Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 194 de 29/09/2008

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 8 de agosto de 2008, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel del Camino del Calvario», tramo que va desde la «Cañada Real de los Vados de la Mancha», hasta el límite del casco urbano de Jaén, en el término municipal de Jaén, en la provincia de Jaén VP@273/2006.

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Cordel del Camino del Calvario», tramo que va desde la «Cañada Real de los Vados de la Mancha», hasta el límite del casco urbano de Jaén, en el término municipal de Jaén, en la provincia de Jaén, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Jaén, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 4 de abril de 1968, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 13 de abril de 1968 y en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén de fecha 15 de mayo de 1968, con una anchura legal de 37,61 metros lineales.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 8 de marzo de 2006, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria «Cordel del Camino del Calvario», tramo que va desde la «Cañada Real de los Vados de la Mancha», hasta el límite del casco urbano de Jaén, en el término municipal de Jaén, en la provincia de Jaén. Vía pecuaria que forma parte de la Red Verde Europea del Mediterráneo (REVERMED), entre cuyos criterios prioritarios de diseño se establece la conexión de los espacios naturales protegidos incluidos en la Red Natura 2000, sin desdeñar su utilización como pasillo de acceso privilegiado a los espacios naturales, utilizando medios de transporte no motorizados, coadyuvando de esta manera a un desarrollo sostenible de las áreas que atraviesan la citada vía pecuaria.

Mediante la Resolución de fecha 30 de julio de 2007, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, se acuerda la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución del presente expediente de deslinde durante nueve meses más, notificándose a todos los interesados tal como establece el articulo 49 de la Ley 30/1992.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 5 de julio de 2006, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 96, de fecha 28 de abril de 2006.

A esta fase de operaciones materiales se presentaron diversas alegaciones.

Las alegaciones formuladas serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 33, de fecha 9 de febrero de 2007.

A dicha Proposición de Deslinde se presentaron diversas alegaciones que serán valoradas en los en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Quinto. Mediante Resolución de fecha 21 de mayo de 2008, de la Secretaría General Técnica, se acuerda la interrupción del plazo establecido para instruir y resolver el presente procedimiento de deslinde, tal y como establece el artículo 42 de la Ley 30/1992, en tanto se emita el Informe de Gabinete Jurídico que es preceptivo y determinante. El plazo de interrupción dejará de tener efecto en la fecha de emisión del citado Informe.

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 22 de junio de 2008.

A la vista de tales antecedentes, son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en la Resolución del Consejo de Gobierno de 6 de mayo de 2008 y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la ley 30/1992; la Directiva Europea Hábitat 92/93/CEE, del Consejo de 21 de mayo de 1992; el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, que confirma el papel de las vías pecuarias como elementos que pueden aportar mejoras en la coherencia de la red natura 2000; la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad en sus artículos 3.8 y 20 y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria «Cordel del Camino del Calvario» ubicada en el término municipal de Jaén en la provincia de Jaén, fue clasificada por la citada Orden, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «...el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En la fase de operaciones materiales los interesados que a continuación se relacionan presentaron las siguientes alegaciones:

1. Don Blas Serrano Melero, en representación de don Miguel Pérez Luque, manifiesta que aporta Declaración de Impacto Ambiental correspondiente a la Modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Jaén (en lo sucesivo PGOU de Jaén).

A la vista de lo manifestado se procede a una pequeña corrección y variación del trazado de la vía pecuaria propuesta, en tanto en cuanto, no contradice la descripción detallada y croquis de la clasificación que acompaña al Fondo Documental de dicha vía pecuaria.

En la fase de exposición pública, don Blas Serrano Melero en representación de Miguel Pérez Luque aporta plano con las coordenadas de la reposición de la vía pecuaria con el objeto de continuar con la resolución de Impacto Ambiental que fue aprobada y consta en delegación.

Nos remitimos a lo contestado al interesado en la Fase de operaciones materiales en este punto 1.

2. Don Vicente Oya Amate, en representación de M.ª Dolores Amate López, alega las siguientes cuestiones:

- En primer lugar, que, sin perjuicio de futuras alegaciones, quiere hacer constar que la finca de su propiedad está declarada urbana y dado que el presente deslinde es «hasta el casco urbano» entiende que los trabajos habrán de iniciarse a partir del límite actual de casco urbano. Aporta copia del plano del PGOU de Jaén.

Una vez consultada tanto la información facilitada por la Gerencia Provincial de Catastro, como el PGOU vigente para la zona afectada en el término municipal de Jaén, se ha comprobado sobre el terreno que la parcela de su titularidad se encuentra situada sobre suelo urbano no consolidado. Así mismo indicar que la citada clasificación Urbanística no despoja a la vía pecuaria de su carácter de Dominio Público, con lo que el presente deslinde se ajusta a lo establecido en la normativa aplicable.

No obstante, indicar que una vez aprobado el deslinde podrá ser objeto del correspondiente tratamiento lo alegado, de acuerdo con la normativa vigente aplicable.

- En segundo lugar, alega que no existe amojonamiento ninguno.

Informar que en la fase de operaciones materiales se realiza un amojonamiento provisional y que dichos mojones están definidos mediante las correspondientes coordenadas UTM que se anexan a la presente Resolución. Una vez que sea firme el acto administrativo de deslinde, se procederá a la instrucción del acto administrativo de amojonamiento, que según lo dispuesto en el artículo 24.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se define como:

«El amojonamiento es el procedimiento administrativo en virtud del cual, una vez aprobado el deslinde, se determinan físicamente los límites de la vía pecuaria y se señalizan con carácter permanente sobre el terreno, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Vías Pecuarias.

Con independencia de lo anterior, como las actuales técnicas topográficas empleadas en el procedimiento de deslinde permiten la determinación de los límites de las vías pecuarias por coordenadas absolutas, estas coordenadas, en tanto se produce el amojonamiento físico tendrán en sí la consideración de amojonamiento, dado que garantizan en cualquier momento y circunstancia la perfecta localización sobre el terreno del trazado de la vía pecuaria.»

- En tercer lugar, que en ningún momento ni por orografía ni por características físicas, el camino que se quiere deslindar como vía pecuaria nunca ha tenido las dimensiones que se pretende.

Indicar que el objeto del deslinde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 21 de julio, de Vías Pecuarias, es la determinación de los límites físicos de la vía pecuaria «Cordel del Camino del Calvario» de conformidad con lo dispuesto en la clasificación. Dichas características de la vía pecuaria vienen definidas por el acto administrativo de clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Jaén, que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 12 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, define según lo siguiente:

«De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias, la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria.»

Tal clasificación, aprobada por la Orden Ministerial de 14 de junio de 1955, establece para la vía pecuaria «Cordel del Camino del Calvario» una anchura legal necesaria de 37,61 metros lineales.

En la fase de exposición pública, doña María Dolores Amate López alega las siguientes cuestiones:

- En primer lugar, la interesada reitera las alegaciones formuladas en la fase de las operaciones materiales, por lo que nos remitimos a lo contestado con en la fase de operaciones materiales en este punto 2 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- En segundo lugar, que no le consta que en el acto de clasificación se efectuaran las notificaciones pertinentes a los interesados, ni se efectuaran actas alguna sobre el terreno con presencia de los afectados, ni tan siquiera se informara de los criterios que se basaron para determinar las características.

Indica la interesada que en la Clasificación aparecen una serie de planos a unas escalas inadecuadas para determinar realmente el trazado, límites y características y que con el presente deslinde se pretende validar por la vía del hecho un acto administrativo a todas luces nulo desde su origen.

En cuanto a la falta de notificación del acto de clasificación cabe mencionar que en la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 21 de mayo de 2007, se expone lo siguiente:

«... no es condición de validez del expediente administrativo de clasificación la investigación sobre la identidad de los colindantes y de los poseedores de los terrenos por los que “in genere” ha de transcurrir la vía pecuaria, ni por tanto, la notificación personal a cada uno de ellos..., ya que el acto de clasificación no comporta por si solo en ningún caso privación, perjuicio, o expropiación automática de las titularidades jurídico-privadas consolidadas con anterioridad, las cuales podrán hacerse valer en el momento en que se proceda al deslinde y este se concrete metro a metro sobre el terreno…», por lo que «… transcurrido el plazo ordinario para recurrir el acto de clasificación quedara firme y la vía pecuaria gozará de la condición de bien de dominio público».

Continua la citada Sentencia, en el sentido de que:

«… el acto de clasificación de una vía pecuaria es el antecedente necesario del deslinde administrativo, habida cuenta de que las vías pecuarias no quedan definidas por el legislador por remisión a una realidad natural que por sí misma sea necesariamente identificada y recognoscible, sino más bien a una realidad histórica cuyo reconocimiento requiere una intervención de la Administración, de manera que el acto de clasificación es el acto de afectación singular de una superficie aún no concretada sobre el terreno al dominio público.»

Así mismo, indicar que tal clasificación constituye un acto administrativo firme, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas entonces resultando, por tanto, incuestionable al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello. Concretamente, el procedimiento de referencia no incurre en la causa de nulidad alegada, ya que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto 23 de diciembre de 1944, entonces vigente , en su artículo 12 , que disponía lo siguiente: «La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial. La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación. Por lo que no puede considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la Constitución Española, ya que el artículo 12 del citado Reglamento entonces vigente no exigía la notificación personal.

En relación a las actas indicar que estás están incluidas en el expediente de clasificación de las Vías Pecuarias de Jaén, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del citado Reglamento de Vías Pecuarias, entonces vigente, se elevó el Proyecto de Clasificación de Jaén, a la Dirección General de Ganadería, que a su vez lo remitió a la Jefatura de Obras Públicas de Jaén y al Excmo. Ayuntamiento de Jaén, estando expuesto al público en el plazo de 15 días, pasados los cuales (y diez días más), fue devuelto con los debidos informes y demás documentación que consta en dicho expediente de clasificación.

Por tanto, la clasificación aprobada fue dictada por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas entonces resultando, por tanto, incuestionable al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea.

En tales términos se pronuncian entre otras las Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 10 de noviembre de 2005 y de 16 de noviembre de 2005.

La referida clasificación, por tanto, es un acto administrativo definitivo y firme que goza de la presunción de validez de los actos administrativos ex artículo 57.1 de la Ley 30/1992, Ley de Procedimiento Administrativo.

En relación a que aparezcan en el expediente de clasificación una serie de planos a escalas inadecuadas para determinar el trazado y demás características generales de la vía pecuaria, contestar que el objetivo del deslinde, de acuerdo con la normativa vigente aplicable, es la determinación de los límites físicos de acuerdo con la clasificación aprobada que constituye un acto administrativo firme, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.

- En tercer lugar, que la historia Registral de la finca propiedad de la alegante se remonta a más de 50 años, y en ningún momento se hace alusión a ningún tipo de afección por vía pecuaria.

En cuanto a la titularidad alegada se informa que la interesada aporta escritura pública de compraventa de un finca otorgada ante Notario el 23 de noviembre de 1978, figurando que es 5.ª inscripción en el Registro de Propiedad y que proviene el título de otra transmisión de fecha de 20 de noviembre de 1958, realizada ante Notario. Por tanto, contestar que las vías pecuarias son bienes de dominio público y, por lo tanto, gozan de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española y, que dado su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles.

Como primera evidencia de la que hay que partir, debe subrayarse que la sola apariencia de legitimidad y exactitud derivada del hecho de la titularidad registral de parte del terreno deslindado a favor de un particular, no es oponible ni en vía civil, ni por supuesto en vía Contencioso-Administrativa, a la presunción de legitimidad de la actuación administrativa en materia de deslinde. Prevalece el deslinde frente a la inscripción registral, y por ello la Administración no se verá obligada a destruir la presunción «iuris tantum» de exactitud establecida por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, sino que le bastará con rectificarla, conforme dispone el párrafo cuarto del artículo 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias. Debe significarse que a estos efectos resulta irrelevante que la inscripción sea anterior o posterior a la fecha del acto de clasificación . No le bastará, por tanto, al particular, ni en vía civil, ni en vía Contencioso-Administrativa, con presentar una certificación registral en la que conste como titular inscrito sin contradicción de un terreno perfectamente identificado que coincida con parte del espacio deslindado como vía pecuaria.

Por lo que, en consecuencia, no basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrá que demostrar los interesados de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta tal como indica la sentencia del Tribunal Supremo, de 27 de mayo de 1994, que establece que la legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión linderos, etc., relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública.

Indicar que los referidos interesados no ha aportado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta .

Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente.

En cuanto a la que no se haga alusión a la vía pecuaria en las escrituras de la propiedad que el deslinde no se realiza teniendo en cuenta los títulos de propiedad registral ya que las vías pecuarias son bienes de dominio público y, por lo tanto, gozan de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española y, que dado su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad. En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de noviembre de 1995, que establece que «la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio». A mayor abundamiento, hay que decir que, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de febrero de 1999, «el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada».

- En cuarto lugar, manifiesta que no existe ninguna clase de mojones, ni hitos, ni otra clase de elementos en su finca que permitan determinar el trazado y anchura de la vía pecuaria de referencia. Por ello, estima que la Consejería ha fijado un trazado totalmente arbitrario, carente de la más mínima fundamentación tanto técnica como histórica.

Respecto a la arbitrariedad alegada indicar que se trata de una alegación formulada sin el menor fundamento y sin que se aporte documentación que pruebe esta cuestión. Según nos muestra el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la arbitrariedad se define como «acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho». En términos jurídicos, arbitrariedad es sinónimo de desviación de poder, e incluso de prevaricación, siendo estas cuestiones por completo ajenas al quehacer administrativo que ahora se cuestiona.

