Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 45 de 05/03/2008

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente.

Resolución de 14 de febrero de 2008, de la Secretaria General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada ¿Cañada Real de Motril a Málaga¿ tramo que va desde el término municipal de Torrox, hasta la loma de las Vacas y desde la Vía Pecuaria ¿Vereda de las Minas y Competa¿, hasta el límite de la provincia de Granada, en el término municipal de Nerja, en la provincia de Málaga. VP @ 1732/2005 .

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Examinado el expediente de Deslinde de la Vía Pecuaria "Cañada Real de Motril a Málaga" tramo que va desde el término municipal de Torrox, hasta la loma de las Vacas y desde la Vía Pecuaria "Vereda de las Minas y Cómpeta", hasta el límite de la provincia de Granada, en el término municipal de Nerja, en la provincia de Málaga, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Nerja, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha de 4 de marzo de 1971, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha de 13 de marzo de 1972, con una anchura legal de 75,22 metros lineales.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha de 20 de octubre de 2005, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria "Cañada Real de Motril a Málaga" tramo que va desde el término municipal de Torrox, hasta la loma de las Vacas y desde la Vía Pecuaria "Vereda de las Minas y Cómpeta", hasta el límite de la provincia de Granada, en el término municipal de Nerja, en la provincia de Málaga, vía pecuaria que forma parte de la Red Verde Europea del Mediterráneo (REVERMED), entre cuyos criterios prioritarios de diseño se establece la conexión de los espacios naturales protegidos incluidos en la Red Natura 2000, sin desdeñar su utilización como pasillo de acceso privilegiado a los espacios naturales, utilizando medios de transporte no motorizados, coadyuvando de esta manera a un desarrollo sostenible de las áreas que atraviesan la citada vía pecuaria.

Mediante la Resolución de fecha 12 de febrero de 2007, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, se acuerda la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución del presente expediente de deslinde, por nueve meses más, notificándose a todos los interesados tal como establece el articulo 49 de la Ley 30/1992.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 27 de diciembre de 2005, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo así mismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 219, de fecha de 17 de noviembre de 2005.

A este acto de operaciones materiales se presentaron diversas alegaciones.

Las alegaciones formuladas serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 105, de fecha 31 de mayo de 2007.

A dicha Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones.

Las alegaciones presentadas serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Quinto. Mediante Resolución de fecha de 19 de noviembre de 2007 de la Secretaría General Técnica, se acuerda la interrupción del plazo establecido para instruir y resolver el presente procedimiento de deslinde, tal y como establece el artículo 42 de la Ley 30/1992, en tanto se emita el informe de Gabinete Jurídico que es preceptivo y determinante. El plazo de interrupción dejará de tener efecto en la fecha de emisión del citado Informe.

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha de 20 de diciembre de 2007.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999 de 13 de enero, de modificación de la ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria "Cañada Real de Motril a Málaga", ubicada en el término municipal de Nerja, en la provincia de Málaga, fue clasificada por la citada Orden, siendo esta Clasificación conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, respectivamente, "el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características fisicas generales de cada vía pecuaria", debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Tal clasificación constituye un acto administrativo firme y consentido, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características fisicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas en ese momento; resultando, por tanto, incuestionable, al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea e improcedente.

En tales términos se pronuncian entre otras la Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 10 de noviembre de 2005 y de 16 de noviembre de 2005.

La referida Clasificación es, por tanto, un acto administrativo definitivo y firme que goza de la presunción de validez de los actos administrativos ex artículo 57.1 de la Ley 30/1992, Ley de Procedimiento Administrativo.

Por lo que se desestima esta alegación presentada.

14. Hermanos y hermanas Gómez Acosta (doña Victoria, doña Carmen, doña Aria María, don Francisco, doña Dolores, doña Encarnación y don José), presentan las siguientes alegaciones:

- En primer lugar, la titularidad registral de las parcelas identificadas en este expediente de deslinde con los números 303, 307, 294, 296, 309, 300, entre otras, y que todas estas parcelas aparecen inscritas en el Registro de la Propiedad de Torrox a nombre de sus padres, estando en trámite de firma el cuaderno particional de reparto de la herencia de ambos causantes, si bien, esta finca ya fue objeto de reparto en vida de los causantes a favor de los referidos interesados. Alegan también los interesados la usucapión de los referidos interesados al haber adquirido la propiedad por herencia de sus padres, los cuales a su vez compraron esta finca a doña María del Carmen Arrabal de Pablos, mediante escritura pública otorgada el 5 de diciembre de 1975. Indican los interesados que doña María del Carmen Arrabal había consolidado anteriormente una posesión, quieta, pacífica, ininterrumpida y en concepto de dueña de más de treinta años.

Indicar que los interesados no aportan documentos que acrediten la propiedad alegada, por lo que nos remitimos a lo contestado al respecto en segundo lugar, en el apartado 4 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

En relación a la usucapión alegada aclarar que tampoco aportan los interesados documentos que la acrediten de forma notoria e incontrovertida, por lo que nos remitimos a lo contestado al respecto en segundo lugar, en el apartado 3 de esta Fundamento Cuarto de Derecho.

- En segundo lugar, disconformidad con la anchura de la vía pecuaria propuesta en este expediente de deslinde, ya que la clasificación aprobada declara excesiva a la vía pecuaria "Cañada Real de Motril a Málaga", reduciendo la anchura de 75,22 metros a 20,89 metros, enajenándose reglamentariamente el sobrante en base a los criterios que se exponen en la referida clasificación.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en primer lugar en el apartado 4 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- En tercer lugar, falta de racionalidad del trazado propuesto en el deslinde, ya que dicho trazado en el tramo concreto que afecta a los interesados, cruza en tres puntos distintos la Autovía del Mediterráneo, lo que implica la inviabilidad de su uso, por lo que se solicita que se haga un trazado racional y lógico, que contemple la realidad fisica actualmente existente.

En cuanto al estado actual de la vía pecuaria en el tramo que indica el interesado, contestar que la finalidad de este procedimiento de deslinde es determinar la situación fisica y jurídica de la vía pecuaria. Los problemas de continuidad de la vía pecuaria serán objeto de los procedimientos administrativos y obras de acondicionamiento necesarias para restituir la continuidad de la misma. Todo ello en un momento posterior a la aprobación de este expediente de deslinde.

15. Don Antonio García Ramírez solicita lo siguiente:

-En primer lugar, que se revise el deslinde de la Cañada Real de Motril Málaga en el tramo que afecta a su propiedad, teniendo en cuenta la existencia de su propiedad que está escriturada y debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad. Aporta el interesado la siguiente documentación:

- Copia de la página de la escritura donde figura que está registrada.

- Certificación Descriptiva y Gráfica de bienes inmuebles de naturaleza rústica.

- Escrito del Ayuntamiento de Nerja, donde se refleja la autorización de la segregación de la parcela.

- Copias de recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza rústica.

En cuanto a la titularidad registral alegada contestar que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 22 de diciembre de 2003, señala que para que entre en juego la eficacia de la fe pública registral en relación con un deslinde de vía pecuaria, es necesario que el particular acredite que con anterioridad a la clasificación, adquirió la finca con todos los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, cuestiones que en ningún momento acredita el interesado. Todo ello, sin perjuicio de que los interesados puedan esgrimir para su defensa las acciones pertinentes ante la jurisdicción civil competente

En relación al pago de impuestos contestar que el territorio se concibe como soporte fisico para el ejercicio de competencias a cargo de distintas Administraciones o incluso de distintos órganos de una misma Administración. El pago de recibos en concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles se realiza exclusivamente en el ámbito de competencias de la Administración Pública correspondiente, en este caso la municipal, y siempre sin perjuicio de terceros de mejor derecho, o de las competencias de otras Administraciones Públicas, en el caso que nos ocupa, de la competencia exclusiva en materia de vías pecuarias que de acuerdo con el artículo 13.7 del Estatuto de Autonomía (tras la reforma del citado Estatuto llevada a cabo por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo de 2007, esta competencia se recoge en el art. 57.1 letra b) de esta Ley), se atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía. En ningún caso puede interpretarse que los actos citados impliquen la negación del carácter de dominio público de los terrenos en cuestión, que constituyan por sí mismo una forma de adquisición de la propiedad.

