Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 151 de 30/07/2008

3. Otras disposiciones

Consejería de Salud

Orden de 16 de junio de 2008, por la que, en el ámbito de los centros y de las instituciones sanitarias del Servicio Andaluz de Salud, se crean distintas categorías, se establecen plazas diferenciadas de la categoría creada de Técnico de Mantenimiento; se regulan sus funciones, requisitos de acceso, plantilla orgánica y retribuciones; se suprimen distintas categorías y se establece el procedimiento de integración directa en las categorías creadas.

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La Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, dispone en su artículo 15 que en el ámbito de cada servicio de salud, se establecerán, modificarán o suprimirán las categorías de personal estatutario, de acuerdo con las previsiones en materia de representación y negociación colectiva que establece la propia Ley y, en su caso, de acuerdo con los planes de ordenación de recursos humanos regulados en su artículo 13.

El artículo 14.1 de la citada Ley 55/2003, de 16 de diciembre, dispone que los servicios de salud establecerán las diferentes categorías o grupos profesionales existentes en su ámbito, de acuerdo con el criterio de agrupación unitaria de funciones, competencias y aptitudes profesionales, de las titulaciones y de los contenidos específicos de la función a desarrollar.

El Decreto 136/2001, de 12 de junio, que regula los sistemas de selección de personal estatutario y de provisión de plazas básicas en los Centros Sanitarios del Servicio Andaluz de Salud, en su disposición adicional cuarta, atribuye a la persona titular de la Consejería de Salud la competencia para la creación, supresión, unificación o modificación de categorías, mediante Orden y previa negociación en la Mesa Sectorial de Negociación de la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Asimismo, la disposición adicional cuarta del Decreto 136/2001, de 12 de junio, establece que podrá acordarse la integración del personal estatutario fijo de categorías que se declaren a extinguir en otras categorías del mismo grupo de clasificación, siempre que la persona interesada ostente la titulación necesaria. La citada disposición adicional cuarta del Decreto 136/2001, de 12 de junio, dispone que en el caso de personal no sanitario, la integración podrá efectuarse en categorías del grupo inmediatamente superior, siempre que la persona interesada ostente la titulación o reúna los requisitos previstos en el artículo 34.2 del citado Decreto.

Los diferentes procesos de transferencias e integraciones acaecidos en el Servicio Andaluz de Salud han dado origen, entre otros motivos, a la existencia de diversos nombramientos que han venido teniendo asignadas áreas funcionales coincidentes, lo que pone de relieve la necesidad de suprimir diferencias no justificadas. Por otro lado, el desarrollo de nuevas especialidades y titulaciones en la Formación Profesional ha supuesto la actualización y adquisición de nuevas competencias profesionales, lo que debe originar necesariamente una reordenación y reclasificación de determinadas categorías, al objeto de avanzar en una organización de los recursos humanos menos compleja y que contribuya a una mejora en la calidad de la asistencia.

Igualmente, el Acuerdo sobre política de personal en el Servicio Andaluz de Salud para el periodo 2003-2005, proponía la ordenación profesional del colectivo de categorías de personal de mantenimiento de Centros del Servicio Andaluz de Salud, que implicaba una apuesta por la profesionalización, promoción y mejora continua de los profesionales que atendían el mantenimiento cada vez más complejo de nuestros centros sanitarios, analizándose igualmente las titulaciones académicas que dentro de la familia de la Formación Profesional existen actualmente, su nivel académico y la necesidad y oportunidad de su incorporación en el Servicio Andaluz de Salud.

La presente Orden se dicta, habiéndose cumplido con el requisito de negociación en la Mesa Sectorial de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía, exigido por los artículos 3 y 80.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre y por la referida disposición adicional cuarta del Decreto 136/2001, de 12 de junio.

En su virtud, en uso de las atribuciones conferidas, por los artículos 44.2 y 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

1. La presente Orden tiene por objeto, en el ámbito de los Centros y de las Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud, crear la categoría de Técnico Especialista en Mantenimiento de Edificios e Instalaciones Industriales, la categoría de Técnico Especialista en Electromedicina y la categoría de Técnico de Mantenimiento; establecer plazas diferenciadas de la categoría de Técnico de Mantenimiento y regular sus funciones, requisitos de acceso, plantilla orgánica y retribuciones.

2. Constituye el objeto de esta Orden suprimir, en el ámbito de los Centros y de las Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud, la categoría de Calefactor, la categoría de Fontanero, la categoría de Electricista, la categoría de Mecánico, la categoría de Albañil, la categoría de Pintor, la categoría de Carpintero, la categoría de Jardinero, la categoría de Jefe de Taller y la categoría de Conductor de Instalaciones.