Así mismo, sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria, y que para llevar a cabo los trabajos de determinación del trazado de la vía pecuaria, se han tenido en cuenta los datos contenidos en los documentos y planos del Fondo Documental generado para el expediente del deslinde, que se compone de los documentos citados en este punto de la presente Resolución.

Las conclusiones obtenidas del examen de dicho Fondo se complementan con las evidencias y demás elementos físicos tenidos en cuenta durante la prospección de la vía pecuaria en campo.

Por otra parte, la Resolución de aprobación del deslinde deriva de un expediente en el que consta una Proposición de deslinde realizada conforme a los trámites legalmente establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la vía pecuaria, por lo que en modo alguno puede hablarse de existencia de indefensión en el presente procedimiento

- En quinto lugar, que la propuesta de deslinde abarca según su propia definición desde la Cañada Real de los Vados de la Mancha hasta el límite del Casto Urbano de Jaén, y que según se desprende del PGOU de 24 de abril de 1996, el cual está vigente a la fecha del escrito de alegaciones, parte de los terrenos propiedad de la interesada tienen la clasificación de Naturaleza Urbana, es decir, han de ser considerados como casco urbano y por tanto no deberían incluirse en el presente expediente de deslinde. Indica la interesada que al inicio del expediente de deslinde, ya se contaba con la calificación de Urbana de la parcela tal y como consta en los archivos de la Consejería, el Ayuntamiento de Jaén y Catastro. Así mismo, manifiesta que desde la referida calificación como Urbana de parte de la finca, la alegante viene pagando la contribución como Urbana, por lo que la Consejería de Medio Ambiente, la cual dio el visto bueno al vigente PGOU, sin que hiciese ningún tipo de manifestación con respecto a limitación o afección alguna.

Una vez consultada tanto la información facilitada por la Gerencia Provincial de Catastro, como el PGOU vigente para la zona afectada en el término municipal de Jaén, se ha comprobado sobre el terreno que la parcela de su titularidad se encuentra situada sobre suelo urbano no consolidado. Así mismo indicar que la citada clasificación Urbanística no despoja a la vía pecuaria de su carácter de Dominio Público, con lo que el presente deslinde se ajusta a lo establecido en la normativa aplicable.

No obstante, indicar que una vez aprobado el deslinde podrá ser objeto del correspondiente tratamiento lo alegado, de acuerdo con la normativa vigente aplicable.

- En sexto lugar, que se detectan errores en la relación de afectados y fincas, así como en los planos, en referencia a las colindancias 29, 31, 33 y 35, donde figuran como titulares Desconocido (29), Gloria Jiménez Zafra (31), María Dolores Amate López (33) y Núcleo urbano 1308213 (35).

La interesada manifiesta que junto con la parcela de colindancia 33, la número 29, así como parte de la 31 y 35 son propiedad de la exponente, aportando para ello la siguiente documentación: copia de la escritura de propiedad, certificación catastral, descriptiva y gráfica de Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana donde aparece como propietaria, Certificación Catastral y Gráfica de Bienes de Naturaleza Rústica que le acreditan como titular, Sentencia del Judicial que acredita la titularidad de la colindancia 29 y parte de la colindancia 31, Sentencia de la Audiencia Provincial que ratifica la anterior sentencia Judicial y donde se confirma el carácter urbano de parte de la finca de la interesada.

Añade la interesada que en relación con la colindancia 35, la alegante hace constar que parte de la misma es propiedad del Excmo. Ayuntamiento de Jaén, tal y como manifestó ante la Consejería.

Por todo ello, la interesada solicita la subsanación y corrección, y por otra parte que se verifiquen las reales propiedades y propietarios afectados.

Indicar que toda la información reflejada tanto en los planos de deslinde como en los listados de colindancias ha sido facilitada por la Oficina Provincial de Catastro de Jaén. Aún así se tienen en cuenta la documentación facilitada para las futuras notificaciones.

En cuanto a la naturaleza urbana de la propiedad nos remitimos a lo contestado en quinto lugar en este punto 2 a la interesada.

3. Don Jesús Nebrera García, copropietario de la finca de «La Vestida», en su propio nombre y en representación de doña Trinidad García Cobo, en el acto de las operaciones materiales alega las siguientes cuestiones:

- En primer, su disconformidad con la anchura que la clasificación le dio a la vía pecuaria.

Nos remitimos a lo contestado en tercer lugar en el punto 2 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- En segundo lugar, que se esta afectando a su finca de «La Vestida», cuya inscripción registral es anterior es anterior a la fecha de clasificación de esta vía pecuaria.

Aportan los interesados certificación literal del Registro de la Propiedad de todo el historial de la finca desde la 1.ª inscripción hasta la 9.ª, en la que consta que la 1.ª inscripción es de fecha de 23 de octubre de 1906, y que la citada finca linda al Norte con la vereda real».

A este respecto cabe mencionar la Sentencia, de 27 de mayo de 2003, de la Sala del Contencioso-Administrativo Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, relativa a una finca cuya descripción registral indica que uno de sus límites linda con la vía pecuaria, donde se expone que esta cuestión:

«... no autoriza sin más a tener como acreditado la propiedad del terreno controvertido, y en ello no cabe apreciar infracción alguna, pues además de esa expresión de que el límite de la vía pecuaria no resulta controvertida por el deslinde, no hay que olvidar que esa expresión, no delimita por sí sola el lugar concreto del inicio de la vía pecuaria o de la finca, sino que exige precisar cual es el lugar de confluencia de una o de otra, y por otro lado, tampoco la extensión de la finca, sino que exige precisar cual es lugar de confluencia de una con otra, y por otro lado, tampoco la extensión de la finca , sirve por si sola para delimitar finca y vía pecuaria...»

Asimismo, indicar que de acuerdo con la normativa vigente aplicable el deslinde se ha practicado de acuerdo con la descripción detallada del Proyecto de Clasificación, determinando de forma precisa el dominio público pecuario constituido por la vía pecuaria «Cordel del Camino del Calvario».

En este sentido se informa que el trazado de la vía pecuaria coincide con el croquis de la clasificación, así como a la representación gráfica que aparece en el vuelo fotogramétrico de 1956-57 y demás documentación cartográfica que se incluye en el Fondo Documental generado en el expediente de referencia, el cual se compone de:

- Mapa Topográfico Nacional del Instituto Geográfico y Catastral a escala 1:50.000 del año 1923.

- Hojas del Mapa Nacional Topográfico Parcelario del Instituto Geográfico y Catastral de los años 50.

- Hojas del Mapa Nacional Topográfico Parcelario del Instituto Geográfico y Catastral del año 1988.

- Normas Subsidiarias del Planeamiento municipal de Jaén del año 1990.

- Avances Catastrales de la Dirección General de Propiedades y Contribución Territorial del Catastro de la Riqueza Rústica.

- Fotografía del vuelo americano del año 1956-57.

- Ortofotografía aérea de la Junta de Andalucía del año 2002.

No basta por tanto, la mera invocación de un título de propiedad o la existencia de la inscripción registral de una finca para negar la existencia de la vía pecuaria, y su condición de bien de dominio público, todo ello sin perjuicio, no obstante, de que aprobado el deslinde, los particulares esgriman las acciones civiles pertinentes en defensa de sus derechos, siendo la Jurisdicción civil la competente para decidir sobre esta materia, tal y como se desprende de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía núm. 168, de 26 de marzo de 2007, y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

- En tercer lugar, la existencia de arbolado en la finca del interesado.

Informar que de acuerdo con la normativa vigente aplicable el objeto del deslinde es determinar los límites físicos de la vía pecuaria de conformidad con la clasificación aprobada. En este sentido la Sentencia de fecha de 25 de marzo de 2002, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sala de lo Contencioso Administrativo, dice lo siguiente:

«En efecto, el deslinde administrativo, como el civil, no es declarativo de derechos, por lo que la invocación de la usucapión a favor del demandante de la zona a deslindar no es causa que impida la práctica del mismo.»

No basta pues, con invocar una usucapión o cualquier otro derecho de propiedad, para desvirtuar la eficacia del acto del deslinde, que no queda, en principio, condicionada por los derechos de propiedad preexistentes a la clasificación de la vía pecuaria alegados, todo ello sin perjuicio, de que el recurrente pueda ejercer las acciones civiles pertinentes en defensa de sus derechos, siendo la Jurisdicción civil la competente para decidir sobre esta materia y declarar la usucapión que se invoca.

En la fase de exposición pública los propietarios de la citada finca del olivar de «La Vestida», alegan las siguientes cuestiones:

- En primer lugar, que la calificación de la vía pecuaria como «Cordel» en base al Proyecto de Clasificación publicado en el BOE de 13 de abril y asigna a la vía pecuaria una anchura de 37,61 metros, se contradice con la denominación de «Vereda» con una anchura de 20.89 metros de una relación de vías pecuarias realizada en 1850 por don José Tirado Ruiz. Indican los interesados la importancia de aclarar si la información manejada por los autores del Proyecto de Clasificación es la correcta. De no ser así, a pesar de que puedan entender que el acto de clasificación de la vía pecuaria sea firme, estaría viciado desde su origen, al no responder a la verdad de lo dicho por los autores. Añaden los interesados que el camino sobre el que se define la vía pecuaria, nunca pudo tener en toda su extensión la anchura que se le atribuye a un Cordel, que son 37.61 metros, sencillamente, porque la orografía del terreno lo impide. Aun admitiendo que se tratase de un paso habitual de ganado, aspecto no contrastado y que su trazado original fuese el indicado, quizás podría tratarse de una vereda, como parece indicar uno de los límites citados para la finca en el Registro de la Propiedad de Jaén, pero nunca un Cordel.

Finalmente añaden que cualquier estudio que se realizase en 1968, a efectos de deslinde, debería haber tenido en cuenta, al menos, la realidad existente en el último momento histórico del que se tuviera constancia, en lugar de inventar teóricas vías ideales, aunque esto último fuese mas sencillo en ese momento para los autores. Que sin una justificación documental suficiente, no puede admitirse un acto de este tipo.

Indicar que el deslinde tiene como objetivo definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación, según indica el artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias. Concretamente, en el caso que nos ocupa, con la clasificación aprobada por Orden Ministerial de fecha 4 de abril de 1968, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 13 de abril de 1968, la cual fue dictada de conformidad con el Decreto de 23 de diciembre de 1944, Reglamento de Vías Pecuarias entonces vigente.

Tal clasificación constituye un acto administrativo firme, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto estableció la denominación de la vía pecuaria objeto del deslinde como «Cordel» con una anchura legal necesaria de 37,61 metros lineales. Siendo dictado dicho acto por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas entonces resultando, por tanto, incuestionable al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea.

En tales términos se pronuncian entre otras las Sentencias Dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 10 de noviembre de 2005 y de 16 de noviembre de 2005.

Así mismo, informar que de forma complementaria a la documentación del expediente de clasificación aprobado, se ha utilizado toda la información suministrada por los documentos del Fondo Documental generado para el expediente de deslinde el cual se compone de los siguientes documentos:

- Mapa Topográfico Nacional del Instituto Geográfico y Catastral a escala 1:50.000 del año 1923.

- Hojas del Mapa Nacional Topográfico Parcelario del Instituto Geográfico y Catastral de los años 50.

- Hojas del Mapa Nacional Topográfico Parcelario del Instituto Geográfico y Catastral del año 1988.

- Normas Subsidiarias del Planeamiento municipal de Jaén del año 1990.

- Avances Catastrales de la Dirección General de Propiedades y Contribución Territorial del Catastro de la Riqueza Rústica.

- Fotografía del vuelo americano del año 1956-57.

- Ortofotografía aérea de la Junta de Andalucía del año 2002.

- En segundo lugar, que ya en 1906 la finca a que nos referimos existía perfectamente consolidada y nada indica que no lo estuviese exactamente igual antes de 1850, fecha en la que parece que el Sr. Tirado hizo la lista. Desde 1906, la finca solo ha sufrido dos modificaciones, ambas por acción de las Administraciones, que están perfectamente documentadas. Se Aporta Estudio y Levantamiento Planimétrico de la finca de titularidad de los interesados.

Indicar que la citada finca tal y como consta en la descripción registral linda al Norte con la «vereda real», por lo que nos remitimos a lo contestado en tercer lugar en el punto 3 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

En cuanto al estudio y levantamiento planimétrico aportado por el interesado indicar que dicho estudio obedece a solicitud del particular interesado y que el objeto del expediente de deslinde es la delimitación de la vía pecuaria en el ejercicio de la potestad administrativa, otorgada a este Administración Ambiental en base a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias. No obstante, informar que, sin perjuicio de lo expuesto con anterioridad, los interesados para la defensa de sus derechos podrán esgrimir las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción civil competente.

- En quinto lugar, que la finca de su propiedad ya en 1906 estaba plantada de olivos, contando con doscientos ochenta y tres árboles.

Indicar que los interesados reiteran la misma alegación ya presentada en la fase de operaciones materiales, por lo que nos remitimos a lo contestado en tercer lugar en el punto 3 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- En sexto lugar, que con motivo del ensanche de la Carretera de Bailén-Madrid, C.N. 323, el Ministerio de Obras Públicas realizó en 1990 la expropiación forzosa de una franja de terreno a lo largo de la citada Carretera, afectando a la finca en una superficie total de dos mil novecientos ochenta y tres metros cuadrados, perdiéndose veinticinco olivos. (Los interesados adjuntan copia del Acta de conclusión de la expropiación como Anexo núm. 2).