- En segundo lugar, que se cite al interesado al acto de marcación del deslinde "in sito", en la parte que afecta a su finca y que se levante acta en la que pueda testimoniar su disconformidad o conformidad, para la defensa de sus derechos,

Aclarar que las operaciones materiales de este procedimiento se iniciaron tal y como se indica en esta Resolución el día 27 de diciembre de 2005, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo así mismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 219, de fecha de 17 de noviembre de 2005 y que posteriormente se expuso al público la Proposición de deslinde previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 105, de fecha 31 de mayo de 2007, por lo que no procede en esta fase de Exposición Pública citar al interesado para realizar acto de demarcación que afecta a la finca del interesado.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos, la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, con fecha de 14 de noviembre de 2007, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 20 de diciembre de 2007.

R E S U E L V O

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de Motril a Málaga" tramo que va desde el término municipal de Torrox, hasta la loma de las Vacas y desde la Vía Pecuaria "Vereda de las Minas y Cómpeta", hasta el límite de la provincia de Granada, en el término municipal de Nerja, en la provincia de Málaga, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, a tenor de los datos, en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución y a la descripción que a continuación se detallan:

Longitud deslindada: 10.844,92 metros lineales.

Anchura: 75,22 metros lineales.

Finca rústica, en el término municipal de Nerja, provincia de Málaga, de forma alargada con una anchura de 75,22 metros, la longitud del eje de la vía deslindada es de 10.844,92 metros, la superficie deslindada de 818.620,33 m2 que en adelante se conocerá como "Cañada Real de Motril a Málaga" que linda:

- Al Norte con las siguientes parcelas rústicas identificadas según datos catastrales de núm. poligono/núm. parcerla-titular:

4/341 Herrero Ortega Gaspar

4/9021 Cuenca Mediterránea Andaluza

4/340 Herrero Ortega Gaspar

4/9019 Detalles Topográficos

4/342 López Fernández Luis

4/343 Centurión Ortega Juan

4/9029 Detalles Topográficos

4/366 Jiménez Jiménez Carmen

4/365 Rodríguez Ortega Dolores

4/9030 Detalles Topográficos

4/368 Fontcuberta Casas Trino

4/480 Cañuelonet, S.L.

4/479 Doña Rodríguez Victoria

4/367 Rodríguez Jiménez Francisca Cecilia

4/362 Zalcman Olaf René

4/363 Rodríguez Jiménez José

4/9033 Cuenca Mediterránea Andaluza

4/361 Zalcman Olaf René

4/359 Desconocido

4/402 Fontcuberta Casas Trino

4/9027 Detalles Topográficos

4/322 Ayuntamiento de Nerja

4/9037 Cuenca Mediterránea Andaluza

4/321 Navas Martín Miguel

4/319 Gallego Díaz Mónica

4/406 Gallego Díaz Mónica

4/414 Maini Gun Margareta

4/408 Savelli Vittorio Giovanni

4/9040 Cuenca Mediterránea Andaluza

4/411 Pino Benítez Vicente

4/299 Pino Benítez Vicente

4/298 Muñoz Herrera Carmen

4/296 M. Economía y Hacienda Deleg. Prov. Málaga

4/295 M. Economía y Hacienda Deleg. Prov. Málaga

4/294 M. Economía y Hacienda Deleg. Prov. Málaga

4/9047 Cuenca Mediterránea Andaluza

4/291 Muñoz Herránz M Rosario

4/290 Muñoz Herránz Manuel

4/287 M. Economía y Hacienda Deleg. Prov. Málaga

4/9048 Detalles Topográficos

4/284 M. Economía y Hacienda Deleg. Prov. Málaga

4/9049 Cuenca Mediterránea Andaluza

4/280 M. Economía y Hacienda Deleg. Prov. Málaga

4/9066 Detalles Topográficos

4/279 M. Economía y Hacienda Deleg. Prov. Málaga

4/430 M. Economía y Hacienda Deleg. Prov. Málaga

4/9054 Cuenca Mediterránea Andaluza

4/267 M. Economía y Hacienda Deleg. Prov. Málaga

4/437 M. Economía y Hacienda Deleg. Prov. Málaga

4/189 Ayuntamiento de Nerja

4/443 Gálvez Alvarez Dolores

4/455 Muñoz Cecilia Antonio

4/277 Jiménez González Teresa

4/9060 Cuenca Mediterránea Andaluza

5/223 Sociedad Azucarera Larios, S.A.

5/222 Sociedad Azucarera Larios, S.A.

5/9019 Detalles Topográficos

5/9042 Detalles Topográficos

5/228 Sociedad Azucarera Larios, S.A.

5/217 Ortega Martín Carmen

5/9033 Detalles Topográficos

5/215 Muñoz Ruiz María

5/9029 Detalles Topográficos

5/214 Muñoz Zorrilla Manuel

5/236 Urbano Muñoz Hermanos

5/256 López Muñoz Mámuel

5/254 Herederos de Muñoz Navas Juan Bautista

5/248 Desconocido

5/9046 Detalles Topográficos

16/118 Ruiz Muñoz Antonio

16/115 López Muñoz Carmen

16/9022 Cuenca Mediterránea Andaluza

16/113 López Muñoz Carmen

16/9021 Detalles Topográficos

16/110 Muñoz Navas Miguel

16/106 Arizmendi Arrieta María Jesús

16/107 Sociedad Azucarera Larios, S.A.

16/9012 Detalles Topográficos

16/104 Sociedad Azucarera Larios, S.A.

16/103 Casanova Ruiz Miguel

16/102 Casanova Ruiz Miguel

16/73 Sociedad Azucarera Larios, S.A.

7/9000 Desconocido

7/9010 Detalles Topográficos

15/9009 Detalles Topográficos

15/9000 Desconocido

45895/69 Desconocido

45895/51 Rowam Jacqueline Georgina

45895/60 Clifford George

45895/61 Summers Bryan Stephen y otros

15/15 Muñoz Escudero Rafael

15/9008 Cuenca Mediterránea Andaluza

15/16 Muñoz Escudero Rafael

15/18 Ayuntamiento de Nerja

11/112 Plaza Ruiz Manuel

11/109 Núñez Atencia José Manuel

11/9014 Detalles Topográficos

11/105 Paloma Gómez Antonio José

11/9015 Detalles Topográficos

11/104 Herrera Gómez Fermín

11/9013 Detalles Topográficos

11/97 Galdon del Moral Rafael

11/9011 Detalles Topográficos

11/92 Fernández Jimena S.L.

11/65 Fernández Jimena S.L.

11/91 Fernández Jimena S.L.

11/88 Platero Guerrero Miguel

11/87 Guerrero Gómez Félix

11/83 Platero Guerrero Félix

11/82 Platero Guerrero José

11/81 Platero Guerrero Miguel

11/77 Platero Guerrero Miguel

11/76 Platero Guerrero Antonio

11/75 Arrabal Navas Expedito

11/9004 Detalles Topográficos

11/74 Gómez Prados Francisco

10/30 Jimena Rodríguez Julio

10/9007 Cuenca Mediterránea Andaluza

10/38 Gómez Prados Francisco

10/9009 Detalles Topográficos

10/44 González Jiménez Dolores

10/43 Azuaga Toro José

10/9011 Detalles Topográficos

- Al Sur con las siguientes Parcelas Rústicas Identificadas según datos Catastrales de núm. polígono/núm. parcerla-titular:

