Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 99 de 21/05/2004

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación

DECRETO 242/2004, de 18 de mayo, de estructura orgánica de la Consejería de Educación.

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El artículo 10 del Decreto del Presidente 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, ha establecido que corresponden a la Consejería de Educación las competencias que tenía atribuidas la Consejería de Educación y Ciencia, con excepción de las ejercidas por la Secretaría General de Universidades e Investigación y por la Dirección General de Universidades.

De acuerdo con ello, corresponde a la Consejería de Educación la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, a excepción de la enseñanza universitaria.

Para la aplicación e impulso de las medidas que se deben desarrollar en este marco, así como para adecuar la estructura orgánica de la Consejería a la distribución de competencias establecida en el mencionado Decreto 11/2004, de 24 de abril, se hace preciso modificar y reforzar la estructura directiva de la misma, procediendo a una reasignación de funciones que permitirá llevar a cabo los programas que se van a desarrollar en esta legislatura, mereciendo especial mención en este sentido, los relativos a la apertura de los centros a su entorno, la introducción de las tecnologías de la información y la comunicación en la práctica educativa de los centros docentes, la implantación de centros docentes biling?es y el fomento de la cultura emprendedora del alumnado de formación profesional para incidir en la natalidad empresarial.

De conformidad con lo establecido en el artículo 26, apartado

12, de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma, corresponde al Consejo de Gobierno aprobar la estructura orgánica de las Consejerías.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, al amparo de lo previsto en el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de

21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda, con la aprobación de la Consejería de Justicia y Administración Pública y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 18 de mayo de 2004, D I S P O N G O

Artículo 1. Competencias de la Consejería de Educación.

Corresponde a la Consejería de Educación la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, a excepción de la enseñanza universitaria.

Artículo 2. Organización general de la Consejería.

1. La Consejería de Educación, bajo la superior dirección de su titular, se estructura, para el ejercicio de sus competencias, en los siguientes órganos directivos:

- Viceconsejería.

- Secretaría General Técnica.

- Dirección General de Planificación y Centros.

- Dirección General de Ordenación y Evaluación Educativa.

- Dirección General de Gestión de Recursos Humanos.

- Dirección General de Innovación Educativa y Formación del Profesorado.

- Dirección General de Infraestructuras para la Educación.

- Dirección General de Formación Profesional y Educación Permanente.

- Dirección General de Participación y Solidaridad en la Educación.

2. En cada provincia existirá una Delegación Provincial de la Consejería de Educación, cuyo titular asumirá, en su ámbito territorial, la representación política y administrativa de la Consejería.

3. El titular de la Consejería estará asistido por un gabinete cuya composición será la establecida en la normativa vigente.

Artículo 3. Consejo de Dirección.

1. Bajo la presidencia del titular de la Consejería, y para asistirle en el establecimiento de las directrices de la misma, existirá un Consejo de Dirección, constituido por los titulares de los órganos y centros directivos de la misma.

2. Podrán ser convocados, cuando el titular de la Consejería lo estime procedente, al Consejo de Dirección, los titulares de las Delegaciones Provinciales, así como los titulares de unidades administrativas, organismos y entidades dependientes de la Consejería.

Artículo 4. Régimen de suplencias.

1. En caso de ausencia, enfermedad o impedimento del titular de la Consejería éste será suplido por el titular de la Viceconsejería, salvo lo establecido en el artículo 16.6 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. En caso de vacante, ausencia o enfermedad de los titulares de los órganos y centros directivos, éstos serán suplidos por quien designe el titular de la Consejería.

Artículo 5. Viceconsejería.1. El titular de la Viceconsejería ejerce la jefatura superior de la Consejería después de su titular, correspondiéndole la representación y delegación general del mismo, así como la coordinación general del Departamento en su ámbito central y periférico, las

competencias atribuidas en el artículo 41 de la Ley 6/1983, de

21 de julio, así como aquellas específicas que el titular de la Consejería le delegue.