Añaden los interesados que en 1999, el Excmo. Ayuntamiento de Jaén acordó realizar una adecuación del Camino de las Cruces, desarrollado sobre la antigua vereda, asfaltándolo y suavizando alguna de sus curvas. La empresa adjudicataria de las obras, Hormigones Asfálticos Andaluces, S.A. solicitó a la propiedad de la finca el desmonte de una determinada zona con pérdida de un olivo. (Aportan los interesados el documento correspondiente).

Indicar que el objeto del deslinde, de acuerdo con la normativa vigente aplicable, es la determinación de los límites físicos de la vía pecuaria de conformidad con la clasificación aprobada. Y que con este deslinde la Comunidad Autónoma de Andalucía está ejerciendo la potestad administrativa del deslinde del dominio público pecuario, todo ello de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias. En cuanto a los documentos aportados indicar que éstos se refieren a otro dominio público (El viario) distinto al que es objeto del presente deslinde (El Pecuario), cuya competencia se adscribe a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

- En séptimo lugar, manifiestan que es legítimo que la Administración pública trabaje para asegurara que el dominio público lo siga siendo, pero solo el real. La invención de dominio público en detrimento del privado, en circunstancias como las actuales, en las que el nuevo Plan General de Ordenación Urbana de Jaén plantea claras expectativas de recalificación de los terrenos, por lo que supondría una pérdida de valor potencial para la propiedad superior a los dos millones de euros.

Por lo que señalan que de acuerdo con lo indicado por el PGOU, que por el camino de los Cruces discurrirá a medio plazo un viario de la Ciudad, que se comportará como una infraestructura pública municipal más. Por tanto, no parece que tenga mucho sentido reivindicarlo a estas alturas como vía pecuaria. Apuntan que otra cosa sería que la intención de la Administración Autonómica fuese integrarse en la Junta de Compensación que se cree para el desarrollo del territorio y rentabilizar económicamente el deslinde. En este caso expresan que si se tratase de una intrusión ilegítima en un dominio privado, estarían hablando de otras figuras jurídicas.

En cuanto a que la finca este contemplada por el PGOU de Jaén como urbana nos remitimos a lo contestado en primer lugar en el punto 2 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

En cuanto a que en el deslinde se esté reivindicando una propiedad privada o sea una intrusión ilegítima en un dominio privado, contestar que el objeto del expediente de deslinde es la determinación de la vía pecuaria en el ejercicio de la potestad administrativa de deslinde otorgada a esta Administración en base al artículo 5 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias. Dicha potestad se ejerce con la finalidad que se establece en la Red Verde Europea (en lo sucesivo REVERMED). Esta REVERMED está formada por vías de comunicación reservadas a los desplazamientos no motorizados, desarrolladas en un marco de desarrollo integrado que valore y promueva el medio ambiente y la calidad de vida, cumpliendo las condiciones suficientes de anchura, pendiente y calidad superficial para garantizar una utilización de convivencia y seguridad a todos los usuarios de cualquier capacidad física. Los objetivos que se pretenden con la creación de esta Red Europea son los siguientes:

1.º Satisfacer la demanda social de espacios abiertos para ocio y deporte al aire libre, en contacto con la naturaleza.

2.º Dinamización y diversificación económica de zonas rurales, periurbanas o degradadas en general.

3.º Desarrollo sostenible apoyado en el ecoturismo y creación de servicios (alojamiento, restauración, etc...).

4.º Recuperación, mantenimiento y puesta en valor de los bienes de dominio público, particularmente el patrimonio natural y cultural.

5.º Creación de Corredores Verdes que enlacen espacios naturales singulares y en especial los incluidos en la Red Natura 2000.

6.º Conservación del Paisaje.

En este sentido lo que se pretende es rescatar el dominio público llenándolo de una utilidad de dimensión pública, tal y como se establece en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

El espíritu de esta Ley es dotar a las vías pecuarias de un contenido funcional que responda a la demanda social del momento, en este sentido el Preámbulo de dicha Ley de Vías Pecuarias.

«... también han de ser consideradas las vías pecuarias como auténticos “corredores ecológicos”, esenciales para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético de las especies silvestres.

Finalmente, y atendiendo a una demanda social creciente, las vías pecuarias pueden constituir un instrumento favorecedor del contacto del hombre con la naturaleza y de la ordenación del entorno medioambiental...»

Añadir que el objeto del deslinde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 21 de julio de Vías Pecuarias, es la determinación de los límites físicos de conformidad con lo dispuesto en la clasificación aprobada. En cuanto a los efectos del deslinde indicar que el artículo 8.3 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, dispone lo siguiente:

«3. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando a lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes afectados.»

Asimismo, indicar que en el apartado 4 del citado artículo 8 se dispone que:

«4. La resolución de aprobación de deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias al deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente.

En todo caso quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes ante la jurisdicción civil competente en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial.»

En este sentido mismo sentido queda redactado el artículo 23 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuaria de la Comunidad Autónoma Andaluza, que desarrolla el artículo 8.4 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias. Este articulo 23 del citado Decreto en su apartado 2, preceptúa que:

«2. De conformidad con lo previsto en el artículo 8.4 de la Ley de Vías Pecuarias, la resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde; dicha resolución será título suficiente para la inmatriculación de los bienes, debiendo la Consejería de Medio Ambiente ponerla en conocimiento de la Consejería de Economía y Hacienda. Todo ello sin perjuicio de las acciones que los interesados puedan ejercitar en defensa de sus derechos.»

En cuanto al posible perjuicio económico causado contestar que el deslinde no es más que la determinación de los límites de la vía pecuaria en beneficio de todos. No obstante, las consecuencias del mismo en cada caso podría ser susceptible de estudio en un momento posterior.

4. Doña Gloria López Jiménez, en representación de doña Gloria Jiménez Zafra, alega su desacuerdo con el ancho preestablecido de la vía pecuaria y, en consecuencia, con la afección a su finca por el trazado propuesto en la fase de operaciones materiales según la clasificación.

Nos remitimos a lo contestado en tercer lugar en el punto 2 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

5. Don José Ignacio Beltrán Labella, en representación de «Explotaciones Beltrán-Montoro, S.L.», alega su disconformidad con el eje de la vía pecuaria propuesto en la fase de operaciones materiales, en el tramo que afecta su propiedad, pues se ha tomado el centro del aglomerado existente, habiéndose pagado anteriormente por su representado parte de las obras de dicho aglomerado que ensancha más la carretera a la altura de su propiedad.

Indicar que el interesado no presenta documentos que desvirtúen el trazado propuesto por esta Administración Medio Ambiental. No obstante, se informa que el presente procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto declarativo de la Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Jaén, que determina la existencia, anchura, trazado y demás características generales de la vía pecuaria . Ajustándose el deslinde a esta descripción de la citada clasificación que, en el tramo de la vía pecuaria que afecta a la propiedad de la interesada detalla lo siguiente:

«… apartándose luego de dicha carretera continua entre los olivos de los pagos del Valle por la derecha y del Calvario por la izquierda, llegando a los basureros del cementerio municipal...»

Asimismo, el trazado propuesto en esta fase de operaciones materiales concuerda con la representación gráfica del croquis de dicha clasificación y la que aparece en la fotografía del vuelo americano de los años 1956-57, incluida en el Fondo Documental generado en el expediente de deslinde, que se compone de:

- Mapa Topográfico Nacional del Instituto Geográfico y Catastral a escala 1:50.000 del año 1923.

- Hojas del Mapa Nacional Topográfico Parcelario del Instituto Geográfico y Catastral de los años 50.

- Hojas del Mapa Nacional Topográfico Parcelario del Instituto Geográfico y Catastral del año 1988.

- Normas Subsidiarias del Planeamiento municipal de Jaén del año 1990.

- Avances Catastrales de la Dirección General de Propiedades y Contribución Territorial del Catastro de la Riqueza Rústica.

- Fotografía del vuelo americano del año 1956-57.

- Ortofotografía aérea de la Junta de Andalucía del año 2002.

Por tanto, podemos concluir que de acuerdo con la normativa vigente aplicable, los límites de la vía pecuaria se han determinado ajustándose a lo establecido en el acto de clasificación aprobado.

6. Don Emilio José de la Casa García alega lo siguiente:

- En primer lugar, que nunca existió amojonamiento en la finca que contemplara el paso de ganado con la anchura establecida en el proyecto de clasificación, entendiendo que, a lo sumo, podría haber sido de hasta seis metros.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en tercer lugar en el punto 2 de este Fundamento de Derecho.

- En segundo lugar, que la nave ubicada en la parcela fue construida con anterioridad al proyecto de Clasificación de la vía pecuaria del año 1968. Indica el interesado que la primera inscripción registral que aparece en las escrituras de la finca de la cual es propietario, por herencia de su padre don Emilio de la Casa Pérez, data del año 1913 y esta fecha es muy superior a treinta años previos al proyecto de clasificación de la vía pecuaria, no habiéndose producido modificación alguna en las lindes o superficie de la misma, como atestigua dicha documentación registral.

Indica el interesado que estas alegaciones se hacen con independencia de aquellas otras que se considerasen oportunas a lo largo de la tramitación del expediente.

Nos remitimos a lo contestado al respecto, en el punto 2 de este Fundamento Cuarto de Derecho a doña María Dolores Amate López en la Fase de exposición pública.

- En tercer lugar, que considera que no ha lugar al deslinde de la vía pecuaria debido al carácter de suelo urbano consolidado, ya que dicha vía pecuaria fue, en su día, asfaltada por el propio Ayuntamiento de Jaén, el cual ha ratificado asimismo su carácter de urbano consolidado tal como se atestigua en contrato de suministro de Aguas del Ayuntamiento de Jaén, concedido en fecha 29.7.1970.

Informar que de realizarse el estudio de la parcela en cuestión no poseía carácter alguno de urbano consolidado según la Gerencia Territorial de Catastro de la provincia de Jaén, asimismo y tras comprobar las normas subsidiarias en vigor se ha ratificado en este hecho.

No obstante, en la actualidad posee la finca naturaleza urbana, por lo que nos remitimos a lo contestado en primer lugar en el punto 2 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

7. Don Francisco Carrillo Juguera, en representación de don Antonio Delgado Carrillo, don Juan Francisco Vargas Gámez y don Francisco Gutiérrez Gutiérrez., manifiesta que presenta escritos con alegaciones. Estas alegaciones al ser de similar contenido se informan conjuntamente según lo siguiente:

- En primer lugar, que consultado el expediente administrativo incoado, en la Delegación Provincial de Medio Ambiente, y habiendo solicitado acceso a la cartografía, y a los documentos que integran el expediente han podido observar lo que la única referencia que aparece a deslinde de la vía pecuaria, es una trascripción (que no documento auténtico), que copiaría una supuesta descripción de un deslinde practicado en 1850 que literalmente trascrito se inicia en los siguientes términos: «Esta relación está copiada de otra que hizo de José Tirado Ruiz, Perito Agrimensor, al deslindar las mismas por orden del Alcalde Corregidor de Jaén don Juan Pedro Forcada, en el año 1850, cuyo expediente debe existir en el Archivo del Ayuntamiento de Jaén».

Añaden los interesados que la única cartografía que obra al expediente es un plano a escala 1:50.000, sobre el que se encuentran marcados los itinerarios de las vías pecuarias que atraviesan el término municipal de Jaén, datado el citado plano en 1992, sin firma , que no existen aportados planos de deslinde alguno y que no obran en el expediente cartografía alguna que permita replantear el trazado del eje de la vía pecuaria que se pretende deslindar. Finalmente manifiesta que el deslinde que se pretende se está efectuando sobre ortofoto a escala, que no ha sido facilitada previamente a los propietarios colindantes.

Finalmente indican los interesados que se pretende el deslinde, sobre el eje de un camino asfaltado por el Ayuntamiento de Jaén, sin realizar observación alguna sobre los elementos físicos preexistentes, ni sobre las edificaciones preexistentes, ya que se están limitando a seguir y dibujar el eje de los que previamente traen dibujado. Añaden los interesados que no existe constancia de ninguna clase de mojones, ni hitos ni otros elementos físicos que determinen la anchura real de la vía pecuaria, por lo que el acto carece de razón de ciencia o de investigación histórica alguna. En este sentido se indica que se ha fijado arbitrariamente el supuesto eje de la vía pecuaria.

Contestar que la existencia de la vía pecuaria, Cordel del Camino del Calvario» es declarada por la clasificación aprobada por la Orden Ministerial de fecha 4 de abril de 1968, y que los límites de la vía pecuaria no se han determinado de un modo aleatorio y caprichoso, y que se ajustan a lo establecido en el acto de clasificación aprobado que define la anchura y demás características generales de la vía pecuaria, que detalla lo siguiente:

«... Arranca de la Cañada Real de los Vados de la Mancha al Descansadero de las Infantas en el sitio Casería del Peral, con dirección a Poniente. Deja dicha casería a la derecha y la huerta de Juan Manuel de la Casa a la izquierda, continuando hasta llegar a la carretera de Granada en la esquina de la Casería de las Parejas. Entre los olivares de las caserías del Peral y de las Parejas, que quedan a derecha e izquierda respectivamente, corre paralela a la carretera hacia Jaén , llevándola a la izquierda y dejando a la derecha el cerro de la Peña de Almagro. Sigue junto a la carretera pasando por delante del Cementerio Nuevo, que está hecho en la vía pecuaria, y apartándose luego de dicha carretera continua entre los olivos de los pagos del Valle por la derecha y del Calvario por la izquierda, llegando por los Basureros al Cementerio Municipal, y dejando este a la derecha y la Central de la Compañía Sevillana de Electricidad a la izquierda entra en la población uniéndose a la Colada de la Redonda en el Ejido de Belén.»