0/0 Ministerio de Fomento

4/476 Jiménez Jiménez Carmen

4/369 Martín López Francisco

4/370 Fontcuberta Casas Trino

4/9031 Detalles Topográficos

4/384 Sociedad Firusa

4/469 Desconocido

4/385 Gómez Herrero Encarnación

4/360 Rodríguez Jiménez Angel

4/9036 Cuenca Mediterránea Andaluza

4/405 Gallego Díaz Mónica

4/404 Fontcuberta Casas Trino

4/415 Desconocido

4/9039 Cuenca Mediterránea Andaluza

4/417 Pino Benítez Vicente

4/418 Muñoz Herranz Manuel

4/420 M. Economía y Hacienda Deleg. Prov. Málaga

4/9046 Cuenca Mediterránea Andaluza

4/423 M. Economía y Hacienda Deleg. Prov. Málaga

4/424 M. Economía y Hacienda Deleg. Prov. Málaga

4/320 Gallego Díaz Mónica

4/425 M. Economía y Hacienda Deleg. Prov. Málaga

4/9050 Cuenca Mediterránea Andaluza

4/427 Muñoz Herránz Manuel

4/428 M. Economía y Hacienda Deleg. Prov. Málaga

4/429 Herrera Muñoz José Manuel

4/432 M. Economía y Hacienda Deleg. Prov. Málaga

4/9051 Detalles Topográficos

4/434 M. Economía y Hacienda Deleg. Prov. Málaga

4/433 M. Economía y Hacienda Deleg. Prov. Málaga

4/9053 Cuenca Mediterránea Andaluza

4/435 Rico Nogueras Antonio María

4/436 Rico Nogueras Antonio María

4/438 Muñoz Alvarez Manuel

4/440 Urbano González Antonio

4/445 Urbano Muñoz Enrique

4/447 Urbano González Antonio

4/450 Urbano González Antonio

4/453 Urbano González Antonio

4/454 Desconocido

4/459 Urbano González Antonio y Urbano Villasclaras M.ª Angeles

4/463 Muñoz Jiménez Teresa

4/458 Muñoz Cecilia Antonio

4/9058 Cuenca Mediterránea Andaluza

5/9028 Detalles Topográficos

5/225 Sociedad Azucarera Larios, S.A.

5/226 Agencia Andaluza del Agua

5/9043 Detalles Topográficos

5/262 Sociedad Azucarera Larios, S.A.

5/9032 Detalles Topográficos

5/229 Sociedad Azucarera Larios, S.A.

5/9031 Detalles Topográficos

5/260 Muñoz Herrera Antonio

5/231 Ortega Martín Carmen

5/259 Urbano Muñoz Hermanos

5/9030 Detalles Topográficos

5/9034 Detalles Topográficos

5/233 Muñoz Ruiz María

5/234 Castro Muñoz María, Muñoz Zorrilla Manuel

5/9035 Detalles Topográficos

5/9044 Detalles Topográficos

6/3 Sociedad Azucarera Larios, S.A.

5/258 Urbano Muñoz Hermanos

5/257 López Muñoz Manuel

5/255 López Vera Ana

5/251 Sociedad Azucarera Larios, S.A.

5/265 Sociedad Azucarera Larios, S.A.

6/5 Sociedad Azucarera Larios, S.A.

6/9012 Desconocido

6/6 Cooper Jeffrey-Brian

6/4 Sociedad Azucarera Larios, S.A.

6/9009 Cuenca Mediterránea Andaluza

6/7 M. Economía y Hacienda Deleg. Prov. Málaga

6/9008 Cuenca Mediterránea Andaluza

6/1 Sociedad Azucarera Larios, S.A.

6/9003 Cuenca Mediterránea Andaluza

7/5 Sociedad Azucarera Larios, S.A.

7/9019 Detalles Topográficos

7/6 Sociedad Azucarera Larios, S.A.

7/9018 Detalles Topográficos

49873/01 Hermanos Casanova S.C.P.

49872/01 Muñoz Vera Antonio

7/9016 Detalles Topográficos

7/4 Sociedad Azucarera Larios, S.A.

7/9015 Cuenca Mediterránea Andaluza

7/3 Sociedad Azucarera Larios, S.A.

7/9020 Detalles Topográficos

7/8 Sociedad Azucarera Larios, S.A.

7/14 Sociedad Azucarera Larios, S.A.

7/9001 Detalles Topográficos

15/9001 Desconocido

15/17 Ayuntamiento de Nerja

8/1 Sociedad Azucarera Larios, S.A.

8/2 Sociedad Azucarera Larios, S.A.

11/9018 Detalles Topográficos

11/113 Bueno Lantero Alejandro

11/111 Bueno Lantero Alejandro

11/9021 Detalles Topográficos

11/107 Bueno Lantero Alejandro

11/205 Bueno Lantero Alejandro

11/225 Crespillo Callejón Antonio

11/95 García Ramirez Antonio

11/9009 Detalles Topográficos

11/94 Fernández Atencia Miguel/Triviño Herrero J. Miguel

11/9010 Cuenca Mediterránea Andaluza

11/93 Fernández Atencia Enrique

11/270 Gómez Moyano Antonio

11/271 Gómez Prados Manuel

11/272 Gómez Gómez Ana María

10/9001 Cuenca Mediterránea Andaluza

10/56 Gómez Prados Francisco

10/9010 Detalles Topográficos

10/36 Gómez Prados Francisco

10/9008 Cuenca Mediterránea Andaluza

10/37 Gómez Prados Francisco

10/9023 Estado M. Fomento

10/9013 Detalles Topográficos

10/49 Gómez Prados Francisco

10/48 Gómez Prados Francisco

10/47 González Jiménez Dolores

10/9012 Detalles Topográficos

10/76 Gómez Prados Francisco

10/75 Jimena Ruiz Manuel

- Al Este con el término municipal de Almuñécar, provincia de Granada, y con las siguientes parcelas rústicas identificadas según datos catastrales de núm. polígono/núm. parcerla-titular:

0/0 Ministerio de Fomento

4/476 Jiménez Jiménez Carmen

4/9021 Cuenca Mediterránea Andaluza

4/30 Martín López Francisco

4/370 Fontcuberta Casas Trino

4/342 López Fernández Luis

4/9034 Detalles Topográficos

4/479 Doña Rodríguez Victoria

4/367 Rodríguez Jiménez Francisca Cecilia

4/9032 Cuenca Mediterránea Andaluza

4/429 Herrera Muñoz José Manuel

4/412 Maini Gun Margareta

4/408 Savelli Vittorio Giovanni

4/296 M. Economía y Hacienda Deleg. Prov. Málaga

4/295 M. Economía y Hacienda Deleg. Prov. Málaga

4/279 M. Economía y Hacienda Deleg. Prov. Málaga

5/225 Sociedad Azucarera Larios, S.A.

5/226 Agencia Andaluza del Agua

4/189 Ayuntamiento de Nerja

4/455 Muñoz Cecilia Antonio

4/456 Muñoz Jiménez Teresa

5/259 Urbano Muñoz Hermanos

5/235 Urbano Muñoz Hermanos

5/228 Sociedad Azucarera Larios, S.A.

5/217 Ortega Martín Carmen

5/236 Urbano Muñoz Hermanos

5/254 Herederos de Muñoz Navas Juan Bautista

5/242 Gallardo Muñoz Manuel

6/5 Sociedad Azucarera Larios, S.A.

16/115 López Muñoz Carmen

16/113 López Muñoz Carmen

11/113 Bueno Lantero Alejandro

11/111 Bueno Lantero Alejandro

11/9021 Detalles Topográficos

11/107 Bueno Lantero Alejandro

11/93 Fernández Atencia Enrique

11/83 Platero Guerrero Félix

11/82 Platero Guerrero José

11/81 Platero Guerrero Miguel

11/77 Platero Guerrero Miguel

10/9010 Detalles Topográficos

11/76 Platero Guerrero Antonio

10/37 Gómez Prados Francisco

- Al Oeste con el término municipal de Torrox y con las siguientes parcelas rústicas identificadas según datos catastrales de núm. polígono/núm. parcerla-titular:

4/342 López Fernández Luis

4/384 Sociedad Firusa

4/343 Centurión Ortega Juan

4/9029 Detalles Topográficos

4/366 Jiménez Jiménez Carmen

4/365 Rodríguez Ortega Dolores

4/368 Fontcuberta Casas Trino

4/416 Savelli Vittorio Giovanni

4/413 Savelli Vittorio Giovanni

4/9045 Detalles Topográficos

4/422 M. Economía y Hacienda Deleg. Prov. Málaga

4/432 M. Economía y Hacienda Deleg. Prov. Málaga

4/434 M. Economía y Hacienda Deleg. Prov. Málaga

4/459 Urbano González Antonio y Urbano Villasclaras Angeles

4/463 Muñoz Jiménez Teresa

4/280 M. Economía y Hacienda Deleg. Prov. Málaga

4/458 Muñoz Cecilia Antonio

5/9028 Detalles Topográficos

5/262 Sociedad Azucarera Larios, S.A.