2. Con tal carácter, y bajo las directrices del titular de la Consejería, tiene asignadas las siguientes competencias:

a) Ostentar la representación de la Consejería y ejercer las funciones de supervisión, control y coordinación de todos los órganos directivos de la misma.

b) Ejercer, bajo la superior autoridad del titular de la Consejería, las facultades de dirección, impulso y

coordinación de los restantes Centros directivos de la misma y su supervisión y control, tanto en los servicios centrales como periféricos, así como la relación con las demás

Consejerías, Organismos y Entidades.

c) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal del Departamento y resolver cuantos asuntos se refieran al mismo, salvo los casos reservados a la decisión del titular de la Consejería u otros órganos directivos.

d) Ejercer la inspección de los centros, dependencias y organismos afectos a la Consejería.

e) Disponer cuanto concierne al régimen interno y de los recursos generales de la Consejería, y resolver los

respectivos expedientes cuando no sea facultad privativa del titular de la Consejería, o de cualquier otro órgano

directivo.

f) Actuar como órgano de comunicación con los demás

Departamentos y con los organismos y entidades que tengan relación con la Consejería.

g) Ejercer las demás facultades, prerrogativas y funciones que le atribuyen las disposiciones vigentes.

3. El titular de la Viceconsejería velará por el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el titular de la Consejería, y de los acuerdos tomados por el Consejo de Dirección, así como del seguimiento de la ejecución de los programas del

Departamento.

4. Corresponde además al titular de la Viceconsejería la dirección y coordinación de la inspección educativa, así como la coordinación de la labor estadística de la Consejería, en colaboración con el Instituto de Estadística de Andalucía.

5. Queda adscrita a la Viceconsejería la dependencia orgánica de la Intervención Delegada de la Junta de Andalucía.

6. De la Viceconsejería dependen los restantes Centros

directivos de la Consejería, a los que se refiere el artículo

2.1 del presente Decreto.

Artículo 6. Secretaría General Técnica.

1. Al titular de la Secretaría General Técnica le

corresponden, además de la asistencia técnica y administrativa al titular de la Consejería, las atribuciones previstas en el artículo 42 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma.

2. En particular, son competencias de la Secretaría General Técnica:

a) La elaboración, tramitación e informe de las disposiciones de la Consejería y la coordinación legislativa con otros Departamentos y Administraciones Públicas.

b) La formación del protocolo de disposiciones.

c) La asistencia jurídica y el apoyo administrativo a todos los órganos del Departamento.

d) En coordinación con los demás Centros directivos, la gestión de las publicaciones que realice la Consejería y la preparación de las compilaciones vigentes.

e) Las propuestas de resolución de los recursos

administrativos, reclamaciones previas a la vía civil y laboral y de los expedientes de revisión de oficio de

disposiciones y actos nulos y declaraciones de lesividad.

f) La tramitación de los expedientes de responsabilidad patrimonial de la Administración.

g) La tramitación de los expedientes sancionadores, excepto los relativos a materia de personal cuya resolución sea competencia del Consejo de Gobierno, del titular de la

Consejería y de la Viceconsejería, así como la coordinación y dirección de la tramitación de los mismos en instancias inferiores.

h) La tramitación de los expedientes de contratación de servicios públicos, incluidos los expedientes de gastos correspondientes a éstos y la celebración de licitaciones y propuestas de adjudicación; salvo que las competencias estén expresamente atribuidas a otros órganos administrativos.

i) La planificación, diseño y ejecución de las actividades necesarias para la construcción y mantenimiento de los

sistemas de información de la Consejería, así como la

utilización de las tecnologías de la información y

comunicaciones en la modernización de los procedimientos administrativos, a excepción de la competencia asignada por este Decreto a la Dirección General de Infraestructuras para la Educación y las que correspondan a otros departamentos.

j) La dirección y ordenación del Registro General, la

información al público, el Archivo y, en general, todas las dependencias de utilización común de la Consejería.

k) La elaboración del anteproyecto de presupuesto, el

seguimiento, análisis, evaluación y control de los créditos presupuestarios y la tramitación de sus modificaciones. Asimismo, tendrá a su cargo la gestión de ingresos, tanto patrimoniales como derivados de tasas, cánones y precios públicos.

l) La gestión y resolución de los expedientes de pagos y gastos corrientes, así como la tramitación de pagaduría y habilitación del Departamento en Servicios Centrales y del control, coordinación y dirección de las habilitaciones periféricas.

m) El estudio e informe económico de los actos y disposiciones con repercusión económico-financiera en los Presupuestos de gastos e ingresos.

