Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 151 de 30/07/2008

3. Otras disposiciones

Consejería de Salud

Orden de 30 de junio de 2008, por la que, en el ámbito de los centros y de las instituciones sanitarias del Servicio Andaluz de Salud, se crean y suprimen distintas categorías, se establece una especialidad propia de una categoría y el procedimiento de integración directa en las mismas; se regulan sus funciones, requisitos de acceso, plantilla orgánica y retribuciones; y se establece la integración directa en el Régimen Estatutario de los servicios de salud del personal funcionario y laboral que presta servicios en los citados centros e instituciones sanitarias del Servicio Andaluz de Salud.

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La Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, dispone en su artículo 3 que, en desarrollo de la normativa básica contenida en la misma, el Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, aprobarán los estatutos y las demás normas aplicables al personal estatutario de cada servicio de salud, tomándose en consideración los principios generales establecidos en dicha Ley, las peculiaridades propias del ejercicio de las profesiones sanitarias y las características organizativas de cada servicio de salud y de sus diferentes centros y servicios.

El artículo 14.1 de la citada Ley 55/2003, de 16 de diciembre, dispone que los servicios de salud establecerán las diferentes categorías o grupos profesionales existentes en su ámbito, de acuerdo con el criterio de agrupación unitaria de funciones, competencias y aptitudes profesionales, de las titulaciones y de los contenidos específicos de la función a desarrollar.

Asimismo, en el artículo 15 de dicha Ley 55/2003, de 16 de diciembre, se dispone que, en el ámbito de cada servicio de salud, se establecerán, modificarán o suprimirán las categorías de personal estatutario, de acuerdo con las previsiones en materia de representación y negociación colectiva que establece la propia Ley y, en su caso, de acuerdo con los planes de ordenación de recursos humanos regulados en su artículo 13.

El Decreto 136/2001, de 12 de junio, que regula los sistemas de selección de personal estatutario y de provisión de plazas básicas en los centros sanitarios del Servicio Andaluz de Salud, en su disposición adicional cuarta, atribuye a la persona titular de la Consejería de Salud la competencia para la creación, supresión, unificación o modificación de categorías, mediante Orden y previa negociación en la Mesa Sectorial de Negociación de la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma.

Asimismo, la disposición adicional cuarta del Decreto 136/2001, de 12 de junio, establece que podrá acordarse la integración del personal estatutario fijo de categorías que se declaren a extinguir en otras categorías del mismo grupo de clasificación, siempre que la persona interesada ostente la titulación necesaria. La misma disposición adicional dispone que en el caso de personal no sanitario, la integración podrá efectuarse en categorías del grupo inmediatamente superior, siempre que la persona interesada ostente la titulación o reúna los requisitos previstos en el artículo 34.2 del citado Decreto.

Por su parte, la disposición adicional sexta del Decreto 136/2001, de 12 de junio, dispone que al objeto de homogeneizar las relaciones de empleo del personal de cada uno de los Centros e Instituciones del Servicio Andaluz de Salud, y con el fin de mejorar la eficacia en la gestión, la persona titular de la Consejería de Salud podrá establecer procedimientos para la integración directa, con carácter voluntario, en la condición de personal estatutario, en la categoría y titulación equivalente a la que desempeña, de quienes presten servicio en tales Centros o Instituciones, con la condición de funcionario/a de carrera o en virtud de contrato laboral fijo.

En dicha disposición adicional sexta del Decreto 136/2001, de 12 de junio, se establece igualmente que la persona titular de la Consejería de Salud podrá establecer procedimientos para la integración directa del personal laboral temporal y funcionario interino en la condición de personal estatutario temporal, en la categoría, titulación, modalidad contractual y duración que corresponda a su situación.

En virtud de lo dispuesto en la disposición adicional sexta del Decreto citado se dictó la Orden de 22 de noviembre de 2005, por la que se establecen procedimientos para la integración en el régimen estatutario de los Servicios de Salud del personal funcionario y laboral que presta servicios en Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud.

En la presente Orden se establece la posibilidad de llevar a cabo la integración en el régimen estatutario de los Servicios de Salud del personal funcionario y laboral que preste sus servicios en Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud, en los términos de la disposición adicional sexta del Decreto 136/2001, de 12 de junio y en las mismas condiciones y con los mismos requisitos establecidos en la Orden de 22 de noviembre de 2005.

