado de las subvenciones a las

promociones en arrendamiento.

1. Las subvenciones a que hace referencia el artículo anterior podrán anticiparse en los términos establecidos en el apartado

1 del artículo 21 del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, previa solicitud de la entidad promotora dirigida a la

Delegación Provincial correspondiente y acompañada de la siguiente documentación:

a) Certificado del director de la obra acreditativo de la iniciación de las mismas.

b) Aval, contrato de seguro u otros medios de garantía

aceptados por el ordenamiento jurídico en los términos

establecidos en el último párrafo del apartado 1 del mencionado artículo.

c) Compromiso, en su caso, de la entidad promotora de reducir la renta, a que se refiere el párrafo cuarto del apartado del mencionado artículo.

2. La Delegación Provincial remitirá las solicitudes a la Dirección General de Arquitectura y Vivienda con informe respecto a su procedencia para que, en su caso, se eleve propuesta al Ministerio de Fomento.

3. Una vez recibida la correspondiente autorización por parte del Ministerio de Fomento, se dará conocimiento a la Delegación Provincial para que, previa tramitación del expediente

administrativo correspondiente, donde se constatará la

existencia de remanente suficiente de crédito y demás

requisitos derivados de la normativa aplicable, el Delegado Provincial resuelva sobre la concesión anticipada de las citadas subvenciones.

4. Para la percepción efectiva de las subvenciones, será necesario aportar documentación acreditativa de estar al corriente del cumplimiento de las obligaciones fiscales y frente a la Seguridad Social, en los términos establecidos en la normativa que resulte de aplicación.

Artículo 10. Resolución y abono de las subvenciones

personales.

1. Los Delegados Provinciales de esta Consejería, en sus respectivos ámbitos territoriales de competencias, previa tramitación del expediente administrativo correspondiente donde se constatará la existencia de remanente suficiente de crédito y demás requisitos derivados de la normativa aplicable, resolverán sobre la concesión de las subvenciones personales solicitadas por los adquirentes, adjudicatarios y promotores para uso propio de Viviendas de Nueva Construcción sujetas al Régimen Especial, previstas en el apartado 2 del artículo 21 del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio.

2. Para que los beneficiarios perciban efectivamente las subvenciones personales concedidas será necesario haber obtenido la Calificación Definitiva, en el caso de promotor individual para uso propio, y haber iniciado la amortización del préstamo cualificado y haber obtenido la Calificación Definitiva, en el resto de los casos. Asimismo deberá aportarse documentación acreditativa de estar al corriente del

cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, en los términos establecidos en la normativa que resulte de aplicación.

CAPITULO III

ADQUISICION PROTEGIDA DE OTRAS VIVIENDAS YA CONSTRUIDAS

Artículo 11. Solicitud de los visados de los contratos y ayudas económicas directas.

1. Las solicitudes de visado de los contratos de compraventa correspondientes a la Adquisición Protegida de otras Viviendas ya Construidas, y las solicitudes de ayudas económicas directas a los adquirentes de dichas viviendas, se presentarán

conjuntamente y se dirigirán a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, acompañadas de la siguiente documentación:

a) La que acredite la personalidad del solicitante o, en su caso, de la representación que ostente.

b) Cinco ejemplares del contrato de compraventa u opción de compra.

c) La que acredite los ingresos familiares, en los términos que se establecen en el artículo 2 de la presente Orden.

d) Nota simple del Registro de la Propiedad donde conste la situación de la vivienda en cuanto a titularidad y cargas.

e) Declaración responsable de no ser titular del dominio o derecho real de uso o disfrute sobre alguna otra vivienda sujeta a algún régimen de protección pública, ni serlo sobre una vivienda libre en la misma localidad en la que se sitúa la vivienda objeto de la adquisición protegida, cuando el valor catastral de dicha vivienda libre exceda del 40% del precio de la que se financie, si la revisión de dicho valor se hubiera producido con posterioridad a 1989, o al 20% si la revisión hubiera tenido lugar anteriormente.

f) Certificado municipal de residencia o, en su defecto, compromiso de destinar la vivienda a residencia habitual y permanente en el plazo de tres meses a contar desde la entrega de llaves.

g) En el supuesto de viviendas libres, en orden a verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 23 del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, se exigirá certificado expedido por técnico competente y visado por el Colegio Profesional correspondiente y donde consten los siguientes extremos:

- Localización exacta del inmueble donde se ubique la

vivienda objeto de la adquisición protegida.

