Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 45 de 05/03/2008

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente.

Resolución de 14 de febrero de 2008 de la Secretaria General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada ¿Cañada Real de Cazorla a Ubeda¿, en el tramo que va desde la Casilla de los Peones Camineros y Vereda del Molino Alto, hasta el límite de término de Ubeda por el Caserío de San Bartolomé, en el término municipal de Torreperogil, en la provincia de Jaén. VP 1478/05

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Examinado el expediente de Deslinde de la Vía Pecuaria "Cañada Real de Cazorla a Ubeda", en el tramo que va desde la Casilla de los Peones Camineros y Vereda del Molino Alto, hasta el límite de término de Ubeda por el Caserío de San Bartolomé, en el término municipal de Torreperogil, en la provincia de Jaén, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Torreperogil, fue clasificada por la Orden Ministerial de fecha de 27 de julio de 1956, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén de fecha 5 de septiembre de 1956, con una anchura legal de 75,22 metros lineales.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha de 29 de septiembre de 2005, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria "Cañada Real de Cazorla a Ubeda", en el tramo que va desde la Casilla de los Peones Camineros y Vereda del Molino Alto, hasta el límite de término de Ubeda por el Caserío de San Bartolomé, en el término municipal de Torreperogil, en la provincia de Jaén, en relación al deslinde de las Vías Pecuarias que conforman la "Ruta Trashumante de Cazorla a Sierra Morena", en la provincia de Jaén, dentro del marco del Plan de Ordenación y Recuperación de Vías Pecuarias de Andalucía, aprobado por acuerdo de 27 de marzo de 2001, del Consejo de Gobierno de Andalucía, que asigna a la citada vía pecuaria la prioridad uno (máxima) para usos ganaderos.

El nivel de prioridad uno para uso ganadero se ha obtenido a partir de la inspección realizada en campo, una vez determinadas las rutas trashumantes, es decir que en la actualidad registran movimientos de ganados.

Mediante la Resolución de fecha de 14 de marzo de 2007, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, se acuerda la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución del presente expediente de deslinde durante nueve meses más, notificándose a todos los interesados tal como establece el articulo 49 de la Ley 30/1992.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el día 20 de febrero de 2006, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 8, de fecha de 12 de enero de 2006. Dicho trámite fue realizado en las dependencias del ayuntamiento de Torreperogil, al ser imposible su realización en campo, por motivo de condiciones meteorológicas adversas acaecidas.

Al Acta de operaciones materiales se presentó una alegación, que es objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 265, de fecha de 17 de noviembre de 2006.

A dicha Proposición de Deslinde se han presentado diversas alegaciones, que son objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Quinto. Mediante Resolución de fecha de 26 de noviembre de 2007 de la Secretaría General Técnica, se acuerda la interrupción del plazo establecido para instruir, y resolver el presente procedimiento de deslinde, tal y como establece el artículo 42 de la Ley 30/1992, en tanto que el informe de Gabinete Jurídico es preceptivo y determinante. El plazo de interrupción dejará de tener efecto en la fecha de emisión del citado Informe.

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 16 de enero 2008.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999 de 13 de enero, de modificación de la ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria "Cañada Real de Cazorla a Ubeda", ubicada en el término municipal de Torreperogil, en la provincia de Jaén, fue clasificada por la citada Orden, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, "...el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...", debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones realizadas en el Acta de operaciones materiales de este deslinde, se plantea la siguiente alegación:

1. Don Salvador Ruiz Juan manifiesta que a la altura de su propiedad hay un muro de piedra que la delimita.

Contestar que el interesado no aporta pruebas o documentos, que desvirtúen los trabajos técnicos realizados por esta Administración, para la determinación del trazado de la vía pecuaria "Cañada Real de Guadiel", trazado que se ha ajustado a la descripción de la clasificación aprobada.

Quinto. Durante la fase de exposición publica se presentan alegaciones por parte de los siguientes interesados:

Doña María Barba Martínez en representación de.

Don Juan Manuel Caballero Villar.