Los diferentes procesos de transferencias e integraciones acaecidos en el Servicio Andaluz de Salud han dado origen, entre otros motivos, a la existencia de diversos nombramientos que han venido teniendo asignadas áreas funcionales coincidentes, lo que pone de relieve la necesidad de suprimir diferencias no justificadas. Por otro lado, el desarrollo de nuevas especialidades y titulaciones en la Formación Profesional ha supuesto la actualización y adquisición de nuevas competencias profesionales, lo que debe originar necesariamente una reordenación y reclasificación de determinadas categorías, al objeto de avanzar en una organización de los recursos humanos menos compleja y que contribuya a una mejora en la calidad de la asistencia.

La presente Orden se dicta, habiéndose cumplido con el requisito de negociación en la Mesa Sectorial de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía, exigido por los artículos 3 y 80.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre y por la referida disposición adicional cuarta del Decreto 136/2001, de 12 de junio.

En su virtud, en uso de las atribuciones conferidas, por los artículos 44.2 y 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

1. La presente Orden tiene por objeto, en el ámbito de los Centros y de las Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud, crear la categoría de Técnico Superior en Nutrición y Control de Alimentos, la categoría de Técnico en Gestión Documental, Biblioteca y Archivos, la categoría de Técnico Especialista en Informática y la categoría de Técnico Superior en Alojamiento, establecer la especialidad de Sistemas y Tecnologías de la Información como una de las especialidades propias de la categoría de Técnico de Función Administrativa, y regular sus funciones, requisitos de acceso, plantilla orgánica y retribuciones.

2. Constituye el objeto de esta Orden suprimir, en el ámbito de los Centros y de las Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud, la categoría de Bromatólogo, la categoría de Bibliotecario, la categoría de Operador de Ordenador, la categoría de Programador, la categoría de Gobernanta y la categoría de Controlador de Suministros.

3. Asimismo, constituye el objeto de la presente Orden la regulación del procedimiento de integración directa del personal con nombramiento en las categorías que se suprimen, en las correspondientes categorías, así como la integración directa en el régimen estatutario de los Servicios de Salud del personal funcionario y laboral que presta servicios en Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud.

Artículo 2. Creación y funciones de la categoría de Técnico Superior en Nutrición y Control de Alimentos.

1. Se crea la categoría de Técnico Superior en Nutrición y Control de Alimentos en el ámbito de la Atención Especializada del Servicio Andaluz de Salud. Esta categoría será propia del personal estatutario sanitario de formación universitaria, con título de Licenciado sanitario, según lo previsto en el artículo 6.2.a).2.º de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, y prestará sus servicios en las unidades de nutrición y dietética.

2. Las funciones de la categoría de Técnico Superior en Nutrición y Control de Alimentos son:

a) Control de la higiene de los alimentos, productos alimentarios y del proceso de elaboración de comidas para la alimentación hospitalaria.

b) Planificación y verificación del sistema de autocontrol de calidad alimentaria hospitalaria.

c) Procesos alimentarios, código de dietas y fichas técnico-sanitarias de platos.

d) Planes generales de higiene.

e) Plan de análisis de peligros y puntos de control crítico.

f) Diseño y control del programa de análisis de alimentos y agua.

g) Intervención técnica en la elaboración de los pliegos de prescripciones técnica-sanitarias para los sistemas de adquisición de alimentos, productos de uso alimentario, transporte, instalaciones, equipos y útiles referidos a los servicios de alimentación.

h) Asesoramiento y realización de informes técnico-sanitarios en materia de higiene, calidad, seguridad y normativa alimentaria (concursos, compras, contratas externas, instalaciones, reformas, etc.).

i) Certificación y control de los proveedores alimentarios del hospital.

j) Educación para la salud: programa de formación de manipuladores de alimentos, prácticas correctas de higiene en alimentación hospitalaria, normas y recomendaciones higiénico-dietéticas.

k) Participación en Comisiones de Nutrición/Alimentación y otras actividades relacionadas con la calidad alimentaria, protección y mejora de la salud humana.

l) Formación, docencia e investigación.

Artículo 3. Creación y funciones de la categoría de Técnico de Gestión Documental, Biblioteca y Archivos.