- Fecha del certificado final de obras o, en su caso, de la licencia municipal de primera ocupación.

- Superficie útil de la vivienda y, en su caso, de los anejos vinculados, así como plano acotado a escala mínima de 1:100.

- Cumplimiento de las condiciones objetivas mínimas de

habitabilidad establecidas en la legislación vigente.

h) Si la vivienda estuviera sometida a algún tipo de

protección pública, se hará constar número de expediente y fecha de Calificación Definitiva, no siendo necesario, en tal caso, el certificado anterior.

i) En el caso de financiación para el primer acceso en

propiedad, declaración responsable de no tener o haber tenido vivienda en propiedad, en los términos establecidos en el artículo 10 del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, sin perjuicio de las comprobaciones administrativas oportunas.

j) De ser el solicitante titular de una cuenta-vivienda, la documentación acreditativa de la misma, según las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 20 del Real Decreto

1186/1998, de 12 de junio.

2. La solicitud de financiación para el acceso a la primera vivienda en propiedad implicará la autorización para que la Administración Pública competente pueda solicitar cualquier información al respecto de carácter registral catastral que fuera pertinente.

Artículo 12. Contenido del visado.

1. Las Delegaciones Provinciales visarán los contratos de Adquisición Protegida de otras Viviendas ya Construidas, tras la constatación del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 23 y 24 del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio.

2. El Visado deberá recoger los siguientes extremos:

a) Código de identificación del expediente.

b) Identificación del solicitante.

c) Fecha del contrato de compraventa u opción de compra.

d) Fecha del certificado final de obras del inmueble o, en su caso, fecha de la licencia de primera ocupación, cuando se trate de viviendas libres.

e) Fecha de la Calificación Definitiva, en el caso de Vivienda de Protección Oficial.

f) Superficie útil de la vivienda, del garaje y de los anejos vinculados.

g) Precio de venta por metro cuadrado útil.

h) Ambito territorial, según el Anexo del Decreto 251/1998, de

10 de diciembre, donde se ubica la vivienda objeto de la adquisición protegida, así como precio básico a nivel nacional y precio máximo de venta por metro cuadrado útil de la vivienda y, en su caso, de anejos vinculados, según corresponda a la mencionada área.

i) Declaración de que la obtención de la financiación

cualificada que corresponda, estará sometida a las limitaciones derivadas del número máximo de actuaciones protegidas a financiar y de la cuantía de los recursos económicos y

financieros que se dispongan para dicho fin, a que se refieren los artículos 50, 51 y 52 del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio.

Artículo 13. Resolución de la subsidiación.

1. Conjuntamente con el visado del contrato de compraventa u opción de compra, los Delegados Provinciales de esta

Consejería, en sus respectivos ámbitos territoriales de competencia, resolverán sobre la concesión de las

subsidiaciones de los préstamos hipotecarios que se soliciten por los adquirentes de viviendas objeto de Adquisición

Protegida de otras Viviendas ya Construidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Real Decreto 1186/1998, de

12 de junio.

2. Las subsidiaciones de los préstamos cualificados, de acuerdo con el contenido del artículo 6 del mismo texto legal, tendrán efectividad durante cinco años a partir de la fecha de la escritura de formalización del préstamo o de la resolución reconociendo la subsidiación, si ésta fuera posterior.

