Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 252 de 29/12/2005

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 29 de noviembre de 2005, de la Secretaria General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria "Cañada o Colada de Montellano", en su totalidad, en el término municipal de Morón de la Frontera, provincia de Sevilla (VP @272/04).

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Examinado el Expediente de Deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada o Colada de Montellano", en su totalidad, desde la línea de término de Montellano hasta la Cañada o Vereda Real de Jerez, en el término municipal de Morón de la Frontera (Sevilla), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Las vías pecuarias del término municipal de Morón de la Frontera, provincia de Sevilla, fueron clasificadas por Orden Ministerial de fecha 5 de abril de 1948, publicada en el BOE de 26 de junio de 1948.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 14 de mayo de 2004, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria "Cañada o Colada de Montellano", en su totalidad, en el término municipal de Morón de la Frontera, actuación enmarcada dentro del deslinde de las conexiones de los municipios de Morón, El Coronil y Montellano, con la Vía Verde de la Sierra a través de vías pecuarias, en la provincia de Sevilla.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el 14 de octubre de 2004, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 216, de fecha 19 de septiembre de 2004.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 55 de fecha 9 de marzo de 2005.

Quinto. A la Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones que son objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Sexto. Mediante Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 21 de octubre de

2005, se solicitó Informe del Gabinete Jurídico, acordándose la interrupción del plazo establecido para instruir y resolver el procedimiento, hasta la recepción del mismo.

Séptimo. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 14 de noviembre de 2005.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999 de 13 de enero, de

modificación de la ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. Durante el trámite de audiencia e información pública se presentaron las siguientes alegaciones:

- Don Antonio Gordillo Montaño, don Francisco Gordillo

Montaño, don Isidoro Gordillo Mesa, don Antonio Gordillo Mesa, don Juan Antonio Verdugo Coronado, doña Ana Rodríguez

Gordillo, don Enrique Salas García, don Salvador Luna Sánchez, don Isidoro Gordillo Mesa y don Antonio Gordillo Mesa y don Francisco Gordillo Montaño alegan lo siguiente:

1. Falta de motivación y arbitrariedad del deslinde.

Los alegantes manifiestan que el deslinde no está fundamentado en un fondo documental previo, por lo que los linderos se han situado de forma arbitraria, deduciendo que el deslinde es nulo al carecer de motivación. Esta manifestación es errónea, ya que para llevar a cabo el deslinde se ha realizado una investigación por parte de los técnicos deslindadores,

recabando toda la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente, al objeto de hallar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que lo definen:

- Expediente de Clasificación del término municipal de Morón de la Frontera.

- Croquis de las vías pecuarias del término municipal de Morón de la Frontera.

- Bosquejo planimétrico del siglo XIX, planos catastrales históricos del término municipal de Morón de la Frontera.

- Imágenes del vuelo americano del año 1956.

- Plano topográfico nacional del Instituto Geográfico del Nacional escala 1:50.000 y 1:25.000.

- Datos topográficos actuales de la zona objeto del deslinde, así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales.

El acto de deslinde de la vía pecuaria se realiza en base a un acto de clasificación en el cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria, siendo en este caso la anchura de 75,22 metros, y que como establece la sentencia del TSJ de Andalucía de 24 de mayo de 1999, es un acto consentido y firme,

resultando extemporánea su impugnación con ocasión del

deslinde.

2. Según el Proyecto de clasificación la vía pecuaria tiene una anchura legal de 10 metros.

El artículo 7 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias determina la Clasificación como el acto administrativo de carácter

declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria. Dicho acto administrativo es un acto firme y consentido, no cuestionable en el presente procedimiento - STSJ de Andalucía, de 24 de mayo de 1999.

En este sentido, respecto a la reducción de la vía pecuaria a

10 metros, aclarar que dicha afirmación no puede ser

compartida en atención a la naturaleza y definición del acto de clasificación de una vía pecuaria, cuyo objeto es la determinación de la existencia y categoría de las vías

pecuarias; es decir, la clasificación está ordenada a

acreditar o confirmar la identidad y tipología de una vía pecuaria.

A pesar de que las clasificaciones efectuadas al amparo de lo establecido en los Reglamentos anteriores a la vigente Ley de Vías Pecuarias, distinguiesen entre vías pecuarias necesarias, innecesarias o sobrantes, dichos extremos no pueden ser tenidos en consideración en la tramitación de los

procedimientos de deslindes de vías pecuarias, dado que dichas declaraciones no suponían sin más la desafectación de la vía pecuaria.

