Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 72 de 18/04/2006

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 17 de marzo de 2006, de la Secretaria General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria "Vereda de Camporredondo", en el término municipal de Castellar, provincia de Jaén (VP 409/03).

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Examinado el Expediente de Deslinde de la Vía Pecuaria "Vereda de Camporredondo", en la totalidad de su recorrido en el término municipal de Castellar, provincia de Jaén, se ponen de manifiesto los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria "Vereda de Camporredondo", en el término municipal de Castellar, provincia de Jaén, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 22 de diciembre de 1962, publicada en el BOE de 23 de enero de 1963.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 26 de noviembre de 2003, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria "Vereda de Camporredondo", en el término municipal de Castellar, en la provincia de Jaén, por conformar la citada vía pecuaria la Ruta para uso ganadero "Veranadero-Sierras de Segura-

Invernaderos Comarca del Condado", en la provincia de Jaén.

Mediante Resolución de fecha 27 de abril de 2005, de la Secretaría General Técnica, se acuerda la ampliación de plazo para dictar resolución en el presente expediente de deslinde durante nueve meses más.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el día 24 de noviembre de 2004, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 241, de fecha 19 de octubre de 2004.

En dicho acto de deslinde se formularon alegaciones que se informarán en los fundamentos de derecho de esta Resolución.

Cuarto. Redactada la proposición de deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos, e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm., de fecha 23 de junio de 2005.

Quinto. Durante el período de exposición pública se han presentado alegaciones que serán igualmente objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Sexto. Habiéndose presentado alegaciones en el período de información pública que han motivado una serie de cambios en la relación de intrusiones, se concedió un nuevo trámite de audiencia por un período de 10 días a los dos afectados por dichos cambios, no presentándose en dicho plazo alegaciones.

Séptimo. Mediante Resolución de fecha 23 de enero de 2006 de la Secretaría General Técnica, se solicita informe al Gabinete Jurídico, acordándose la interrupción del plazo establecido para instruir y resolver el presente procedimiento de deslinde, plazo que se reanudará en la fecha de emisión del citado informe.

Octavo. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 16 de febrero de 2006.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la Resolución del presente procedimiento de Deslinde en virtud de lo establecido en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada "Vereda de Camporredondo", en el término municipal de Castellar, provincia de Jaén, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 22 de diciembre de 1962, debiendo, por tanto, el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. Respecto a las alegaciones articuladas en el acto de apeo por parte de don Manuel Villar Alcázar, en las que manifiesta ser el nuevo propietario de dos hileras de olivos en las parcelas con número de colindancia 39 y 41, informar que comprobado en la Oficina Territorial de Catastro que los titulares de las parcelas siguen siendo los antiguos propietarios, se comunica al alegante que debe acreditar los cambios de titularidad solicitados, aunque se procede a incluirlo como interesado en el expediente.

Por su parte el representante de Arteoliva del Condado, S.L., y don Lucas García Cerrillos manifiestan que son los propietarios actuales de unas parcelas que figuran a nombre de otras personas, y aportando documentación acreditativa de dichos cambios de propietarios, se procede atender al cambio solicitado.

Don Juan Miguel Garrido Marín facilita una nueva dirección para ser notificado, teniéndose en cuenta para posteriores notificaciones, al igual que se toma nota de lo manifestado por don Joaquín Vela Guzmán, en representación de M.ª Paz Segura Malo, referente a que la propiedad de las parcelas que indican no es una Comunidad de Bienes.

Por su parte respecto al desacuerdo con parte del trazado de la Vereda alegado por don Antonio Chacón González, don Francisco Romero Castillo y don Roque Segura Robledo, estudiada la documentación que forma parte del expediente, y una vez comprobado que se ajusta a lo establecido en el acto de clasificación, dichas alegaciones se han estimado, reflejándose los cambios en los planos de deslinde.

En el período de información pública don Antonio Robledo Vizcaíno y don Antonio Chacón González muestran su desacuerdo con el deslinde practicado.

En este sentido sostener que para determinar el trazado de la vía pecuaria se ha realizado una investigación por parte de los técnicos deslindadores, recabando toda la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente, al objeto de hallar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que lo definen.

Esta documentación forma parte de la propuesta de deslinde, y además dado su carácter público puede ser consultada por cualquier interesado que lo solicite en la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén:

- Proyecto de Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Castellar.

- Creación de un Fondo Documental, para lo que se ha recopilado información de diferentes Instituciones como Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, Instituto Geográfico Nacional, Archivo de la Gerencia Territorial del Catastro y Archivo de la Delegación Provincial de Medio Ambiente de Jaén.

- Trabajos de campo de reconocimiento de la vía pecuaria objeto de este trabajo, utilizando cartografía actual (Mapa Topográfico Andaluz, mapas 1/50.000 y 1/25.000 del IGN y del Instituto Geográfico del Ejército.

- Vuelo Fotogramétrico, a escala 1/8.000 y trabajos de campo topográficos.

- Restitución del citado vuelo, plasmando la franja de terreno que albergaría a la vía pecuaria en planos escala 1/1.000 de precisión submétrica.

