Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 22 de 22/02/2001

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 25 de enero de 2001, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por doña M.ª del Carmen Gallego Arcas, en representación de don Ernesto Manuel Barbero Torres, contra la Resolución que se cita, recaída en el expediente sancionador núm. GR-225/98.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal a la recurrente doña M.ª del Carmen Gallego Arcas, en representación de don Ernesto Manuel Barbero Torres, contra la Resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a trece de diciembre de dos mil.

Visto el recurso interpuesto y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. El procedimiento sancionador núm. GR-225/98, tramitado en instancia, se fundamenta en la denuncia formulada por agentes de la autoridad, incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; por comprobación de los agentes de que el establecimiento denominado "Buba", cuyo titular es don Ernesto Barbero Torres, los días 23.8.98, 26.8.98, 6.9.98 y 13.9.98 a las 05.22, 04.25, 05.30 y 05.15 horas, respectivamente, se encontraba abierto, fuera del horario legalmente establecido, con público en su interior efectuando consumiciones.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente se dictó Resolución, por la que se imponía una sanción consistente en multa como resultado de la constatación de la comisión de una infracción a la Ley Orgánica

1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, en sus arts. 8.1 y 26.e) y a los arts. 70 y 81.35 del Real Decreto 2816/82 del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, y a los artículos primero y tercero de la Orden de la Consejería de Gobernación de 14 de mayo de 1987, por la que se determina los horarios de cierre de espectáculos y establecimientos públicos.

Tercero. Notificada oportunamente la resolución sancionadora, el interesado interpone en tiempo y forma recurso de alzada, cuyas argumentaciones se dan por reproducidas al constar en el correspondiente expediente administrativo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el art. 39.8 de la Ley 6/1983, de

21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, resulta competente para la resolución del presente recurso el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación.

La Orden de 11 de diciembre de 1998 delega la competencia en materia de resolución de recursos administrativos, excepto en materia general de función pública y los que afecten al personal funcionario de la Administración de Justicia, en el Ilmo. Sr. Secretario General Técnico de la Consejería de Gobernación y Justicia (actualmente de Gobernación).

I I

El artículo 8.1 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, especifica en su apartado C) que todos los espectáculos y actividades

recreativas de carácter público quedarán sujetos a las medidas de policía administrativa que dicte el Gobierno, en atención a los siguientes fines: "limitar las actividades de los locales y establecimientos públicos a las que tuvieran autorizadas, e impedir, en todo caso, el ejercicio en ellos de cualesquiera otras que estuvieren prohibidas".

Con respecto a lo anterior, la tipicidad legal como objeto habilitante para sancionar los hechos producidos en cuanto infracción al ordenamiento jurídico, ha quedado de manifiesto en las actas de denuncia que los hechos observados por los Agentes de la Autoridad están perfectamente delimitados en el ámbito de la Ley Orgánica 1/92, en el sentido de que el expedientado ha vulnerado la actividad a la que el

establecimiento público estaba autorizado, excediéndose ampliamente de la misma a tenor de la Orden de 14 de mayo de

1987, por la que se determinan los horarios de cierre de espectáculos y establecimientos públicos.

En cuanto al vicio de nulidad de derecho basado en la presunta incompetencia del Delegado de Gobierno para sancionar por razón de la materia esgrimido por el recurrente, el artículo 29.1.d) de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, en relación con el artículo 4.24 y la disposición transitoria del Decreto 50/85, de 5 de marzo, los Delegados del Gobierno pueden imponer sanciones en materia de espectáculos públicos hasta un millón de pesetas.

I I I

Respondiendo a la alegación de la interesada referente a la concreción explícita y plasmación de los hechos constitutivos de la infracción y de sus consecuencias en la norma legal, hay que señalar al recurrente que los hechos han quedado

perfectamente tipificados en el antecedente anterior; no obstante, en la sentencia 3/1988, el Tribunal Constitucional vino a sancionar que "La Constitución prohíbe la remisión al Reglamento que haga posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley (...), pero no impide la colaboración reglamentaria en la normativa sancionadora".

Teniendo en cuenta la delimitación con la que el Reglamento regula la potestad sancionadora, es causa de inadmisión esta alegación como causa de nulidad por cuanto carece

manifiestamente de fundamento.

Y así, en las actas de denuncias de los días 23 y 26 de agosto y 7 y 18 de septiembre de 1998, se informa y se tiene

constancia como objeto de infracción, hallarse un

establecimiento público abierto, excediéndose del horario permitido con clientes en su interior consumiendo bebidas, lo que constituye una infracción al artículo 26.e) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

En relación a la tramitación del procedimiento, éste se ha llevado a cabo siguiendo los pasos del Capítulo V del

procedimiento simplificado, que es el previsto por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, en el supuesto de calificar la infracción como leve como ha ocurrido en este caso, así, entonces, la propuesta de resolución se le notificó junto a la resolución.

I V

Sobre la veracidad de los hechos constatados hemos de indicar que el artículo 37 de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, señala que:

"En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de la presente Ley, las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad que hubieren presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los inculpados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles."

Por otra parte, ha sido y es constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la de atribuir a los informes policiales, en principio, veracidad y fuerza probatoria, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los Agentes, todo ello salvo prueba en contrario, y en tal sentido la sentencia de la Sala III de dicho Alto Tribunal de 5 de marzo de 1979, al razonar la adopción de tal criterio, afirma que, "si la denuncia es formulada por un Agente de la Autoridad

especialmente encargado del servicio, la presunción de

legalidad y veracidad que acompaña a todo el obrar de los órganos administrativos, incluso de sus Agentes, es un

principio que debe acatarse y defenderse tanto en la vía administrativa como en la contencioso-administrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz".

Fundamentado en todo lo anterior, hay que concluir que, en el caso que nos ocupa, los hechos imputados deben ser tenidos por ciertos al haber sido objeto de comprobación por inspección directa de los Agentes que formularon la denuncia y no deducir el interesado en las actuaciones hasta ahora practicadas, prueba alguna que desvirtúe la imputación de la infracción cometida.

En consecuencia, vistos la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana; el Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas; la Orden de 14 de mayo de 1987 por la que se determinan los horarios de cierre de espectáculos y establecimientos públicos, así como las demás normas de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden 11.12.98). Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯

Sevilla, 25 de enero de 2001.- El Secretario General Técnico, Sergio Moreno Monrové.

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