La filosofía que impregna la nueva regulación de las vías pecuarias, consistente en dotar a las mismas, al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario, de nuevos usos que las rentabilicen social, ambiental y económicamente, dado su carácter de patrimonio público, choca frontalmente con el espíritu que inspiró a los anteriores Reglamentos en los que se preveía la venta por el Estado de los terrenos

pertenecientes a las mismas que, por una u otras causas, hubiesen perdido total o parcialmente su utilidad como tales vías pecuarias. En la Ley 22/1974, de 27 de junio, de Vías Pecuarias se establece el procedimiento para declarar la innecesariedad para las vías pecuarias que ya no cumplen su finalidad, a partir de la cual han de considerarse

enejenables, y los diversos supuestos previstos para su aplicación a otros destinos o para su enajenación, mediante los que pasarán del dominio público al de sus nuevos

titulares, pero sin adquirir en ningún momento la condición de bienes patrimoniales.

En este sentido, el Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía establece que la declaración de innecesariedad o de terreno sobrante efectuada en la clasificación no convertía en bien patrimonial a la vía pecuaria, ni hacía que ésta perdiera su naturaleza.

Simplemente, la hacía enajenable: abría el camino para que consumada la enajenación y no antes, pasara del dominio público al de sus nuevos titulares sin pasar por el estadio intermedio de bien patrimonial.

Y respecto a las porciones de vía pecuaria innecesarias o sobrantes cuya enajenación no se haya consumado, han

continuado siendo vía pecuaria, y por tanto bien de dominio público. Luego el deslinde que de la vía pecuaria se haga debe comprender la totalidad de la anchura y superficie de la vía pecuaria y, por tanto, también las partes declaradas en su día como innecesarias o sobrantes.

Habiendo desaparecido dichas categorías de la Ley así como el régimen a fin de cuentas simplificado de enajenación previsto, la Comunidad Autónoma, vinculada por el principio de

legalidad, necesariamente deberá atenerse a la ley vigente que ya no prevé como parámetros únicos a estos efectos la utilidad para el tránsito del ganado o las comunicaciones rurales.

3. Efectos y alcance del deslinde.

Los interesados entran a valorar en esta alegación la

naturaleza jurídica del deslinde, como acto estrictamente posesorio. El artículo 8 de la Ley de vías pecuarias establece que el deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, configurándose legalmente, por tanto, no exactamente como un simple acto posesorio.

4. Nulidad de la Clasificación origen del presente

procedimiento por falta de notificación personal del

expediente de clasificación, habiéndose vulnerado el derecho a la defensa del artículo 24 de la Constitución Española.

No procede abrir el procedimiento de revisión de oficio de dicho acto, por cuanto no concurren los requisitos materiales para ello. Concretamente, no se incurre en la causa de nulidad alegada, debido que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1944 y entonces vigente no exigía tal notificación.

5. Nulidad del deslinde. Vía de hecho.

La Resolución de aprobación del deslinde deriva de un

expediente en el que consta una Proposición de Deslinde realizada conforme a los trámites legalmente establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la Vía Pecuaria, por lo que en modo alguno puede hablarse de vía de hecho.

6. Respeto a las situaciones posesorias existentes.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de

1995 establece que la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio. Su existencia surge de la propia clasificación, acto

administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria.

Las vías pecuarias, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley

3/1995 tienen la naturaleza de bien de dominio público de las Comunidades Autónomas, y en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

En este sentido, recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 1995 establece que el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada, por otra parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 establece que la legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en

contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión linderos, etc, relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública.

- Doña Carmen Sainz de la Maza y Falcó alega lo siguiente:

1. Falta de motivación y arbitrariedad del deslinde.

2. Disconformidad con la anchura de la vía pecuaria.

3. Efectos y alcance del deslinde.

Nos remitimos a lo contestado sobre dichos extremos en las alegaciones de don Antonio Gordillo Montaño y demás

interesados.

4. Irregularidades técnicas.

Se establece que no se ha realizado en el campo el eje de la vía pecuaria, cuando en el acto de apeo de un procedimiento de deslinde se realiza un estaquillado de todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas base de la vía pecuaria; se establece que se han tomado los datos desde un vehículo en circulación o que no se ha tenido en cuenta la dimensión Z o la cota de la supuesta vía pecuaria, para acto seguido

manifestar que "el deslinde se hace con mediciones a cinta métrica por la superficie del suelo, por tanto se tiene en cuenta la Z".

El único proceso donde se ha tenido en cuenta la técnica del GPS ha sido en la obtención de los puntos de apoyo necesarios para la orientación exterior del vuelo fotogramétrico

realizado para cubrir la vía pecuaria; siendo esta técnica la empleada para la generación de la cartografía determinante para el deslinde de la vía pecuaria. Por tanto, la técnica del GPS no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.

La información que se tiene para la definición del eje de la vía pecuaria se obtiene aplicando la metodología de trabajo que a continuación se describe, apoyados en la cartografía a escala 1/2.000 obtenida a partir del vuelo fotogramétrico:

En primer lugar, se realiza una investigación de la

documentación cartografía, histórica y administrativa

relacionada en la contestación a la primera alegación.