- Digitalización en dichos planos a escala 1/1.000 de las líneas base, eje y mojones con coordenadas UTM conocidas que definen la vía pecuaria.

Finalmente, se realiza el acto formal de apeo en el que se estaquillan todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas bases recogidas en el mencionado plano, levantando acta de las actuaciones practicadas así como de las alegaciones al respecto.

De lo anteriormente expuesto se concluye que el deslinde se ha realizado de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación, en cumplimiento del artículo 7 de la Ley 3/1995 y del artículo 12 del Decreto 155/1998.

Don Baldomero Patón González, como propietario de la finca con número de colindancia 183, alega que nunca ha tenido constancia de que su finca haya invadido la vereda. A este respecto aclarar que será precisamente en el deslinde donde se determinen los límites de la vía pecuaria, de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación. Y en cuanto a su desacuerdo con parte del trazado de la Vereda, informar que estudiada la documentación que forma parte del expediente, y una vez comprobado que se ajusta a lo establecido en el acto de clasificación, dicha alegación se ha estimado, reflejándose los cambios en el expediente de deslinde, y otorgándose un nuevo plazo de audiencia a los dos afectados.

Respecto a la disconformidad con la anchura alegado por don Antonio Robledo Vizcaíno, informar que se ha deslindado de acuerdo con el ancho fijado en el acto de clasificación, 20,89 metros. Y respecto a lo alegado en cuanto que el deslinde que pretende asegurar el mismo ancho de vía sin respetar la titularidad de particulares puede encubrir una expropiación, sostener que mediante el acto administrativo de deslinde se trata de recuperar un bien de dominio público, y no de expropiar un bien privado, por lo que no implica compensación económica alguna a los particulares colindantes ni a los intrusos. Por último en cuanto a la disconformidad con parte del trazado de la vía pecuaria, reiterar que la Vereda se ha deslindado de acuerdo con lo establecido en el acto de clasificación.

Doña María del Carmen San Juan Alvarez-Ugena manifiesta su desacuerdo con el deslinde, por afectar a una franja de terreno de su propiedad que nunca ha formado parte de la vía pecuaria, al estar ocupada por una plantación de olivos desde tiempo inmemorial; en este sentido, aclarar que el deslinde no cuestiona la propiedad de los interesados, sólo define los límites de la vía pecuaria, y respecto a la presencia de olivos centenarios en el tramo de vía a deslindar, ello no obsta la existencia del dominio público pecuario. Al ir cayendo las vías pecuarias en desuso, han ido siendo ocupadas por vegetación de todo tipo, sin que ello suponga a la vista de la legislación de vías pecuarias, la pérdida de la condición de dominio público, debiendo por tanto ser objeto de deslinde para la especial defensa y protección de un patrimonio público idóneo para satisfacer los intereses generales.

Por último tanto la última alegante citada como don Antonio Robledo Vizcaíno alegan la titularidad registral de sus propiedades. Respecto a la protección dispensada por el Registro, puntualizar en primer lugar que don Antonio Robledo aporta Escritura de compraventa otorgada en enero de 2000, y la "Vereda de Camporredondo", en el término de Castellar, fue clasificada en el año 1962, y a este respecto hemos de mantener que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de señalar que limita con una Vía Pecuaria ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público. A este respecto, la Sentencia del TS de 5 de enero de 1995 que establece que el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuanto intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley, y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada.

Por otra parte, la Sentencia del TS de 27 de mayo de 1994 establece que la legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión, linderos, etc, relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública.

En cuanto a la naturaleza jurídica de las vías pecuarias como bienes de dominio público, señalar que tal naturaleza aparecía ya recogida en legislación administrativa del siglo XIX, entre otros en los Reales Decretos de 1892 y 1924, Decretos de 1931 y 1944 y Ley de 1974, consagrándose en el artículo 8 de la vigente Ley 3/1995, de 23 de marzo, que en su apartado 3.º establece: "El Deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento, y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados".

Considerando que el presente Deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada por Orden ya citada, ajustado en todo momento al procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos la Propuesta de Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, con fecha 22 de diciembre de 2005, y el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria "Vereda de Camporredondo", en el término municipal de Castellar, provincia de Jaén, conforme a los datos y descripción que siguen, y a las coordenadas UTM que se anexan a la presente.

- Longitud deslindada: 6.529,66 metros.

- Anchura: 20,89 metros.

Descripción:

"Finca rústica, de dominio público según establece la Ley 3/95 de Vías Pecuarias y el Decreto 155/98 por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, destinada a los fines y usos que estas normas estipulan, situada en el término municipal de Castellar, provincia de Jaén, de forma alargada con una anchura de 20,89 metros, la longitud deslindada es de 6.529,66 metros, la superficie deslindada de 136.390,37 m, que en adelante se conocerá como "Vereda de Camporredondo", tramo completo, que linda al: " "

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 17 de marzo de 2006.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.

ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 17 DE MARZO DE 2006, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "VEREDA DE CAMPORREDONDO", EN EL TERMINO MUNICIPAL DE CASTELLAR, PROVINCIA DE JAEN (Expte. VP 409/03) " Ver anexo en facsímil BOJA (PAG. 61) "

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