Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 144 de 07/12/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 18 de noviembre de 2002, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por don Félix Acuyo Bas, contra otra dictada por el Delegado del Gobierno en Almería, recaída en el Expte. 22/01.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Félix Acuyo Bas, de la resolución adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado del Gobierno en Almería, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«Visto el recurso de alzada interpuesto por don Félix Acuyo Bas, como titular del establecimiento "Tejidos La Milagrosa" contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Almería, de fecha 10 de abril de 2001, recaída en expediente núm. 22/01

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. La Delegación del Gobierno en Almería dictó la Resolución de referencia, por la que se impone a la mercantil una sanción de treinta mil pesetas (30.000 pesetas) o ciento sesenta euros con tres céntimo (160,3 E), de conformidad con los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho contenidos en la misma, a la que nos remitimos íntegramente.

Segundo. Contra la anterior Resolución, el interesado interpuso en tiempo y forma recurso de alzada, en el que, en síntesis, alega.

1. Que lo relatado por la reclamante no es más que una manifestación de parte. Que del acta de la Inspección no se desprende que fuese negada la entrega de una hoja de reclamaciones.

2. Que la Resolución que se recurre no cumple con el art. 20 del R.D. 1398/93, de 4 de agosto.

3. Se considera que no se da respuesta a la pregunta ¿a qué documentación obrante en el expediente de la reclamación se puede estar haciendo referencia para concluir que de ella, junto al acta de la Inspección, se desprende la negativa a facilitar la hoja de reclamaciones?

4. Ausencia de ánimo infractor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación del Consejero, para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el Decreto del Presidente 6/2000, de 28 de abril, sobre reestructuración de Consejerías; el Decreto 138/2000, de

16 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación, modificado por Decreto 373/2000, de

16 de mayo, y la Orden de 18 de junio de 2001, por la que se delegan competencias en diversas materias en los órganos de la Consejería.

Segundo. Con relación a la primera de las alegaciones, reiterada por el recurrente en las distintas fases, mantenemos el argumento recogido en la propuesta de resolución al que claramente se remite la Resolución de 21 de marzo en su fundamento jurídico segundo:

"El legislador, en materia de consumo, establece la

existencia de infracciones basándose en causas objetivas, atendiendo fundamentalmente a su resultado, y lo cierto es que la reclamante no pudo interponer su reclamación, al serle negada la entrega de la hoja de reclamación.

En este caso, está acreditado, mediante acta de la inspección de este Servicio que en el momento de la inspección no disponía de libro de reclamaciones y se le requirió para que lo aportara en el plazo de 10 días, cuya validez constituye prueba

documental fehaciente, según establece el art. 17 del R.D.

1398/93, de 4 de agosto, al determinar que "los hechos

constatados por funcionarios a los que se les reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados".

El expedientado responde al requerimiento que el Inspector le hace en Acta 000663/00 de presentar el Libro de Reclamaciones, pero no aporta, en ningún momento del procedimiento, prueba en contrario que acredite la no comisión de la infracción que se le imputa por incumplimiento de los arts. y 5.1 del Decreto

171/89, de 11 de julio, y art. 34.10 de la Ley 26/34.

Tercero. Respecto a la falta de motivación en la Resolución recurrida, (alegación 2.ª), consideramos que la exigencia de motivación de los actos se cumple de conformidad con el art.

20.2 del R.D. 1398/93 y el art. 54 de la Ley 30/92, con sucinta referencia de Hechos y Fundamentos de Derecho.

Es constante Jurisprudencia -traída del término "sucinta" que la motivación no exige una argumentación extensa, bastando con que sean "racional y suficiente", y contenga una referencia adecuada a los hechos y fundamentos jurídicos, siendo bastante, en su caso, la motivación remisoria a otros documentos o informes obrantes en el expediente, (Sentencias de la Sala 3.ª del TS de 19 de enero de 1974, 24 de septiembre de 1993, 28 de junio y 10 de diciembre de 1996, 3 de junio de 1997 ...), todas ellas acordes con la STC 122/1994).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1996, sostiene que por motivación sucinta "ha de entenderse la ceñida al mínimo exigido para que sus destinatarios conozcan y sepan los fundamentos que tuvo en cuenta el órgano administrativo resolutor para producir el acto revelador de su voluntad administrativa".

Cuarto. De la existencia en el expediente de la reclamación de doña M.ª Isabel Muñoz Gutiérrez y del Acta que deja

constancia de la no disponibilidad del Libro de Reclamaciones al efectuarse la visita inspectora, a lo que se suma la ausencia de prueba en contrario por parte del expedientado de haber puesto a disposición del consumidor el Libro de

Reclamaciones cuando lo pidió, se desprende la negativa a facilitar la Hoja de Reclamaciones.

Quinto. Por último, la recurrente alega, ausencia de

culpabilidad. En el derecho administrativo sancionador rige el principio de culpabilidad, recogido como uno de los

inspiradores de la potestad sancionadora por el art. 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, si bien hay que matizar respecto a dicha afirmación que para responder de las infracciones administrativas basta que las personas que sean responsables de las mismas lo sean aún a título de simple inobservancia (además de por dolo, culpa o negligencia): "Sólo podrán ser sancionados por hechos

constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia".

Sexto. Vistos la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; la Ley 5/1985, de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios en Andalucía; el R.D.

1945/83, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria; la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás disposiciones concordantes y de general aplicación, esta Secretaría General Técnica

R E S U E L V E

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Félix Acuyo Bas, como titular del establecimiento "Tejidos La Milagrosa" contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Almería, de fecha 10 de abril de 2001, en consecuencia mantener la misma en sus propios términos.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa. Sevilla, 25 de septiembre de 2002. El Secretario General Técnico. P.D. (Orden 18.6.01). Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos.

Sevilla, 18 de noviembre de 2002.- El Secretario General Técnico, Rafael Cantueso Burguillos.

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