3. Sin perjuicio de hacer constar expresamente en las

resoluciones administrativas de subsidiaciones de préstamos, el período subsidiado a que se refiere el apartado 3 del artículo

6 del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, las entidades de crédito concedentes de los préstamos cualificados comunicarán a los deudores, con la antelación suficiente, la finalización de dicho período.

4. La prórroga de la subsidiación del préstamo se tramitará de la misma forma que la subsidiación inicial, debiendo aportar el solicitante, ante la correspondiente Delegación Provincial, la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos que establece el artículo citado en el apartado anterior, como condición para la ampliación de la subsidiación a un nuevo período.

La prórroga deberá solicitarse en el primer semestre del quinto año y la resolución se notificará al interesado antes de que concluya el período subsidiado.

CAPITULO IV

FINANCIACION DE ACTUACIONES PROTEGIDAS EN MATERIA DE

REHABILITACION

Artículo 14. Solicitudes de Calificación Provisional.

1. Las solicitudes de Calificaciones Provisionales de

Rehabilitación y, en su caso, de financiación cualificada, se dirigirán a la Delegación de la Consejería de Obras Públicas y Transportes correspondiente a la provincia donde se ubique la actuación protegida.

2. Las solicitudes de rehabilitación de edificios, de

adecuación de habitabilidad de las viviendas y de

rehabilitación integral de edificios de una sola vivienda, se acompañarán, dependiendo de cada supuesto, de los siguientes documentos:

a) Los que acrediten la personalidad del solicitante o, en su caso, la representación que ostente.

b) Justificación del título de uso de la vivienda, mediante alguno de los siguientes documentos: Escritura pública, nota simple del Registro, o contrato de alquiler con autorización del propietario para la realización de las obras.

c) El que acredite la antigüedad de la vivienda.

d) Proyecto técnico o, en su caso, memoria de obras, la cual deberá contener:

- Descripción de las actuaciones a realizar, adjuntando croquis del estado actual y estado reformado, en caso de modificar la distribución.

- Superficie útil en su estado actual y reformado, en su caso.

- Presupuesto desglosado de las obras, incluidos los impuestos, firmado por su promotor y la persona encargada de su ejecución.

e) Fotografías del edificio y/o zonas a rehabilitar.

f) Licencia municipal de obra o justificante de su solicitud.g) Resguardo de ingresos de tasas a pagar por la tramitación del expediente.

h) En caso de Comunidades de Propietarios, los acuerdos referentes a la actuación a desarrollar y la relación de comuneros representados.

i) Orden de ejecución cuando la actuación se produzca a requerimiento de resolución administrativa o sentencia judicial firme.

j) Certificado de catalogación o de inclusión del inmueble en área de rehabilitación, cuando proceda.

k) Documentación acreditativa de los ingresos familiares en los términos que se establece en el artículo 2 de la presente Orden, cuando fuera preciso.

l) Contrato de compraventa en el supuesto de adquisición para su inmediata rehabilitación.

m) Certificado municipal de residencia o, en su defecto, compromiso de destinar la vivienda a residencia habitual y permanente.

Artículo 15. Calificaciones Provisionales de Rehabilitación.

1. Los Delegados Provinciales de esta Consejería, en sus respectivos ámbitos territoriales de competencias, resolverán sobre la procedencia de la Calificación Provisional en todos los supuestos, así como, en su caso, sobre el reconocimiento de la financiación y ayuda solicitada.

2. En las Cédulas de Calificación Provisional de

Rehabilitación, además de lo exigido por la normativa

específica que le sea de aplicación, se hará expresión de los siguientes extremos:

a) Código de identificación del expediente y tipo de la actuación protegida objeto de la calificación.

b) Identificación del solicitante, naturaleza jurídica, tipo de promotor e ingresos ponderados del mismo, en millones de pesetas, cuando esto último sea preceptivo.

c) Número y superficie útil de las viviendas a rehabilitar y, en su caso, locales comerciales, talleres y anejos vinculados.

d) Destino singularizado de las viviendas a rehabilitar.

e) Antigüedad del edificio o vivienda.