5/229 Sociedad Azucarera Larios, S.A.

5/9031 Detalles Topográficos

5/260 Muñoz Herrera Antonio

5/231 Ortega Martín Carmen

5/235 Urbano Muñoz Hermanos

5/232 Ortega Martín Carmen

6/3 Sociedad Azucarera Larios, S.A.

5/214 Muñoz Zorrilla Manuel

5/258 Urbano Muñoz Hermanos

5/237 Desconocido

5/9036 Detalles Topográficos

5/236 Urbano Muñoz Hermanos

5/253 Sociedad Azucarera Larios, S.A.

6/5 Sociedad Azucarera Larios, S.A.

16/106 Arizmendi Arrieta María Jesús

15/9010 Detalles Topográficos

11/112 Plaza Ruiz Manuel

11/109 Núñez Atencia José Manuel

11/104 Herrera Gómez Fermín

11/65 Fernández Jimena, S.L.

11/91 Fernández Jimena, S.L.

10/56 Gómez Prados Francisco

10/36 Gómez Prados Francisco

10/38 Gómez Prados Francisco

10/9011 Detalles Topográficos

10/75 Jimena Ruiz Manuel

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse Recurso de Alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 14 de febrero de 2008.- La Secretaria General Técnica, Asunción Vázquez Pérez.

Actuación Cofinanciada por Fondos Europeos.

ANEXO A LA RESOLUCION DE 14 DE FEBRERO DE 2008, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "CAÑADA REAL DE MOTRIL A MALAGA" RAMO QUE VA DESDE EL TERMINO MUNICIPAL DE TORROX, HASTA LA LOMA DE LAS VACAS Y DESDE LA VIA PECUARIA "VEREDA DE LAS MINAS Y COMPETA", HASTA EL LIMITE DE LA PROVINCIA DE GRANADA, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE NERJA, EN LA PROVINCIA DE MALAGA

Relación de Coordenadas UTM de la vía pecuaria "Cañada Real de Motril a Málaga".