Así mismo, para la determinación del trazado propuesto en esta fase de operaciones materiales se ha utilizado de forma complementaria la representación gráfica del croquis de dicha clasificación y la que aparece en la fotografía del vuelo americano de los años 1956-57 y demás documentación incluida en el Fondo Documental generado en el expediente de deslinde, el cual se compone de los siguientes documentos:

- Mapa Topográfico Nacional del Instituto Geográfico y Catastral a escala 1:50.000 del año 1923.

- Hojas del Mapa Nacional Topográfico Parcelario del Instituto Geográfico y Catastral de los años 50.

- Hojas del Mapa Nacional Topográfico Parcelario del Instituto Geográfico y Catastral del año 1988.

- Normas Subsidiarias del Planeamiento municipal de Jaén del año 1990.

- Avances Catastrales de la Dirección General de Propiedades y Contribución Territorial del Catastro de la Riqueza Rústica.

- Fotografía del vuelo americano del año 1956-57.

- Ortofotografía aérea de la Junta de Andalucía del año 2002.

Indicar que estos documentos son fotocopias autentificadas que provienen de los Fondos Documentales Históricos correspondientes ( del Ministerio de Medio Ambiente, Instituto Nacional de la Conservación de la Naturaleza, Consejería de Medio Ambiente, etc..).

Por tanto, podemos concluir que de acuerdo con la normativa vigente aplicable, los límites de la vía pecuaria se han determinado ajustándose a lo establecido en el acto de clasificación aprobado.

Así mismo, indicar que si la clasificación no tuvo la documentación que citan el interesado es porque la existencia y el trazado de la vía pecuaria ya estaban determinados en la documentación incluida en el expediente de clasificación del término municipal de Jaén, siendo improcedente este planteamiento en el acto del deslinde.

- En segundo lugar, que el acto de deslinde que se pretende ejecutar es manifiestamente ilegal, ya que no existe Clasificación acordada de conformidad con las prescripciones legales de la Ley de 1995, y su Reglamento de 1998. Así mismo, se indica que se pretende ejecutar un deslinde sobre una pretendida clasificación adoptada hace treinta y ocho años, cuyo único denominador común con la Clasificación de la ley del año 1995 es el nombre, por lo cual se inicia un expediente en fraude de Ley, toda vez que se pretende atribuir efectos a un acto Administrativo que no se ajusta a los requerimientos del Estado de derecho, adoptado sin audiencia de los interesados como exige la ley actualmente vigente.

Nos remitimos a lo contestado en el punto 2 de este Fundamento Cuarto de Derecho, en la fase de exposición pública doña María Dolores Amate López, en segundo lugar.

- En tercer lugar, que los referidos interesados son titulares dominicales con justos títulos de propiedad, y niegan de forma expresa cualquier género de intrusión o usurpación de la vía pecuaria.

Indicar que no se han aportado los documentos acreditativos de la titularidad dominical que se alega, por lo que no se puede informar al respecto.

- En cuarto lugar, que la Administración en su actuación podría ser prevaricadora y que bajo el pretexto de la reivindicación del dominio público, estaría amparando en determinados supuestos una auténtica usurpación frente a la propiedad privada legítimamente obtenida por los propietarios colindantes.

Contestar que el objeto del deslinde de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley de Vías Pecuarias, es la determinación de los límites físicos de la vía pecuaria «Cordel del Camino del Calvario» de conformidad con la clasificación aprobada. En cuanto a los efectos del deslinde indicar que el artículo 8.3 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, dispone lo siguiente:

«3. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando a lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes afectados.»

Asimismo, indicar que en el apartado 4 del citado artículo 8 se dispone que:

«4. La resolución de aprobación de deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias al deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente.

En todo caso quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes ante la jurisdicción civil competente en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial.»

- En quinto lugar, alega la disconformidad con la anchura legal de la vía pecuaria propuesta en el deslinde de cuarenta y cinco varas.

Nos remitimos a lo contestado en tercer lugar en el punto 2 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- En sexto lugar, que se niega a que las edificaciones ocupen superficie de la vía pecuaria, apunta que posee declaración de obra que acreditará en su momento.

Se queda a la espera de que los interesados acrediten lo manifestado.

En la fase de exposición pública, don Francisco Carrillo Juguera y doña Marina Ibáñez Pielfort, actuando en nombre y representación de doña María Galarzo Pérez, don Juan Francisco Vargas Gómez, don Francisco Gutiérrez Gutiérrez, don Antonio Flores Huete, don Eufrasio Montes Serrano, don Enrique Moral Barrera, don Manuel Montoso Beltrán, doña Magdalena Abolafia Gila, don Antonio Delgado Carrillo, don Ignacio Beltrán Araque, don Emilio José de la Casa García, doña Gloria Jiménez Zafra, don Jesús Nebrera García , doña María Dolores Amate López, así como de la comunidad hereditaria de don Felipe Oya Rodríguez y de su esposa doña María Dolores Amate López , reiteran alegaciones ya formuladas en la fase de operaciones materiales, añadiendo nuevas alegaciones.

En cuanto a las alegaciones que reiteran lo alegado en la fase de operaciones materiales nos remitimos a lo contestado al respecto en este punto 8 de este Fundamento Cuarto de Derecho. Así mismo, se presentan las siguientes alegaciones:

- En primer lugar, la inexistencia de un plano levantado al efecto que reseñe o referencie el trazado de las supuestas vías pecuarias, incluidas en la citada relación, anotan que esto supone una gran indefensión a sus representados. Asimismo indican que en el supuesto que exista la citada base cartográfica, y topográfica la misma habría sido ocultada deliberadamente, dado que a pesar de los sucesivos y reiterados requerimientos al personal de la Delegación, no les ha sido mostrada, ni entregada.

Nos remitimos a lo contestado a los interesados en primer lugar este punto 7 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- En segundo lugar, que impugnan y niegan en consecuencia valor alguno al plano que obra incorporado en el fondo documental, por carecer el mismo de firma y sello, desconociéndose su autor, carecer del carácter de documento administrativo, y sobre todo haber sido fabricado por personas desconocidas. Dicho plano es un croquis a la citada escala, sin valor cartográfico ni topográfico alguno, dado que cualquiera de las representaciones gráficas de supuestas vías pecuarias representa una anchura en la realidad del territorio de al menos 250 metros.

En cuanto a lo manifestado indicar que de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente aplicable, el deslinde se basa en la descripción literal detallada de la vía pecuaria «Cordel del Camino del Calvario» que se incluye en el Proyecto de Clasificación de las Vías Pecuarias del término municipal de Jaén, el citado croquis así como el resto de la documentación que se incluye en el Fondo Documental del expediente de deslinde, se utilizado de forma complementaria a dicha descripción literal.

- En tercer lugar, que el trazado y la descripción que se contiene en la orden de clasificación, en lo que se refiere al Cordel del Calvario, se aparta de la descripción que se efectúa en la supuesta relación copiada en 1923, indican que el trazado ha sido «inventado» para hacerlo discurrir por camino de herradura próximos a alguno de los topónimos utilizados por el supuesto autor de la relación copiada. En este sentido los interesados nombran a modo de ejemplo una serie de topónimos con los que no están de acuerdo con la localización que se ha realizado.

Concluyen los interesados que la Junta de Andalucía, a través de la Orden de Inicio del Expediente de Deslinde basándose en documentos presuntamente falsos incorporados a un expediente de clasificación aprobado, lo cual sería constitutivo de un presunto delito de prevaricación de los responsables de la junta de Andalucía del que, según los interesados, presuntamente habrían de responder ante la jurisdicción Penal.

Nos remitimos a lo contestado a los interesados en tercer lugar este punto 7 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- En cuarto lugar, que denunciada la falsedad de los documentos públicos, la consejería debe proceder a ordenar la inédita paralización del expediente de deslinde así como su archivo, sin más trámite ni dilación y a iniciar expediente de Revisión de Actos Administrativos que tendrá como final la anulación de la Orden de Clasificación, y que cesen sus efectos inmediatamente.

Contestar que el hecho de haber interpuesto la referida denuncia ante la jurisdicción penal, no es motivo de paralización o suspensión del presente procedimiento de deslinde, sin que hasta el momento la autoridad judicial competente se haya pronunciado al respecto.

- En quinto lugar, manifiestan comentan que no solo afecta este hecho al Cordel del Calvario, sino a algunas vías pecuarias mas, por lo que indican que se deberá proceder a la paralización de todos los expedientes de deslinde que se encuentren en tramitación en el municipio de Jaén.

Indicar que en este expediente de deslinde únicamente se está deslindando la vía pecuaria «Cordel del Camino del Calvario», por lo que sólo cabe informar a este respecto.

- En sexto lugar, que resulta indefendible que la Comunidad Autónoma de Andalucía, sostenga después de cuarenta y cinco años desde que se formuló el proyecto de clasificación, que existen propietarios desconocidos, a los cuales ni se les informa de las supuestas intrusiones, ni se les notifica siquiera, lo que se denuncia a los oportunos efectos procedimentales.

En relación a la falta de notificación a los interesados del procedimiento de clasificación, nos remitimos a lo contestado, nos remitimos a lo contestado en el punto 2 de este Fundamento Cuarto de Derecho, en la fase de exposición pública doña María Dolores Amate López, en segundo lugar.

- En séptimo lugar, que los citados interesados afectados por el expediente de deslinde han adquirido las fincas de su propiedad, por los medios admitidos en derecho por el Código Civil, encontrándose todas sus propiedades debidamente inscritas en el Registro de la propiedad y en el Catastro de Rústica y Urbana.

Indicar que los interesados no aportan documentos que argumenten la manifestación realizada, por lo que no se puede informar al respecto.

- En octavo lugar, los interesados niegan desde este momento que el auténtico trazado del Cordel del Calvario, sea colindante con sus propiedades, en consecuencia de esto rechazan expresamente la existencia de ninguna ocupación regular ni irregular del dominio público, niegan expresamente que sus fincas hayan invadido en ningún momento el dominio público.

Indicar que los interesados no aportan documentos que argumenten la manifestación realizada, por lo que no se puede informar al respecto.

No obstante, indicar que el deslinde no se realiza teniendo en cuenta los títulos de propiedad registral ya que las vías pecuarias son bienes de dominio público y, por lo tanto, gozan de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española y, que dado su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad. En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1995 que establece que «la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio». A mayor abundamiento, hay que decir que, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1999 que «el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada».

- En noveno lugar, que resulta inadmisible que se afirme en el proyecto de deslinde que existen propietarios desconocidos.

Respecto a la identificación de los interesados en el procedimiento de deslinde indicar que para la determinación de los particulares colindantes con la vía pecuaria, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley 3/1195, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en los artículos 19 y siguientes del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, se realiza una investigación a partir de los datos catastrales, para identificar los interesados en este procedimiento de deslinde.

Indicar que la notificación a los titulares registrales, no es un requisito exigido en la citada regulación del procedimiento de deslinde, requisito que si será imprescindible una vez obtenida la Resolución del deslinde, cuando se practique la inscripción registral del Dominio Público que rectifique las situaciones jurídicas contradictorias.

En este sentido, recordar que tal y como dispone el Real Decreto 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en su artículo 10.2, es de obligación por parte de los particulares en caso de resultar ser titulares catastrales, comunicar esta circunstancia a la Oficina del Catastro correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto, y que de acuerdo con el artículo 11.1 de la citada Ley, la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.

Así mismo, en relación a la falta de notificación de las operaciones materiales y de la fase de exposición pública a los interesados que no constan como titulares catastrales, indicar que en modo alguno se habría generado la indefensión de estos interesados, ya que estos mismos han efectuado alegaciones en defensa de sus derechos en la fase de exposición pública, remitiéndonos en este punto a la consolidada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. En este sentido es ilustrativa, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de mayo de 2002.

Realizada la anteriormente citada investigación catastral, tal y como consta en los avisos de recibo que obran en este expediente, se notificó a los siguientes interesados para el acto de operaciones materiales, en las fechas que a continuación de indican:

- Don Francisco Vargas Gámez fue notificado el 27 de abril de 2006.

- Don Francisco Gutiérrez Gutiérrez fue notificado el 27 de abril de 2006.

- Don Eufrasio Montes Serrano fue notificado el 5 de mayo de 2006.

- Don Enrique Moral Barrera fue notificado el 3 de mayo de 2006.

- Don Manuel Montoro Beltrán fue notificado el 4 de mayo de 2006.

- Doña María Magdalena Abolafia Gila fue notificada el 8 de mayo de 2006.

- Don Ignacio Beltrán Araque fue notificado el 24 de abril de 2006.

- Don Emilio de la Casa García fue notificado el 2 de mayo de 2006.

- Doña Gloria Jiménez Zafra fue notificada el 27 de abril de 2006.

- Doña María Dolores Amate García fue notificada el 3 de mayo de 2006.

Los demás interesados identificados fueron notificados tal y como consta en los acuses de recibo que se incluyen en el expediente de deslinde.

