Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 164 de 23/08/2004

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 20 de julio de 2004, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria Vereda de Sevilla o de Campogaz, tramo II, que va desde el límite con el suelo urbano hasta su finalización en el Cordel del Alamillo (Camas), en el término municipal de Santiponce, provincia de Sevilla (VP 672/02).

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Examinado el expediente de deslinde parcial de la vía pecuaria "Vereda de Sevilla o de Campogaz", tramo 2.º, que va desde el límite con el suelo urbano, hasta su finalización en el Cordel del Alamillo en Camas, en el término municipal de Santiponce, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se ponen de manifiesto los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Las vías pecuarias del término municipal de Santiponce, en la provincia de Sevilla, fueron clasificadas por Orden Ministerial de fecha 20 de febrero de 1936.

Segundo. Mediante Resolución de fecha 10 de enero de 2003, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria "Vereda de Sevilla o de Campogaz", tramo 2.º, en el término municipal de Santiponce, provincia de Sevilla.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el 13 de marzo de 2003, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 43, de 21 de febrero de

2003.

En el acto de apeo se recogieron manifestaciones de parte de:

- Don Ernesto Martín, en representación de ASAJA-Sevilla, oponiéndose al deslinde por los motivos que se expondrán en el momento oportuno.

- Don José Torres Quesada, en representación de Agrocorchera Alisoso, S.A., don José María Fuentes Cervantes, en su nombre y en el de doña Dolores Amaya Tobal y de don Manuel Ortega León. Don Antonio Ortiz García en nombre de doña Dolores Torres Castillo, adheriéndose todos ellos a lo manifestado por ASAJA- Sevilla.

Todos manifiestan su disconformidad con el deslinde y en su momento presentarán las alegaciones oportunas.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm.

253, de fecha 31 de octubre de 2003.

Quinto. A la Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones que se resumen como sigue:

1. Miguel Afán de Ribera, en nombre de ASAJA (Sevilla).

- Falta de motivación y anchura de la vía pecuaria.

- Arbitrariedad.

- Irregularidades técnicas.

- Efectos y alcance del deslinde.

- Nulidad de la Clasificación origen del presente procedimiento.

- Nulidad del deslinde. Vía de hecho.

- Situaciones posesorias. Prescripción adquisitiva.

- Desarrollo del artículo 8.º de la Ley como competencia estatal.

- Indefensión.

- Perjuicio económico y social.

- Conclusiones.

2. Doña Angela Horgue Baena, en representación de don José María Fuentes Cervantes, doña Rosario Jiménez Galiánez y don Francisco Sánchez Ballesteros; igualmente don Francisco Pérez García y doña Vicenta Díez Román, doña Dolores Avila Barrios, doña Luisa Brito Muñoz y don José Méndez Llana como apoderado de la sociedad "Promociones Rionel, S.L.", todos ellos coinciden en alegar lo siguiente:

- Legitimación del deslinde.

- Clasificación de la vía pecuaria como colada.

- Anchura de la vía pecuaria de 15 metros, siendo el sobrante calificado como bien patrimonial.

- Nulidad del expediente.

- Dominio público relajado, usucapión por la posesión pacífica.

3. Renfe. Delegación de Patrimonio de Andalucía y Extremadura. En cuanto a lo manifestado por el representante de Renfe, decir que no puede considerarse una alegación propiamente dicha, ya que lo que se solicita por esta Entidad es que en el presente deslinde se tenga en cuenta la normativa referida a la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres y el Reglamento que la desarrolla. En este sentido, se ha de manifestar que el objeto del presente procedimiento de deslinde es la determinación de los límites de la vía pecuaria de acuerdo con lo establecido en el procedimiento de clasificación; por tanto, será en un momento posterior al deslinde, a la hora de planificar las actuaciones a acometer en dichos terrenos, cuando se ha de tener en cuenta lo dispuesto en la normativa sectorial.

Las anteriores alegaciones serán contestadas convenientemente en los Fundamentos de Derecho.

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo informe con fecha 27 de mayo de 2004.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los

siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo

21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria "Vereda de Sevilla o de Campogaz", en el término municipal de Santiponce, en la provincia de Sevilla, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 20

de febrero de 1936, debiendo, por tanto, el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en dicho acto de Clasificación.