Don Rogelio del Valle Muñoz Cobo.

Doña Isabel y M.ª Josefa Sevilla Fernández.

Don Angel Vargas Molina.

Don Vicente López Montiel.

Don Julián Lorente Albacete.

Doña Ana María Talavera Avilés.

Don Felipe López García.

Don José Góngora Hurtado.

Don Diego Gallego Redondo.

Don Antonio Espinosa Viedma.

Doña María Espinosa Viedma.

Don José Molina Tara.

Don Andrés González Cortés.

Doña Julia Garrido Suárez.

Don Ginés Prieto Aranda.

Don Pedro Guerrero Avilés.

Doña María Hernández Fernández.

Los anteriormente indicados presentan escrito individual, pero con idéntico contenido mediante el cual alegan:

1. Que las fincas afectadas son de su propiedad, que están escrituradas y que paga sus impuestos.

Indicar que los referidos interesados hasta el momento presente no han presentado algún documento o prueba que acredite la titularidad de los terrenos.

No obstante, los efectos y alcance del deslinde aparecen determinados en el art. 8 de la Ley de Vías Pecuarias, a cuyo tenor "3. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. 4. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes ante la jurisdicción civil competente en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial."

Además, aclarar, que esta administración está ejerciendo una potestad administrativa legalmente atribuida, y que el objeto del presente procedimiento, no cuestiona la propiedad del interesado, siendo su fin, según establecen los artículos 8 de la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias y 17 del Decreto 155/1998 del Reglamento de Vías Pecuarias definir los límites de las vías pecuarias, incluyendo los abrevaderos, descansaderos, majadas y demás lugares asociados al tránsito ganadero, de acuerdo con la clasificación aprobada.

Añadir que las vías pecuarias de acuerdo con los artículos 2 de la Ley 3/1995, y 3 del Decreto 155/1998, son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente. En este sentido tal y como expone la Sentencia de 21 de mayo de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, "...quienes crean vulnerados sus derechos por el deslinde.., podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos..." "... acciones que el apartado sexto del propio precepto se califican como civiles..." "...con un plazo de prescripción de cinco años a partir de la fecha de la aprobación del deslinde..."

Por todo ello se desestima la presente alegación.

- En cuanto al pago de impuestos, el territorio se concibe como soporte físico para el ejercicio de competencias a cargo de distintas Administraciones o incluso de distintos órganos de una misma Administración. El pago de recibos en concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles se realiza exclusivamente en el ámbito de competencias de la Administración Pública correspondiente, en este caso la municipal, y siempre sin perjuicio de terceros de mejor derecho, o de las competencias de otras Administraciones Públicas, en el caso que nos ocupa, de la competencia exclusiva en materia de vías pecuarias que de acuerdo con el artículo 57.1.b) del Estatuto de Autonomía se atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía. En ningún caso puede interpretarse que los actos citados impliquen la negación del carácter de dominio público de los terrenos en cuestión, que constituyan por sí mismo una forma de adquisición de la propiedad ni que legitime la ocupación de los mismos.

Por lo que desestimamos la presente alegación.

2. Que no están conformes con la expropiación de su propiedad mas aún sin indemnización alguna.

De conformidad con el art. 2 de la Ley 3/1995 de 23 marzo de Vías Pecuarias y el art. 3 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónomade Andalucía, las vías pecuarias cuyo itinerario discurre por el territorio andaluz, son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables, y el art. 7 de la citada Ley define el deslinde como el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación. Por otra parte el art. 1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, establece que ésta comprende cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueran las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio. En definitiva, mediante el acto administrativo de deslinde se trata de recuperar un bien de dominio público, y no de expropiar un bien privado, por lo que no implica compensación económica alguna a los particulares afectados por el presente deslinde.

3. Que el ganado pasa perfectamente tal como está la cañada y que apenas pasa ya ganado.

En relación a la falta de uso de la vía pecuaria alegada de contrario, contestar que el objeto de este expediente de deslinde es ejercer una potestad administrativa de deslinde atribuida a la Consejería de Medio Ambiente, para la conservación y defensa de las vías pecuarias, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 5.c) de la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, y en el artículo 8 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que preceptúa lo siguiente:

"8. Conservación y defensa de las vías pecuarias.

1. Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente, respecto de las vías pecuarias:

a) La planificación en materia de vías pecuarias.

b) La investigación de la situación de aquellos terrenos que se presuman pertenecientes a las vías pecuarias.

c) La clasificación.

d) El deslinde.

e) El amojonamiento.

j) La recuperación.

g) La desafectación.

h) La modificación de trazado.

i) Cualesquiera otros actos relacionados con las mismas."

Debiendo perseguir la actuación de las Comunidad Autónoma los fines que enumera el citado artículo 3 de la Ley de Vías Pecuarias, que a continuación se indican:

"a) Regular el uso de las vías pecuarias de acuerdo con la normativa básica estatal.

b) Ejercer las potestades administrativas en defensa de la integridad de las vías pecuarias.

c) Garantizar el uso público de las mismas tanto cuando sirvan para garantizar el tránsito ganadero como cuando se adscriban a otros usos compatibles o complementarios.

d) Asegurar la adecuada conservación de las vías pecuarias, así como de otros elementos ambientales o culturalmente valiosos, directamente vinculados a ellas, mediante las medidas de protección y restauración necesarias."

La vía pecuaria objeto del presente expediente de deslinde, forma parte de la "Ruta Trashumante de Cazorla a Sierra Morena", en la provincia de Jaén, dentro del marco del Plan de Ordenación y Recuperación de Vías Pecuarias de Andalucía, aprobado por acuerdo de 27 de marzo de 2001, del Consejo de Gobierno de Andalucía, que asigna a la citada vía pecuaria la prioridad uno (máxima) para usos Ganaderos. El deslinde debe ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación, que asigna en este caso un anchura de 75,22 metros.

Por lo que se desestima esta alegación presentada.

Doña Julia Garrido Suárez, doña María Hernández Fernández, doña María Barba Martínez en representación de don Juan Manuel Caballero Villar y doña Isabel y M.ª Josefa Sevilla Fernández alegan además:

4. Disconformidad con la clasificación y deslinde practicado en su finca, ya que en ella nunca ha existido vía pecuaria alguna.

Informar que de la declaración de la existencia de la vía pecuaria deviene el acto administrativo de clasificación, que en este caso es un acto administrativo firme y consentido, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas en ese momento; resultando, por tanto, incuestionable, al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea e improcedente. Por ello la existencia de la vía pecuaria de referencia quedó definitivamente determinada en dicho acto y por tanto no procede con ocasión al procedimiento de deslinde entrar a discutir su existencia.

En tales términos se pronuncian entre otras la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 8 de marzo de 2001 y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 24 de mayo de 1999, y más recientemente la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada de fecha 12 de marzo de 2007.

La referida Clasificación, por tanto, es un acto administrativo definitivo y firme que goza de la presunción de validez de los actos administrativos ex artículo 57.1 de la Ley 30/1992, Ley de Procedimiento Administrativo.

5. A falta de estimación de la presente alegación, aceptaría en todo caso una servidumbre de paso sobre su propiedad.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 1995 establece que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio. Su existencia surge de la propia clasificación.

6. Don Pedro Avilés Redondo y don Sebastián Avilés Redondo manifiestan que son propietarios de una finca rústica de olivar indivisible de 180 olivos que adquirieron por compraventa ante Notario y que pagó el correspondiente impuesto de Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados. Don Sebastián también adquiere otra finca rústica de olivar en julio de 1990. Añaden los interesados que entonces no fue advertido de la existencia de la vía pecuaria, cuestión que se debería de haber hecho para evitar la situación en que se encuentra actualmente. Presentan escrituras de compraventa.

Dicha alegación queda contestada en el punto 1 de la presente resolución de deslinde.