Junto a ello, el anuncio de inicio de las operaciones materiales estuvo expuesto al público en el tablón de edictos de Excmo. Ayuntamiento, así como fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 96, de fecha 28 de abril de 2006, todo ello de acuerdo con lo previsto en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En cuanto a las notificaciones del trámite de la exposición pública, tal y como consta en los avisos de recibo que obran en este expediente, se notificó a los interesados en las fechas que a continuación de indican:

- Don Francisco Gutiérrez Gutiérrez fue notificado el 25 de marzo de 2008.

- Don Eufrasio Montes Serrano fue notificado el 18 de marzo de 2008.

- Don Enrique Moral Barrera fue notificado el 17 de marzo de 2008.

- Don Manuel Montoro Beltrán fue notificado el 17 de marzo de 2008.

- Doña María Magdalena Abolafia Gila fue notificada el de 2008.

- Don Ignacio Beltrán Araque fue notificado el 14 de marzo de 2008.

- Don Emilio José de la Casa García fue notificado el 14 de marzo de 2008.

- Doña Gloria Jiménez Zafra fue notificada el 18 de marzo de 2008.

- Doña María Dolores Amate García fue notificada el 14 de marzo de 2008.

- Don Jesús Nebrera García fue notificado el 17 de marzo de 2008.

- Don Juan Francisco Vargas Gámez fue notificado el 17 de marzo de 2008.

- Doña María Magdalena Abolafia Gila fue notificada el 24 de marzo de 2008.

Los demás interesados identificados fueron notificados tal y como consta en los acuses de recibo que se incluyen en el expediente de deslinde.

El que se haya notificado a más interesados en la fase de exposición pública se debe a que durante el procedimiento se han acreditado más personas como interesados, aunque éstos no figuraran en el Registro Catastral.

Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 33, de fecha 9 de febrero de 2007.

- En décimo lugar, manifiesta que el deslinde es un intento de continuar con la usurpación que pretende la Junta de Andalucía. Y que si el expediente continúa adelante, procederemos a ejercitar cuantas acciones nos asisten para la depuración de las responsabilidades a que haya lugar, frente a las personas responsables de las conductas que a nuestro juicio ya se vienen revelando con relevancia penal.

Por otra parte, indican que no ha existido ni el más leve intento de demostrar por parte de la Administración, ni de acreditar que sus representados hayan ocupado la supuesta vía pecuaria.

Informar que el deslinde que nos ocupa no es una usurpación del las propiedades de los particulares, ya que de acuerdo con la normativa vigente aplicable el objeto del deslinde es la determinación de los límites físicos de la vía pecuaria «Cordel del Camino del Calvario» de conformidad con la clasificación aprobada que, declara la existencia de este bien perteneciente al dominio público pecuario. En tales términos se pronuncian entre otras las Sentencias dictadas por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla, de fechas 10 de noviembre de 2005 y 16 de noviembre de 2005.

Finalmente solicitan los interesados lo siguiente:

- Que previa la comprobación de cuanto se expone, y previa depuración jurídica del Expediente, se proceda a decretar inmediatamente y sin dilación el archivo del expediente, y ordene asimismo la iniciación del expediente de revisión de la clasificación de vías pecuarias en el término municipal de Jaén, y que con carácter cautelar y sumarísimo, ante la gravedad de los hechos puestos de manifiesto, se proceda a la suspensión inmediata del expediente de deslinde, y hasta que recaiga definitivamente la Orden de Archivo.

Nos remitimos a lo contestado al respecto a los referidos interesados en este punto 7.

Una vez examinado el expediente administrativo que se encuentra en exposición pública por los interesados citados en el punto 7 de este Fundamento Cuarto de Derecho presentan mediante el escrito correspondiente las siguientes alegaciones:

- En primer lugar, que no figuran en el mismo la totalidad de documentos y alegaciones presentadas durante el periodo de información pública finalizado el 3 de abril de 2007, y que no figuran las alegaciones presentadas por el letrado que comparece y que no constan en el expediente desde el día 16 de enero de 2007, ningún informe ni técnico ni jurídico, ni sobre alegaciones ni sobre ningún otro trámite administrativo.

Indicar que en el momento que indican los interesados en relación a la consulta el expediente administrativo es posterior a la exposición pública, habiendo finalizado ésta, y encontrándose las alegaciones presentadas desde el 9 de febrero de 2007, fecha en que se inicia el periodo de exposición pública durante un mes y veinte días, en proceso de estudio por parte de los técnicos encargados del deslinde. Aún así aunque las alegaciones no se encontraran en ese momento dentro del tomo expediente administrativo, si que se tenía conocimiento de la presentación de las mismas y se encontraban en proceso de estudio como ya se ha indicado para posteriormente incluirlas en el expediente de referencia junto al informe técnico y jurídico correspondientes.

Así mismo, informar el deslinde de la vía pecuaria Cordel del Camino del Calvario se ha realizado en estricto cumplimiento de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y el Decreto 155/1998, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Este último en su artículo 20, señala los procedimientos de audiencia, información pública y propuesta de resolución para el deslinde:

«1. Los trámites de audiencia e información pública se efectuarán de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 15 del presente Reglamento.

A los efectos de lo establecido en el apartado 2 del citado artículo y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.7 de la Ley de Vías Pecuarias, además de aquellos otros que puedan gozar de la condición de interesados en el procedimiento, se considerarán en todo caso como tales al Ayuntamiento correspondiente, los propietarios colindantes y las organizaciones o colectivos interesados cuyo fin sea la defensa del medio ambiente.

2. Informadas las alegaciones presentadas en los trámites anteriores, el Delegado Provincial formulará la propuesta de deslinde que comprenderá al menos la descripción de la vía pecuaria y demás lugares asociados al tránsito ganadero, plano detallado y relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias.

3. Dicha propuesta de deslinde, acompañada del expediente instruido al efecto, será elevada al Secretario General Técnico de la Consejería de Medio Ambiente para su resolución, previo informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.»

- En segundo lugar, que no se ha notificado al compareciente ninguna Resolución administrativa relativa a la ampliación del plazo para resolver, ni figura la misma en el expediente administrativo.

Informar que este hecho fue debido a un error en las bases de datos tomadas a tal efecto, aún así hay que tener en cuenta que si que lo fueron todos sus representados como afectados en el deslinde. Por lo que no cabe indefensión alguna en este sentido.

Con posterioridad a estas cuestiones planteadas, don Francisco Carrillo Juguera y doña Marina Ibáñez Pielfort reiteran alegaciones anteriormente presentadas en sucesivos escritos, por lo que en relación a lo reiterado nos remitimos a lo contestado a los interesados en este punto 7 de este Fundamento Cuarto de Derecho. Así mismo, se añaden otras alegaciones tales como:

- Que ponen en conocimiento de la Delegación Provincial, que tanto la Orden de Clasificación de las Vías Pecuarias, aprobada el 4 de abril de 1968, como la Resolución aprobatoria del deslinde del «Cordel de Jabalcuz» de fecha 12 de julio de 2004, han incurrido en vicios de nulidad radical y absoluta consiste en que, tanto la Orden de Clasificación, como la Resolución aprobatoria del deslinde, violan de una forma flagrante el principio de cosa juzgada y la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de España, hace mas de cincuenta años, en relación a un deslinde que ya intentó el Estado en su época.

En cuanto a lo manifestado en relación a la clasificación nos remitimos a lo contestado al respecto en este punto 7 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

En relación a lo manifestado acerca de la vía pecuaria «Cordel de Jabalcuz» indicar que la citada vía pecuaria no es objeto del presente deslinde, por lo que esta cuestión debe plantearse en el procedimiento de deslinde que se refiera a dicha vía pecuaria.

- Que los efectos del deslinde son gravemente perjudiciales para los intereses de numerosos propietarios afectados por el mismo, y constituyen una auténtica vía de hecho, con un resultado de que muchos propietarios han visto usurpadas sus propiedades y , que esta cuestión es contraria a los principios consagrados en un Estado Constitucional y de Derecho, y en particular violan el articulo 9.3 de la Constitución Española que consagra la interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos, así como el artículo 33 de la Constitución Española, que en su apartado 3) establece: «Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las Leyes».

Nos remitimos a lo contestado al respecto en este punto 7 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- Que se promueva el expediente de Revisión de la Clasificación de la Vías Pecuaria del Término Municipal de Jaén, y se inste a la suspensión de todos los deslindes que se encuentren en tramitación en la ciudad de Jaén.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en este punto 7 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- Que las alegaciones presentadas al acta no se encuentran incorporadas a la misma, a pesar de haberlas efectuado según los interesados para su incorporación a la misma y que, entre las fechas comprendidas entre el día cinco de junio de 2006, y la fecha actual, no tienen constancia, según los alegantes, que se haya realizado actuación alguna encaminada a indagar y averiguar la presunta comisión de una acto que podría revestir los caracteres de delito, y del que podrían derivarse graves consecuencias jurídicas y que han solicitado copia del fondo documental existente en la Consejería de Medio Ambiente, señalan que se les informó que la totalidad del fondo documental se encuentra incorporado en el expediente administrativo, y en el propio proyecto de deslinde.

- Finalmente, indicar que se presentaron con posterioridad a la fase de exposición pública varios escritos que no versan sobre el procedimiento administrativo de deslinde, si no que en éstos escritos se reitera la solicitud de diversa documentación y manifestaciones, en nada fundamentadas sobre los funcionarios adscritos a la Consejería de Medio Ambiente, que no tienen que ver con el presente procedimiento de deslinde y que tendrán su procedimiento específico.

Así mismo, indicar que el objeto del expediente de deslinde es la determinación de la vía pecuaria en el ejercicio de la potestad administrativa de deslinde otorgada a esta Administración en base al artículo 5 de la Ley 3/1995, de 23 e de marzo, de Vías Pecuarias. Dicha potestad se ejerce con la finalidad que se establece en la Red Verde Europea (en lo sucesivo REVERMED). Esta REVERMED está formada por vías de comunicación reservadas a los desplazamientos no motorizados, desarrolladas en un marco de desarrollo integrado que valore y promueva el medio ambiente y la calidad de vida, cumpliendo las condiciones suficientes de anchura, pendiente y calidad superficial para garantizar una utilización de convivencia y seguridad a todos los usuarios de cualquier capacidad física. Los objetivos que se pretenden con la creación de esta red Europea son los siguientes:

1.º Satisfacer la demanda social de espacios abiertos para ocio y deporte al aire libre, en contacto con la naturaleza.

2.º Dinamización y diversificación económica de zonas rurales, periurbanas o degradadas en general.

3.º Desarrollo sostenible apoyado en el ecoturismo y creación de servicios (alojamiento, restauración, etc.).

4.º Recuperación, mantenimiento y puesta en valor de los bienes de dominio público, particularmente el patrimonio natural y cultural.

5.º Creación de Corredores Verdes que enlacen espacios naturales singulares y en especial los incluidos en la Red Natura 2000.

6.º Conservación del Paisaje.

En este sentido lo que se pretende es rescatar el dominio público llenándolo de una utilidad de dimensión pública, tal y como se establece en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

El espíritu de esta Ley es dotar a las vías pecuarias de un contenido funcional que responda a la demanda social del momento, en este sentido el Preámbulo de dicha Ley de Vías Pecuarias.

«... también han de ser consideradas las vías pecuarias como auténticos “corredores ecológicos”, esenciales para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético de las especies silvestres.

Finalmente, y atendiendo a una demanda social creciente, las vías pecuarias pueden constituir un instrumento favorecedor del contacto del hombre con la naturaleza y de la ordenación del entorno medioambiental.»

No obstante, informar que la información y documentación solicitada fue entregada a los citados interesados el 28 de diciembre de 2007.

En la fase de exposición pública los interesados que a continuación se indican alegan que:

8. Don Manuel y don Eduardo Bago Ruiz alegan las siguientes cuestiones:

- En primer lugar, que en la información pública referenciada se señala una serie de parcelas de su propiedad que posiblemente se vean afectadas por el deslinde en el momento que corresponda y que dichas propiedades se encuentran inscritas a su favor en el Registro de la Propiedad, constando en dicha inscripción que la misma se encuentra libre de cargas y gravámenes, acompañan copia de la certificación emitida por el Sr. Registrador de la propiedad y escritura de propiedad.

Añade el interesado que se contraponen a su derecho de propiedad preexistente amparado por la fe pública registral, y que esta adquisición esta amparada por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria que, más allá de la mera presunción de exactitud establecida por su artículo 38 de quien, confiando en el Registro, compra a título oneroso y de buena fe a quien no es dueño pero figura como tal en el Registro. Indican los interesados que por exigencias del artículo 33 de la Constitución, debe mantenerse intacto el principio de que allí donde se haya producido, conforme a la normativa (civil e hipotecaria) vigente en su momento, una adquisición plena y firme del derecho de propiedad.

Se informa que en las escrituras aportadas así como en la certificación del Registro de la propiedad consta que las citadas propiedades se inscribieron en el Registro de la Propiedad el 22 de junio de 1964, por lo que nos remitimos a lo contestado en el punto 2 de este Fundamento Cuarto de Derecho, a doña María Dolores Amate López en la Fase de exposición pública en tercer lugar.

- En segundo lugar, alega la enajenación llevada a acabo por la propia Administración que, en el momento en que se produjera, que fuese competente para la clasificación y el deslinde según la normativa aplicable entonces vigente.

Indicar que según la documentación relativa a la vía pecuaria objeto de deslinde incluida en el Fondo Documental de este expediente, no hay constancia de que se haya llevado a cabo la enajenación de alguna parte del «Cordel del Camino del Calvario».

- En tercer lugar, que se han adquirido los terrenos afectados por medio de la usucapión, conforme a las reglas del Código Civil.