3. Asimismo, constituye el objeto de la presente Orden la regulación del procedimiento de integración directa del personal con nombramiento en las categorías que se suprimen, en las correspondientes categorías.

Artículo 2. Creación y funciones de la categoría de Técnico Especialista en Mantenimiento de Edificios e Instalaciones Industriales.

1. Se crea la categoría de Técnico Especialista en Mantenimiento de Edificios e Instalaciones Industriales en el ámbito de los Centros y de las Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud. Esta categoría será propia del personal estatutario de gestión y servicios, de Formación Profesional, con titulación de Técnico Superior o titulo equivalente, de conformidad con lo previsto en el artículo 7.2.b).1.º de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre.

2. Las funciones de la categoría de Técnico Especialista en Mantenimiento de Edificios e Instalaciones Industriales son realizar y ejecutar los procesos de montaje y de mantenimiento de instalaciones y estructura física del centro sanitario y de sus edificios, así como de su equipamiento industrial y realizar la puesta en servicio de las mismas, optimizando los recursos humanos y los medios materiales disponibles, con la calidad requerida, cumpliendo la reglamentación vigente y en condiciones de seguridad, garantizando las condiciones de funcionamiento, eficiencia energética y condiciones reglamentarias de las instalaciones y edificios.

Artículo 3. Creación y funciones de la categoría de Técnico Especialista en Electromedicina.

1. Se crea la categoría de Técnico Especialista en Electromedicina en el ámbito de los Centros y de las Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud. Esta categoría será propia del personal estatutario de gestión y servicios, de Formación Profesional, con titulación de Técnico Superior o título equivalente, de conformidad con lo previsto en el artículo 7.2.b).1.º de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre.

2. Las funciones de la categoría de Técnico Especialista en Electromedicina son la planificación, gestión, supervisión y ejecución del montaje y la asistencia técnica de los sistemas de Electromedicina, siguiendo criterios de calidad y eficiencia, en condiciones de seguridad para pacientes y profesionales y cumpliendo con la normativa vigente.

Artículo 4. Creación de la categoría de Técnico de Mantenimiento y establecimiento de sus plazas diferenciadas y funciones.

1. Se crea la categoría de Técnico de Mantenimiento en el ámbito de los Centros y de las Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud. Esta categoría será propia del personal estatutario de gestión y servicios, de Formación Profesional, con titulación de Técnico o título equivalente, de conformidad con lo previsto en el artículo 7.2.b).2.º de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre.

2. Se establecen en la categoría de Técnico de Mantenimiento las plazas diferenciadas de Obras de Albañilería, Acabados de Construcción, y Madera y Mueble.

3. Las funciones propias de las plazas diferenciadas de Obras de Albañilería de la categoría de Técnico de Mantenimiento son las de realizar obras de albañilería, puesta en obra de hormigón, elaboración y colocación de armaduras, encofrados, apeos y entibados, trabajos de acabados de construcción, revestimientos en láminas, solados y alicatados, revestimientos continuos conglomerados, montaje y fijación de paneles prefabricados, construcción de elementos estructurales con prefabricados, construcción de cubiertas y coberturas que se requieran, así como obras de impermeabilización y construcción de instalaciones de canalizaciones de fluidos sin presión, así como el mantenimiento y reparación de éstas y, en general, de los elementos de obra civil existentes, en condiciones de seguridad y calidad, disponiendo y utilizando los medios de seguridad necesarios y los previstos en el plan de la obra o de mantenimiento del centro sanitario.

4. Las funciones propias de las plazas diferenciadas de Acabados de Construcción de la categoría de Técnico de Mantenimiento son realizar revestimientos en láminas, aplicar pinturas y barnices, en las instalaciones del centro sanitario y sus edificios, así como realizar el mantenimiento correctivo y reparación de los paramentos, acabados y revestimientos, en condiciones de seguridad y calidad, disponiendo y utilizando los medios de seguridad necesarios y los previstos en el plan de la obra o de mantenimiento del centro sanitario.

5. Las funciones propias de las plazas diferenciadas de Madera y Mueble de la categoría de Técnico de Mantenimiento son las de definir soluciones constructivas de instalación en carpintería y mueble a medida en las instalaciones del centro sanitario y sus edificios, realizar el mecanizado y construcción de carpintería y mueble y su instalación, reparación y acabado, realizar y controlar la composición y el montaje de muebles y elementos de carpintería y el mantenimiento y reparación de los mismos, así como realizar la preparación y aplicación de los acabados industriales de carpintería y mueble.

