Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 203 de 18/10/2004

4. Administración de justicia

Otros. AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

EDICTO de la Sección Tercera, dimanante del rollo de apelación núm. 159/2004. (PD. 3382/2004).

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NIG: 0401343C20009000189.

Núm. procedimiento: Ap. Civil 159/2004.

Asunto: 300319/2004.

Autos de: Juicios de Cognición 235/2000.

Juzgado de origen: Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Almería (antiguo Mixto Nueve).

Negociado:

Apelante: Isabel Alcaraz Salvador.

Procuradora: Ortiz Grau, M.ª Dolores.

Abogado: Ortiz Ortiz, Bernabé.

Apelada: Teresa Martines Carvajal.

Procuradora: Saldaña Fernández, M.ª del Mar.

Abogado: Márquez Rodríguez, Alvaro.

E D I C T O

Audiencia Provincial de Almería-Sección Tercera.

Recurso Ap. Civil 159/04.

Notificación a: Doña Encarnación Rodríguez Espinosa y Herederos de don Clemente Moreno Ruiz, don José de Haro Peregrín y don Luis Moreno Avilés.

En el recurso referenciado, se ha dictado la Sentencia del tenor literal siguiente:

SENTENCIA 169/04

Ilmos. Sres.:

Presidenta: Doña Társila Martínez Ruiz.

Magistrados: Don Jesús Martínez Abad.

Doña Soledad Jiménez de Cisneros Cid.

En la ciudad de Almería a nueve de julio de dos mil cuatro.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 159/04, los autos procedentes del Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Almería (antiguo Mixto núm. Nueve) seguidos con el número 235/00, sobre Juicio de Cognición entre partes, de una como apelante la actora doña Isabel Alcaraz Salvador, representada por la Procuradora doña M.ª Dolores Ortiz Grau, y dirigida por el Letrado don Bernabé Ortiz Ortiz y, de otra como apelada la demandada doña Teresa Martínez Carvajal representada por la Procuradora doña María del Mar Saldaña Fernández y dirigida por el Letrado don Alvaro Márquez Rodríguez, no compareciendo en esta alzada los demandados don José López Díaz, doña Encarnación Rodríguez Espinosa, Herederos de don Clemente Moreno Ruiz, don José de Haro Peregrín y don Luis Moreno Avilés, declarados en situación procesal de rebeldía

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo. Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Almería (antiguo Mixto núm. Nueve) en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2002, cuyo fallo dispone: "Que, desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ortiz Grau, en nombre y representación de doña Isabel Alcaraz Salvador frente a la Comunidad de Propietarios del Edificio situado en

Almería, Calle Lepanto, núm. 25 y frente a los distintos copropietarios de dicha Comunidad: Don José López Díaz, doña Encarnación Rodríguez Espinosa, Herederos de don Clemente Moreno Ruiz, don José de Haro Peregrín, don Luis Moreno Avilés, doña M.ª Teresa Martínez Carvajal, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos

contenidos en aquella, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas".

Tercero. Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, la que tuvo lugar el de julio de 2004, solicitando el Letrado de la parte apelante en su recurso la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se estimen íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda y el Letrado de la parte apelada la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Cuarto. En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jesús Martínez Abad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Frente a la sentencia de instancia, íntegramente desestimatoria de las pretensiones indemnizatorias deducidas en la demanda como resarcimiento por los daños ocasionados en la vivienda de la actora a consecuencia de las filtraciones de agua procedentes de las conducciones existentes en el edificio colindante sito en calle Lepanto núm. 25 de esta capital, interpone la parte demandante recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución impugnada y, en su lugar, se acojan en su totalidad los pedimentos de la demanda.

La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

Segundo. Alega la recurrente, como primer motivo de

impugnación, la errónea aplicación que a su juicio hace la resolución apelada de la doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad extracontractual por cuanto, siempre a criterio de la apelante, en el ámbito de los daños por

filtraciones de agua en vivienda rige una responsabilidad objetiva o por riesgo, de la que surge la obligación legal de indemnizar aunque no concurra culpa en el obligado, bastando con que el perjudicado pruebe la existencia del daño y la relación de causalidad con la avería de que proviene el mismo.

Ahora bien, pese a lo argumentado por la parte recurrente, conviene recordar que si bien la doctrina jurisprudencial ha ido evolucionando en el sentido de objetivar la citada

responsabilidad, no es menos cierto que dicha objetivación no ha revestido caracteres absolutos, ni permite en modo alguno la exclusión sin más y sin perjuicio de mititigar el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de

responsabilidad por culpa ni erigir el riesgo -como

erróneamente sostiene dicho litigante- en fundamento único de la obligación de resarcir (SS.TS. 5.10.1994, 9.6.1995 y

2.10.1997). De ahí que deba tenerse en cuenta que una cosa es que por el cauce de la inversión de la carga de la prueba se presuma culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias del lugar y tiempo, y otra muy distinta es la prueba sobre el acaecimiento concreto de los hechos que incumbe, según la doctrina jurisprudencial citada, a quien pretende el

resarcimiento, el cual ha de acreditar asimismo la

concurrencia de una relación de causalidad entre la acción u omisión que se alega y el daño.