n) La confección y abono de la nómina y la gestión de los seguros sociales del personal dependiente de la Consejería, así como la elaboración y aplicación de las normas y

directrices de su régimen retributivo.

o) Las propuestas de apertura de cuentas corrientes, tanto en Servicios Centrales como en periféricos, y la formación de los expedientes y cuentas justificativas de todos los ingresos y gastos para su envío a las Instituciones de control interno y externo correspondiente.

p) La gestión y tramitación del pago delegado de la nómina de los centros concertados y elaboración de las instrucciones conducentes a su confección.

q) La realización de las actuaciones que corresponden a la Consejería relativas a las Fundaciones sobre las que aquélla ejerce el Protectorado.

r) Las funciones que, en relación con el Registro de Títulos y Certificaciones, atribuye la legislación vigente a la

Consejería de Educación.

Artículo 7. Dirección General de Planificación y Centros.

1. Corresponden al titular de la Dirección General de

Planificación y Centros las funciones que determina el

artículo 42 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma.

2. En particular, son competencias de la Dirección General de Planificación y Centros, las siguientes:

a) La planificación de los centros escolares de todos los niveles de enseñanza, a excepción de la universitaria.

b) La realización de estudios y la planificación de las previsiones de los recursos materiales correspondientes al desarrollo del sistema educativo, en coordinación con la Dirección General de Infraestructuras para la Educación.

c) La programación anual de recursos humanos docentes y no docentes en los niveles de enseñanza no universitaria, en coordinación con la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos.

d) Las funciones que, en relación con los centros concertados, atribuye la legislación vigente a la Consejería de Educación, a excepción de la competencia asignada por este Decreto a la Secretaría General Técnica.

e) La propuesta de distribución de los gastos de

funcionamiento de los centros públicos docentes no

universitarios y de los privados concertados.

f) La propuesta de clasificación, creación, cese, modificación o transformación de los centros educativos y el mantenimiento del registro de los mismos.

g) La escolarización del alumnado y la propuesta de

elaboración de normas para ello.

h) La ordenación y gestión del transporte, comedores y

residencias escolares, así como de las aulas matinales y de las actividades extraescolares y, en general, lo relativo a los servicios complementarios de la educación.

Artículo 8. Dirección General de Ordenación y Evaluación Educativa.

1. Al titular de la Dirección General de Ordenación y

Evaluación Educativa le corresponden las funciones que

determina el artículo 42 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma.

2. En particular, son competencias de la Dirección General de Ordenación y Evaluación Educativa:

a) La propuesta de elaboración de las normas sobre

organización y funcionamiento de los centros escolares, así como su coordinación y seguimiento, a excepción de la

competencia asignada por este Decreto a la Dirección General de Formación Profesional y Educación Permanente.

b) La propuesta de nuevos diseños curriculares, así como las normas y orientaciones necesarias para su efectividad, tanto en las enseñanzas de régimen general como en las de régimen especial, a excepción de las que correspondan a la Dirección General de Formación Profesional y Educación Permanente.

c) El desarrollo y la potenciación de los programas referidos a la Educación en Valores.

d) El impulso y la gestión de los programas de Cultura

Andaluza y demás ámbitos transversales de los diseños

curriculares.

e) La coordinación del registro, supervisión y selección de los libros de texto y materiales complementarios, en el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma.

f) La gestión y coordinación de las actuaciones y programas relativos a los centros docentes bilingües, así como de los intercambios y estancias formativas del alumnado.

g) La coordinación de las competencias que corresponden a la Consejería de Educación en relación con el acceso a la

Universidad del alumnado.

h) La definición de los criterios de evaluación del

rendimiento escolar, su análisis y la propuesta de las medidas correctoras oportunas, así como la evaluación del rendimiento del sistema educativo.

Artículo 9. Dirección General de Gestión de Recursos Humanos.

1. Corresponden al titular de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos las funciones que determina el artículo 42 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y

Administración de la Comunidad Autónoma.

2. En particular, son competencias de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos:

a) La gestión de convocatorias de pruebas de acceso y de provisión de puestos de trabajo, respecto del personal docente no universitario.

b) La gestión de la convocatoria y resolución de los concursos de traslados del personal al servicio de la Consejería.

c) La gestión de los recursos humanos docentes y no docentes en los niveles de enseñanza no universitaria, en coordinación con la Dirección General de Planificación y Centros.

d) La aplicación y desarrollo de las medidas que tiendan a mejorar las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Consejería en materia de prevención de riesgos

profesionales y salud laboral, en el ámbito de competencias de la Consejería de Educación.

e) En general, la ejecución de las competencias de la

Consejería en relación con el personal dependiente de la misma.