Artículo 5. Requisitos de acceso.

1. Para acceder a la categoría de Técnico Especialista en Mantenimiento de Edificios e Instalaciones Industriales será necesario estar en posesión del Título de Formación Profesional de Grado Superior de la familia profesional de Mantenimiento y Servicios a la Producción, con la denominación de Técnico Superior de Mantenimiento y Montaje de Instalaciones de Edificio y Proceso, o, en su caso, estar en posesión de título equivalente y acreditar al menos cinco años de desempeño de funciones en el mantenimiento de Centros Sanitarios del Sistema Nacional de Salud.

2. Para acceder a la categoría de Técnico Especialista en Electromedicina será necesario estar en posesión del título de Formación Profesional de Grado Superior de la familia profesional Electricidad y Electrónica, con la denominación de Técnico Superior en Desarrollo de Productos, o, en su caso, estar en posesión de título equivalente y acreditar al menos cinco años de desempeño de funciones de gestión y mantenimiento de aparatos de Electromedicina.

3. Para acceder a la plaza diferenciada de Obras de Albañilería de la categoría de Técnico de Mantenimiento será necesario estar en posesión del Título de Formación Profesional de Grado Medio de la familia profesional de Edificación y Obra Civil con la denominación de Técnico en Obras de Albañilería, o, en su caso, estar en posesión de título equivalente y acreditar al menos cinco años de desempeño de las funciones de la plaza diferenciada en el mantenimiento de Centros Sanitarios del Sistema Nacional de Salud.

4. Para acceder a la plaza diferenciada de Acabados de Construcción de la categoría de Técnico de Mantenimiento será necesario estar en posesión del Título de Formación Profesional de Grado Medio de la familia profesional de Edificación y Obra Civil con la denominación de Técnico en Acabados de Construcción, o, en su caso, estar en posesión de título equivalente y acreditar al menos cinco años de desempeño de las funciones de la plaza diferenciada en el mantenimiento de Centros Sanitarios del Sistema Nacional de Salud.

5. Para acceder a la plaza diferenciada de Madera y Mueble de la categoría de Técnico de Mantenimiento será necesario estar en posesión del Título de Formación Profesional de Grado Medio de la familia profesional de Madera y Mueble con la denominación de Técnico en fabricación a medida e instalación de carpintería y mueble, o, en su caso, estar en posesión de título equivalente y acreditar al menos cinco años de desempeño de las funciones de la plaza diferenciada en el mantenimiento de Centros Sanitarios del Sistema Nacional de Salud.

Artículo 6. Plantilla orgánica de las categorías creadas.

1. El conjunto de los puestos de trabajo de cada una de las categorías que esta Orden crea, autorizados y presupuestados en cada Área Hospitalaria con la dotación de efectivos correspondiente, constituirá su plantilla orgánica.

2. Todos los puestos de trabajo deberán encontrarse incluidos en las correspondientes plantillas orgánicas, condición sin la cual no podrán ser formalizados los nombramientos a que hubiere lugar.

3. Las plantillas orgánicas podrán ser objeto de revisión periódica, buscando la adecuación de los efectivos a las necesidades de gestión de los centros y dentro de las disponibilidades presupuestarias que asignen las sucesivas Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 7. Retribuciones de las categorías creadas.

1. Las retribuciones que percibirá el personal que integra la categoría de Técnico Especialista en Mantenimiento de Edificios e Instalaciones Industriales y la categoría de Técnico Especialista en Electromedicina serán las previstas en la normativa sobre retribuciones del personal de los Centros Asistenciales del Servicio Andaluz de Salud para el personal con la categoría de Cocinero.

2. Las retribuciones que percibirá el personal que integra la categoría de Técnico de Mantenimiento serán las previstas en la normativa sobre retribuciones del personal de los Centros Asistenciales del Servicio Andaluz de Salud para el personal con la categoría de Telefonista.

Artículo 8. Requisitos de integración directa del personal estatutario fijo en las categorías creadas.