Núm. de estaquilla X Y

1I 430530,84 4068078,88

2I 430477,89 4068042,73

3I 430410,83 4067901,34

4I 430382,74 4067862,28

5I 430373,34 4067844,01

6I 430350,25 4067781,11

7I1 430229,25 4067457,67

7I2 430224,56 4067447,51

7I3 430218,42 4067438,16

8I1 430178,00 4067385,62

8I2 430172,15 4067378,88

8I3 430165,53 4067372,88

8I4 430158,26 4067367,70

8I5 430150,42 4067363,43

8I6 430142,13 4067360,11

8I7 430133,50 4067357,80

8I8 430124,66 4067356,53

8I9 430115,74 4067356,31

8I10 430106,85 4067357,15

8I11 430098,12 4067359,04

8I12 430089,68 4067361,95

8I13 430081,64 4067365,84

8I14 430074,12 4067370,66

8I15 430067,23 4067376,33

8I16 430061,05 4067382,78

8I17 430055,69 4067389,92

9I 430020,96 4067442,31

10I1 429979,60 4067434,68

Núm. de estaquilla X Y

10I2 429970,72 4067433,58

10I3 429961,78 4067433,55

10I4 429952,90 4067434,57

10I5 429944,20 4067436,64

10I6 429935,81 4067439,73

10I7 429927,85 4067443,79

10I8 429920,42 4067448,77

11I 429903,32 4067461,78

12I1 429859,43 4067444,70

12I2 429850,98 4067441,97

12I3 429842,27 4067440,26

12I4 429833,41 4067439,59

12I5 429824,54 4067439,96

13I 429781,84 4067444,30

14I1 429738,08 4067407,45

14I2 429731,07 4067402,22

14I3 429723,50 4067397,83

14I4 429715,47 4067394,35

15I1 429633,12 4067364,22

15I2 429624,74 4067361,70

15I3 429616,13 4067360,16

15I4 429607,39 4067359,64

15I5 429598,65 4067360,14

15I6 429590,03 4067361,64

15I7 429581,64 4067364,14

15I8 429573,60 4067367,60

15I9 429566,02 4067371,97

15I10 429558,99 4067377,18

16I 429520,26 4067409,61

17I1 429464,32 4067390,52

17I2 429455,77 4067388,16

17I3 429447,01 4067386,81

17I4 429438,14 4067386,51

17I5 429429,31 4067387,26

17I6 429420,62 4067389,04

17I7 429412,20 4067391,83

17I8 429404,17 4067395,59

17I9 429396,63 4067400,27

18I 429366,80 4067421,34

19I1 429179,09 4067351,03

19I2 429171,33 4067348,59

19I3 429163,35 4067347,01

19I4 429155,25 4067346,29

20I 429079,30 4067343,71

21I1 429056,18 4067306,13

21I2 429050,94 4067298,66

21I3 429044,82 4067291,88

21I4 429037,93 4067285,89

21I5 429030,37 4067280,77

21I6 429022,24 4067276,62

21I7 429013,67 4067273,47

21I8 429004,78 4067271,39

21I9 428995,71 4067270,40

21I10 428986,58 4067270,52

21I11 428977,53 4067271,74

21I12 428968,70 4067274,05

21I13 428960,21 4067277,42

21I14 428952,20 4067281,78

21I15 428944,77 4067287,09

21I16 428938,03 4067293,25

21I17 428932,10 4067300,19

21I18 428927,05 4067307,79

21I19 428922,95 4067315,95

21I20 428919,88 4067324,55

21I21 428917,87 4067333,45

21I22 428916,95 4067342,54

22I 428913,40 4067431,55

23I1 428841,85 4067383,31

Núm. de estaquilla X Y

23I2 428835,34 4067379,39

23I3 428828,47 4067376,14

23I4 428821,30 4067373,60

24I1 428786,51 4067363,22

24I2 428778,22 4067361,25

24I3 428769,75 4067360,23

24I4 428761,22 4067360,18

24I5 428752,74 4067361,09

25I1 428588,58 4067388,24

25I2 428579,12 4067390,44

25I3 428570,02 4067393,84

25I4 428561,44 4067398,38

25I5 428553,51 4067403,99

25I6 428546,38 4067410,57

25I7 428540,15 4067418,02

26I 428500,11 4067472,74

27I1 428480,62 4067478,18

27I2 428471,93 4067481,19

27I3 428463,68 4067485,23

27I4 428455,98 4067490,25

27I5 428448,96 4067496,17

27I6 428442,70 4067502,91

27I7 428437,32 4067510,36

27I8 428432,88 4067518,40

27I9 428429,46 4067526,93

27I10 428427,10 4067535,81

27I11 428425,85 4067544,92

27I12 428425,71 4067554,11

28I 428427,78 4067598,71

29I1 428426,90 4067596,67

29I2 428422,92 4067588,75

29I3 428418,04 4067581,36

29I4 428412,33 4067574,58

29I5 428405,86 4067568,53

29I6 428398,72 4067563,28

29I7 428391,02 4067558,91

29I8 428382,85 4067555,47

29I9 428374,33 4067553,02

29I10 428365,59 4067551,58

29I11 428356,74 4067551,18

29I12 428347,90 4067551,83

29I13 428339,20 4067553,51

29I14 428330,76 4067556,20

29I15 428322,70 4067559,87

29I16 428315,12 4067564,46

29I17 428308,13 4067569,91

29I18 428301,83 4067576,14

29I19 428296,31 4067583,07

29I20 428291,64 4067590,60

29I21 428287,89 4067598,63

29I22 428285,11 4067607,04

30I 428280,63 4067623,89

31I1 428264,34 4067581,02

31I2 428260,69 4067572,88

31I3 428256,09 4067565,23

31I4 428250,62 4067558,18

31I5 428244,35 4067551,82

31I6 428237,38 4067546,26

31I7 428229,79 4067541,55

31I8 428221,70 4067537,78

31I9 428213,23 4067535,00

31I10 428204,48 4067533,24

31I11 428195,58 4067532,52

31I12 428186,66 4067532,87

31I13 428177,85 4067534,27

31I14 428169,26 4067536,70

31I15 428161,03 4067540,13

31I16 428153,25 4067544,51

Núm. de estaquilla X Y

31I17 428146,05 4067549,79

31I18 428139,53 4067555,88

31I19 428133,77 4067562,70

31I20 428128,86 4067570,15

31I21 428124,87 4067578,13

31I22 428121,85 4067586,53

31I23 428119,85 4067595,22

31I24 428118,89 4067604,10

31I25 428118,99 4067613,02

32I 428119,85 4067625,17

33I1 428108,99 4067629,57

33I2 428100,54 4067633,63

33I3 428092,66 4067638,71

33I4 428085,48 4067644,74

33I5 428079,10 4067651,60

33I6 428073,62 4067659,21

33I7 428069,13 4067667,44

34I 428045,97 4067717,05

35I 427978,99 4067737,13

36I1 427905,72 4067711,74

36I2 427896,99 4067709,29

36I3 427888,03 4067707,91

36I4 427878,97 4067707,62

36I5 427869,94 4067708,42

36I6 427861,07 4067710,30

36I7 427852,49 4067713,24

37I 427749,24 4067755,69

38I1 427741,13 4067751,64

38I2 427732,35 4067747,94

38I3 427723,17 4067745,38

38I4 427713,75 4067744,00

38I5 427704,22 4067743,82

38I6 427694,75 4067744,84

38I7 427685,49 4067747,06

38I8 427676,58 4067750,42

39I 427655,15 4067760,12

40I1 427567,35 4067745,74

40I2 427558,56 4067744,83

40I3 427549,73 4067744,96

40I4 427540,96 4067746,12

40I5 427532,40 4067748,30

40I6 427524,15 4067751,47

40I7 427516,33 4067755,58

40I8 427509,04 4067760,58

40I9 427502,40 4067766,41

40I10 427496,48 4067772,97

40I11 427491,37 4067780,18

40I12 427487,14 4067787,95

40I13 427483,86 4067796,15

40I14 427481,55 4067804,68

40I15 427480,27 4067813,43

40I16 427480,02 4067822,26

40I17 427480,80 4067831,06

40I18 427482,62 4067839,71

40I19 427485,43 4067848,09

40I20 427489,21 4067856,08

40I21 427493,90 4067863,57

40I22 427499,44 4067870,46

40I23 427505,74 4067876,65

40I24 427512,73 4067882,06

41I 427515,62 4067884,03

42I1 427480,52 4067934,04

42I2 427476,28 4067940,81

42I3 427472,79 4067948,00

42I4 427470,07 4067955,51

43I 427461,27 4067984,66

44I 427450,03 4067980,79

45I1 427400,68 4067895,77

Núm. de estaquilla X Y

45I2 427395,80 4067888,40

45I3 427390,09 4067881,65

45I4 427383,63 4067875,62

45I5 427376,50 4067870,39

45I6 427368,81 4067866,03

45I7 427360,66 4067862,60

45I8 427352,16 4067860,15

45I9 427343,43 4067858,72

45I10 427334,60 4067858,32

45I11 427325,78 4067858,96

45I12 427317,10 4067860,63

45I13 427308,67 4067863,31

45I14 427300,62 4067866,96

45I15 427293,05 4067871,53

45I16 427286,06 4067876,96

45I17 427279,77 4067883,16

46I 427251,37 4067914,65

47I1 427158,55 4067971,51

47I2 427152,31 4067975,77

47I3 427146,53 4067980,64

48I1 427001,25 4068116,14

48I2 426995,16 4068122,53