Artículo 10. Dirección General de Innovación Educativa y Formación del Profesorado.

1. Al titular de la Dirección General de Innovación Educativa y Formación del Profesorado le corresponden las funciones que determina el artículo 42 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma.

2. En particular, son competencias de la Dirección General de Innovación Educativa y Formación del Profesorado:

a) La elaboración de las orientaciones generales del Sistema Andaluz de Formación del Profesorado y la coordinación de todas sus estructuras.

b) La gestión y coordinación de las actuaciones relativas a los proyectos de investigación e innovación educativa

dirigidos al profesorado.

c) La coordinación de la investigación e innovación

educativas, fomentando la realización de proyectos y

experiencias singulares, así como la elaboración de materiales curriculares y pedagógicos.

d) La gestión y coordinación de las actuaciones y de los programas relativos a la innovación, utilización e integración de las tecnologías de la información y la comunicación en el ámbito educativo.

e) La coordinación con las Universidades en relación con la formación inicial del profesorado y con las prácticas del alumnado universitario en los centros docentes dependientes de la Consejería de Educación.

f) El impulso a la participación de las Universidades en la formación permanente del profesorado.

g) La implantación de las nuevas tecnologías en la formación del profesorado.

h) Posibilitar la existencia de ofertas de formación de iniciativa social, favoreciendo, además, un funcionamiento armónico entre las ofertas institucionales de formación y las ofertas de iniciativa social.

i) La atención a las propuestas de formación del profesorado emanadas desde los órganos directivos de la Consejería de Educación.

j) El reconocimiento, acreditación y registro de las

actuaciones en materia de formación permanente del

profesorado.

k) La atención de las actividades de formación dirigidas a los padres y madres del alumnado, para un mejor conocimiento del sistema educativo y de la normativa que lo regula, en

coordinación con la Dirección General de Participación y Solidaridad en la Educación.

Artículo 11. Dirección General de Infraestructuras para la Educación.

1. Corresponde al titular de la Dirección General de

Infraestructuras para la Educación las funciones que determina el artículo 42 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma.

2. En particular, son competencias de la Dirección General de Infraestructuras para la Educación:

a) La programación anual de las inversiones correspondientes a todos los niveles y modalidades educativas no universitarias, en coordinación con la Dirección General de Planificación y Centros.

b) La tramitación de la adquisición o alquiler de los

inmuebles necesarios para su uso docente.

c) La gestión y contratación de los proyectos y de las obras de construcción, adaptación, reparación y conservación

precisas, en ejecución de los programas aprobados.

d) La gestión y contratación de las instalaciones y

equipamiento para toda clase de centros docentes dependientes de la Consejería de Educación.

e) La gestión y contratación de las instalaciones y

equipamiento, así como el mantenimiento, el soporte técnico y la logística, de los programas relativos a la utilización e integración de las tecnologías de la información y la

comunicación en el ámbito educativo, en coordinación con la Dirección General de Innovación Educativa y Formación del Profesorado.

f) La ordenación, seguimiento y evaluación de las medidas de seguridad en los centros docentes dependientes de la

Consejería de Educación, sin perjuicio de las competencias que tiene la Consejería de Empleo en materia de seguridad y salud laboral.

g) La elaboración y actualización del inventario de los inmuebles docentes que, por cualquier título, utilice la Consejería, así como la tramitación y resolución de cuantas incidencias se produzcan en su régimen jurídico y

administrativo, sin perjuicio de las que correspondan a la Dirección General de Patrimonio de la Consejería de Economía y Hacienda.

h) La elaboración de orientaciones y normas técnicas sobre edificaciones escolares, instalaciones y equipos, materiales, métodos constructivos y de ensayo y cuantos estudios y

trabajos se estimen necesarios para el cumplimiento de las funciones encomendadas.

i) La supervisión de los proyectos de obras.

j) La vigilancia e inspección de la ejecución de las obras en centros docentes no universitarios construidos por las

Corporaciones Locales, entidades o particulares, cuando sean objeto de ayuda con cargo al presupuesto de la Consejería.