Cuarto. Respecto de las alegaciones articuladas, cabe

manifestar:

1. En cuanto a lo alegado por ASAJA, se informa lo siguiente:

Respecto a la falta de motivación, arbitrariedad y desacuerdo con la anchura de la vía pecuaria, hay que decir:

El alegante manifiesta que el deslinde no está fundamentado en un fondo documental previo por lo que los linderos se han situado de forma arbitraria, deduciendo que el deslinde es nulo al carecer de motivación.

Esta manifestación es, en todo punto falsa, ya que para llevar a cabo el deslinde se ha realizado una ardua investigación por parte de los técnicos, recabando toda la documentación

cartográfica, histórica y administrativa existente, al objeto de hallar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que la definen (expediente de Clasificación del término municipal, bosquejo planimétrico, planos catastrales-históricos y actuales imágenes del vuelo americano del 56, datos topográficos actuales de la zona objeto del deslinde, así como otros documentos depositados en

diferentes archivos y fondos documentales). Seguidamente, se procede al análisis de la documentación recopilada y

superposición de diferentes cartografías e imágenes,

obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasman en documento planimétrico a escala 1: 2.000 u otras, según detalle, realizada expresamente para el deslinde. A continuación, y acompañados por los prácticos del lugar (agentes de medio ambiente, etc.) se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio. De todo ello se deduce que los criterios del deslinde no resultan de ningún modo ni arbitrarios ni caprichosos.

En cuanto a la arbitrariedad alegada, debe rechazarse de plano lo manifestado en este punto, dado que la Proposición de Deslinde se ha realizado conforme a los trámites legalmente establecidos.

En primer lugar, destacar que las vías pecuarias son rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero, y aún cuando su primitiva funcionalidad se ve bastante disminuida, tras la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias, la Junta de Andalucía pretende actualizar el papel de las vías pecuarias, dotándolas de un contenido funcional actual, sin olvidar el protagonismo que las vías pecuarias tienen desde el punto de vista de la Planificación Ambiental y la Ordenación Territorial.

Concretamente, el motivo del deslinde de esta vía pecuaria es la recuperación del dominio público que constituyen las vías pecuarias en diversos municipios de la provincia de Sevilla, que conforman el "Corredor Verde del Area Metropolitana de Sevilla". De esta manera se favorece el desarrollo de los usos compatibles y complementarios que la Ley 3/95 (arts. 16 y 17

respectivamente) asigna a las vías pecuarias, satisfaciendo de manera simultánea la demanda social en cuanto al esparcimiento y contacto de los ciudadanos con la naturaleza.

Por otra parte, manifestar que la Proposición de Deslinde se ha llevado a cabo cumpliendo todos los trámites legalmente establecidos en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, más concretamente a tenor de lo estipulado en los arts. 19 (Instrucción del Procedimiento y Operaciones Materiales) y 20 (Audiencia, Información Pública y Propuesta de Resolución) del citado, esto es, conforme a los antecedentes documentales recopilados y estudios técnicos necesarios efectuados. Todo ello sin obviar la consabida y reglamentada puesta de manifiesto e información pública del expediente, para dar traslado a todo interesado que así lo manifieste de los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la vía pecuaria.

Más concretamente, y conforme a la normativa aplicable, en dicho expediente se incluyen: Informe, con determinación de longitud, anchura y superficies deslindadas; superficie intrusada y número de intrusiones, plano de situación de la vía, de ubicación del tramo y plano del deslinde, así como listados de coordenadas UTM de todos los puntos que definen la citada vía y que han sido trasladados al campo durante el acto de apeo, conforme se recoge en las reglamentarias actas que también constan en el proyecto. Todo ello sin olvidar que el deslinde se ha practicado de acuerdo con el trazado, anchura y demás características físicas recogidas en el expediente de clasificación, sin perjuicio del carácter de firme de que goza éste, resultando a todas luces extemporáneo, utilizar de forma encubierta el expediente de deslinde, para cuestionarse otro distinto como es la

Clasificación.

En cuanto a la falta de acuerdo con la anchura de la vía pecuaria propuesta en el acto de deslinde en 37,61 metros, afirmando que queda reducida a 15 metros hay que señalar que el acto de deslinde se realiza en base a un acto de clasificación aprobado y firme, siendo en este acto de clasificación en el que se determina la existencia, anchura, trazado y demás

características físicas generales de cada vía pecuaria.

