Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 26 de 07/02/2003

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 17 de enero de 2003, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde parcial de la vía pecuaria Vereda del Coronil o de las Mantecas, tramo segundo, comprendido desde el Rancho El Cordobés (El Tesorillo), hasta la línea de término con El Coronil, en el término municipal de Utrera, provincia de Sevilla (VP 151/98).

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Examinado el Expediente de Deslinde de la Vía Pecuaria «Vereda del Coronil o de las Mantecas¯, en su tramo segundo, a su paso por el término municipal de Utrera, en la provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se ponen de manifiesto los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Las vías pecuarias del término municipal de Utrera fueron clasificadas por Orden Ministerial de 21 de octubre de

1957, incluyendo la «Vereda del Coronil o de las Mantecas¯, con una anchura legal de 20,89 metros.

Segundo. Mediante Orden de 7 de febrero de 1995, del Consejero de Medio Ambiente, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria antes referida, en su tramo segundo, en el término municipal de Utrera, provincia de Sevilla.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el 21 de mayo de 1996, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla de fecha 10 de marzo de

1997.

En el acto de inicio de las operaciones materiales de deslinde no se hacen manifestaciones por parte de los asistentes.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla.

Quinto. A la Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones por parte de los siguientes interesados:

- Don Miguel Afán de Ribera Ibarra, como Secretario General Técnico de Asaja-Sevilla.

- Don Antonio de Alvear Almunia, en nombre y representación de La Compañía de Jesús.

Sexto. Las alegaciones formuladas por Asaja pueden resumirse como sigue:

- Falta de motivación del deslinde.

- Error en la clasificación de la vía pecuaria.

- Prescripción posesoria de los terrenos pecuarios, con reclamación del posible amparo legal que pudiera otorgarle la inscripción registral.

- Inobservancia del procedimiento.

Por su parte, don Antonio de Alvear manifiesta su disconformidad con la clasificación, y considera que la vía pecuaria ha desaparecido, como queda acreditado por la existencia de mapas y planos topográficos correspondientes al término de Utrera, que evidencian la no existencia de la vía pecuaria.

Séptimo. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe, con fecha 22 de enero de 1998.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley

4/1999, de 13 de enero, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Vereda del Coronil o de las Mantecas¯, en el término municipal de Utrera (Sevilla), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 21 de octubre de

1957, debiendo, por tanto, el deslinde, como acto

administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones formuladas por Asaja- Sevilla, ya expuestas, hay que decir:

En primer término, respecto a la alegación relativa a la falta de motivación del deslinde, sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en el que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.

Además, la proposición de deslinde se ha realizado conforme a los trámites legalmente establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la vía pecuaria. Más concretamente, y conforme a la normativa aplicable, en dicho expediente se incluyen: Informe, con determinación de longitud, anchura y superficie deslindadas; superficie intrusada, y número de intrusiones; plano de intrusión de La Vereda, de situación del tramo, croquis de la vía pecuaria, y plano de deslinde.

Por otra parte, con referencia a la solicitud de reclasificar la vía pecuaria, considerando que existe un error en la clasificación de la misma, se ha de manifestar que no es procedente la apertura del procedimiento de revisión de oficio de dicho acto por cuanto que no concurren los requisitos materiales exigidos.

En este sentido,señalar que el expediente de clasificación de las vías pecuarias de Utrera, incluido en el mismo la «Vereda del Coronil o de las Mantecas¯, se tramitó de acuerdo con las normas aplicables, finalizando en el acto administrativo, ya firme, que clasifica la vía pecuaria que nos ocupa. Dicha Clasificación fue aprobada por Orden Ministerial de 21 de octubre de 1957 y, por lo tanto, clasificación incuestionable, no siendo procedente entrar ahora en la clasificación aprobada en su día. En este sentido, la Sentencia del TSJA de 24 de mayo de 1999 insiste en la inatacabilidad de la Clasificación, acto administrativo firme y consentido, con ocasión del deslinde.

Sostiene, por otra parte, el alegante, la prescripción

posesoria de los terrenos pecuarios, con reclamación del posible amparo legal que pudiera otorgarle la inscripción registral. A este respecto, manifestar:

En cuanto a la adquisición del terreno mediante Escritura Pública inscrita, además, en el Registro de la Propiedad, hemos de mantener que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de señalar que limita con una vía pecuaria ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta.