1. Se crea la categoría de Técnico de Gestión Documental, Biblioteca y Archivos en el ámbito de la Atención Especializada del Servicio Andaluz de Salud. Esta categoría será propia del personal estatutario de gestión y servicios de formación universitaria, con titulación de Licenciado universitario, según lo previsto en el artículo 7.2.a).1.º de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, y prestará sus servicios en las unidades que lleven a cabo las funciones de compilación, análisis, interpretación y difusión de la información que precisen las personas usuarias de estas unidades, tanto para la gestión de los servicios sanitarios, como para establecer políticas de promoción de la salud, prevención de la enfermedad y cuidados sanitarios.

2. Las funciones de la categoría de Técnico de Gestión Documental, Biblioteca y Archivos son:

a) Dirección técnica de la biblioteca.

b) Organización de los fondos bibliográficos y establecimiento de normas de uso y funcionamiento.

c) Tratamiento técnico de los documentos y diseño de los servicios.

d) Catalogación, clasificación, ordenación y difusión de los materiales bibliográficos en los distintos soportes disponibles.

e) Elaboración del presupuesto y memoria que incluya la actividad y productividad de la biblioteca.

f) Elaboración de catálogos locales y colectivos.

g) Gestión del préstamo bibliotecario e intercambio de documentos.

h) Información y asistencia a la persona usuaria en las técnicas de recuperación documental.

i) Actividades de formación continuada a las personas usuarias en el manejo de las fuentes de información en biomedicina.

j) Gestión de sistemas de información y bases de datos en redes.

k) Coordinación y dirección del personal a su cargo.

l) Velar por el respeto a las normas internas y los acuerdos de la Comisión de Biblioteca, en especial, el reglamento de organización de la biblioteca.

m) Proponer a la Comisión de biblioteca cuantos recursos crea necesario para el mejor funcionamiento de la biblioteca.

n) Establecimiento de controles de calidad que garanticen la eficacia de los servicios bibliotecarios.

ñ) Representación de la biblioteca, salvo en los casos reservados como institución al Director-Gerente.

o) Cualquier otra función propia de la titulación de Licenciado en Documentación.

p) Apoyo a la labor asistencial, docente e investigadora de profesionales sanitarios y a las líneas prioritarias de actuación del Sistema Sanitario Público de Andalucía.

q) Establecer conexiones y redes de cooperación con otras bibliotecas y centros de documentación de la Comunidad Autónoma y del país.

Artículo 4. Creación y funciones de la categoría de Técnico Especialista en Informática.

1. Se crea la categoría de Técnico Especialista en Informática en el ámbito de la Atención Especializada y la Atención Primaria del Servicio Andaluz de Salud. Esta categoría será propia del personal estatutario de gestión y servicios, de formación profesional, con titulación de Técnico Superior o equivalente, de conformidad con lo previsto en el artículo 7.2.b).1.º de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre.

2. Las funciones de la categoría de Técnico Especialista en Informática son:

a) Programación para el soporte de la implantación y mantenimiento operativo de las aplicaciones informáticas.

b) Realización de tareas de coordinación, para la petición de mejoras y acciones correctivas.

c) Asistencia técnica a la persona usuaria, incluyendo la recepción, seguimiento y resolución de las incidencias.

d) Aquellas otras que se les encomienden, en relación con las anteriores o que, sin estar directamente relacionadas, tengan contenido material o funcional de índole informática, propias del grupo de clasificación de su categoría.

Artículo 5. Creación y funciones de la categoría de Técnico Superior en Alojamiento.

1. Se crea la categoría de Técnico Superior en Alojamiento en el ámbito de la Atención Especializada del Servicio Andaluz de Salud. Esta categoría será propia del personal estatutario de gestión y servicios, de formación profesional, con titulo de Técnico Superior o equivalente, de conformidad con lo previsto en el artículo 7.2.b).1.º de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre.