A este respecto hay que remitirse al informe del Gabinete Jurídico de fecha 6 de mayo de 2003, que dispone que "las porciones de vía pecuaria innecesarias o sobrantes cuya enajenación no se haya consumado, han continuado siendo vía pecuaria y por tanto bien de dominio público. Luego el deslinde que de la vía pecuaria se haga debe comprender la totalidad de la anchura y superficie de la vía pecuaria y por tanto, también las partes declaradas en su día innecesarias o sobrantes".

Por lo que se refiere a que la anchura máxima de la Ley de Vías Pecuarias infringe lo establecido en el Código Civil, se ha de saber que siendo una norma supletoria para el resto del Ordenamiento, no se considera como tal para el Derecho

Administrativo, el cual es capaz de autointegrar sus propias lagunas sobre la base de sus propios principios generales, sin perjuicio de que éstos remitan con frecuencia a los criterios jurídicos generales formulados o desarrollados en el Derecho Civil, tal y como recoge la doctrina de don Eduardo García de Enterría y don Tomás Ramón Fernández. Estas afirmaciones nos llevan a entender que, a efectos de los procedimientos de clasificación de vías pecuarias, no es aplicable el Código Civil con carácter supletorio.

Respecto a las irregularidades técnicas detectadas, se establece que no se ha realizado en el campo el eje de la vía pecuaria, cuando en el acto de apeo de un procedimiento de deslinde se realiza un estaquillado de todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas base de la vía pecuaria; se establece que se han tomado los datos desde un vehículo en circulación o que no se ha tenido en cuenta la dimensión Z o la cota de la supuesta vía pecuaria, para acto seguido manifestar que "el deslinde se hace con mediciones a cinta métrica por la

superficie del suelo, por tanto se tiene en cuenta la Z".

El único proceso donde se ha tenido en cuenta dicha técnica del GPS ha sido en la obtención de los puntos de apoyo necesarios para la orientación exterior del vuelo fotogramétrico realizado para cubrir la vía pecuaria; siendo esta técnica la empleada para la generación de la cartografía determinante para el deslinde de la vía pecuaria. Por tanto, la técnica del GPS no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.

La información que se tiene para la definición del eje de la vía pecuaria se obtiene aplicando la metodología de trabajo que a continuación se describe, apoyados en la cartografía a escala

1/2.000 obtenida a partir del vuelo fotogramétrico:

En primer lugar, se realiza una investigación de la

documentación cartográfica, histórica y administrativa existente al objeto de recabar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que la definen (expediente de Clasificación del término municipal de

Santiponce, bosquejo planimétrico, planos catastrales-históricos y actuales imágenes del vuelo americano del 56, datos

topográficos actuales de la zona objeto del deslinde, así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales). Seguidamente, se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes

cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasman en documento planimétrico a escala 1:

2.000 u otras, según detalle, realizada expresamente para el deslinde. A continuación, y acompañados por los prácticos del lugar (agentes de medio ambiente, etc.) se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano del deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria (aristas o eje en su caso).

Finalmente, se realiza el acto formal de apeo en el que se estaquillan todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas base recogidas en el mencionado plano, levantando acta de las actuaciones practicadas así como de las posibles alegaciones al respecto.

Por lo tanto, podemos concluir que el eje de la vía pecuaria no se determina de modo caprichoso o aleatorio.

Respecto de la nulidad de la clasificación por falta de notificación, habiéndose vulnerado el derecho a la defensa del artículo 24 de la Constitución Española, por no haber sido notificado de forma personal el expediente de clasificación, se ha de mantener que no procede abrir el procedimiento de revisión de oficio de dicho acto por cuanto no concurren los requisitos materiales para ello. Concretamente, no se incurre en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por Real Decreto de 1924, entonces vigente, no exigía tal notificación.

En cuanto a la nulidad del deslinde, y la supuesta vía de hecho, inferir que el deslinde se ha llevado a cabo de acuerdo con lo preceptuado en la normativa sobre vías pecuarias, esto es, la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias y el Decreto 155/1998, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en base a una Orden de Clasificación de

1960, tal y como disponen los referidos preceptos.

En referencia a la irreivindicabilidad de los terrenos de la vía pecuaria y la prescripción adquisitiva, no se puede perder de vista que la naturaleza demanial de las vías pecuarias se consagra en el art. 8.3 de la Ley de Vías Pecuarias antes citado, que regula que las inscripciones en el Registro no podrán prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. De este precepto se desprende que el Registro no opera frente al deslinde, y que por tanto, no juegan los principios de legitimación y de fe pública registral, y sobre todo el que la usurpación haya tenido acceso al Registro como parte de una finca registral, no constituye título para la prescripción adquisitiva, respecto de esa porción de terreno. Admitir lo contrario sería como hacer prevalecer lo que del Registro resulta frente a la naturaleza demanial del bien.