f) Ambito territorial según el Anexo del Decreto 251/1998, de

10 de diciembre, y el precio máximo que se determina en el artículo 1.2 de dicho Decreto.

g) Inclusión, en su caso, en área de rehabilitación.

h) Pertenencia de la actuación protegida, en su caso, a conjunto histórico.

i) Presupuesto protegido de la actuación.

j) Cuantía de las ayudas solicitadas.

k) En los casos en que se incluya la adquisición del edificio, expresión de su precio.

l) Declaración de que la concesión y las condiciones de los préstamos solicitados y de las ayudas económicas directas estarán sometidas a las limitaciones derivadas del número máximo de actuaciones protegidas a financiar, y de la cuantía y recursos económicos y financieros que se dispongan para dicho fin y a que se refieren los artículos 50, 51 y 52 del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio.

3. En las Cédulas de Calificación Provisional de

Rehabilitación correspondientes a las actuaciones desarrolladas según el artículo 34.1.A) del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, además de lo exigido en la normativa que le es de aplicación, deberán constar el régimen en que se promueven las actuaciones de las que se determinan en el artículo 15 del Real Decreto citado, así como el precio de adquisición del inmueble, en su caso.

Artículo 16. Comunicación del comienzo de obra.

1. El Promotor deberá comunicar a la correspondiente Delegación Provincial de esta Consejería el comienzo de las obras, que acompañará de la licencia municipal de obra concedida.

2. Esta comunicación deberá expresar los siguientes extremos:

- Identificación del expediente.

- Fecha de inicio de las obras.

- Datos relativos a la solicitud del préstamo, entidad

financiera e importe.

- Si solicitó subvención, interesar el pago del primer 50% de la misma al amparo del artículo 38 del Real Decreto 1186/1998, de 10 de diciembre, cuando proceda.

- Datos bancarios de la entidad financiera a través de la cual se efectuará al beneficiario el abono de las ayudas económicas.

Artículo 17. Modificaciones de la actuación.

1. Cuando se pretenda una modificación de la actuación, con respecto a la inicialmente prevista en la Cédula de

Calificación Provisional, se ha de aportar, junto a su

solicitud, la siguiente documentación:

a) Proyecto técnico modificado o, en su caso, memoria

describiendo las modificaciones pretendidas y cuantos datos iniciales se modifican.

b) Licencia municipal referida a las nuevas obras o

justificante de su solicitud.

c) Resguardo de ingreso de tasas que procedan.

2. Corresponderá a los Delegados Provinciales resolver sobre la procedencia de dichas modificaciones y sobre las variaciones que fueren precisas en las Calificaciones Provisionales y en las Resoluciones de concesión de ayudas, en su caso.

Artículo 18. Comunicación del final de obra.

1. El Promotor dirigirá a la correspondiente Delegación Provincial de esta Consejería la comunicación de final de obra, que se acompañará de los siguientes documentos, según los casos:

a) Certificado de final de obra en caso de intervención técnica facultativa.

b) Contrato de arrendamiento o de compraventa, en su caso.

2. La comunicación del final de obra deberá expresar lo siguiente:

a) Identificación del expediente.

b) Información sobre la concesión del préstamo.

c) Fecha de finalización de las obras.

d) Solicitud de Calificación Definitiva de Rehabilitación.

e) Si solicitó subvención, interesar el abono de la misma o, en su caso, el del segundo 50%.

Artículo 19. Calificación Definitiva de Rehabilitación.

1. Finalizadas las obras de rehabilitación de conformidad con lo establecido en la Calificación Provisional, comprobado tal extremo por la correspondiente Delegación Provincial y

presentado el documento de comunicación final de obra, se procederá a la emisión por el Delegado Provincial de la correspondiente Calificación Definitiva.

