Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 76 de 23/04/2003

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 1 de abril de 2003, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica a los interesados don José Manuel Solano Ocaña, doña Dolores Sánchez Morales, don José Luis Cascales Ríos y don Francisco Javier Hermoso Falcón, la adoptada por el Consejero de Gobernación a los recursos de alzada interpuestos por Ondagua, SA, contra otras dictadas por el Delegado del Gobierno en Málaga, recaídas en los Exptes. 3218, 3217, 3220, 3212, respectivamente.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal a los interesados don José Manuel Solano Ocaña, doña Dolores Sánchez Morales, don José Luis Cascales Ríos y don Francisco Javier Hermoso Falcón, de la resolución adoptada por el Consejero de Gobernación a los recursos administrativos interpuestos por Ondagua, SA, contra las dictadas por el Delegado de Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

"En la ciudad de Sevilla, a once de febrero de dos mil tres.

Vistos los recursos de alzada interpuestos, y en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Como consecuencia de las reclamaciones presentadas, el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga dictó un total de veintidós resoluciones por las que declaraba no ajustados a derecho el cobro por la entidad Ondagua, S.A. de las cantidades cobradas a los reclamantes por los conceptos de contador, derechos de acometida o de enganche, de conformidad con los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho contenidos en la misma, a la que nos remitimos íntegramente. Las fechas de las resoluciones, los números de reclamaciones y los reclamantes son los siguientes:

- 4 de diciembre de 2001:

- de diciembre de 2001:

Ver anexo en facsímil BOJA (PAG. 8456)

- de diciembre de 2001:

Ver anexo en facsímil BOJA (PAG. 8456)

Segundo. Notificadas las resoluciones, Ondagua, S.A. interpone veintidós recursos de alzada -que se acumulan en la presente resolución al amparo de lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común por su íntima conexión-, que basa en síntesis en que lo cobrado se adecua a lo dispuesto en los artículos 31 y 37 del Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación del Consejero realizada por la Orden de 18 de junio de 2001, para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAP-PAC), y 39.8 de la Ley del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el Decreto del Presidente 6/2000, de

28 de abril, sobre reestructuración

de Consejerías, el Decreto 138/2000, de 16 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación, modificado por Decreto 373/2000, de 16 de mayo.

Segundo. Por lo que respecta a lo alegado, procede desvirtuar su contenido tomando como fundamento para ello la regulación contenida en el Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua aprobado por el Decreto 120/1991, de 11 de junio (BOJA núm. 81 de 10 de septiembre de 1991), que en su artículo 2 dispone que el suministro domiciliario de agua potable se ajustará a cuanto establece el presente Reglamento a lo estipulado en la Orden de

9 de diciembre de 1975 por la que se aprobaron las "Normas Básicas para las Instalaciones Interiores de Suministro de Agua", y a los Reglamentos y/o Ordenanzas Municipales que tengan aprobados cada Entidad suministradora, en tanto no se oponga a los anteriores. La citada Orden dispone en su apartado

1.1. que el suministro de agua a un edificio requiere una instalación compuesta de: acometida, instalación interior general, contador e instalación interior particular, conceptos que define a continuación en los términos que siguen:

1.1.1. "Acometida con sus llaves de maniobra. Su instalación correrá a cuenta del suministrador, y sus características se fijarán de acuerdo con (...).

1.1.1.1. La acometida es la tubería que enlaza la instalación general interior del inmueble con la tubería de la red de distribución. Atravesará el muro de cerramiento del edificio por un orificio practicado por el propietario o abonado, de modo que el tubo queda suelto y le permita la libre dilatación, si bien deberá ser rejuntado de forma que a la vez el orificio queda impermeabilizado.

Por otro lado el artículo 15 de Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua define la acometida como la que comprende el conjunto de tuberías y otros elementos que unen las

conducciones viarias con la instalación interior del inmueble que se pretende abastecer.

En virtud de lo dispuesto en la normativa citada corresponde a la compañía suministradora asumir el coste de la acometida de aguas a la red general y como consecuencia de ello el artículo

30 del Reglamento atribuye a la Entidad suministradora su ejecución: Las acometidas para el suministro de agua serán ejecutadas por la Entidad suministradora, o persona autorizada por ésta, de conformidad con cuanto al efecto se establece en este Reglamento, siendo del dominio de la Entidad

suministradora, quien correrá con los gastos de conservación y mantenimiento de las mismas.

A continuación el Reglamento regula en el artículo 31, los Derechos de acometida en la forma que sigue:

Son las compensaciones económicas que deberán satisfacer los solicitantes de una acometida a las Entidades suministradoras, para sufragar los gastos a realizar por éstas en la ejecución de la acometida solicitada y para compensar el valor

proporcional de las inversiones que las mismas deban realizar en las ampliaciones, modificaciones o reformas y mejoras de sus redes de distribución, bien en el momento de la petición, o en otra ocasión, y en el mismo lugar o distinto a aquél del que se solicita la acometida, para mantener la capacidad de

abastecimiento del sistema de distribución, en las mismas condiciones anteriores a la prestación del nuevo suministro, y sin merma alguna para los preexistentes.