Sin olvidar la referencia de González de Poveda en la STS de 6 de febrero de 1998: "El Registro de la Propiedad por sí solo no lleva consigo ni produce una verdadera y auténtica

identificación real sobre el terreno, teniendo en cuenta que dicho Registro tiene un simple contenido jurídico, no

garantizando en consecuencia la realidad física y concreta situación sobre el terreno de la finca inmatriculada, puesto que tal situación puede o no concordar con la realidad existente".

También es de reseñar que el Derecho Hipotecario asume que puede haber discordancias entre la realidad registral y la

extrarregistral y por eso centra sus esfuerzos en proteger la titularidad en un sentido global. De hacerlo de otra manera correría el riesgo de perjudicar los intereses de los

colindantes que quedarían a la suerte de que sus vecinos consiguieran inscribir lo que no era suyo.

La legitimación registral que el art. 38 de la L.H. otorga a favor del titular inscrito, por sí sola nada significa, al ser una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario, ya que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica

fehaciente, al basarse en simples declaraciones de los

otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión, linderos, etc. relativos a la finca, que

consecuentemente caen fuera de la garantía de fe pública, St. del TS de 27.5.1994, y de 22.6.1995.

Sin obviar la presunción blindada constitucionalmente en pro del dominio público nacional, requiriendo para ser destruida de una demostración en contra, correspondiendo al particular que se oponga a la adscripción de los terrenos controvertidos, los hechos obstativos de la misma. (Sts. de 10 de junio de 1991 y de

10 de junio de 1996.)

A mayor abundamiento, habrá que decir, y así lo establece la St. del TS de 5.2.99 que "El principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada".

En relación con la fe pública registral, manifestar que no alcanza a las cualidades físicas de la finca que conste inscrita, pues la ficción jurídica del art. 34 de la Ley Hipotecaria sólo cabe en cuanto a los aspectos jurídicos del derecho y de la titularidad y no sobre datos descriptivos, esto es, que los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

Es de destacar que existe una línea jurisprudencial que equipara legitimación y fe pública registral considerando que ni una ni otra amparan los datos de hecho como la extensión y los linderos. Cabe mencionar en este sentido las Ssts. de 16 de noviembre de 1960, de 16 de junio de 1989, de 1 de octubre de

1991, de 6 de julio de 1991, de 30 de septiembre de 1992 y de 16 de octubre de 1992.

Por otra parte, mantener que el deslinde no se realiza teniendo en cuenta los títulos de propiedad registral ya que las vías pecuarias son bienes de dominio público y por tanto gozan de las características definidoras del art. 132 de la Constitución Española, como ya se ha venido manifestando a lo largo de la exposición y que dada su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción en el Registro resulta superflua.

En cuanto a la posibilidad de adquirir la propiedad de la vía pecuaria por prescripción, afirmar que corresponde a un estado de cosas anterior a la publicación de la nueva ley, de manera que ya no se puede hablar de un dominio público relajado o de segunda categoría, sino de dominio público equiparable al de cualquier otro bien. Parece evidente que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley del 74, ni pueden entenderse iniciados los cómputos del plazo de prescripción, ni podrían completarse períodos de prescripción iniciados con anterioridad.

De lo dicho se infiere que incluso en el caso de que porciones del mismo accedieran al Registro tal inclusión resultaría irrelevante pues en ningún caso desnaturalizaría el bien ni prevalecería sobre su carácter demanial (Beraud y Lezon).

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de

14 de noviembre de 1995 establece que: "La falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio".

Finalmente, respecto a las cuestiones que plantea el interesado sobre "el sobrante enajenable", indicar que no existe sobrante enajenable como tal, ya que la reducción propuesta no llegó a efectuarse.

En relación con el apartado referido al desarrollo del art. 8 de la Ley como competencia estatal, recordar que los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas se dirimen ante el Tribunal Constitucional, como lo establece el art. 161.c) de la Constitución. Por tanto, no ha lugar oponer lo referenciado por la otra parte sobre la posible

inconstitucionalidad de la Ley 3/95 de Vías Pecuarias.