En consecuencia, no podemos compartir la tesis defendida por la recurrente, según la cual el mero hecho de que la vía de agua afluye a la vivienda de la actora a través del inmueble de los demandados, sea cual sea su origen, le impone la obligación de reparación, dado el carácter objetivo de esta responsabilidad. Y no es aceptable tal argumentación en cuanto difiere de la interpretación jurisprudencial que el Alto Tribunal ha mantenido de modo uniforme y reiterado, declarando en sentencias relativas a filtraciones de agua que es básico en nuestro ordenamiento positivo el principio de

responsabilidad por culpa, siendo imprescindible, aun con las atenuaciones que la doctrina ha ido introduciendo en su aplicación, el reproche culpabilístico del suceso al eventual responsable y, por lo tanto, la incontestable realidad de la acción antijurídica del quebranto patrimonial ocasionado en adecuada relación por la conducta imprudente atribuible al sujeto o sujetos a quienes la indemnización se reclama, nexo causal que habrá de estar debidamente acreditado sin que, como acertadamente apunta la sentencia combatida, basten meras hipótesis o posibilidades, insuficientes de suyo para basar la responsabilidad por culpa aquiliana, siendo exigible no sólo la concurrencia de una cierta culpa o negligencia, sino la acreditación de la existencia del nexo causal entre las humedades y el acto u omisión del demandado o demandados por lo que la acción indemnizatoria no puede prosperar cuando no se ha acreditado la relación de causalidad entre la conducta de cualquiera de los demandados y el resultado dañoso, de tal suerte que el éxito de esta clase de acciones está supeditada a la cumplida acreditación de la causa última de las

filtraciones, lo que requiere inexcusablemente la localización del foco de la fuga de agua, prueba que, de no lograrse, acarrea la absolución de los demandados (SS.TS. 25.11.1988 y

17.2.1993).

Tercero. La aplicación al caso enjuiciado de la precitada doctrina jurisprudencial permite alcanzar una conclusión coincidente con la expresada por la Juzgadora de instancia, por cuanto no se ha acreditado el origen de las filtraciones y, en concreto, si las humedades proceden de una pérdida de agua en bajantes comunitarios del edificio contiguo al de la demandante o bien en conducciones privativas de alguno o algunos de los comuneros específicamente demandados, habida cuenta la imprecisión de que adolecen los informes técnicos aportados con la demanda pues el emitido por el Arquitecto Técnico Sr. Pérez García (folios 14 y 15 de los autos) que, en ningún momento examinó las instalaciones del inmueble de los demandados, tan sólo formula una hipótesis de trabajo, basado en meros juicios de probabilidad, según la cual, como las humedades en la vivienda de la actora donde se aprecian con más intensidad es en la pared coincidente con un patio de servicio del edificio contiguo por donde suelen discurrir tuberías de aguas y bajantes de saneamiento, estima que el problema pudiera ser provocado por el mal estado de alguno de estos elementos, sin precisar cuál de ellos y el carácter comunitario o privativo del mismo. A lo anterior cabe agregar que el técnico informante, al contestar a la repregunta que le formuló la parte demandada en el interrogatorio testifical (folio 98) se cuidó mucho de destacar que el origen de las humedades residiera en la rotura de la tubería privativa de la vivienda, sita en la planta primera del edificio contiguo, que fue propiedad del fallecido don Clemente Moreno Ruiz, cuyos desconocidos herederos han sido demandados en este proceso, y que anteriormente fue condenado en sentencia dictada por el antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Seis de Almería con fecha 5.12.1997 en autos de Juicio de Cognición núm. 119/97 -testimonio íntegro del cual consta incorporado a la presente litis- por los daños causados en la vivienda de la actora, detectados, según la demanda rectora de aquel.