48I3 426989,86 4068129,58

48I4 426985,43 4068137,21

48I5 426981,92 4068145,30

48I6 426979,37 4068153,75

48I7 426977,84 4068162,43

48I8 426977,33 4068171,24

48I9 426977,86 4068180,05

48I10 426979,42 4068188,73

48I11 426981,98 4068197,17

49I 426992,61 4068226,01

50I 426965,74 4068245,81

51I 426926,52 4068225,42

52I1 426933,03 4068212,52

52I2 426936,63 4068204,16

52I3 426939,19 4068195,42

52I4 426940,68 4068186,44

52I5 426941,07 4068177,35

52I6 426940,36 4068168,28

52I7 426938,56 4068159,35

52I8 426935,70 4068150,71

52I9 426931,82 4068142,48

52I10 426926,96 4068134,78

52I11 426921,22 4068127,72

52I12 426914,66 4068121,41

52I13 426907,39 4068115,93

52I14 426899,51 4068111,38

52I15 426891,14 4068107,81

52I16 426882,40 4068105,27

52I17 426873,41 4068103,81

53I1 426844,24 4068100,87

53I2 426835,08 4068100,51

53I3 426825,95 4068101,26

53I4 426816,97 4068103,12

53I5 426808,29 4068106,06

53I6 426800,03 4068110,03

53I7 426792,31 4068114,97

53I8 426785,25 4068120,82

54I 426665,19 4068233,34

55I1 426546,82 4068272,22

55I2 426538,54 4068275,49

55I3 426530,71 4068279,71

55I4 426523,43 4068284,84

55I5 426516,81 4068290,78

55I6 426510,94 4068297,47

55I7 426505,89 4068304,80

55I8 426501,75 4068312,68

Núm. de estaquilla X Y

55I9 426498,57 4068320,99

55I10 426496,39 4068329,62

56I1 426476,59 4068433,70

56I2 426475,46 4068442,41

56I3 426475,35 4068451,19

56I4 426476,26 4068459,92

56I5 426478,18 4068468,49

56I6 426481,09 4068476,77

56I7 426484,94 4068484,66

56I8 426489,69 4068492,05

56I9 426495,26 4068498,83

56I10 426501,59 4068504,92

56I11 426508,58 4068510,23

57I 426555,21 4068541,50

58I 426549,41 4068551,62

59I1 426519,79 4068535,35

59I2 426511,14 4068531,30

59I3 426502,04 4068528,37

59I4 426492,65 4068526,62

59I5 426483,11 4068526,07

59I6 426473,58 4068526,73

60I1 426337,60 4068544,98

60I2 426328,52 4068546,77

60I3 426319,74 4068549,66

60I4 426311,37 4068553,61

60I5 426303,56 4068558,56

60I6 426296,40 4068564,43

60I7 426290,03 4068571,13

60I8 426284,52 4068578,56

61I 426273,98 4068594,79

62I1 426235,44 4068595,11

62I2 426226,03 4068595,78

62I3 426216,78 4068597,62

62I4 426207,83 4068600,60

63I 426161,59 4068619,33

64I1 426123,20 4068588,81

64I2 426115,74 4068583,58

64I3 426107,70 4068579,30

64I4 426099,19 4068576,01

64I5 426090,36 4068573,78

64I6 426081,32 4068572,64

64I7 426072,20 4068572,59

64I8 426063,15 4068573,65

64I9 426054,30 4068575,80

64I10 426045,76 4068579,00

64I11 426037,68 4068583,20

64I12 426030,16 4068588,36

64I13 426023,33 4068594,39

64I14 426017,27 4068601,20

64I15 426012,08 4068608,69

64I16 426007,84 4068616,75

64I17 426004,60 4068625,27

64I18 426002,41 4068634,12

64I19 426001,31 4068643,17

65I 426000,18 4068661,97

66I 425924,19 4068685,84

67I 425854,84 4068661,68

68I1 425788,00 4068638,89

68I2 425779,32 4068636,50

68I3 425770,42 4068635,16

68I4 425761,43 4068634,90

68I5 425752,46 4068635,71

68I6 425743,66 4068637,59

68I7 425735,14 4068640,50

68I8 425727,04 4068644,41

68I9 425719,46 4068649,27

68I10 425712,51 4068654,99

68I11 425706,30 4068661,50

Núm. de estaquilla X Y

68I12 425700,90 4068668,71

68I13 425696,41 4068676,51

68I14 425692,88 4068684,79

68I15 425690,37 4068693,43

68I16 425688,91 4068702,31

68I17 425688,51 4068711,30

68I18 425689,20 4068720,27

68I19 425690,95 4068729,10

68I20 425693,74 4068737,66

68I21 425697,53 4068745,82

69I 425698,16 4068746,97

70I 425677,69 4068769,96

71I1 425640,73 4068699,00

71I2 425636,01 4068691,14

71I3 425630,36 4068683,92

72I1 425617,66 4068669,56

72I2 425611,93 4068663,75

72I3 425605,60 4068658,59

72I4 425598,76 4068654,15

72I5 425591,47 4068650,48

72I6 425583,82 4068647,61

73I1 425491,08 4068618,53

73I2 425481,56 4068616,21

73I3 425471,83 4068615,15

73I4 425462,04 4068615,36

73I5 425452,35 4068616,85

73I6 425442,95 4068619,58

74I 425327,22 4068661,50

75I 425220,21 4068710,44

76I1 425210,92 4068706,16

76I2 425202,99 4068703,03

76I3 425194,75 4068700,82

76I4 425186,32 4068699,56

76I5 425177,80 4068699,26

76I6 425169,29 4068699,92

76I7 425160,92 4068701,55

76I8 425152,79 4068704,11

77I 425124,71 4068714,74

78I 425004,21 4068720,23

79I 424948,36 4068675,36

80I 424756,89 4068671,30

81I 424677,89 4068709,59

82I1 424671,20 4068706,65

82I2 424662,54 4068703,47

82I3 424653,55 4068701,36

82I4 424644,38 4068700,38

82I5 424635,15 4068700,52

82I6 424626,01 4068701,79

82I7 424617,09 4068704,18

83I 424460,66 4068756,46

84I 424371,66 4068777,67

85I1 424300,82 4068783,24

85I2 424292,28 4068784,41

85I3 424283,93 4068786,55

85I4 424275,88 4068789,63

85I5 424268,24 4068793,60

86I 424237,65 4068811,82

87I1 424176,24 4068779,93

87I2 424167,74 4068776,17

87I3 424158,85 4068773,48

87I4 424149,69 4068771,91

88I1 424135,02 4068770,32

88I2 424125,92 4068769,89

88I3 424116,84 4068770,56

88I4 424107,90 4068772,32

88I5 424099,24 4068775,15

88I6 424090,99 4068779,01

89I 423872,61 4068897,69

Núm. de estaquilla X Y

90I 420280,14 4068797,22

91I 420269,13 4068779,08

92I 420232,99 4068708,44

93I1 420221,94 4068662,42

93I2 420219,33 4068653,86

93I3 420215,73 4068645,67

93I4 420211,18 4068637,96

93I5 420205,75 4068630,85

93I6 420199,51 4068624,44

93I7 420192,55 4068618,81

93I8 420184,98 4068614,04

93I9 420176,89 4068610,21

93I10 420168,40 4068607,37

93I11 420159,64 4068605,56

93I12 420150,72 4068604,80

93I13 420141,78 4068605,10

93I14 420132,93 4068606,47

93I15 420124,31 4068608,87

93I16 420116,04 4068612,28

94I 420094,73 4068622,59

95I1 420098,38 4068589,32

95I2 420098,83 4068580,16

95I3 420098,15 4068571,01

95I4 420096,37 4068562,01

95I5 420093,50 4068553,29

95I6 420089,60 4068544,99

95I7 420084,71 4068537,23

95I8 420078,91 4068530,12

95I9 420072,30 4068523,76

95I10 420064,95 4068518,26

95I11 420057,00 4068513,70

95I12 420048,54 4068510,14

95I13 420039,72 4068507,63

96I1 420028,32 4068505,13

96I2 420019,30 4068503,72

96I3 420010,17 4068503,41

96I4 420001,08 4068504,21

96I5 419992,15 4068506,11

96I6 419983,52 4068509,07

96I7 419975,31 4068513,06

96I8 419967,64 4068518,02

96I9 419960,63 4068523,86

96I10 419954,37 4068530,51

96I11 419948,97 4068537,87

96I12 419944,51 4068545,83

97I 4.1 9932,44 4068570,77

98I1 419867,11 4068581,16

98I2 419858,63 4068583,02

98I3 419850,41 4068585,85

98I4 419842,57 4068589,61

99I 419780,23 4068624,04

100I 419762,62 4068630,63

101I 419731,73 4068607,50

102I 419701,33 4068569,59

103I1 419684,78 4068536,17

103I2 419679,81 4068527,60

103I3 419673,76 4068519,76

103I4 419666,72 4068512,79

103I5 419658,84 4068506,80

104I1 419585,37 4068458,27

104I2 419577,82 4068453,89

104I3 419569,82 4068450,41

104I4 419561,46 4068447,89

104I5 419552,87 4068446,34

104I6 419544,16 4068445,81

104I7 419535,45 4068446,29

104I8 419526,85 4068447,77

104I9 419518,48 4068450,24

Núm. de estaquilla X Y

104I10 419510,45 4068453,66

104I11 419502,88 4068457,99

104I12 419495,85 4068463,16

104I13 419489,47 4068469,12