No sin olvidar que el art. 13.7 del Estatuto de Autonomía para la Comunidad Autónoma de Andalucía atribuye competencias exclusivas a la Comunidad Autónoma en materia de Vías Pecuarias, siendo la Comunidad Autónoma la que ostenta la máxima

responsabilidad resolutoria en los expedientes de deslinde de vías pecuarias. Incidiendo en el carácter de dominio público de que gozan dichas vías pecuarias manifestado ya en varias ocasiones.

En cuanto a la referencia del alegante sobre el Derecho de Propiedad como institución de Derecho Civil, aclarar que el deslinde de las vías pecuarias no es en sí mismo un acto de adquisición de dominio, sino de determinación de los límites del mismo. La Administración no puede declarar ningún derecho civil cuando actúa la potestad de deslinde, sino solamente la mera situación fáctica de estar poseyendo con las características de extensión y linderos que hayan quedado establecidas. Su fundamento se encuentra en un derecho de propiedad preexistente y al que da virtualidad práctica, pero en ningún caso lo crea ex novo, ni puede ser considerado como una potestad exorbitante de la Administración para la adquisición gratuita de los bienes, al no tener cabida dicho abuso en nuestro sistema constitucional. En el mismo sentido, declara el T.S. en su St. de 19 de noviembre de 1951 sobre la tesis de que a la Administración no le corresponde hacer pronunciamientos sobre derechos civiles: "Por ende, tiene vedado cual sea la titularidad dominical del bien deslindado".

Por todo ello, para que proceda el deslinde y produzca los efectos a que hemos hecho referencia, es preciso que los bienes objeto del mismo pertenezcan realmente al dominio público, circunstancia ésta que queda garantizada, mediante la adecuada tramitación del procedimiento establecido.

Por otra parte, expresar la incongruencia en la alegación al manifestar la falta de procedimiento y a la vez impugnarlo. Respecto a la indefensión alegada, considerando que no han tenido acceso a una serie de documentos que relacionan, informar que se ha consultado numeroso Fondo Documental para la

realización de los trabajos técnicos del deslinde y, como interesados en el expediente, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y 37 de la LRJAP y PAC, han tenido derecho, durante la tramitación del procedimiento, a conocer el estado de tramitación del mismo, y a obtener copia de toda la

documentación obrante en el expediente, además del acceso a los registros y a los documentos que forman parte del mismo.

En cuanto al perjuicio económico y social que el deslinde podría ocasionar a los titulares de las explotaciones afectadas, así como a los trabajadores de las mismas, queda abierta la posibilidad de que el interesado pueda ejercitar las acciones ante la vía judicial civil ordinaria, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.6 de la Ley 3/95 y la St. del T.S. de 10.6.96, donde se contempla que corresponde al particular probar los hechos obstativos al deslinde. No obstante lo cual, la

Administración tendrá en cuenta los supuestos que tengan una entidad considerable. En cuanto a la posibilidad de exigencia de responsabilidad administrativa a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en aplicación del art. 139 y ss de la Ley 30/92, está en su derecho sin perjuicio de su procedencia o no.

Por lo que se refiere a la práctica de la prueba solicitada de contrario, manifestar que no es de obligado cumplimiento incluir en la proposición de deslinde la documentación que se reclama.

Por otra parte, afirmar que los receptores GPS, como

instrumentos de medida, no se ajustan al marco de aplicación de la Ley 3/85, de 18 de marzo, de Unidades Legales de Medida, en cuanto a que no se encuentran sujetos a control metrológico del Estado, regulado en el art. 6 de la citada Ley.

3. Respecto a las alegaciones formuladas por doña Angela Horgue Baena y otros, hay que decir:

En primer lugar alegan que no se ha deslindado conforme a la clasificación, ya que ésta declaró sobrantes 22,61 metros de anchura de la vía pecuaria, y esta franja de terreno se ha adquirido por prescripción, respecto de lo cual manifestar que es cierto que la clasificación de Santiponce proponía la reducción de la vía pecuaria de 37,61 a 15 metros, pero no llegó a efectuarse, por lo que la vía pecuaria mantiene su anchura de

37,61 metros.

En este sentido, respecto a la reducción de la Vereda, aclarar que dicha afirmación no puede ser compartida en atención a la naturaleza y definición del acto de clasificación de una vía pecuaria, cuyo objeto es la determinación de la existencia y categoría de las vías pecuarias; es decir, la clasificación está ordenada a acreditar o confirmar la identidad y tipología de una vía pecuaria.

