Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 22 de 22/02/2001

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 25 de enero de 2001, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso ordinario interpuesto por don Benito Vega Espino contra la Resolución que se cita, recaída en el expediente sancionador SAN/ET-8/98-SE.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente, don Benito Vega Espino, contra la Resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad:

«En la ciudad de Sevilla, a veinte de octubre de dos mil.

Visto el recurso interpuesto y en base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. El procedimiento sancionador número SAN/ET-8/98-SE, tramitado en instancia, se fundamenta en el acta de incautación de localidades de espectáculos taurinos instruida el día 20 de abril de 1998 por funcionarios del Equipo de Espectáculos de la Unidad de Policía adscrita a la Dirección General de Política Interior de la Junta de Andalucía contra don Benito Vega Espino por expender en la calle Adriano, de Sevilla, localidades para el espectáculo taurino celebrado ese mismo día en la plaza de toros de la Real Maestranza de Caballería de esa capital sin la preceptiva autorización, acordando el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía de Sevilla por tal motivo la iniciación de expediente sancionador al infringir los artículos

35.1 y 36 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero (en adelante RET).

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, fue dictada Resolución por la citada autoridad, por la que se resuelve sancionar al recurrente con sesenta y cinco mil pesetas (65.000 ptas.) de multa como responsable de la comisión de una infracción de los artículos 35.1 y 36 del RET, tipificada como falta grave en el artículo 15.n) de la Ley

10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos.

Tercero. Notificada oportunamente la Resolución sancionadora, el interesado interpone en tiempo y forma recurso ordinario, cuyas argumentaciones se dan por reproducidas, al constar en el correspondiente expediente administrativo.

Cuarto. Los hechos por los que se le sanciona son admitidos por el propio recurrente en su escrito de interposición del presente recurso, de aquí que deban estimarse probados y por ello no proceder en esta fase del procedimiento a la realización de actos y fundamentaciones a tal fin.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el art..8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, resulta competente para la resolución del presente recurso el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación.

La Orden de 11 de diciembre de 1998 delega la competencia en materia de resolución de recursos administrativos, excepto en materia general de función pública y los que afecten al personal funcionario de la Administración de Justicia, en el Ilmo. Sr. Secretario General Técnico de la Consejería de Gobernación y Justicia (actualmente de Gobernación).

I I

El Capítulo II del Título IV del RET regula los derechos y obligaciones de los espectadores y particularmente el artículo

36 regula las condiciones en las que debe procederse a la reventa de billetes o localidades, necesitándose para ello la preceptiva autorización, en este caso, del Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía, y prohibiendo expresamente cualquier otro tipo de reventa de billetes que no sea en las condiciones y circunstancias establecidas en dicho precepto reglamentario.

En el presente recurso, y como se dice en el antecedente cuarto, el propio interesado no niega los hechos que se le imputan, efectivamente contrarios a la norma anterior, aunque si bien manifiesta en su defensa la falta de intención para infringirla, así como las necesidades económicas de que adolece para hacer frente a sus obligaciones familiares, aportando a tal fin un certificado del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales sobre su condición de pensionista e importe de la pensión.

Así pues, no sólo no se aportan pruebas en las que pueda fundamentarse la destrucción del valor probatorio del que gozan los hechos constatados por los miembros de Policía Nacional actuantes al tener éstos reconocidos su condición de agentes de la autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

7.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, reguladora de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sino que son ratificados por el mismo recurrente, de aquí que deban considerarse como hechos probados y, por tanto, merecedores de sanción de acuerdo con lo previsto en el artículo 15. n) de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, donde se califican tales hechos como infracción grave a las normas reguladoras de los espectáculos taurinos.

I I I

En cuanto a la falta de intencionalidad o involuntariedad de la conducta infractora que se le imputa, baste expresar que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, si bien no alude expresamente a la voluntariedad o a la intencionalidad al regular el principio de responsabilidad en su artículo 130, sí, al aludir a la responsabilidad, "aun a título de simple inobservancia", parece admitir una

responsabilidad sin culpa, del mismo modo que se infiere del artículo siguiente, 131, cuando incluye entre los criterios que sirven para graduar la responsabilidad la concurrencia de la intención del sancionado, pues la cita expresa de dicha circunstancia en este último precepto nos permite deducir que sin esa intencionalidad también es posible la sanción. Enlaza así la Ley con una abundante jurisprudencia, según la cual sería irrelevante tanto la ausencia de intencionalidad como incluso el error, por no ser precisa una conducta dolosa sino simplemente irregular para castigar la inobservancia de las normas (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 22 de abril de 1985).

Asimismo, y abundando en lo anterior, es significativa la posición del Tribunal Constitucional, quien en su Sentencia núm./1990, de fecha 28 de abril, admite que la culpabilidad ha de ser imputable "por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia".

En su consecuencia, vistos la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, y el Reglamento que la desarrolla, aprobado por Real Decreto

145/1996, de 2 de febrero, y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario

interpuesto por don Benito Vega Espino, confirmando la

Resolución de 12 enero de 1999, recurrida.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden 11.12.98). Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯

Sevilla, 25 de enero de 2001.- El Secretario General Técnico, Sergio Moreno Monrové.

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