2. Las funciones de la categoría de Técnico Superior en Alojamiento son:

a) Gestionar, organizar y supervisar las áreas de hostelería hospitalaria a partir de los objetivos generales del hospital, asegurando la atención al cliente y la correcta prestación de los servicios hoteleros.

b) Organizar y supervisar las tareas de limpieza, lavado y puesta a punto relativas al servicio de plantas, áreas comunes, lavandería, lencería y cocina, de una instalación hospitalaria.

c) Responsabilizarse de organizar y coordinar el trabajo de un grupo de profesionales de hostelería a su cargo y supervisar el cumplimiento de las tareas encomendadas a cada profesional a su cargo.

d) Cooperar en los trabajos que requieran la coordinación entre diferentes áreas del hospital relacionadas con el servicio de hostelería.

e) Organización, control y gestión de las actividades en los departamentos de plantas, limpieza, lavandería, lencería y cocina.

f) Organizar los recursos técnicos, materiales y humanos necesarios, según los sistemas, procedimientos y normas establecidas, utilizando los medios apropiados para realizar las actividades del departamento, determinando una estructura eficiente que dé lugar a unos procesos adecuados y rentables.

g) Cumplimentar igualmente aquellas otras funciones e instrucciones propias de cada Centro, en cuanto no se opongan a lo establecido en esta Orden.

Artículo 6. Establecimiento de la especialidad Sistemas y Tecnologías de la Información dentro de la categoría de Técnico de Función Administrativa y de sus funciones.

1. Se establece la especialidad de Sistemas y Tecnologías de la Información como una de las especialidades propias de la categoría de Técnico de Función Administrativa.

2. Las funciones de la especialidad de Sistemas y Tecnologías de la Información de la categoría de Técnico de Función Administrativa, además de las propias de dirección, ejecución y estudio de carácter técnico encomendadas por la dirección del centro, son las siguientes:

a) Elaboración de los planes de necesidades de tecnologías de la información y de los protocolos y procedimientos de actuación.

b) Actuar como responsables de la implantación de nuevas tecnologías, de acuerdo con las directrices dictadas por los Servicios Centrales del Servicio Andaluz de Salud.

c) Dirigir los proyectos de desarrollo y mantenimiento de las aplicaciones informáticas.

d) Responsabilizarse de las auditorías informáticas, del control de calidad y de la seguridad informática.

e) Aquellas otras que se le encomienden en relación con las anteriores o que, sin estar directamente relacionadas con las mismas, tengan contenido material o funcional de índole informática propias del grupo de clasificación de su categoría.

Artículo 7. Requisitos de acceso a las categorías creadas y a la especialidad que se establece.

1. Para acceder a la categoría de Técnico Superior en Nutrición y Control de Alimentos será requisito imprescindible estar en posesión del Título de Licenciado en Veterinaria o en Farmacia.

2. Para acceder a la categoría de Técnico de Gestión Documental, Biblioteca y Archivos será requisito imprescindible estar en posesión del Título de Licenciado en Documentación, o, en su caso, estar en posesión de un título de Licenciado Universitario y acreditar cinco años de servicios prestados en Bibliotecas de Centros Asistenciales del Sistema Sanitario Público.

3. Para acceder a la categoría de Técnico Especialista en Informática será requisito imprescindible estar en posesión de la titulación de Formación Profesional de Segundo Grado, Rama Informática, Módulo Profesional Nivel 3 o del Título de Técnico Superior en Administración de Sistemas Informáticos o del Título de Técnico Superior de Desarrollo de Aplicaciones Informáticas (Formación Profesional de Grado Superior, familia profesional Informática), o, en su caso, estar en posesión de título equivalente y haber ejercido las funciones de la categoría que se crea durante cinco años.

4. Para acceder a la categoría de Técnico Superior en Alojamiento será requisito imprescindible estar en posesión del Título de Técnico Superior en Alojamiento (Formación Profesional de Grado Superior, familia profesional Hostelería y Turismo), o, en su caso, estar en posesión de título equivalente y haber ejercido las funciones de la categoría que se crea durante cinco años.

5. Para acceder a la especialidad de Sistemas y Tecnologías de la Información de la categoría de Técnico de Función Administrativa será requisito imprescindible estar en posesión del Título de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.

Artículo 8. Plantilla Orgánica de las categorías creadas.

1. El conjunto de los puestos de trabajo de cada una de las categorías que esta Orden crea, autorizados y presupuestados en cada Área Hospitalaria o Distrito de Atención Primaria con la dotación de efectivos de cada puesto, constituirá su plantilla orgánica.

2. Todos los puestos de trabajo deberán encontrarse incluidos en las correspondientes plantillas orgánicas, condición sin la cual no podrán ser formalizados los nombramientos a que hubiere lugar.