A pesar de que las clasificaciones efectuadas al amparo de lo establecido en los Reglamentos anteriores a la vigente Ley de Vías Pecuarias, distinguiesen entre vías pecuarias necesarias, innecesarias o sobrantes, dichos extremos no pueden ser tenidos en consideración en la tramitación de los procedimientos de deslindes de vías pecuarias, dado que dichas declaraciones no suponían sin más la desafectación de la vía pecuaria.

La filosofía que impregna la nueva regulación de las vías pecuarias, consistente en dotar a las mismas, al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario, de nuevos usos que las rentabilicen social, ambiental y económicamente, dado su carácter de patrimonio público, choca frontalmente con el espíritu que inspiró a los anteriores Reglamentos en los que se preveía la venta por el Estado de los terrenos pertenecientes a las mismas que, por una u otras causas, hubiesen perdido total o parcialmente su utilidad como tales vías pecuarias. De ahí que dichas consideraciones (necesaria, innecesaria o sobrante) no puedan ser mantenidas en la actualidad.

En cuanto a las dos últimas alegaciones, esto es, la nulidad del deslinde y la prescripción posesoria, remitirnos a lo contestado a ASAJA sobre las mismas cuestiones.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto

155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, con fecha 20 de febrero de 2004, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 27 de mayo de 2004,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria "Vereda de Sevilla o de Campogaz", tramo segundo, desde el límite con el suelo urbano, hasta su finalización en el Cordel del Alamillo (Camas), en el término municipal de Santiponce, provincia de Sevilla, con una longitud de 2.163,24 m, una anchura de 37,61 m y una superficie de 81.306,68 m, a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

Descripción: La Vía Pecuaria denominada "Vereda de Sevilla o Campogaz", constituye una parcela rústica en el término municipal de Santiponce de forma rectangular con una superficie total de 81.306,68 metros cuadrados con una orientación Sur- Norte y tiene los siguientes linderos:

Norte: Camino de acceso a fincas de propietarios colindantes.

Sur: Linda con el Cordel del Alamillo (t.m. de Camas).

Este: Linda con parcela de don Antonio Gutiérrez Angulo, don Manuel Reina Vega, don Antonio Gutiérrez Angulo, don Pedro Amaya García, don Tomás Torres Vega, doña Dolores Torres Castillo, doña Cecilia Vázquez Castillo, don José Muñoz Muñoz, doña Rosario Muñoz Castillo, don José Olivares Ortega, don Tomás Torres Vega, don José López Martínez, don Francisco Cevallos Saldivar, don Tomás Torres Vega, don José Velázquez González, don José Castillo Velázquez, doña Ana Velázquez Rivero, don Antonio García García, doña Josefa Carranza Gutiérrez, don José María Fuentes Cervantes, doña Mercedes Armentero Aranda, doña Luisa Vega Rodríguez, don Francisco Vega Reyes, doña Josefa Vega Rodríguez, don Manuel García Luque, don José Velázquez

Velázquez, don Juan Astillo Castillo, doña Asunción Barrios Reyes, doña Amparo Barrios Reyes, don Adolfo López González, doña Cecilia y Dolores Castillo Torres, don Pedro Velázquez González, doña Eugenia López Silva, don Francisco Castro García, don Manuel Ortega León, don Antonio Ortiz Vega, don Pedro Ortega Amaya, Ayuntamiento de Santiponce, Cordel de Segarra.

Oeste: Linda con parcela propiedad de doña Dolores Romero Silva, don José Velázquez Velázquez, don Francisco y doña Iniesta Ortega Rodríguez, una parcela de propiedad desconocida, don Juan Pedro Navarro Sánchez, Agrocorchera Alisoso, S.A., don José María Fuentes Cervantes, doña Leocadia Muñoz Grazalema, doña Luisa Brito Muñoz, don José María Fuentes Cervantes,

Ayuntamiento de Santiponce, don Segundo Astillo Castillo, CN-

630.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley

4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 20 de julio de 2004.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.

ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 20 DE JULIO DE 2004, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "VEREDA DE SEVILLA O DE CAMPOGAZ", TRAMO II, QUE VA DESDE EL LIMITE CON EL SUELO URBANO HASTA SU FINALIZACION EN EL CORDEL DEL ALAMILLO (CAMAS), EN EL TERMINO MUNICIPAL DE SANTIPONCE, PROVINCIA DE SEVILLA (VP 672/02)

RELACION DE COORDENADAS UTM DE LA VIA PECUARIA

(Referidas al Huso 30)

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