No obstante, señalar que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 22 de diciembre de 2003, señala que para que entre en juego la eficacia de la fe pública registral en relación con un deslinde de vía pecuaria, es necesario que el particular acredite que con anterioridad a la clasificación, adquirió la finca con todos los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, es decir que adquirió de quien constaba en el Registro como titular y con facultades para transmitir, a título oneroso, de buena fe e inscribiendo su nombre. Circunstancias que no se cumplen en el supuesto que nos ocupa, ya que una vez estudiadas las escrituras aportadas, se comprueba que los interesados adquirieron sus fincas en julio de 1982 y julio de 1990 la otra de don Sebastian, es decir, más de 26 y 34 años después de la clasificación de la vía pecuaria, aprobada por Orden Ministerial de fecha 27 de julio de 1956.

Por todo ello se desestima la presente alegación.

7. Don Carlos Agrela Rubio alega las siguientes cuestiones:

- En primer lugar, que cuando se hizo el apeo en el tramo junto a San Bartolomé, se quedó de acuerdo en que la anchura de la "Colada" era la misma que tenía el camino existente, salvo en algún punto que había que recortar.

Contestar que no se corresponde con la vía pecuaria objeto del presente procedimiento de deslinde que se encuentra situada en el término municipal de Toneperogil.

- En segundo lugar, que se ruega comprobar la línea de términos municipales entre Ubeda y Torreperogil, pues en lo referente al término municipal de Ubeda se trata de una "Colada" y no de una "Cañada", por lo que se solicita que se compruebe la propuesta de deslinde y se rectifique si procede.

Para la determinación de la línea divisoria entre ambos términos municipales se han tomado los datos obtenidos de la Gerencia Territorial del Catastro, ya que en la actualidad no existe deslinde oficial del organismo competente.

8. Doña María Lucía Campos Martos alega las siguientes cuestiones:

- En primer lugar, que este deslinde afecta a dos parcelas de su propiedad (la núm. 210, y la núm. 162 del Polígono 15), y que ambas parcelas se encuentran inscritas en el Registro de la Propiedad de Ubeda desde hace más de 125 años, sin que se haya ocupado vía pecuaria alguna. Prueba de ello es la cercanía de la carretera en ambas fincas, constituyendo ésta la única vía de comunicación real. Aporta la interesada Certificación del Registro de la Propiedad de Ubeda el día 3 de febrero de 1933.

Tal y como se desprende en este sentido de la Sentencia de 27 de mayo de 2003, de la Sala del Contencioso-Administrativo Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, que textualmente dice:

"... la declaración contenida en la escritura de la propiedad inscrita en el Registro, sobre que la finca tiene en uno de sus límites la Vía Pecuaria o Cañada, no autoriza a tener sin más a tener como acreditado la propiedad del terreno controvertido...", y añade a continuación que, "...no delimita por sí sola el lugar concreto del inicio de la Vía Pecuaria, sino que exige precisar cuál es la confluencia de una y otra, y por otro lado, tampoco la extensión de la finca sirve para delimitar la finca y la Vía Pecuaria, pues la extensión de la finca, tanto puede resultar afectada por el límite con la vía pecuaria, como por el límite con las demás fincas con las que resulta delimitada..."

En este sentido decir que la sola apariencia de legitimidad, y exactitud derivada del hecho de la titularidad registral de parte del terreno deslindado a favor de un particular, no es oponible en vía jurisdiccional, a la presunción de legitimidad en materia de deslinde, prevaleciendo el deslinde frente a la inscripción registral, y por ello la Administración no se verá obligada a destruir la presunción "iuris tantum" de exactitud establecida en el art. 38 de la Ley Hipotecaria, sino que le bastará con rectificarla, conforme a lo que dispone el párrafo cuarto del art. 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias.

No basta por tanto, la mera invocación de un título de propiedad o la existencia de la inscripción registral de una finca para negar la existencia de la vía pecuaria, y su condición de bien de dominio público, todo ello sin perjuicio, no obstante, de que aprobado el deslinde, los particulares esgriman las acciones civiles pertinentes en defensa de sus derechos, siendo la Jurisdicción civil la competente para decidir sobre esta materia, tal y como se desprende de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía núm. 168 de 26 de marzo de 2007 y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Por lo que en consecuencia con lo anteriormente expuesto se desestima la alegación presentada.