3. Las plantillas orgánicas podrán ser objeto de revisión periódica, buscando la adecuación de los efectivos a las necesidades de gestión de los centros y dentro de las disponibilidades presupuestarias que asignen las sucesivas Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 9. Retribuciones.

1. Las retribuciones que percibirá el personal que integra la categoría de Técnico Superior en Nutrición y Control de Alimentos serán las previstas en la normativa sobre retribuciones del personal de los Centros Asistenciales del Servicio Andaluz de Salud para la categoría de Bromatólogo, que con esta Orden se suprime.

2. Las retribuciones del personal de la categoría de Técnico de Gestión Documental, Biblioteca y Archivos serán las correspondientes a la categoría de Técnico de Función Administrativa.

3. Las retribuciones que percibirá el personal que integra la categoría de Técnico Especialista en Informática serán las correspondientes a la categoría de Administrativo.

4. Las retribuciones que percibirá el personal que integra la categoría de Técnico Superior en Alojamiento serán las correspondientes a la categoría de Cocinero.

Artículo 10. Requisitos de integración directa del personal estatutario fijo en otras categorías y en la especialidad establecida en la categoría de Técnico de Función Administrativa.

1. El personal estatutario fijo al servicio de los Centros y de las Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud con nombramiento en la categoría de Bromatólogo podrá optar de forma voluntaria por la integración directa en la categoría de Técnico Superior en Nutrición y Control de Alimentos, con abandono de la anterior categoría, siempre que acredite estar en posesión de la titulación de Licenciado en Veterinaria o en Farmacia, formulando la correspondiente petición de integración en la forma y plazo que se establece en el artículo siguiente, o bien podrá mantenerse en su categoría de origen.

2. El personal estatutario fijo al servicio de los Centros y de las Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud con nombramiento en la categoría de Bibliotecario podrá optar de forma voluntaria por la integración directa en la categoría de Técnico en Gestión Documental, Biblioteca y Archivos, con abandono de la anterior categoría, siempre que acredite reunir los requisitos de acceso recogidos en el artículo 7.2, formulando la correspondiente petición de integración en la forma y plazo que se establece en el artículo siguiente, o bien podrá mantenerse en su categoría de origen.

3. El personal estatutario fijo al servicio de los Centros y de las Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud con nombramiento en la categoría de Operador de Ordenador, podrá optar de forma voluntaria por la integración directa en la categoría de Técnico Especialista en Informática, con abandono de la anterior categoría, siempre que acredite reunir los requisitos de acceso recogidos en el artículo 7.3, formulando la correspondiente petición de integración en la forma y plazo que se establece en el artículo siguiente, o bien podrá mantenerse en su categoría de origen. Asimismo, podrá solicitar la integración en la categoría de Técnico Especialista en Informática, el personal estatutario fijo con nombramiento en la categoría de Administrativo, que acredite venir desempeñando las funciones de la categoría de Operador de Ordenador y reunir los requisitos de acceso recogidos en el artículo 7.3, con abandono de la anterior categoría, formulando la correspondiente petición de integración en la forma y plazo que se establece en el artículo siguiente.

4. El personal estatutario fijo al servicio de los Centros y de las Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud con nombramiento en la categoría de Gobernanta, podrá optar de forma voluntaria por la integración directa en la categoría de Técnico Superior en Alojamiento, con abandono de la anterior categoría, siempre que acredite reunir los requisitos de acceso recogidos en el artículo 7.4, o, en su caso, reúna los requisitos previstos en el artículo 34.2 del Decreto 136/2001, de 12 de junio, formulando la correspondiente petición de integración en la forma y plazo que se establece en el artículo siguiente, o bien podrá mantenerse en su categoría de origen.

5. El personal estatutario fijo al servicio de los Centros y de las Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud con nombramiento en la categoría de Controlador de Suministros, podrá mantenerse en su categoría de origen, u optar de forma voluntaria por la integración directa en la categoría de Administrativo, siempre que acredite reunir los requisitos de acceso a la categoría de Administrativo, formulando la correspondiente petición de integración en la forma y plazo que se establece en el artículo siguiente.