104I14 419483,83 4068475,77

104I15 419478,99 4068483,03

105I 419402,04 4068614,50

106I 419373,28 4068654,69

107I1 419373,35 4068625,41

107I2 419372,89 4068616,87

107I3 419371,45 4068608,44

107I4 419369,07 4068600,23

107I5 419365,77 4068592,34

107I6 419361,60 4068584,87

107I7 419356,61 4068577,93

107I8 419350,86 4068571,59

108I1 419283,48 4068505,36

108I2 419276,66 4068499,43

108I3 419269,18 4068494,35

108I4 419261,15 4068490,20

108I5 419252,68 4068487,05

108I6 419243,89 4068484,94

108I7 419234,91 4068483,90

109I 419150,23 4068479,22

110I1 419053,42 4068433,12

110I2 419045,82 4068429,99

110I3 419037,92 4068427,72

110I4 419029,82 4068426,32

110I5 419021,62 4068425,81

110I6 419013,41 4068426,20

111I 418975,03 4068430,13

112I1 418881,35 4068385,01

112I2 418873,30 4068381,70

112I3 418864,93 4068379,33

112I4 418856,33 4068377,95

112I5 418847,64 4068377,57

113I 418834,07 4068377,76

1D 430523,42 4068164,88

2D1 430435,49 4068104,86

2D2 430427,66 4068098,73

2D3 430420,72 4068091,62

2D4 430414,77 4068083,65

2D5 430409,93 4068074,97

3D 430345,78 4067939,72

4D 430318,41 4067901,66

SD 430304,33 4067874,30

6D 430279,72 4067807,25

7D 430158,80 4067484,02

8D 430118,38 4067431,48

9D1 430083,65 4067483,87

9D2 430078,38 4067490,89

9D3 430072,33 4067497,25

9D4 430065,58 4067502,86

9D5 430058,22 4067507,65

9D6 430050,35 4067511,55

9D7 430042,08 4067514,50

9D8 430033,53 4067516,47

9D9 430024,80 4067517,43

9D10 430016,02 4067517,37

9D11 430007,31 4067516,28

1OD 429965,95 4067508,65

11D1 429948,85 4067521,65

11D2 429941,78 4067526,42

11D3 429934,21 4067530,36

11D4 429926,25 4067533,42

11D5 429917,99 4067535,55

11D6 429909,54 4067536,74

11D7 429901,01 4067536,96

Núm. de estaquilla X Y

11D8 429892,52 4067536,22

11D9 429884,16 4067534,51

11D1O 429876,04 4067531,88

12D 429832,15 4067514,80

13D1 429789,45 4067519,14

13D2 429780,85 4067519,51

13D3 429772,27 4067518,91

13D4 429763,81 4067517,33

13D5 429755,59 4067514,79

13D6 429747,71 4067511,33

13D7 429740,28 4067507,00

13D8 429733,39 4067501,84

14D 429689,63 4067464,99

15D 429607,28 4067434,86

16D1 429568,55 4067467,28

16D2 429561,68 4067472,40

16D3 429554,27 4067476,70

16D4 429546,41 4067480,14

16D5 429538,22 4067482,65

16D6 429529,80 4067484,22

16D7 429521,25 4067484,82

16D8 429512,69 4067484,45

16D9 429504,23 4067483,10

16D10 429495,97 4067480,80

17D 429440,03 4067461,71

18D1 429410,20 4067482,78

18D2 429402,42 4067487,59

18D3 429394,12 4067491,42

18D4 429385,41 4067494,22

18D5 429376,43 4067495,94

18D6 429367,30 4067496,56

18D7 429358,17 4067496,06

18D8 429349,16 4067494,46

18D9 429340,42 4067491,78

19D 429152,70 4067421,47

20D1 429076,75 4067418,89

20D2 429067,53 4067418,01

20D3 429058,50 4067416,00

20D4 429049,77 4067412,90

20D5 429041,50 4067408,74

20D6 429033,79 4067403,60

20D7 429026,78 4067397,56

20D8 429020,56 4067390,70

20D9 429015,23 4067383,12

21D 428992,11 4067345,54

22D1 428988,56 4067434,55

22D2 428987,68 4067443,38

22D3 428985,77 4067452,04

22D4 428982,86 4067460,42

22D5 428978,98 4067468,39

22D6 428974,18 4067475,86

22D7 428968,54 4067482,71

22D8 428962,14 4067488,84

22D9 428955,05 4067494,18

22D10 428947,39 4067498,65

22D11 428939,25 4067502,19

22D12 428930,76 4067504,74

22D13 428922,02 4067506,27

22D14 428913,16 4067506,77

22D15 428904,31 4067506,22

22D16 428895,58 4067504,63

22D17 428887,10 4067502,02

22D18 428878,99 4067498,43

22D19 428871,35 4067493,92

23D 428799,81 4067445,68

24D 428765,01 4067435,30

25D 428600,85 4067462,45

26D1 428560,80 4067517,16

Núm. de estaquilla X Y

26D2 428555,50 4067523,62

26D3 428549,52 4067529,45

26D4 428542,93 4067534,58

26D5 428535,81 4067538,94

26D6 428528,25 4067542,49

26D7 428520,34 4067545,18

27D 428500,85 4067550,63

28D1 428502,92 4067595,23

28D2 428502,79 4067604,32

28D3 428501,56 4067613,33

28D4 428499,26 4067622,13

28D5 428495,91 4067630,58

28D6 428491,57 4067638,57

28D7 428486,30 4067645,97

28D8 428480,17 4067652,69

28D9 428473,27 4067658,62

28D10 428465,71 4067663,67

28D11 428457,60 4067667,77

28D12 428449,05 4067670,86

28D13 428440,19 4067672,90

28D14 428431,15 4067673,86

28D15 428422,06 4067673,72

28D16 428413,05 4067672,48

28D17 428404,26 4067670,16

28D18 428395,81 4067666,80

28D19 428387,83 4067662,45

28D20 428380,43 4067657,17

28D21 428373,73 4067651,03

28D22 428367,81 4067644,12

28D23 428362,77 4067636,56

28D24 428358,68 4067628,44

29D 428357,80 4067626,40

30D1 428353,32 4067643,24

30D2 428350,48 4067651,80

30D3 428346,64 4067659,95

30D4 428341,85 4067667,59

30D5 428336,18 4067674,60

30D6 428329,72 4067680,88

30D7 428322,54 4067686,35

30D8 428314,77 4067690,91

30D9 428306,51 4067694,52

30D10 428297,87 4067697,10

30D11 428288,99 4067698,64

30D12 428279,98 4067699,10

30D13 428270,99 4067698,49

30D14 428262,14 4067696,80

30D15 428253,55 4067694,06

30D16 428245,34 4067690,32

30D17 428237,65 4067685,62

30D18 428230,57 4067680,04

30D19 428224,22 4067673,64

30D20 428218,67 4067666,54

30D21 428214,01 4067658,82

30D22 428210,31 4067650,60

31D 428194,03 4067607,73

32D1 428194,88 4067619,87

32D2 428194,96 4067629,31

32D3 428193,85 4067638,68

32D4 428191,57 4067647,84

32D5 428188,17 4067656,65

32D6 428183,68 4067664,96

32D7 428178,20 4067672,64

32D8 428171,80 4067679,57

32D9 428164,57 4067685,65

32D10 428156,65 4067690,77

32D11 428148,14 4067694,86

33D 428137,29 4067699,27

34D1 428114,12 4067748,87

Núm. de estaquilla X Y

34D2 428109,81 4067756,83

34D3 428104,57 4067764,21

34D4 428098,48 4067770,90

34D5 428091,63 4067776,82

34D6 428084,12 4067781,87

34D7 428076,06 4067785,98

34D8 428067,57 4067789,10

35D1 428000,59 4067809,18

35D2 427991,44 4067811,31

35D3 427982,09 4067812,28

35D4 427972,70 4067812,08

35D5 427963,41 4067810,72

35D6 427954,36 4067808,20

36D 427881,09 4067782,81

37D1 427777,84 4067825,26

37D2 427769,18 4067828,21

37D3 427760,22 4067830,10

37D4 427751,10 4067830,88

37D5 427741,95 4067830,55

37D6 427732,91 4067829,11

37D7 427724,11 4067826,58

37D8 427715,69 4067823,01

38D 427707,57 4067818,96

39D1 427686,14 4067828,65

39D2 427677,90 4067831,81

39D3 427669,35 4067833,98

39D4 427660,60 4067835,14

39D5 427651,77 4067835,26

39D6 427643,00 4067834,35

40D 427555,20 4067819,98

41D1 427558,08 4067821,95

41D2 427565,31 4067827,57

41D3 427571,80 4067834,02

41D4 427577,46 4067841,22

41D5 427582,20 4067849,04

41D6 427585,96 4067857,39

41D7 427588,67 4067866,13

41D8 427590,31 4067875,14

41D9 427590,84 4067884,28

41D10 427590,25 4067893,41

41D11 427588,56 4067902,41

41D12 427585,79 4067911,13

41D13 427581,98 4067919,45

41D14 427577,18 4067927,25

42D 427542,08 4067977,25

43D1 427533,28 4068006,40

43D2 427530,04 4068015,13

43D3 427525,76 4068023,39

43D4 427520,48 4068031,06

43D5 427514,30 4068038,02

43D6 427507,30 4068044,16

43D7 427499,60 4068049,39

43D8 427491,31 4068053,62

43D9 427482,57 4068056,81

43D10 427473,49 4068058,88

43D11 427464,23 4068059,83