- En segundo lugar, entiende que con este procedimiento, se está llevando a cabo una expropiación encubierta de parte de su propiedad. Añade la interesada que subsidiariamente en el caso de que no sean admitidas las alegaciones anteriores solicita la correspondiente indemnización de los gastos, mejoras, plantaciones y demás elementos patrimoniales de los terrenos afectados por el deslinde.

En cuanto a la expropiación, dicha alegación la damos por contestada en el punto 1 anterior de la presente resolución de deslinde a la que nos remitimos.

En otro orden de cosas, sostiene, el perjuicio económico que supondría el deslinde. A este respecto, manifestar que el deslinde no es más que la determinación de los límites de la vía pecuaria en beneficio de todos. No obstante, las consecuencias del mismo en cada caso podría ser susceptible de estudio en un momento posterior.

9. Doña Catalina Ruiz Peña realiza las siguientes alegaciones:

- En primer lugar, que en el expediente se citan archivos y fondos documentales pero no se menciona la información relevante que de ello se haya podido obtener. Arbitrariedad del deslinde.

La interesada no presenta documentación alguna que desvirtúe el trabajo llevado a cabo por esta Administración.

En cuanto a que la propuesta de resolución que se recurre no tenga fundamento suficiente para establecer el recorrido y lindes de la vía pecuaria, sostener que esta proposición se ha realizado conforme a los trámites legalmente establecidos en la Ley 3/1995 de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía en sus arts. 19 (instrucción del procedimiento y operaciones materiales) y 20 (Audiencia, información pública y propuesta de resolución). Respecto a la arbitrariedad del deslinde, sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.

Previamente a la redacción de la Propuesta de deslinde se procedió al estudio de la siguiente documentación.

- Acta de información Testifical realizada en el Ayuntamiento de Torreperogil para el esclarecimiento de sus Vías Pecuarias de fecha 12 de marzo de 1956.

- Proyecto de Clasificación y Croquis escala 1:25:000 de las vías pecuarias del Término Municipal de Torreperogil de fecha 6 de julio de 1956.

- Mapa topográfico Nacional del Instituto Geográfico y Catastral a escala 1:50.000 del año 1923.

- Hojas del Mapa Nacional Topográfico Parcelario del Instituto Geográfico y Catastral, escala 1:5.000, años 40.

- Las Ortofotografias de la Junta de Andalucía de los años 2001-2002, escala 1:2000.

A la información aportada por la anterior documentación se añade la suministrada por los Agentes de Medio Ambiente de la zona, así como el análisis de la red de vías pecuarias clasificadas, tanto del municipio afectado como aquellos colindantes al mismo.

Mediante un minucioso reconocimiento del recorrido de la vía pecuaria a deslindar, conforme al fondo documental recopilado y la cartografia base creada, se determinan aquellos puntos definitorios para la correcta ubicación de la franja de terreno reconocida como Dominio Público Pecuario.

De todo ello se deduce que el trazado de la vía pecuaria se ha determinado tras un estudio pormenorizado de toda la documentación citada y tras el mismo se ha concluido que el presente deslinde tal como preceptúa el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y el artículo 17 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, de Vías Pecuarias, se ha llevado a cabo conforme a la referida Clasificación.

- En segundo lugar, que el acto de apeo se ha llevado a cabo ignorando las previsiones legales, siendo causa de nulidad, ya que dicho acto ha sido trasladado a las dependencias del Ayuntamiento porque las condiciones meteorológicas impedían el desarrollo a pie de campo de dichos trabajos, vulnerando el artículo 19.5 del Decreto 155/1998, de 21 de julio.