2. En la Calificación Definitiva se detallará lo siguiente:

a) Datos de identificación del expediente, promotor y

actuación.

b) La comprobación de la finalización de la obra, según lo dispuesto en la Calificación Provisional otorgada en su momento, o en las modificaciones aprobadas.

c) Presupuesto Protegido.

d) Cuantía máxima del préstamo solicitado y del préstamo concedido.

e) Beneficios y cuantías de las ayudas.

f) El régimen de protección que corresponda, así como la normativa que le sea de aplicación, si las viviendas

resultantes tuvieran la condición de Protección Pública.

g) Relación detallada de promotores y régimen de uso de las viviendas.

h) Precios de venta y renta para aquellas actuaciones

promovidas al amparo del artículo 34 del Real Decreto

1186/1998, de 12 de junio, según proceda.

3. La denegación de la Calificación Definitiva se comunicará al Ministerio de Fomento y a las entidades de crédito

correspondientes, a los efectos del reintegro de los beneficios percibidos, incrementados en los intereses legales que

correspondan.

Artículo 20. Resolución de las subvenciones.

Los Delegados Provinciales de esta Consejería en sus

respectivos ámbitos territoriales de competencias, previa tramitación del expediente administrativo correspondiente, donde se constatará la existencia de remanentes suficientes de crédito y demás requisitos derivados de la normativa aplicable, resolverán sobre la concesión de las subvenciones personales solicitadas, condicionando el abono a la obtención de la Calificación Definitiva, salvo en los casos de abono anticipado a que se refiere el artículo 38 del Real Decreto 1186/1998, de

12 de junio.

Artículo 21. Requisitos para el abono de subvenciones.

1. Para que los beneficiarios perciban las subvenciones concedidas será necesario haber obtenido la Calificación Definitiva de Rehabilitación, salvo aquellas subvenciones acogidas al artículo 38 del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, que podrán abonarse en dos plazos de igual cuantía, el primero al iniciarse las obras y el segundo a su terminación, tras la obtención de la Calificación Definitiva.

2. Con carácter previo al abono del primer plazo de la

subvención se ha de aportar el documento de comunicación de comienzo de obra.

3. En cualquier caso, se ha de aportar documentación

acreditativa de estar al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, en los términos establecidos en la normativa que resulte de

aplicación.

Disposición Adicional Primera. Solicitudes de actuaciones protegidas presentadas con anterioridad a la publicación de la presente Orden.

Las solicitudes de las ayudas para las actuaciones protegidas acogidas al Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, y Decreto

251/1998, de 10 de diciembre, presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden que se encuentren pendientes de resolución, se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en la misma.

Disposición Adicional Segunda. Actuaciones protegidas en materia de suelo.

1. Las referencias al Real Decreto 2190/1995, de 28 de

diciembre, contenidas en la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, de 19 de julio de 1996, por la que se desarrolla el procedimiento para la calificación y concesión de ayudas a las actuaciones protegibles en materia de suelo, se entenderán hechas a los preceptivos y disposiciones sobre la misma materia contenidos en el Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio.

2. En este mismo sentido, las referencias a los preceptos y disposiciones del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, anulados por la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, se entenderán referidos, en lo que resulte de aplicación, a los preceptos y disposiciones sobre la misma materia contenidos en la Ley del Parlamento de Andalucía 1/1997, de 18 de junio, por la que se adoptan con carácter urgente y transitorio

disposiciones en materia de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

Disposición Derogatoria Unica. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden y, expresamente, del Capítulo III de la Orden de 2 de agosto de 1996, sobre desarrollo y tramitación de los distintos programas de vivienda del II Plan Andaluz de Vivienda y Suelo, las Secciones Primera «Viviendas de Protección Oficial¯, Segunda: «Viviendas a Precio Tasado¯ y Cuarta: «Rehabilitación Estatal¯.

Disposición Final Primera. Desarrollo normativo.

Se faculta al Viceconsejero de Obras Públicas y Transportes para dictar las instrucciones que estime necesarias para la ejecución y desarrollo de esta Orden.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 23 de marzo de 1999

FRANCISCO VALLEJO SERRANO

Consejero de Obras Públicas y Transportes