Nos remitimos a lo contestado en tercer lugar en el punto 3 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- En cuarto lugar, alegan la reciente calificación del terreno como urbanizable por parte del Ayuntamiento de Jaén, esta cuestión es trascendente, ya que se puede dejar sin efecto el fin pretendido con el deslinde, y por lo tanto debe ser tenido en consideración por esa consejería antes de seguir adelante con el expediente de deslinde en el que comparecemos, a efectos acreditativos le adjuntamos comunicación realizada por la Gerencia de Urbanismo de Ayuntamiento de Jaén. (Esta documentación se encuentra adjunta en el expediente administrativo que acompaña a la propuesta).

Nos remitimos a lo contestado en primer lugar en el apartado 2 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- Finalmente solicitan que a partir de este momento se les tomen interesados en el procedimiento y que se les de traslado de cuantas actuaciones se realicen en el expediente de deslinde.

Indicar que se incluyen los datos aportados en el expediente de deslinde de referencia para proceder a las notificaciones posteriores teniéndose como interesados en el procedimiento a los citados alegantes.

9. Don Juan Miguel Ortega Ramiro alega las siguientes cuestiones:

- En primer lugar, que según escritura de partición de herencia de la finca de la que es propietario, firmada ante notario, su finca linda con Vereda Real, y que ésta a su vez fue adquirida por herencia del padre del causante don José Ortega Prieto.

Indicar que el interesado aporta; Escritura de propiedad otorgada ante Notario e inscrita en el Registro de Propiedad, Certificación de la Dirección General de Propiedades y Contribución Territorial (Catastro de la Riqueza Rústica).

Nos remitimos a lo contestado en segundo lugar en el punto 3 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- En segundo lugar, solicita que se que el deslinde que se refiere a la vía pecuaria como Cordel y con una anchura de 37,50 metros, no sea considerado como tal, sino como Vereda que es lo que consta en la documentación del siglo XIX y que se definiría como «Camino de carne que ponen en comunicación varias comarcas de una misma provincia y que su anchura no supera los 20,89 metros (aprox. 25 varas.).

Nos remitimos a lo contestado en tercer lugar en el punto 2 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

Así mismo, indicar que si la clasificación no tuvo la documentación que citan el interesado es porque la existencia y el trazado de la vía pecuaria ya estaban determinados en la documentación incluida en el expediente de clasificación del término municipal de Jaén, siendo improcedente este planteamiento en el acto del deslinde.

10. Doña Antonia Quirós Serrano alega lo siguiente:

- En primer lugar, que la orden del Viceconsejero del Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 8 de marzo de 2006, por la que se acuerda el inicio del expediente del deslinde de referencia, es contraria a derecho por cuanto supone una violación de los principios esenciales que deben regir las actuaciones de la Administración al ignorar los de buena fe y de confianza legítima postulados por el art. 3.1, in fine, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en la redacción dada al precepto por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE del día 14), ya que, el deslinde se fundamenta en la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Jaén, dictada al amparo del Decreto de 23 de diciembre de 1944, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias (vigente hasta su derogación por la Ley 11/1974, de 27 de junio, de Vías Pecuarias) que en su artículo segundo excluía de la reivindicación de las vías pecuarias los casos en que su ocupación «se haya legitimado, haciéndose la adquisición irreivindicable», por lo que debería procurarse la seguridad jurídica de que la clasificación que se proponía no afectaría a ninguna situación de propiedad legitimada por lo que se ha provocado la indefensión a los interesados.

Indicar que la interesada no acredita esos presuntos derechos consolidados sobre los terrenos pertenecientes al dominio público pecuario.

En cuanto a que la clasificación haya vulnerado los derechos de los interesados, nos remitimos a lo contestado en el punto 2 de este Fundamento Cuarto de Derecho, en la fase de exposición pública doña María Dolores Amate López en segundo lugar.

- En segundo lugar, que la descripción que de la vía se hace en el expediente de clasificación de 1968 es marcadamente imprecisa y fundada en elementos formales de muy escasa precisión. Así, de acuerdo con la documentación obrante en el expediente, la clasificación de esta vía arranca de una relación copiada en 1923 de otra que hizo el agrimensor don José Tirado Ruiz a instancias del Alcalde de Jaén no se sabe con certeza si en 1850 o 1841 lo único cierto es la fecha de la copia, 1923. En todas estas descripciones se parte de un trazado paralelo de la supuesta vía pecuaria a la carretera de Granada, sin embargo, tales descripciones son absolutamente contrarias al croquis elaborado por el observador don Francisco García Hernández contenido en el folio 5 del cuaderno número 6 sección D del itinerario con brújula correspondiente a los trabajos en el año 1900. Documentación toda ella que obra en el legajo 8.273 del Archivo Histórico Provincial de Jaén, procedente de la Delegación de Hacienda de Jaén.

Nos remitimos a lo contestado en primer lugar en el apartado 7 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- En tercer lugar, alega la disconformidad con el trazado de la vía pecuaria propuesto en la fase de operaciones materiales, por la siguientes razones:

• Porque la vía pecuaria se funde con la carretera de Granada a la altura del poste de leguas, denominándose un conjunto de sendas y caminos de trazado paralelo a la carretera como «camino de las Cabezadas». Indica la interesada que según el croquis, perfectamente documentado en cuando al emplazamiento de las estaciones en que se sitúa la brújula, más debajo de la casilla de peones camineros, justo ante el poste de legusas que, aunque alterada su ubicación, todavía se conserva al margen de la carretera de Granada, la «vereda real» desemboca en la propia carretera y, de seguir su trazado hacia el sur, se confunde con ella.

• Porque partiendo incluso de la corrección de la clasificación de la vía pecuaria de referencia, el trazado del deslinde se ha realizado con omisión de las más elementales verificaciones y comprobaciones, tanto cartográficas como materiales sobre el terreno, contradiciéndose el trazado con la descripción literal de la clasificación aprobada y con representación gráfica del plano 1:50.000 del año 1923, del Instituto Geográfico y Catastral.

• Que en la parte de la colindancia que le afecta, el trazado propuesto del deslinde no ha tenido en cuenta dos factores de la mayor importancia: la existencia de terrenos baldíos colindantes a la vía pecuaria (Cuyo propietario no consta) en el lado opuesto del camino, pese a que su existencia puede documentarse ya en el vuelo americano de 1953, que obra en el expediente a tal espacio no se imputa más que el 50% de la pretendida ocupación, cuando su anchura junto a la del camino existente basta para justificar la anchura de la pretendida vía pecuaria, la interesada muestra medición sobre el sigpac.

• Por la presencia de abundantes vestigios de un muro antiguo de piedra seca que delimitaba tradicionalmente el camino.

Contestar que el presente procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto declarativo de la Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Jaén, que determina la existencia, anchura, trazado y demás características generales de la vía pecuaria . Ajustándose el deslinde a esta descripción de la citada clasificación que, en el tramo de la vía pecuaria que afecta a la propiedad de la interesada detalla lo siguiente:

«… apartándose luego de dicha carretera continua entre los olivos de los pagos del Valle por la derecha y del Calvario por la izquierda, llegando a los basureros del cementerio municipal...»

Así mismo, el trazado propuesto en esta fase de operaciones materiales concuerda con la representación gráfica del croquis de dicha clasificación y la que aparece en la fotografía del vuelo americano de los años 1956-57 incluida en el Fondo Documental generado en el expediente de deslinde, el cual se compone de los siguientes documentos:

- Mapa Topográfico Nacional del Instituto Geográfico y Catastral a escala 1:50.000 del año 1923.

- Hojas del Mapa Nacional Topográfico Parcelario del Instituto Geográfico y Catastral de los años 50.

- Hojas del Mapa Nacional Topográfico Parcelario del Instituto Geográfico y Catastral del año 1988.

- Normas Subsidiarias del Planeamiento municipal de Jaén del año 1990.

- Avances Catastrales de la Dirección General de Propiedades y Contribución Territorial del Catastro de la Riqueza Rústica.

- Fotografía del vuelo americano del año 1956-57.

- Ortofotografía aérea de la Junta de Andalucía del año 2002.

Por tanto, podemos concluir que de acuerdo con la normativa vigente aplicable, los límites de la vía pecuaria se han determinado ajustándose a lo establecido en el acto de clasificación aprobado.

- En cuarto lugar, solicita que se anule la Orden de 8 de marzo de 2006 de la Viceconsejería de Medio Ambiente por la que se acuerda iniciar el deslinde de la vía pecuaria «Cordel del Camino del Calvario», y que se dicte nueva Orden en la que se acuerde el inicio de un nuevo expediente de Clasificación de la vía pecuaria.

De forma alternativa solicita que se modifique el proyecto de deslinde en lo que afecta a la parcela de su propiedad, ajustándolo a los indicios existentes, consistentes en el muro de piedra seca y el baldío señalados, declarando como no intrusa en ocupación alguna la finca de su propiedad.

Indicar que no procede la petición de anulación del acuerdo de inicio del deslinde de referencia, en cuanto el procedimiento se instruido de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente aplicable.

En cuanto a la solicitud de modificación del trazado de la vía pecuaria indica que dado lo avanzado del procedimiento de deslinde no es posible proceder la acumulación del correspondiente procedimiento de modificación del trazado. No obstante, una vez aprobado el deslinde de referencia, podrá la interesada solicitar dicha modificación del trazado, de acuerdo con los requisitos exigidos en el artículo 32 del Decreto 155/1998, de 21 de julio por el que se aprueba el Reglamento de vías pecuarias de la Comunidad Autónoma. Dicho artículo dispone cuando el procedimiento se inicie a solicitud del interesado éste deberá acompañar un estudio donde conste la continuidad de los objetivos de la vía pecuaria, y al que se adjuntarán croquis del tramo actual y plano de los terrenos por los que ésta deberá transcurrir sin que se perjudique a terceros.

11. Don Carlos Rentero Lechuga, como administrador de Ubelinsa, S.L., manifiesta y solicita lo siguiente:

- En primer lugar, que ha observado que por la parte norte de su propiedad, según los datos que aparecen en el expediente propuesto, se afectaría a una franja de su propiedad, que se incluye en el SUNP-10 de Jaén, contradiciéndose el Informe complementario sobre modificación puntual del PGOU SUNP-10 para construcción de hotel, junto actual ferial en el término municipal de Jaén y la declaración definitiva de impacto ambiental, otorgada en base, entre otros, al informe referido, adjuntándose al presente documento copia del informe y de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén de la Declaración de Impacto Ambiental.

Adjunta el interesado plano contradictorio del deslinde propuesto y el que se adoptó en la aprobación definitiva de la Modificación Puntual del PGOU de Jaén, previos los informes y aprobaciones por la Delegación Provincial en Jaén de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Por todo ello solicita que se admita el escrito presentado y que en su virtud se tenga por hechas las alegaciones a la propuesta de deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel del Camino del Calvario», y se proceda, a ajustar el trazado de la referida vía pecuaria a los límites del referido del SUNP-10, todo ello en base a los referidos informes complementarios sobre Modificación Puntual del PGOU SUNP-10 y Declaración de Impacto Ambiental favorable de la misma, ambos de la Delegación Provincial de Medio Ambiente.

Informar una vez estudiada la alegación se ha procedido ha revisar los documentos aportados constatándose la veracidad de éstos de conformidad con la normativa vigente aplicable, por lo que se estima la alegación

12. Doña Eloisa Bonillo Sánchez alega las siguientes cuestiones:

- En primer lugar, la nulidad de pleno derecho de las actuaciones administrativas realizadas en este expediente, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 30/1992, ya que, que el deslinde de una Vía Pecuaria puede suponer una presunta vulneración derechos patrimoniales legítimos amparados por nuestra Constitución. Añade la interesada que los propietarios colindantes han inscrito las tierras en el registro de la propiedad como suyas, es decir, compraron los terrenos libres de cargas y gravámenes, y obtuvieron las correspondientes escrituras e inscripciones registrales que es el tramite esencial para asegurar la propiedad.

Indicar que la interesada no aporta documentos que acrediten la propiedad que manifiesta por lo que no es posible informar al respecto.

- En segundo lugar, que de llevarse a cabo el deslinde se consideren como expropiados los terrenos de su propiedad afectados y que se abone por ellos la indemnización correspondiente.

Indicar que de conformidad con el art. 2 de la Ley 3/1995, de 23 marzo, de Vías Pecuarias, y el art. 3 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las vías pecuarias cuyo itinerario discurre por el territorio andaluz, son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables, y el art. 7 de la citada Ley define el deslinde como el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.

Por otra parte el art. 1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, establece que ésta comprende cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueran las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio. En definitiva, mediante el acto administrativo de deslinde se trata de recuperar un bien de dominio público, y no de expropiar un bien privado.

- En tercer lugar, que la Junta de Andalucía pretende recuperar la vía pecuaria alegando que son bienes de titularidad pública, cuando en realidad han perdido todo el uso y los fines para la que se creó dicha vía pecuaria.

En relación a la falta de uso de la vía pecuaria alegada de contrario, contestar que el objeto de este expediente de deslinde es ejercer una potestad administrativa de deslinde atribuida a la Consejería de Medio Ambiente, para la conservación y defensa de las vías pecuarias, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 5. c) de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en el artículo 8 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Debiendo perseguir la actuación de las Comunidad Autónoma los fines que enumera el citado artículo 3 de la Ley de Vías pecuarias, que a continuación se indican:

«a. Regular el uso de las vías pecuarias de acuerdo con la normativa básica estatal.

b. Ejercer las potestades administrativas en defensa de la integridad de las vías pecuarias.

c. Garantizar el uso público de las mismas tanto cuando sirvan para garantizar el tránsito ganadero como cuando se adscriban a otros usos compatibles o complementarios.

d. Asegurar la adecuada conservación de las vías pecuarias, así como de otros elementos ambientales o culturalmente valiosos, directamente vinculados a ellas, mediante las medidas de protección y restauración necesarias.»