1. El personal estatutario fijo al servicio de los Centros y de las Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud con nombramiento en las categorías que con esta Orden se suprimen, podrá optar de forma voluntaria por la integración directa en la categoría de Técnico Especialista en Mantenimiento de Edificios e Instalaciones Industriales, con abandono de la anterior categoría, siempre que acredite reunir los requisitos de acceso recogidos en el artículo 5.1, o, en su caso, reúna los requisitos previstos en el artículo 34.2 del Decreto 136/2001, de 12 de junio, formulando la correspondiente petición de integración en la forma y plazo que se establece en el artículo siguiente, o bien podrá mantenerse en su categoría de origen.

2. El personal estatutario fijo al servicio de los Centros y de las Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud con nombramiento en las categorías que con esta Orden se suprimen, podrá optar de forma voluntaria por la integración directa en la categoría de Técnico Especialista en Electromedicina, con abandono de la anterior categoría, siempre que acredite reunir los requisitos de acceso recogidos en el artículo 5.2, o, en su caso, reúna los requisitos previstos en el artículo 34.2 del Decreto 136/2001, de 12 de junio y acredite al menos cinco años de desempeño de funciones de gestión y mantenimiento de aparatos de Electromedicina, formulando la correspondiente petición de integración en la forma y plazo que se establece en el artículo siguiente, o bien podrá mantenerse en su categoría de origen.

3. El personal estatutario fijo al servicio de los Centros y de las Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud con nombramiento en las categorías que con esta Orden se suprimen, podrá optar de forma voluntaria por la integración directa en la categoría de Técnico de Mantenimiento en cualquiera de sus plazas diferenciadas de Obras de Albañilería, Acabados de Construcción y Madera y Mueble, con abandono de la anterior categoría, siempre que acredite reunir los requisitos de acceso recogidos, respectivamente, en el artículo 5.3, en el artículo 5.4 y en el artículo 5.5, o, en su caso, reúna los requisitos previstos en el artículo 34.2 del Decreto 136/2001, de 12 de junio, formulando la correspondiente petición de integración en la forma y plazo que se establece en el artículo siguiente, o bien podrá mantenerse en su categoría de origen.

Artículo 9. Procedimiento de integración.

1. La solicitud de integración directa en la categoría correspondiente deberá formularse, ajustándose al modelo que figura en el Anexo de la presente Orden, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la misma. La citada solicitud deberá ir acompañada de copia autenticada de la titulación que corresponda y, en su caso, del certificado de servicios prestados correspondiente y podrá presentarse en el registro de los organismos a los que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La integración surtirá efectos el primer día del mes siguiente a aquél en el que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. Si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos o no se acompañasen los documentos preceptivos, se requerirá a la persona interesada para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con la indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución dictada en los términos previstos en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. En el caso de que se opte por la integración, la plaza de la categoría de la cual fuera titular la persona solicitante se reconvertirá automáticamente en plaza de la categoría correspondiente, con abandono de la anterior. La integración directa en la citada categoría no altera el carácter de ocupación definitivo o provisional del destino de la persona que opte por la integración, ni supone la modificación en el desempeño del Cargo Intermedio o Puesto Directivo que, en su caso, tuviera asignado.

5. Corresponde a la Dirección General competente en materia de personal del Servicio Andaluz de Salud la resolución de las solicitudes de integración mediante la expedición del nuevo nombramiento que corresponda.

Artículo 10. Tramitación por medios electrónicos.

1. Las solicitudes de integración podrán efectuarse ante el registro telemático de la Junta de Andalucía, a través de Internet en la siguiente dirección http://www.juntadeandalucia.es/servicioandaluzdesalud.

2. Para realizar dicha solicitud por este medio la persona interesada deberá acreditarse a través de la firma electrónica o de un código de usuario y clave de acceso, de conformidad con lo establecido en el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (internet).

Artículo 11. Amortización y reconversión de plazas.

A la entrada en vigor de la presente Orden las plazas vacantes ocupadas por personal temporal y las plazas vacantes no ocupadas, de las categorías que con esta Orden se suprimen, excepto las plazas que hayan sido sujetas a convocatoria mediante la Resolución de 7 de abril de 2008, de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, por la que se convoca concurso-oposición para cubrir plazas básicas vacantes de diversas categorías profesionales del Servicio Andaluz de Salud, en desarrollo de lo previsto en el Decreto 162/2007, de 5 de junio, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para el año 2007, de los Centros Sanitarios del Servicio Andaluz de Salud y se modifica el Decreto 97/2004, de 9 de marzo, por el que se aprobó la Oferta de Empleo Público para el año 2004 de los Centros Sanitarios del Servicio Andaluz de Salud, quedarán automáticamente amortizadas y reconvertidas en plazas de la categoría correspondiente, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera.