procedimiento en el mes de noviembre de 1996, como

consecuencia de la rotura de la tubería de agua a presión correspondiente a la vivienda del Sr. Ruiz Moreno, daños que fueron valorados en la cantidad de 160.600 ptas., a cuyo pago fue condenado judicialmente dicho demandado, sin que de lo actuado en el citado Juicio de Cognición -al que la actora no hizo la menor referencia en la demanda iniciadora del presente proceso- se deduzca que tales desperfectos fueron reparados, al encontrarse en paradero desconocido el demandado, que se mantuvo en situación procesal de rebeldía a lo largo del litigio, siendo infructuosas las actuaciones instadas por la perjudicada para lograr la ejecución de la sentencia recaída en el anterior litigio, por lo que, a falta de prueba en contrario que incumbía producir a la parte actora, no puede descartarse que los daños ocasionados por la fuga de agua en la tubería de abastecimiento de la vivienda propiedad del Sr. Ruiz Moreno sean algunos de los que se reclaman en el actual procedimiento, teniendo en cuenta que la demanda postula en su Hecho Cuarto la indemnización por las humedades provenientes del edificio colindante que se han venido produciendo "desde hace varios años" sin excluir por tanto las detectadas con anterioridad al año 1996 en que se sitúan las que fueron objeto de pronunciamiento judicial firme en la citada

sentencia de 5.12.1997 y, que, por tanto no pueden ser

reclamadas en otro proceso posterior, a riesgo de incurrir en una duplicidad de indenmizaciones por un mismo hecho dañoso, radicalmente proscrito en nuestro ordenamiento jurídico, en la medida en que si todas ellas fueran satisfechos la reclamante obtendría un enriquecimiento a todas luces injusto.

En segundo lugar, el informe del Arquitecto Sr. Arteaga Fernández (documento núm. 13 de la demanda), aun siendo más explícito y riguroso tampoco identifica con la debida

precisión, el foco exacto de las filtraciones, manejando como hipótesis más fundada, pero hipótesis al fin y al cabo, que las humedades en la vivienda de la Sra. Alcaraz Salvador estén causadas por el mal estado de alguno de los elementos de la instalación de saneamiento del edificio colindante, sin especificar cuál de ellos, conclusión que extrae de la

sustitución de un tramo de bajante que discurre por el local situado en los bajos del edificio de los demandados lo que, sin embargo, no lleva al Perito a situar precisamente en ese local el origen de las filtraciones.

Cuarto. Con independencia de lo anteriormente expuesto, y sin que ello suponga la estimación del recurso que persigue el acogimiento íntegro de las pretensiones de la demanda,

pedimentos que por las razones apuntadas tanto en esta

resolución como en la de primera instancia no pueden ser atendidos, la acción debe reputarse imprejuzgada en cuanto dirigida contra la Comunidad de Propietarios del edificio ubicado en calle Lepanto núm. 25, ya que si bien la demanda se formuló tanto contra la Comunidad como contra los

copropietarios de la misma, lo cierto es que la Providencia dictada por el Juzgado el 28.3.2000 únicamente admitió la demanda en cuanto dirigida frente a los comuneros, omitiendo toda alusión a la comunidad, sin que dicha resolución fuera recurrida por la actora que, en ningún momento, instó, a diferencia de otros codemandados, el emplazamiento personal de la Comunidad de Propietarios a través de su Presidente o bien en forma edictal, como tampoco, en coherencia con este

planteamiento, solicitó la notificación de la sentencia a dicha demandada, a la que, por ende, no puede alcanzar el fallo de la sentencia, aun cuando ésta sea desestimatoria, al no haber sido parte en el proceso ya que en ningún momento se le emplazó para personarse en el pleito y en su caso contestar la demanda, por lo que dicho pronunciamiento ha de quedar sin efecto en cuanto referido a la Comunidad de Propietarios quedando a salvo, en consecuencia las acciones que pudiera ejercitar la perjudicada frente a dicha comunidad en aras a la consecución de la indemnidad de los perjuicios causados a resultas de los hechos objeto de la demanda y que no estén comprendidos en los que fueron enjuiciados en la sentencia recaída en el Juicio de Cognición núm. 119/97 del antiguo Juzgado núm. Seis de Almería.

Quinto. Dada la desestimación del recurso, las costas de la instancia se impondrán a la parte apelante de conformidad con el art. 398.1, en relación con el 394.1 de la LEC.

Vistas las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

F A L L A M O S

Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2002 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Almería (antiguo Mixto núm. Nueve) en autos de Juicio de Cognición de que deriva la presente alzada, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, excepto el pronunciamiento referente a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en calle Lepanto, núm. 25 de Almería que se deja sin efecto, quedando imprejuzgada la acción en cuanto dirigida contra dicha Comunidad de Propietarios, imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En atención al desconocimiento del actual domicilio o

residencia de las partes Rebeldes por providencia de 24 de septiembre de 2004 el Tribunal, de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 156.4 y 164 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, ha acordado la publicación del presente edicto en el tablón de anuncios del Tribunal y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía para llevar a efecto la diligencia de notificación de sentencia a los demandados rebeldes doña Encarnación Rodríguez Espinosa, Herederos de don Clemente Moreno Ruiz, don José de Haro Peregrín y don Luis Moreno Avilés.

En Almería, a veinticuatro de septiembre de 2004.- La

Secretaria Judicial.

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