En este sentido, manifestar que, dado su carácter de dominio público, y partiendo del respeto a su primitiva funcionalidad, la nueva regulación de las vías pecuarias pretende actualizar el papel de las mismas, dotándolas de un contenido funcional actual y una dimensión de utilidad pública donde destaquen el valor de la continuidad, la funcionalidad ambiental y el carácter de dominio público. Como se establece en el Preámbulo del citado Decreto, «la opción tomada por el Gobierno Andaluz respecto a las vías pecuarias supone revalorizar territorialmente un patrimonio público que se rescata y se rentabiliza social y ambientalmente. En suma, las vías pecuarias, que muchos podrían considerar en declive, significan no sólo una parte importante del patrimonio público andaluz, sino que están llamadas a contribuir en estos momentos, mediante los usos compatibles y complementarios, a la satisfacción de necesidades sociales actualmente demandadas en nuestra Comunidad Autónoma».

En este sentido decir que la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, en su exposición de motivos dice lo siguiente:

«Así pues, la red de vías pecuarias sigue prestando un servicio a la cabaña ganadera nacional que se explota en régimen extensivo, con favorables repercusiones para el aprovechamiento de recursos pastables infrautilizados; para la preservación de razas autóctonas; también han de ser consideradas las vías pecuarias como auténticos “corredores ecológicos”, esenciales para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético de las especies silvestres.»

Asimismo, La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad en su artículo 3, apartado 8, dispone lo siguiente:

«3. Definiciones. A efectos de esta Ley, se entenderá por:

8) Corredor ecológico: territorio, de extensión y configuración variables, que, debido a su disposición y a su estado de conservación, conecta funcionalmente espacios naturales de singular relevancia para la flora o la fauna silvestres, separados entre sí, permitiendo, entre otros procesos ecológicos, el intercambio genético entre poblaciones de especies silvestres o la migración de especímenes de esas especies.»

Añadir que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 20 de la citada Ley de Patrimonio Natural:

«Las Administraciones Públicas preverán, en su planificación ambiental o en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, mecanismos para lograr la conectividad ecológica del territorio, estableciendo o restableciendo corredores, en particular entre los espacios protegidos Red Natura 2000 y entre aquellos espacios naturales de singular relevancia para la biodiversidad. Para ello se otorgará un papel prioritario a los cursos fluviales, las vías pecuarias, las áreas de montaña y otros elementos del territorio, lineales y continuos, o que actúan como puntos de enlace, con independencia de que tengan la condición de espacios naturales protegidos.»

Añadir, que la vía pecuaria objeto del presente expediente de deslinde, forma parte las Vías Pecuarias que coinciden y forman parte de las Rutas REVERMED (Red Verde Europea Mediterráneo), en la provincia de Jaén. Esta REVERMED está formada por vías de comunicación reservadas a los desplazamientos no motorizados, desarrolladas en un marco de desarrollo integrado que valore y promueva el medio ambiente y la calidad de vida, cumpliendo las condiciones suficientes de anchura, pendiente y calidad superficial para garantizar una utilización de convivencia y seguridad a todos los usuarios de cualquier capacidad física. Los objetivos que se pretenden con la creación de esta red Europea son los siguientes:

1.º Satisfacer la demanda social de espacios abiertos para ocio y deporte al aire libre, en contacto con la naturaleza.

2.º Dinamización y diversificación económica de zonas rurales, periurbanas o degradadas en general.

3.º Desarrollo sostenible apoyado en el ecoturismo y creación de servicios (alojamiento, restauración, etc.).

4.º Recuperación, mantenimiento y puesta en valor de los bienes de dominio público, particularmente el patrimonio natural y cultural.

5º. Creación de Corredores Verdes que enlacen espacios naturales singulares y en especial los incluidos en la Red Natura 2000.

6.º Conservación del Paisaje.

Todo ello en armonía con lo establecido en la normativa vigente en la materia, que dota a las vías pecuarias de un contenido funcional actual, en el que al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario de tránsito del ganado, están llamadas a desempeñar un importante papel en la mejora de la gestión y conservación de los espacios naturales, a incrementar el contacto social con la naturaleza y permitir el desarrollo de actividades de tiempo libre compatibles con el respeto a la conservación del medio natural; de manera que mediante el deslinde de la vía pecuaria se facilita la revalorización ambiental y social de un patrimonio público, en concreto la vía pecuaria forma parte de la citada REVERMED que conecta los siguientes espacios Naturales Protegidos:

- Con el Parque Natural de la Sierra Mágina a través de la conexión de la vía pecuaria objeto del deslinde con las siguientes vías pecuarias:

«Vereda Fuente Ratón-Mojón Blanco».

«Vereda de Mojón Blanco».

«Vereda de Peglajar-Úbeda»

«Colada del Camino de Jaén».

«Colada de Mancha Real»

«Colada de Mancha Real-Jaén.

«Cañada Real de los Vados de la Mancha al Descansadero de las Infantas».

- Con el Parque Periurbano de Jaén a través de la conexión de la vía pecuaria objeto del deslinde con la «Colada Redonda».

- En cuarto lugar, que la clasificación de las Vías Pecuarias del Termino Municipal de Jaén, fue aprobada por Orden Ministerial de fecha 4 de abril de 1968 (BOE 13.4.68), de forma injusta adquiere firmeza en vía administrativa al no haber sido recurrida ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa por los propietarios en el citado año 1968. Añade la interesada que, en la actualidad, la firmeza de la clasificación de Vías Pecuarias del término municipal de Jaén está condicionada por el derecho a la propiedad privada, que mediante el Protocolo adicional primero de 20 de marzo de 1952, se incorporo al catálogo del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y que esta reconocido en el art. 33 de nuestra Constitución.

Añade la interesada que la descripción dada en fecha 31 de diciembre de 1962 por los peritos agrícolas del Estado de la vía pecuaria de referencia está realizada con dudoso rigor técnico, y debe de ser modificada respetando la Ley de Vías Pecuarias en el sentido de restablecer un nuevo eje de la vía. Por ello el extremo del cordel deberá pasar justamente por el lindero Este de su propiedad sin invadirla, cumpliendo exactamente el título registrado para la misma.

En cuanto a que la clasificación haya vulnerado los derechos de los interesados, nos remitimos a lo contestado en el punto 2 de este Fundamento Cuarto de Derecho, en la fase de exposición pública a doña María Dolores Amate López en segundo lugar.

En cuanto al dudoso rigor técnico de la clasificación y a que se restablecer el eje de la vía pecuaria nos remitimos a lo contestado en primer lugar en el apartado 7 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- En quinto lugar, solicita la interesada una Revisión de la Clasificación de Vías Pecuarias del término municipal Jaén basada en la posible inconstitucionalidad de la Orden Ministerial por la que se aprueba la Clasificación de las Vías Pecuarias del término municipal de Jaén, y anuncia el ejercicio de los derechos que puedan asistirle con relación a cualquier posible acción legal que sea de justicia emprender frente a la Administración Publica.

Nos remitimos a lo contestado en el punto 2 de este Fundamento Cuarto de Derecho, en la fase de exposición pública a doña María Dolores Amate López en segundo lugar.

- En sexto lugar, que el deslinde del Cementerio Nuevo de Jaén no es posible porque en el Derecho Español, la noción de dominio publico se construye sobre la base de tres elementos determinantes; la titularidad (pertenece a una Administración publica), su afectación (a un uso o servicio publico) y su régimen jurídico especial. Así pues, la alegante expresa que el cementerio es un bien de servicio público destinado al cumplimiento de fines públicos de responsabilidad de la Entidad Local Ayuntamiento de Jaén, y el artículo 132.1.º de la CE dispone que la ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, inembargabilidad y desafectación, al igual que lo expresado en el artículo 80.1.º de la LRBRL, que dispone que «los bienes comunales y demás bienes de dominio público son Inalienables».

Indicar que el tramo de la vía pecuaria a su paso por el Cementerio Nuevo de Jaén se ha excluido del expediente de deslinde de referencia.

- En séptimo lugar, que cuando se inició el expediente de referencia el 8 de marzo de 2006, en aquel entonces, el terreno de su propiedad se encontraba incorporado en la parcela 436 del polígono 17, figurando en catastro como propietario desconocido, por lo que no se le pudo remitir notificación alguna. Por ello, y aplicando lo dispuesto en el artículo 59.9 de la Ley 30/1992. Según la interesada la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, Delegación Provincial de Jaén, «presuntamente» no ha realizado lo anterior, salvo prueba en contrario. Por lo que solicita formalmente la Nulidad de pleno derecho establecida en el apartado e), del art. 62 de la Ley 30/1992, por falta de eficacia de los actos dictados sobre la finca de su propiedad con defectos de los procedimientos legalmente establecidos para la tramitación de este expediente, alegando además que sufre una clara indefensión al tener conocimiento del mismo justo dos años después de haberse iniciado, lo que le ha impedido hacer uso de los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico para hacer valer sus intereses.

Indicar que para la determinación de los particulares colindantes con la vía pecuaria, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley 3/1195, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en los artículos 19 y siguientes del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, se realiza una investigación a partir de los datos catastrales, para identificar los interesados en este procedimiento de deslinde y que en dicho momento en estos datos e de la Oficina Virtual del Catastro no figuraba como titular catastral la interesada.

En relación dicha falta de notificación de las operaciones a la interesada, indicar que en modo alguno se le habría generado la indefensión, ya que esta misma ha efectuado alegaciones en defensa de sus derechos en la fase de exposición pública, remitiéndonos en este punto a la consolidada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. En este sentido es ilustrativa, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 20 de mayo de 2002.

Así mismo, indicar que el anuncio de inicio de las operaciones materiales estuvo expuesto al público en el tablón de edictos de Excmo. Ayuntamiento, así como fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 96 de fecha de 28 de abril de 2006, todo ello de acuerdo con lo previsto en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En cuanto a la fase de exposición pública, tal y como consta en los avisos de recibo que obran en este expediente, se notificó a doña Eloisa Bonilla Sánchez el 14 de marzo de 2008. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 33, de fecha 9 de febrero de 2007.

- En octavo lugar, la interesada quiere hacer constar que en el Expediente constan unas alegaciones formuladas por los Letrados don Francisco Carrillo Juguera y doña Marina Ibáñez Pielfort en las que figura como representada por ellos junto a otros propietarios. A ese respecto manifiesta que los citados letrados nunca han ostentado su representación por lo que no se puede dar como valida ninguna alegación realizada por tales letrados en su nombre.

Indicar que se le excluido de la representación de los letrados que cita la interesada.

- En noveno lugar, alega la infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, texto refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946, ya que tal y como figura en la escritura de Compraventa otorgada a su favor el 11 de mayo de 1.992, la finca le fue transmitida por negocio oneroso, siendo ella la compradora en calidad de tercero de buena fe. Posteriormente, el 11 de mayo de 1992, se inscribió dicha finca.

Aporta según se indica en la Nota Simple Informativa expedida el 18 de junio de 2007. En dicha Nota Simple Informativa, se especifica que su Lindero Este es el «Camino del Calvario» o «Vereda Real».

Nos remitimos a lo contestado en tercer lugar en el punto 3 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- En décimo lugar, la interesada indica la existencia de presuntos delitos de falsedad y prevaricación. Si se tiene en cuenta que la pérdida de terreno propiedad de la alegante por el expediente de deslinde de referencia puede ser importante y que dicho terreno previsiblemente puede ser recalificado, la cuantía económica del perjuicio que puede ocasionarle el mismo podría ser importante. Por lo que no descarta la interesada exigir la responsabilidad penal ante la jurisdicción penal competente.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en el punto 7 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- En undécimo lugar, que ha pagado sus impuestos en relación a la propiedad afectada por el deslinde.

Contestar que el territorio se concibe como soporte físico para el ejercicio de competencias a cargo de distintas Administraciones o incluso de distintos órganos de una misma Administración.

El pago de recibos en concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles se realiza exclusivamente en el ámbito de competencias de la Administración Pública correspondiente y siempre sin perjuicio de terceros de mejor derecho, o de las competencias de otras Administraciones Públicas, en el caso que nos ocupa, de la competencia exclusiva en materia de vías pecuarias atribuida a la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.1, letra b), de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo de 2007, del Estatuto para Andalucía.

En ningún caso puede interpretarse que los actos citados impliquen la negación del carácter de dominio público de los terrenos en cuestión, que constituyan por sí mismo una forma de adquisición de la propiedad.

13. Don José María Guillén Pascual manifiesta la imposibilidad de consultar el expediente ya que el mismo estaba siendo utilizado por otro interesado el día que el interesado se personó, por lo que solicita la ampliación del plazo del trámite de audiencia para poder consultar el expediente y poder alegar lo que corresponda en derecho.

Contestar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con fecha de registro de salida 10 de abril de 2008, se comunica al interesado la concesión de una ampliación del plazo en cinco días hábiles más a contar desde la recepción de dicha comunicación.