6. El personal estatutario fijo al servicio de los Centros y de las Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud con nombramiento en la categoría de Programador, podrá optar de forma voluntaria por la integración directa en la categoría de Técnico Medio de Función Administrativa, Especialidad Informática, con abandono de la anterior categoría, siempre que acredite reunir los requisitos de acceso a la categoría de Técnico Medio de Función Administrativa, formulando la correspondiente petición en la forma y plazo que se establece en el artículo siguiente, o bien podrá mantenerse en su categoría de origen.

7. El personal estatutario fijo al servicio de los Centros y de las Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud con nombramiento en cualquiera de las especialidades de la categoría de Técnico de Función Administrativa, que acredite

venir desempeñando las funciones asignadas a la especialidad de Sistemas y Tecnologías de la Información y que reúna los requisitos de acceso previstos en el artículo 7.5 de esta Orden, podrá optar de forma voluntaria por la integración directa en la nueva especialidad de Sistemas y Tecnologías de la Información, con abandono de la anterior especialidad, formulando la correspondiente petición de integración en la forma y plazo que se establece en el artículo siguiente.

Artículo 11. Procedimiento de integración.

1. La solicitud de integración directa en la categoría o especialidad correspondiente deberá formularse, ajustándose al modelo que figura en el Anexo 1 de la presente Orden, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la misma. La citada solicitud deberá ir acompañada de copia autenticada de la titulación que corresponda y, en su caso, del certificado de servicios prestados correspondiente y podrá presentarse en el registro de los organismos a los que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La integración surtirá efectos el primer día del mes siguiente a aquél en el que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. Si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos o no se acompañasen los documentos preceptivos, se requerirá a la persona interesada para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con la indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución dictada en los términos previstos en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. En el caso de que se opte por la integración, la plaza de la categoría de la cual fuera titular la persona solicitante, se reconvertirá automáticamente en plaza de la categoría o especialidad correspondiente, con abandono de la anterior. La integración directa en la categoría o especialidad correspondiente no altera el carácter de ocupación definitiva o provisional del destino de la persona que opte por la integración, ni supone la modificación en el desempeño del Cargo Intermedio o Puesto Directivo que, en su caso, tuviera asignado.

5. Corresponde a la Dirección General competente en materia de personal del Servicio Andaluz de Salud la resolución de las solicitudes de integración mediante la expedición del nuevo nombramiento que corresponda.

Artículo 12. Tramitación por medios electrónicos.

1. Las solicitudes de integración, ajustándose al modelo que figura en el Anexo 1 de la presente Orden, podrán efectuarse ante el registro telemático de la Junta de Andalucía, a través de Internet, en la siguiente dirección http://www.juntadeandalucia.es/servicioandaluzdesalud.

2. Para realizar dicha solicitud por este medio la persona interesada deberá acreditarse a través de la firma electrónica o de un código de usuario y clave de acceso, de conformidad con lo establecido en el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet).

Artículo 13. Amortización y reconversión de plazas.

A la entrada en vigor de la presente Orden las plazas vacantes ocupadas por personal temporal y las plazas vacantes no ocupadas de las categorías que con esta Orden se suprimen, quedarán automáticamente amortizadas y reconvertidas en plazas de la categoría correspondiente, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera.

Disposición adicional primera. Valoración de los servicios prestados.

Los servicios prestados en plazas de las categorías suprimidas de Instituciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud por personal estatutario fijo que se haya integrado en la categoría correspondiente o prestados por personal con vínculo temporal que ocupe plaza vacante o personal estatutario fijo en promoción interna temporal, que reúna los requisitos de acceso para la integración en la categoría correspondiente, serán considerados, a efectos de concursos para la provisión de plazas y, en su caso, de carrera profesional, en el ámbito del Servicio Andaluz de Salud, como servicios prestados en las nuevas categorías.

Disposición adicional segunda. Finalización de nombramientos eventuales de las categorías suprimidas.

Los nombramientos eventuales de las categorías suprimidas existentes en el momento de la entrada en vigor de esta Orden, finalizarán en la fecha fijada en los mismos, sin que puedan suscribirse nuevos nombramientos en las categorías suprimidas.

Disposición adicional tercera. Personal estatutario con vínculo temporal que ocupe plaza vacante y personal estatutario fijo en Promoción Interna Temporal, que ocupe plazas de las categorías suprimidas.