Seguidamente, se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2.000 u otras, según detalle, realizada expresamente para el deslinde.

A continuación, se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano del deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria (aristas o eje en su caso).

Finalmente, se realiza el acto formal de apeo en el que se estaquillan todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas bases recogidas en el mencionado plano, levantando acta de las actuaciones practicadas así como de las posibles alegaciones al respecto.

5. Desarrollo del artículo 8.º de la Ley como competencia estatal.

El art. 2 de la Ley 3/1995, las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas, y que el art.

13.6 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva sobre los bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad le corresponda. El apartado 7 del citado artículo, establece la competencia exclusiva en materia de vías

pecuarias, sin perjuicio de la normativa básica estatal. Por tanto, compete a la Comunidad Autónoma el desarrollo

reglamentario, así como la máxima responsabilidad resolutoria en los expedientes de deslinde

6. Perjuicio económico y social.

En cuanto al perjuicio económico y social que supondría el deslinde para los numerosos titulares de las explotaciones agrícolas afectadas, así como para los trabajadores de las mismas, manifestar que el deslinde no es más que la

determinación de los límites de la vía pecuaria en beneficio de todos. No obstante, las consecuencias del mismo en cada caso podría ser susceptible de estudio en un momento

posterior.

- Don Antonio Valle Bernal, doña Ana María Molero Jiménez, don Francisco Castro Molero, en nombre de Luciano Bernáldez Pouza y don Miguel Afán de Ribera Ibarra, en nombre de ASAJA- Sevilla, alegan lo siguiente:

1. Falta de motivación y anchura de la vía pecuaria.

2. Arbitrariedad del deslinde.

3. Irregularidades desde el punto de vista técnico.

4. Efectos, alcance del deslinde y situaciones posesorias existentes.

5. Nulidad de la Clasificación origen del presente

procedimiento.

6. Nulidad del deslinde. Vía de hecho.

7. Desarrollo del artículo 8.º de la Ley como competencia estatal.

8. Perjuicio económico y social.

Nos remitimos a lo contestado sobre dichos extremos en las alegaciones de don Antonio Gordillo Montaño y doña Carmen Sainz de la Maza y Falcó.

9. Indefensión.

No existe obligación de incorporar toda la documentación citada en la proposición de deslinde de la vía pecuaria. Dichos documentos son de carácter público y de libre acceso, encontrándose a disposición de cualquier interesado que lo solicite en las oficinas de la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Sevilla.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el

procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, con fecha 2 de septiembre de 2005, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 14 de noviembre de

2005.

R E S U E L V O

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada o Colada de Montellano", en su totalidad, desde la línea de término de Montellano hasta la Cañada o Vereda Real de Jerez, en el término municipal de Morón de la Frontera (Sevilla), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, a tenor de los datos y la

descripción que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

- Longitud deslindada: 5308,24 metros.

- Anchura: 75,22 metros

Descripción:

La vía pecuaria denominada o Colada de Montellano, constituye una parcela rústica en el término municipal de Morón de la Frontera, de forma rectangular con una superficie total de

399.349,69 metros cuadrados, con una orientación Suroeste- Noroeste y los sigueintes linderos: Al Norte, linda con las fincas propiedad de doña Carmen Sainz de la Maza y Falcó, doña Ana María Molero Jiménez, don Luciano Bernáldez Pouza, doña Guillermina Muñoz Aguadín y Aldea de Caleras de la Sierra. Al Sur, linda con el término municipal de Montellano y con las fincas rústicas propiedad de don Antonio Valle Bernal, don Miguel Martínez Garcia, don Antonio Escalante Rivera, doñaAna María Molero Jiménez, don Antonio Salas Hermosín, don Enrique Salas Hermosín, don José Gordillo Gil. Al Este, linda con las fincas rústicas propiedad de El Cigarrón, S.A., don Manuel Chacón Martorán, don Antonio Valle Bernal, don Miguel Martínez García, don Antonio Escalante Rivera, con la Vereda o Colada del Puntal o del Callejón de Ronda, doña Josefa Martínez Arenas, Montegil, S.L., doña Ana María Molero Jiménez, don Eduardo Salas Hermosín, don Antonio Salas Hermosín, don Enrique Salas Hermosín y don Gordillo Gil. Al Oeste, linda con las fincas rústicas propiedad de don Francisco Castro Muñoz, doña Carmen Sainz de la Maza y Falcó, doña Ana María Molero Jiménez, con la Vereda o Colada del Puntal o del Callejón de Ronda, con doña Ana María Molero Jiménez, don Luciano

Bernáldez Pouza, doña Guillermina Muñoz Aguadín y Aldea de Caleras de la Sierra.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse Recurso de Alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como

cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 29 de noviembre de

2005.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.

ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2005, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "CAÑADA O COLADA DE MONTELLANO", EN SU TOTALIDAD, EN EL TERMINO

MUNICIPAL DE MORON

DE LA FRONTERA, PROVINCIA DE SEVILLA

RELACION DE COORDENADAS UTM DE LA VIA PECUARIA

Mojones X Y

1D 274138,55 4104368,26

2D 274141,94 4104391,20

Mojones X Y

3D 274160,76 4104518,45

4D 274215,84 4104774,32

5D 274266,54 4104910,34

6D 274316,21 4104971,86

7D 274356,93 4105017,09

8D 274554,66 4105126,35

9D1 274945,38 4105189,99

9D2 274954,47 4105192,05

9D3 274963,24 4105195,23

9D4 274971,54 4105199,46

9D5 274979,25 4105204,68

9D6 274986,27 4105210,83

10D 275100,99 4105324,62

11D 275299,60 4105520,21

12D1 275346,06 4105549,32

12D2 275354,03 4105555,07

12D3 275361,18 4105561,80

12D4 275367,39 4105569,42

12D5 275372,56 4105577,77

12D6 275376,59 4105586,73

13D 275409,74 4105675,44

14D 275422,13 4105688,59

15D 275502,67 4105729,11

16D1 275674,91 4105786,02

16D2 275682,85 4105789,15

16D3 275690,39 4105793,17

16D4 275697,42 4105798,01

16D5 275703,86 4105803,62

16D6 275709,62 4105809,93

17D 275946,37 4106100,51

18D 276059,07 4106203,35

19D 276399,88 4106514,11

20D 276442,63 4106547,02

20-1D 276594,75 4106700,96

21D1 276603,09 4106709,40

21D2 276609,66 4106717,01

21D3 276614,26 4106723,86

21D4 276618,44 4106732,00

21D5 276621,61 4106740,58

21D6 276623,71 4106749,49

21D7 276624,71 4106758,58

21D8 276624,61 4106767,73

21D9 276623,39 4106776,80

21D10 276621,08 4106785,66

22D 276605,27 4106834,01

23D 276617,60 4106948,37

24D 276630,05 4107016,99

25D 276735,30 4107155,24

26D 276892,09 4107394,52

27D 277013,04 4107493,13

28D 277192,55 4107602,39

29D 277413,10 4107756,69

30D 277560,39 4107825,48

31D 277774,13 4107919,41

32D 277890,09 4107973,56

2I 274067,53 4104402,19

3I 274086,71 4104531,88

4I 274143,45 4104795,48

5I1 274196,06 4104936,61

5I2 274199,28 4104944,02

5I3 274203,28 4104951,04

5I4 274208,01 4104957,59

6I 274258,95 4105020,68

7I1 274301,03 4105067,42

7I2 274306,95 4105073,30

7I3 274313,48 4105078,50

7I4 274320,55 4105082,93

8I1 274518,28 4105192,19

Mojones X Y

8I2 274526,03 4105195,91

8I3 274534,17 4105198,72

8I4 274542,57 4105200,59

9I 274933,29 4105264,23

10I 275048,11 4105378,12

11I1 275246,82 4105573,81

11I2 275252,96 4105579,23

11I3 275259,67 4105583,96

12I 275306,13 4105613,06

13I1 275339,28 4105701,77

13I2 275343,38 4105710,86

13I3 275348,65 4105719,33

13I4 275355,00 4105727,02

14I1 275367,38 4105740,17

14I2 275373,74 4105746,17

14I3 275380,75 4105751,40

14I4 275388,32 4105755,78

15I 275473,81 4105798,79

16I 275651,31 4105857,44

17I 275891,57 4106152,33

18I 276008,38 4106258,92

19I 276351,51 4106571,80

20I 276392,70 4106603,52

20-1I 276527,37 4106739,80

20-2I 276542,72 4106755,32

21I 276549,59 4106762,27

22I1 276533,77 4106810,63

22I2 276531,70 4106818,31

22I3 276530,45 4106826,18

22I4 276530,05 4106834,13

22I5 276530,48 4106842,07

23I 276543,10 4106959,13

24I1 276556,04 4107030,42

24I2 276558,13 4107039,02

24I3 276561,22 4107047,32

24I4 276565,26 4107055,20

24I5 276570,20 4107062,55

25I 276673,84 4107198,69

26I1 276829,17 4107435,75

26I2 276833,71 4107441,96

26I3 276838,85 4107447,67

26I4 276844,56 4107452,83

27I 276969,52 4107554,69

28I 277151,40 4107665,40

29I 277375,34 4107822,07

30I 277383,21 4107825,75

1C 274123,13 4104377,11

2C 274108,70 4104382,96

3C 274106,16 4104383,03

4C 274100,63 4104386,62

5C 274070,26 4104400,72

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