Disposición adicional primera. Finalización de nombramientos eventuales de las categorías suprimidas.

Los nombramientos eventuales de las categorías suprimidas, existentes en el momento de la entrada en vigor de esta Orden, finalizarán en la fecha fijada en los mismos, salvo renuncia anticipada de quienes los ostenten, sin que puedan suscribirse nuevos nombramientos en las categorías suprimidas.

Disposición adicional segunda. Personal estatutario fijo que se encuentre en situación administrativa que no conlleve reserva de plaza.

El personal estatutario fijo con nombramiento en cualquiera de las categorías que por esta Orden se suprimen que, a la entrada en vigor de la misma, se encuentre en situación administrativa que no conlleve reserva de plaza, y que reúna los requisitos de acceso establecidos en esta Orden, podrá solicitar en el momento de solicitar el reingreso al servicio activo, la integración en la categoría correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9.

Disposición adicional tercera. Integración del personal que acceda a las categorías suprimidas por esta Orden.

Al personal que obtenga la condición de personal estatutario fijo en las categorías suprimidas por esta Orden, con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, le será de aplicación, a partir de su toma de posesión, las previsiones contenidas en los artículos 8 y 9.

Disposición adicional cuarta. Personal estatutario con vínculo temporal que ocupa plaza vacante y personal estatutario fijo en Promoción Interna Temporal, que ocupen plazas de las categorías suprimidas, que reúna los requisitos de acceso para la integración en las correspondientes categorías.

Al personal estatutario con vínculo temporal que ocupa plaza vacante de las categorías suprimidas por esta Orden y al personal estatutario fijo en Promoción Interna Temporal en las categorías que con esta Orden se suprimen que, a la entrada en vigor de la misma, esté en posesión de la titulación requerida o reúna los requisitos de acceso para cada categoría, se le ofertará la ocupación de las plazas reconvertidas con el mismo carácter temporal, hasta tanto éstas se ocupen con carácter definitivo por los sistemas legalmente establecidos.

Disposición adicional quinta. Valoración de los servicios prestados.

Los servicios en plazas de las categorías suprimidas de Instituciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud prestados por personal estatutario fijo que se haya integrado en la categoría correspondiente o prestados por personal con vínculo temporal que ocupe plaza vacante o personal estatutario fijo en Promoción Interna Temporal, que reúna los requisitos de acceso para la integración en la categoría correspondiente, serán considerados, a efectos de concursos para la provisión de plazas y, en su caso, de carrera profesional, en el ámbito del Servicio Andaluz de Salud, como servicios prestados en las nuevas categorías.

Disposición transitoria primera. Personal estatutario con vínculo temporal que ocupa plaza vacante y personal estatutario fijo en Promoción Interna Temporal, que ocupen plazas de las categorías suprimidas, que no reúna los requisitos de acceso para la integración en las correspondientes categorías.

1. El personal estatutario fijo en Promoción Interna Temporal, así como el personal estatutario con vínculo temporal de interinidad, que ocupe plaza en las categorías que con esta Orden se suprimen, que, a la entrada en vigor de la misma, no reúna los requisitos establecidos en el artículo 5 para el acceso a las correspondientes categorías creadas por esta Orden, continuará desempeñando su trabajo en las mismas plazas de las categorías suprimidas que ocupaba y en las mismas condiciones de temporalidad en las que fue nombrado, hasta que se resuelvan las dos primeras convocatorias de provisión de puestos base del Servicio Andaluz de Salud que se realicen a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Orden.

2. Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior, dichas plazas quedarán automáticamente amortizadas y reconvertidas en plazas de las categorías correspondientes creadas por esta Orden, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, y el citado personal que ocupe dichas plazas, sin reunir los requisitos de acceso a las mismas, finalizará su nombramiento.

Disposición transitoria segunda. Situación del personal estatutario fijo que ocupe las plazas de las categorías suprimidas.

El personal estatutario fijo al servicio de los Centros y de las Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud con nombramiento en las categorías que por esta Orden se suprimen y que no opte por integrarse, o no pueda optar por integrarse al no reunir los requisitos de acceso necesarios para ello, mantendrá su categoría de origen y continuará desempeñando la plaza que ocupa, la cual se amortizará en el momento en que dicho titular cese en el desempeño de la misma.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.

Disposición final primera. Habilitación.

Se faculta al Director General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud para dictar las instrucciones y órdenes de servicio necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 16 de junio de 2008

María JESUS MONTERO CUADRADO

Consejera de Salud

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