1. Al personal estatutario con vínculo temporal que ocupe plaza vacante y al personal estatutario fijo en Promoción Interna Temporal, en las categorías que con esta Orden se suprimen, que, a la entrada en vigor de la misma, esté en posesión de la titulación requerida o reúna los requisitos de acceso para cada categoría, se le ofertará la ocupación de las plazas reconvertidas con el mismo carácter temporal, hasta tanto éstas se ocupen con carácter definitivo por los sistemas legalmente establecidos.

2. El personal estatutario con vínculo temporal que ocupe plaza vacante y el personal estatutario fijo en Promoción Interna Temporal, en las categorías que con esta Orden se suprimen, que, a la entrada en vigor de la presente Orden, no esté en posesión de la titulación requerida, ni reúna los requisitos de acceso establecidos para la categoría correspondiente, finalizará su nombramiento temporal con la entrada en vigor de la misma, dado que las plazas que ocupan quedan amortizadas y reconvertidas, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera.

Disposición adicional cuarta. Personal estatutario fijo que se encuentre en situación administrativa que no conlleve reserva de plaza.

El personal estatutario fijo con nombramiento en cualquiera de las categorías que por esta Orden se suprimen que, a la entrada en vigor de la misma, se encuentre en situación administrativa que no conlleve reserva de plaza, y que reúna los requisitos de acceso establecidos en esta Orden, podrá en el momento de solicitar el reingreso al servicio activo, solicitar la integración en la categoría correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 11.

Disposición adicional quinta. Integración del personal funcionario y del personal laboral.

1. El personal funcionario de carrera y el personal laboral fijo que figure adscrito y venga prestando sus servicios en los Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud podrá optar por la integración directa en el régimen estatutario de los Servicios de Salud, ajustándose al modelo que figura como Anexo 2 de esta Orden, en las mismas condiciones y con los mismos requisitos establecidos en la Orden de la Consejería de Salud, de 22 de noviembre de 2005, por la que se establecen procedimientos para la integración en el régimen estatutario de los Servicios de Salud del personal funcionario y laboral que presta servicios en Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud (BOJA 236, de 2 de diciembre de 2005), disponiendo, en este caso, de un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Orden.

2. La entrada en vigor de la presente Orden determinará la integración automática, a todos los efectos, como personal estatutario temporal, del personal funcionario interino con nombramiento en los Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud, en la categoría básica que corresponda de las previstas en el régimen estatutario de los Servicios de Salud. Quedan excluidos de esta integración el personal funcionario interino del Cuerpo Superior Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Junta de Andalucía (Especialidades Farmacia y Veterinaria).

Disposición transitoria primera. Situación del personal que ocupa plaza de Gobernanta.

1. El personal estatutario fijo en promoción interna temporal, así como el personal estatutario con vínculo temporal de interinidad, que ocupe plaza en la categoría de Gobernanta, que, a la entrada en vigor de la presente Orden, no reúna los requisitos establecidos en el artículo 7.4 para el acceso a la categoría creada de Técnico Superior en Alojamiento, continuará desempeñando su trabajo en las mismas plazas de la categoría de Gobernanta que ocupaba y en las mismas condiciones de temporalidad en las que fue nombrado, hasta que se resuelvan las dos primeras convocatorias de provisión de puestos base del Servicio Andaluz de Salud que se realicen a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Orden.

2. Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior, dichas plazas de Gobernanta quedarán automáticamente amortizadas y reconvertidas en plazas de la categoría de Técnico Superior en Alojamiento, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera, y el citado personal que ocupe dichas plazas de Gobernanta, sin reunir los requisitos de acceso a la categoría de Técnico Superior en Alojamiento, finalizará su nombramiento.

Disposición transitoria segunda. Situación del personal estatutario fijo que ocupe las plazas de las categorías suprimidas.

El personal estatutario fijo al servicio de los Centros y de las Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud con nombramiento en las categorías que por esta Orden se suprimen y que no opte por integrarse, o no pueda optar por integrarse al no reunir los requisitos de acceso necesarios para ello, mantendrá su categoría de origen y continuará desempeñando la plaza que ocupa, la cual se amortizará en el momento en que dicho titular cese en el desempeño de la misma.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.

Disposición final primera. Habilitación.

Se faculta al Director General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud para dictar las instrucciones y órdenes de servicio necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 30 de junio de 2008

MARIA JESUS MONTERO CUADRADO

Consejera de Salud

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