Dado las condiciones meteorológicas adversas acaecidas, tras el anuncio de operaciones materiales del deslinde no fue posible realizar el mismo sobre el camino, por lo que se procedió a trasladar dicho acto a las dependencias del Ayuntamiento de Torreperogil, donde los interesados pudieron realizar las alegaciones y manifestaciones que consideraron oportunas, y donde se levanto Acta del Acto de Apeo, tal como establece al artículo 19.4 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía que dice: "En la realización de estas operaciones materiales podrán comparecer los representantes y técnicos que designen las Entidades Locales, y los titulares de los predios colindantes, otras Administraciones Públicas y demás interesados, cuya ausencia no invalidará la eficacia de lo actuado, debiendo ser recogidas sus manifestaciones en el acta que se levantará al efecto".

Al respecto, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura 583/2005, dice lo siguiente: "El acto de deslinde, propiamente, es la actuación material sobre el terreno de la determinación que, en abstracto o sobre el papel, existe de la clasificación. El estaquillado provisional se puede sustituir por la determinación de las coordenadas".

Del apeo, se levantó Acta que se integra en el citado expediente. En la citada Acta levantada el día 20 de febrero de 2006 consta lo siguiente: "La reunión del Acto de Apeo ha sido trasladada a las dependencias del Ayuntamiento de Torreperogil, porque las condiciones meteorológicas impedían el desarrollo a pie de campo de dichos trabajos. Siendo las 11:45 horas del día 20 de febrero de 2006, se da por finalizado el Acto de Apeo y se procede a cerrar la presente Acta que ha sido redactada en 22 folios".

Por tanto, la propuesta de deslinde llevada a cabo por esta Administración, se ha realizado conforme a los trámites legalmente establecidos en la Ley 3/1995 de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía en sus artículos 19 (instrucción del procedimiento) y 20 (posterior notificación del tramite de Audiencia, información pública y propuesta de resolución) tal como consta en el presente expediente, no siendo objeto de nulidad.

- En tercer lugar, la Nulidad de la clasificación al ser un acto administrativo preconstitucional y dictado en una época de ausencia de libertades, de ahí su firmeza.

Dicha alegación la damos por contestada en el punto 4 de la presente resolución de deslinde a la que nos remitimos.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos, la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, de fecha 19 de noviembre de 2007, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería le Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 16 de enero de 2008.

R E S U E L V O

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de Cazorla a Ubeda", en el tramo que va desde la Casilla de los Peones Camineros y Vereda del Molino Alto, hasta el límite de término de Ubeda por el Caserío de San Bartolomé, en el término municipal de Torreperogil, en la provincia de Jaén, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Jaén, a tenor de los datos, en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución y la descripción que a continuación se detallan:

Longitud: 10.307,01 metros lineales.

Anchura: 75,22 metros lineales.

Descripción Registral.

Finca rústica, de dominio público según establece la Ley 3/95 de Vías Pecuarias y el Decreto 155/98 por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, destinada a los fines y usos que estas normas estipulan, situada en el término municipal de Torreperogil, provincia de Jaén, de forma alargada con una anchura de 75,22 metros, la longitud deslindada es de 10.307,01 metros, la superficie deslindada de 775.131,29 m2, que en adelante se conocerá como "Cañada Real de Cazorla a Ubeda", tramo desde la casilla de Peones Camineros y Vereda del Molino Alto, hasta el límite del término con Ubeda por el Caserío del San Bartolomé, que linda al:

Al Norte:

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse Recurso de Alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 14 de febrero de 2008.- La Secretaría General Técnica, Asunción Vázquez Pérez.

Actuación Cofinanciada por Fondos Europeos.

ANEXO A LA RESOLUCION DE 14 DE FEBRERO DE 2008, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA DENOMINADA "CAÑADA REAL DE CAZORLA A UBEDA", EN EL TRAMO QUE VA DESDE LA CASILLA DE LOS PEONES CAMINEROS Y VEREDA DEL MOLINO ALTO, HASTA EL LIMITE DEL TERMINO DE UBEDA POR EL CASERIO DE SAN BARTOLOME, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE TORREPEROGIL, EN LA PROVIINCIA DE JAEN

Ver anexo en facsímil BOJA (PAG. 93)

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