14. Doña Carmen y doña Ángeles Ortega Ramírez manifiestan que el expediente de deslinde afecta de forma importante a su propiedad y entienden que ni en la tramitación en sí, ni en el fondo de lo que se pretende, el mismo se ajusta a derecho, por lo que se oponen de forma expresa al deslinde que se pretende en base las siguientes cuestiones:

- Que no han sido notificadas en forma, en su calidad de titulares dominicales de una finca, incluida en el presente expediente. Apuntan que en el presente expediente se han limitado a la publicación en el BOP de la relación de posibles afectados, sin que se haya hecho, según los a, por parte de la Consejería la investigación pertinente para determinar, la titularidad real de bienes afectados al deslinde. Subrayan que por parte de la Consejería se envió carta certificada a nombre de su padre y al estar este fallecido, la carta fue devuelta a la Consejería, hecho que según la alegantes se podría haber evitado utilizando algún método para conocer el hecho de que en la actualidad son ellas las propietarias de la finca y en segundo lugar cual es su domicilio, entienden que el único hecho de la publicación en el BOP no exime a la Consejería de su responsabilidad de averiguar las personas afectadas en un expediente de esta índole.

Informar que para la determinación de los particulares colindantes con la vía pecuaria, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley 3/1195, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, y en los artículos 19 y siguientes del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, se realiza una investigación a partir de los datos catastrales, para identificar los interesados en este procedimiento de deslinde.

En este sentido, recordar que tal y como dispone el Real Decreto 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en su artículo 10.2, es de obligación por parte de los particulares en caso de resultar ser titulares catastrales, comunicar esta circunstancia a la Oficina del Catastro correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto, y que de acuerdo con el artículo 11.1 de la citada Ley, la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.

En relación dicha falta de notificación de las operaciones a las interesada, indicar que en modo alguno se le habría generado la indefensión, ya que esta misma ha efectuado alegaciones en defensa de sus derechos en la fase de exposición pública, remitiéndonos en este punto a la consolidada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. En este sentido es ilustrativa, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de mayo de 2002.

Así mismo, indicar que doña Carmen Ortega Ramírez y doña Ángeles Ortega Ramírez fueron notificadas del trámite de exposición pública el 14 de marzo de 2008 tal y consta en los avisos de recibo de este expediente de deslinde.

- Que la clasificación que se efectúa para la determinación de la referida vía pecuaria, no se atiene y por tanto no es acorde, con las prescripciones legales requeridas y contenidas en la Ley de 1995 y su Reglamento de 1998. Indican que desde esta fecha, ni con anterioridad a la misma, en ningún momento consta, ni las notificaciones pertinentes a los interesados, ni acta alguna levantada sobre el terreno con presencia de los afectados, ni tan siquiera en que criterios se basaron para determinar, sus características, apareciendo una serie de planos, a unas escalas inadecuadas para determinar realmente trazado, límites, características y que denotan, y que según las alegantes no es otra cosa que validar por la vía de hecho, un acto administrativo a todas luces nulo desde su origen. Apuntan que la supuesta clasificación, determinación de trazado, anchura y demás circunstancias, fueron efectuadas sin basarse en criterio real, ni fundamentación histórica alguna que la sustente. Asimismo destacan el hecho de que su finca en particular, desde hace mas de cincuenta años viene adscrita a su familia y nunca ha sufrido un aumento de superficie.

En cuanto a que la clasificación haya vulnerado los derechos de los interesados, nos remitimos a lo contestado en el punto 2 de este Fundamento Cuarto de Derecho, en la fase de exposición pública a doña María Dolores Amate López en segundo lugar.

En cuanto al dudoso rigor técnico de la clasificación y a que se restablecer el eje de la vía pecuaria nos remitimos a lo contestado en primer lugar en el apartado 7 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- Que no existe ninguna clase de mojones, ni hitos ni otra serie de elementos en su finca, que permitan determinar el supuesto trazado y anchura al que se refiere el expediente. Indicando que por parte de la Consejería se ha tomado un trazado arbitrario, sin fundamentación alguna ni técnica ni histórica.

Nos remitimos a lo contestado en primer lugar en el apartado 7 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos la Propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, de fecha 19 de mayo de 2007, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 22 de junio de 2008,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel del Camino del Calvario», tramo que va desde la «Cañada Real de los Vados de la Mancha», hasta el límite del casco urbano de Jaén, en el término municipal de Jaén, en la provincia de Jaén, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Jaén, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:

- Longitud deslindada 2.458,48 metros lineales.

- Anchura: 37,61 metros lineales .

Descripción. Finca rústica, de dominio público, según establecen la Ley 3/95, de Vías Pecuarias, y el Decreto 155/98, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, destinada a los fines y usos que estas normas estipulan, situada en el término municipal de Jaén, provincia de Jaén, de forma alargada, con una anchura de 37,61 metros; la longitud deslindada es de 2.458,48 metros, la superficie deslindada de 92.009,91 m², que se conoce como «Cordel del Camino del Calvario», tramo que va desde la «Cañada de los Vados de la Mancha» hasta el casco urbano de Jaén, que linda al:

- Al Norte:

Colindancia Titular Pol/Parc
CR VADOS DE LA MANCHA AL DESC. DE LAS INFANTAS
2 DESCONOCIDO 19/228
4 NO EXISTEN DATOS 19/9228
8 DIPUTACIÓN DE JAÉN 19/9026
4 NO EXISTEN DATOS 19/9228
17 DIPUTACIÓN DE JAÉN 17/9035
10 DIPUTACIÓN DE JAÉN 17/9004
12 EDUARDO BAGO RUIZ 17/116
14 MANUEL BAGO RUIZ 17/115
16 FERNÁNDEZ DE PRADA S MARTÍN MARIANA 17/114
18 JOSÉ CRUZ FERNÁNDEZ 17/152
20 MIGUEL PÉREZ LUQUE SA 17/111
22 AURELIO VILLAR PRATS 17/149
24 RAMON SANCHEZ MORENO 17/33
26 FÉLIX PAULANO TOLEDANO 17/32
28 DESCONOCIDO 17/436
30 JUAN FRANCISCO JIMENEZ GAMEZ 17/16
32 FRANCISCO JAVIER, BARTOLOMÉ, M.ª CAPILLA, RAFAEL , GLORIA Y ELENA PERALES JODAR 17/15
34 DESCONOCIDO 17/346
36 EMILIO JOSÉ DE LA CASA GARCÍA 17/12
38 IGNACIO BELTRAN ARAQUE 17/8
40 MANUEL MONTORO BELTRAN 17/9
42 MANUEL PASCUAL TALAVERA 17/10
44 EUFRASIO MONTES SERRANO 17/11
NÚCLEO URBANO DE JAÉN MANZANA 21125

- Al Sur:

Colindancia Titular Pol/Parc
1 ANTONIO ORTEGA RAMIRO 19/224
3 AYUNTAMIENTO DE JAÉN 19/9013
5 CAPILLA ORTEGA RAMIRO 19/223
7 JUAN MIGUEL ORTEGA RAMIRO 19/68
9 ISABEL ORTEGA JODAR 19/222
11 URBELINSA S.L. 19/297
13 AYUNTAMIENTO DE JAÉN 19/9019
15 DOMINGO SANCHEZ PEREZ 19/30
8 DIPUTACIÓN DE JAÉN 19/9026
17 DIPUTACIÓN DE JAÉN 17/9035
8 DIPUTACIÓN DE JAÉN 19/9026
17 DIPUTACIÓN DE JAÉN 17/9035
19 NÚCLEO URBANO DE JAÉN MANZANA 21125
21 AYUNTAMIENTO DE JAÉN 17/9022
23 FRANCISCO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ 17/7
19 NÚCLEO URBANO DE JAÉN MANZANA 21125
25 ANTONIA QUIROS SERRANO 17/6
27 TRINIDAD GARCIA COBO 17/4
29 DESCONOCIDO 17/3
31 GLORIA JIMENEZ ZAFRA 17/2
33 MARIA DOLORES AMATE LOPEZ 17/354
35 NÚCLEO URBANO DE JAÉN MANZANA 13082

- Al Este:

Colindancia Titular Pol/Parc
6 AYUNTAMIENTO DE JAÉN 19/9012
CR DE LOS VADOS DE LA MANCHA AL DESC DE LAS INFANTAS
7 JUAN MIGUEL ORTEGA RAMIRO 19/68
13 AYUNTAMIENTO DE JAÉN 19/9019
17 DIPUTACIÓN DE JAÉN 17/9035
8 DIPUTACIÓN DE JAÉN 17/9026
19 NÚCLEO URBANO DE JAÉN MANZANA 21125
42 MANUEL PASCUAL TALAVERA 17/10
35 EUFRASIO MONTES SERRANO 17/11
NÚCLEO URBANO DE JAÉN MANZANA 13082

- Al Oeste:

Colindancia Titular Pol/Parc
2 DESCONOCIDO 19/228
14 MANUEL BAGO RUIZ 17/115
16 FERNÁNDEZ DE PRADA S MARTÍN MARIANA 17/114
19 NUCLEO URBANO DE JAÉN MANZANA 21125
34 DESCONOCIDO 17/346
36 EMILIO JOSÉ DE LA CASA GARCÍA 17/12
33 MARIA DOLORES AMATE LOPEZ 17/354
46 NÚCLEO URBANO DE JAÉN MANZANA 12017
NUCLEO URBANO DE JAÉN

Relación de coordenadas UTM de la vía pecuaria «Cordel del Camino del Calvario», tramo que va desde la «Cañada Real de los Vados de la Mancha», hasta el límite del casco urbano de Jaén, en el término municipal de Jaén, en la provincia de Jaén

Puntos que delimitan la línea base derecha
Punto núm. Coordenada X Coordenada Y
1D 433781,941 4181513,682
2D 433743,797 4181511,268
3D 433712,029 4181505,907
4D 433563,687 4181439,194
5D 433517,166 4181434,200
6D 433487,907 4181442,502
7D 433354,664 4181447,427
8D 433278,443 4181460,636
9D 433245,078 4181459,928
10D 433214,162 4181448,397
11D 433187,960 4181442,942
12D 433101,153 4181418,601
13D1 433062,747 4181409,276
13D2 433054,441 4181406,185
13D3 433047,088 4181401,236
14D 433009,969 4181369,294
15D 432988,886 4181343,978
16D 432958,567 4181325,235
17D 432864,601 4181303,892
18D 432808,816 4181288,580
19D 432747,599 4181263,985
20D 432685,248 4181233,116
21D 432545,570 4181202,503
22D 432468,149 4181176,651
23D 432443,971 4181172,718
24D 432336,118 4181166,183
25D 432186,230 4181134,399
26D 432151,114 4181126,827
27D 432115,332 4181118,813
28D 431986,203 4181080,893
29D 431886,618 4181046,608
30D 431847,472 4181028,930
31D 431790,055 4181007,421
32D 431729,777 4180993,566
33D1 431699,578 4180994,528
33D2 431692,433 4180994,074
33D3 431685,503 4180992,274
34D 431657,156 4180981,945
35D 431636,011 4180977,288
36D 431607,430 4180979,129
37D 431476,123 4181005,772
38D 431439,551 4181008,135
39D 431410,012 4181002,271
40D 431372,775 4180979,993
41D 431347,963 4180962,239
42D 431349,574 4180957,577
43D 431357,510 4180950,900
44D 431352,130 4180944,710
45D 431330,671 4180931,972
46D 431313,843 4180920,814
Puntos que delimitan la línea base izquierda
Punto núm. Coordenada X Coordenada Y
1I 433841,937 4181479,793
2I 433748,126 4181473,857
3I 433723,050 4181469,625
4I 433573,653 4181402,438
5I1 433521,180 4181396,805
5I2 433513,981 4181396,726
5I3 433506,900 4181398,019
6I 433481,995 4181405,085
7I 433350,741 4181409,937
8I 433275,604 4181422,958
9I 433252,248 4181422,462
10I 433224,627 4181412,160
11I 433196,881 4181406,383
12I 433110,669 4181382,209
13I 433071,620 4181372,728
14I 433036,870 4181342,824
15I 433013,869 4181315,206
16I 432973,010 4181289,948
17I 432873,748 4181267,402
18I 432820,843 4181252,880
19I 432762,976 4181229,631
20I 432697,804 4181197,365
21I 432555,581 4181166,194
22I 432477,183 4181140,016
23I 432448,138 4181135,292
24I 432356,296 4181129,726
25I 432209,040 4181100,844
26I 432159,188 4181090,093
27I 432124,751 4181082,380
28I 431997,629 4181045,051
29I 431900,508 4181011,614
30I 431861,823 4180994,144
31I 431800,912 4180971,326
32I 431733,452 4180955,819
33I 431698,380 4180956,937
34I 431667,685 4180945,752
35I 431638,904 4180939,413
36I 431602,459 4180941,762
37I 431471,148 4180968,405
38I 431442,042 4180970,285
39I 431423,728 4180966,650
40I 431393,407 4180948,510
46I 431328,374 4180901,976
Puntos que definen el contorno de la vía pecuaria
Punto núm. Coordenada X Coordenada Y
1C 433787,533 4181507,004
2C 433793,862 4181501,015
3C 433800,840 4181495,799
4C 433808,374 4181491,424
5C 433816,364 4181487,950
6C 433829,873 4181482,986
7C 433838,803 4181480,319
8C 432191,340 4181116,785
9C 432189,140 4181119,720
10C 431318,620 4180913,610
11C 431315,580 4180909,970
12C 431316,220 4180902,660

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos.

Sevilla, 8 de agosto de 2008.- La Directora General, Rocío Espinosa de la Torre.

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