La cuota única a satisfacer por este concepto tendrá estructura binómica, según la expresión:

C= A ñ d + B ñ q

(...) A y B: Son parámetros cuyos valores se determinarán anualmente por las Entidades suministradoras, sometiéndose a la aprobación de los Organos competentes de la Junta de Andalucía conforme se determina en el artículo 102 de este Reglamento.

(...) Cuando la ejecución material de la acometida se lleve a cabo por el peticionario de la misma, con autorización de la Entidad suministradora, y por instalador autorizado por aquélla, se deducirá del importe total a abonar en concepto de derechos de acometida, la cantidad que presente el primer sumando de la forma binómica al principio establecida.

En las urbanizaciones y polígonos situados dentro del área de cobertura, y en los que en virtud de lo establecido en el artículo 25, las acometidas, redes interiores, enlaces de éstas con los de la Entidad suministradora y los refuerzos

ampliaciones y modificaciones de éstas, hayan sido ejecutadas con cargo a su promotor o propietario, las Entidades

suministradoras no podrán percibir de los peticionarios de acometida o suministros los derechos que en este artículo se regulan.

(...) La ampliación de sección de una acometida preexistente, solicitada por un abonado, devengará una cantidad equi

valente al primer sumando de la expresión binómica que

establece la cuota total, más la diferencia entre los valores de segundo sumando para los nuevos caudales instalados y los que existían antes de la solicitud."

Alega para repercutirle dicho abono que "de acuerdo con lo estipulado en el mismo -art. 31 del Reglamento citadose le ha deducido del importe total a abonar la cantidad que presenta el primer sumando de la formula establecida"; alegación que carece de soporte documental en el expediente sin que se pueda considerar, como pretende el recurrente, de la dicción literal del citado artículo que los reclamantes deben sufragar los "refuerzos necesarios para dotar de agua a la comunidad" cuando contrata el suministro domiciliario de agua de la vivienda pues ha sido el promotor el que ha realizado la ejecución material de la acometida y/o los refuerzos necesarios para dotar de agua a la Comunidad.

Sobre dicha alegación, el informe emitido por la Delegación Provincial, que se transcribe de acuerdo con lo estipulado en el artículo 89.5 de la LRJ-AP-PAC-, afirma lo siguiente: "Que sobre el cobro de Derechos de Acometida, se ha considerado que el Reglamento no faculta a la suministradora para obviar los trámites de solicitud y concesión de acometida que se establecen en los artículos 27 y 29 del Decreto 120/1991, ni para imputar directamente a los peticionarios de un suministro el devengo de los citados derechos, máxime considerando que el artículo 31 del precitado Decreto 120/1991, establece la obligación de pago para el solicitante de la acometida, que dicho artículo hace excepción al pago, en el supuesto de que las acometidas, redes interiores, enlaces de éstas con las redes bajo dominio de la entidad suministradora y los

refuerzos, ampliaciones y modificaciones necesarias hayan sido ejecutadas con cargo al promotor o propietario, que en el caso presente, la acometida, redes interiores y enlaces han sido ejecutados por el promotor de la urbanización y que en el supuesto de que hubiera sido necesario modificar o reforzar las redes, por las nuevas demandas de la urbanización, la

suministradora debería haber solicitado su ejecución con cargo al promotor o propietario de la urbanización, de conformidad con lo previsto en el apartado C, del artículo 25 del

Reglamento."

Tercero. La alegación referente al artículo 37 del Reglamento no se entiende, ya que dicho precepto dice:

A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, todos los contadores o aparatos de medición que se instalen para medir o controlar los consumos de agua de cada abonado, serán propiedad de las Entidades suministradoras, quienes los instalarán, mantendrán y repondrán con cargo a los gastos de explotación del servicio, no pudiendo las Entidades

suministradoras cobrar cantidad alguna en concepto de alquiler por el contador o aparato de medida.

Igualmente, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, las Entidades suministradoras no podrán cobrar cantidad alguna por alquiler a los abonados que posean

contadores o aparatos de medida propiedad de las Entidades, quienes canalizarán los costes originados por este hecho a través de los gastos de explotación del servicio.

Nada de lo dicho hace que pueda o deba variar el sentido de la resolución recurrida, porque de lo que se trata es del cobro indebido de una cantidad anterior.

Vistos la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la Ley 5/1985, de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios en Andalucía, el R.D. 1945/83, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la

producción agro-alimentaria, la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás disposiciones concordantes y de general aplicación, esta Secretaría General Técnica

R E S U E L V E

Desestimar los recursos de alzada interpuestos por don Eduardo Jesús Frías Jiménez, en representación de Ondagua, S.A., contra las resoluciones de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga recaídas en los expedientes 3206, 3208,

3209, 3210, 3211, 3212, 3213, 3214, 3215, 3216, 3217, 3218,

3220, 3221, 3222, 3223, 3224, 3230, 3279, 3455, 3458 y 3477/01, y en consecuencia mantener las mismas en sus propios términos.

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-

Administrativa. El Secretario General Técnico. Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos."

Sevilla, 1 de abril de 2003.- El Secretario General

Técnico, Rafael Cantueso Burguillos.

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