En este sentido, se pronuncia la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público.

Parten de la afirmación doctrinal de que el Registro le es indiferente al dominio público, citando concretamente a Beraud y Lezon, en cuanto entienden que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la inscripción, ya que su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres,

haciéndoles inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es superflua.

Efectivamente, la naturaleza demanial de las vías pecuarias se consagra en el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, que establece en su apartado 3.º: «El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento, y sin que las

inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.¯

En lo que se refiere a la prescripción adquisitiva, aducida de contrario, por el transcurso de los plazos legales, ha de indicarse que, sin duda, corresponde a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias.

Además, ya la Ley de Vías Pecuarias de 27 de junio de 1974 intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto de los derechos adquiridos.

De todo ello se deduce claramente que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1974, ni pueden entenderse iniciables cómputos del plazo de prescripción, ni podrían completarse plazos de prescripción iniciados con anterioridad.

Por último, respecto a la inobservancia del procedimiento que considera el alegante se ha producido al no haberse notificado a los interesados en el expediente el comienzo del plazo de alegaciones, entendiendo que se ha hecho coincidir el plazo de vista pública con el de alegaciones, aclarar que el presente Deslinde se ha realizado conforme a lo establecido en la vigente normativa de vías pecuarias, siguiéndose el

procedimiento regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por lo que en modo alguno se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido, no pudiendo hablarse de nulidad de actos realizados prescindiendo de las reglas de procedimiento, y en ningún caso se ha producido la indefensión pretendida.

En este sentido, y como consta en el expediente, la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Sevilla, en la instrucción del Expediente de Deslinde, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, y 19 y 20 del Reglamento de Vías Pecuarias, comunicó a los Organismos, Colectivos y particulares interesados, tanto la fecha de comienzo de las operaciones materiales de deslinde como, una vez redactada la Proposición de Deslinde, el período de audiencia e información pública, además de anunciarse en los tablones de edictos correspondientes y en el BOP de Sevilla.

Respecto a las alegaciones formuladas por don Antonio de Alvear sobre la inexistencia de la Vereda, reiterar lo ya expuesto en cuanto a la firmeza de la clasificación.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, con fecha 28 de julio de 1997, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda del Coronil o de las Mantecas¯, tramo segundo, comprendido desde el Rancho El Cordobés (El Tesorillo), hasta la línea de término con El Coronil, en el término municipal de Utrera, provincia de Sevilla, a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente

Resolución.

- Longitud deslindada: 3.239,9 metros.

- Anchura: 20,89 metros.

- Superficie deslindada: 6-76-82 ha.

Descripción.

«Finca rústica, en el término municipal de Utrera (provincia de Sevilla), de forma alargada, con una anchura legal de 20,89 metros; la longitud deslindada es de 3.239,9 metros y la superficie deslindada es de 6-76-82 hectáreas, que en adelante se conocer como «Vereda del Coronil o Mantecas¯, tramo 2.º; que linda:

- Al Norte: Con las fincas de don Juan Moreno Pérez, Cía. de Jesús, don Antonio Curado Jurado y doña Isabel Curado Jurado.

- Al Sur: Con las fincas de don Juan Verdugo Pavón, Cía de Jesús, don Manuel y don Juan Miguel González Morales y don Antonio Valle Bernal y otros, y don Juan y Hnos. Copado.

- Al Oeste: Linda con más "Vereda del Coronil o Mantecas".

- Al Este: Con la línea de término de El Coronil¯.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 17 de enero de 2003.- El Secretario General Técnico, Manuel Requena García.

ANEXO A LA RESOLUCION DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, DE FECHA 17 DE ENERO DE 2003, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE PARCIAL DE LA VIA PECUARIA «VEREDA DEL CORONIL O LAS MANTECAS¯, TRAMO SEGUNDO, COMPRENDIDO DESDE EL RANCHO EL CORDOBES (EL TESORILLO), HASTA LA LINEA DE TERMINO CON EL CORONIL, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE UTRERA, PROVINCIA DE SEVILLA

RELACION DE COORDENADAS UTM DEL PROYECTO DE DESLINDE DE LA VIA PECUARIA

«VEREDA DEL CORONIL O LAS MANTECAS¯, TRAMO 2-º, TM UTRERA (SEVILLA)

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