Artículo 12. Dirección General de Formación Profesional y Educación Permanente.

1. Al titular de la Dirección General de Formación Profesional y Educación Permanente le corresponden las funciones que determina el artículo 42 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma.

2. En particular, son competencias de la Dirección General de Formación Profesional y Educación Permanente:

a) La planificación de la oferta formativa de formación profesional reglada en función de las demandas y necesidades del mercado de trabajo, en coordinación con la Dirección General de Planificación y Centros.

b) El estudio de los sectores productivos más destacados de cada zona geográfica en orden a la planificación de la

formación profesional reglada.

c) Las relaciones con los sectores productivos para estudiar las posibilidades de formación del alumnado de formación profesional reglada en centros de trabajo y el fomento de la participación de los agentes sociales.

d) En el ámbito educativo, el impulso y la gestión de la formación práctica en las empresas.

e) El fomento de la cultura emprendedora del alumnado de formación profesional reglada, con objeto de favorecer el dinamismo del sistema productivo andaluz y la natalidad empresarial.

f) El impulso, en colaboración con la Consejería de Empleo, del Plan Andaluz de Formación Profesional.

g) La coordinación de las actuaciones del Instituto Andaluz de Cualificaciones Profesionales.

h) La coordinación con las Universidades en materia de

educación superior.

i) La propuesta de elaboración de las normas sobre

organización y funcionamiento de los centros para la educación de adultos, así como su coordinación y seguimiento.

j) La propuesta de nuevos diseños curriculares, así como las normas y orientaciones necesarias para su efectividad, tanto en las enseñanzas de formación profesional como en las

dirigidas a las personas adultas.

k) La educación a distancia.

Artículo 13. Dirección General de Participación y Solidaridad en la Educación.

1. Al titular de la Dirección General de Participación y Solidaridad en la Educación le corresponden las funciones que determina el artículo 42 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma.

2. En particular, son competencias de la Dirección General de Participación y Solidaridad en la Educación:

a) La atención a la diversidad mediante la elaboración de directrices y el seguimiento de las actuaciones necesarias para facilitar al alumnado la consecución de los objetivos establecidos con carácter general.

b) El diseño, desarrollo y ejecución de las actuaciones destinadas a atender al alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de discapacidad o sobredotación intelectual.

c) El diseño y la gestión de los programas de educación compensatoria.

d) En general, la programación y ejecución de las acciones que potencien el ejercicio de la solidaridad en la escuela, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de la Solidaridad en la Educación y disposiciones que la desarrollan.

e) El fomento de la participación de los agentes sociales en la educación y, en particular, de los distintos sectores de la comunidad educativa en la vida de los centros.

f) El mantenimiento del registro de asociaciones de alumnos y de padres y madres de alumnos de ámbito regional, así como la gestión de las convocatorias de ayudas económicas dirigidas a éstas.

g) La gestión del voluntariado en el ámbito de competencias de la Consejería de Educación, así como de las ayudas económicas dirigidas a los mismos.

h) La orientación psicopedagógica y educativa.

i) La gestión de becas y ayudas al estudio, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 650/1985, de 19 de abril, de ampliación de funciones del Estado traspasadas en materia de ayuda al estudio de educación no universitaria.

j) Las actuaciones relacionadas con la apertura de los centros educativos a su entorno geográfico y cultural, sin perjuicio de las que correspondan a la Dirección General de

Planificación y Centros.

k) La gestión y desarrollo del Plan Andaluz de Educación para la Cultura de Paz y Noviolencia, del Plan Andaluz de Educación de Inmigrantes y, en general, de los planes y programas de solidaridad en la educación.

Disposición Derogatoria Unica. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en este Decreto y,

expresamente, los Decretos 246/2000, de 31 de mayo, de

Estructura Orgánica de la Consejería de Educación y Ciencia, y

34/2002, de 5 de febrero, por el que se modifica el Decreto

246/2000, de 31 de mayo, de Estructura Orgánica de la

Consejería de Educación y Ciencia.

Disposición Final Primera. Desarrollo normativo.

Se faculta al titular de la Consejería de Educación para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 18 de mayo de 2004

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

CANDIDA MARTINEZ LOPEZ

Consejera de Educación

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