43D12 427454,93 4068059,62

43D13 427445,72 4068058,26

43D14 427436,75 4068055,77

44D1 427425,51 4068051,90

44D2 427417,25 4068048,49

44D3 427409,46 4068044,13

44D4 427402,24 4068038,87

44D5 427395,69 4068032,80

44D6 427389,91 4068025,99

44D7 427384,97 4068018,55

45D 427335,63 4067933,54

46D1 427307,24 4067965,02

Núm. de estaquilla X Y

46D2 427299,44 4067972,51

46D3 427290,66 4067978,80

47D 427197,83 4068035,65

48D 427052,55 4068171,15

49D1 427063,18 4068199,99

49D2 427065,74 4068208,42

49D3 427067,30 4068217,09

49D4 427067,83 4068225,88

49D5 427067,33 4068234,67

49D6 427065,80 4068243,35

49D7 427063,27 4068251,79

49D8 427059,77 4068259,87

49D9 427055,35 4068267,49

49D10 427050,07 4068274,54

49D11 427044,00 4068280,93

49D12 427037,23 4068286,56

50D1 427010,36 4068306,36

50D2 427002,54 4068311,41

50D3 426994,15 4068315,45

50D4 426985,33 4068318,43

5OD5 426976,21 4068320,29

50D6 426966,93 4068321,02

50D7 426957,63 4068320,59

50D8 426948,46 4068319,01

50D9 426939,55 4068316,32

50D10 426931,04 4068312,54

51D1 426891,82 4068292,15

51D2 426884,09 4068287,52

51D3 426876,97 4068282,00

51D4 426870,56 4068275,67

51D5 426864,95 4068268,62

51D6 426860,22 4068260,95

51D7 426856,45 4068252,76

51D8 426853,68 4068244,19

51D9 426851,96 4068235,34

51D10 426851,31 4068226,35

51D11 426851,74 4068217,35

51D12 426853,24 4068208,47

51D13 426855,79 4068199,82

51D14 426859,36 4068191,55

52D 426865,86 4068178,65

53D 426836,69 4068175,71

54D1 426716,62 4068288,23

54D2 426710,35 4068293,50

54D3 426703,55 4068298,05

54D4 426696,29 4068301,83

54D5 426688,66 4068304,81

55D 426570,29 4068343,68

56D 426550,49 4068447,76

57D1 426597,11 4068479,03

57D2 426604,02 4068484,27

57D3 426610,28 4068490,27

57D4 426615,81 4068496,95

57D5 426620,54 4068504,22

57D6 426624,39 4068511,99

57D7 426627,33 4068520,15

57D8 426629,31 4068528,59

57D9 426630,30 4068537,21

57D10 426630,30 4068545,88

57D11 426629,30 4068554,49

57D12 426627,31 4068562,93

57D13 426624,36 4068571,09

57D14 426620,50 4068578,85

58D1 426614,70 4068588,97

58D2 426609,79 4068596,49

58D3 426604,01 4068603,37

58D4 426597,45 4068609,51

58D5 426590,21 4068614,82

Núm. de estaquilla X Y

58D6 426582,38 4068619,23

58D7 426574,09 4068622,68

58D8 426565,44 4068625,11

58D9 426556,57 4068626,50

58D10 426547,59 4068626,82

58D11 426538,64 4068626,07

58D12 426529,84 4068624,25

58D13 426521,33 4068621,40

58D14 426513,21 4068617,56

59D 426483,58 4068601,29

60D 426347,60 4068619,53

61D1 426337,06 4068635,76

61D2 426331,54 4068643,21

61D3 426325,15 4068649,92

61D4 426317,98 4068655,80

61D5 426310,14 4068660,75

61D6 426301,75 4068664,69

61D7 426292,94 4068667,58

61D8 426283,85 4068669,36

61D9 426274,60 4068670,01

62D 426236,06 4068670,32

63D1 426189,83 4068689,05

63D2 426181,47 4068691,87

63D3 426172,83 4068693,70

63D4 426164,05 4068694,51

63D5 426155,23 4068694,28

63D6 426146,49 4068693,02

63D7 426137,97 4068690,74

63D8 426129,77 4068687,48

63D9 426122,01 4068683,29

63D10 426114,79 4068678,21

64D 426076,40 4068647,69

65D1 426075,26 4068666,50

65D2 426074,17 4068675,50

65D3 426072,01 4068684,31

65D4 426068,80 4068692,79

65D5 426064,59 4068700,82

65D6 426059,45 4068708,29

65D7 426053,44 4068715,08

65D8 426046,66 4068721,11

65D9 426039,21 4068726,27

65D10 426031,19 4068730,50

65D11 426022,72 4068733,73

66D1 425946,73 4068757,60

66D2 425937,39 4068759,89

66D3 425927,84 4068760,97

66D4 425918,23 4068760,82

66D5 425908,71 4068759,45

66D6 425899,45 4068756,87

67D 425830,33 4068732,79

68D 425763,72 4068710,08

69D1 425764,34 4068711,24

69D2 425768,21 4068719,57

69D3 425771,03 4068728,32

69D4 425772,76 4068737,35

69D5 425773,38 4068746,51

69D6 425772,87 4068755,69

69D7 425771,25 4068764,74

69D8 425768,54 4068773,52

69D9 425764,78 4068781,90

69D10 425760,02 4068789,76

69D11 425754,34 4068796,99

70D1 425733,88 4068819,97

70D2 425727,44 4068826,38

70D3 425720,27 4068831,97

70D4 425712,48 4068836,65

70D5 425704,19 4068840,36

70D6 425695,50 4068843,04

Núm. de estaquilla X Y

70D7 425686,56 4068844,66

70D8 425677,49 4068845,18

70D9 425668,42 4068844,61

70D10 425659,49 4068842,94

70D11 425650,82 4068840,22

70D12 425642,55 4068836,46

70D13 425634,78 4068831,74

70D14 425627,65 4068826,12

70D15 425621,24 4068819,67

70D16 425615,66 4068812,50

70D17 425610,98 4068804,71

71D 425574,02 4068733,75

72D 425561,32 4068719,39

73D 425468,57 4068690,30

74D 425355,72 4068731,18

75D1 425251,49 4068778,85

75D2 425242,86 4068782,17

75D3 425233,89 4068784,41

75D4 425224,71 4068785,53

75D5 425215,46 4068785,51

75D6 425206,28 4068784,36

75D7 425197,32 4068782,09

75D8 425188,70 4068778,74

76D 425179,41 4068774,46

77D1 425151,34 4068785,09

77D2 425143,79 4068787,50

77D3 425136,02 4068789,10

77D4 425128,14 4068789,88

78D1 425007,64 4068795,37

78D2 424998,59 4068795,24

78D3 424989,62 4068794,02

78D4 424980,86 4068791,74

78D5 424972,45 4068788,41

78D6 424964,49 4068784,11

78D7 424957,10 4068778,87

79D 424919,66 4068748,79

81D1 424674,37 4068784,71

81D2 424665,40 4068783,77

81D3 424656,34 4068781,66

81D4 424647,62 4068778,46

82D 424640,93 4068775,52

83D 424481,34 4068828,86

84D 424383,40 4068852,19

85D 424306,72 4068858,23

86D1 424276,14 4068876,44

86D2 424267,64 4068880,80

86D3 424258,67 4068884,04

86D4 424249,35 4068886,12

86D5 424239,84 4068887,00

86D6 424230,30 4068886,68

86D7 424220,88 4068885,14

86D8 424211,73 4068882,43

86D9 424203,00 4068878,58

87D 424141,58 4068846,69

88D 424126,91 4068845,10

89D 423908,36 4068963,87

90D 420215,83 4068836,23

91D 420203,41 4068815,76

92D1 420166,03 4068742,70

92D2 420162,45 4068734,54

92D3 420159,85 4068726,01

93D 420148,80 4068679,99

94D1 420127,49 4068690,30

94D2 420119,26 4068693,70

94D3 420110,69 4068696,10

94D4 420101,90 4068697,47

94D5 420093,01 4068697,79

94D6 420084,14 4068697,06

Núm. de estaquilla X Y

94D7 420075,42 4068695,29

94D8 420066,97 4068692,50

94D9 420058,90 4068688,73

94D10 420051,34 4068684,04

94D11 420044,39 4068678,49

94D12 420038,14 4068672,15

94D13 420032,68 4068665,12

94D14 420028,10 4068657,49

94D15 420024,44 4068649,38

94D16 420021,77 4068640,89

94D17 420020,12 4068632,15

94D18 420019,51 4068623,27

94D19 420019,96 4068614,38

95D 420023,61 4068581,11

96D 420012,21 4068578,61

97D1 420000,14 4068603,54

97D2 419995,72 4068611,42

97D3 419990,39 4068618,72

97D4 419984,21 4068625,33

97D5 419977,29 4068631,15

97D6 419969,73 4068636,09

97D7 419961,62 4068640,10

97D8 419953,09 4068643,10

97D9 419944,26 4068645,05

98D 419878,94 4068655,45

99D 419811,77 4068692,55

100D1 419789,00 4068701,08

100D2 419780,00 4068703,82

100D3 419770,73 4068705,41

100D4 419761,33 4068705,84

100D5 419751,96 4068705,09

100D6 419742,75 4068703,18

100D7 419733,85 4068700,13

100D8 419725,40 4068696,00

100D9 419717,53 4068690,84

1O1D1 419686,64 4068667,71

101D2 419679,43 4068661,56

101D3 419673,05 4068654,55

102D1 419642,65 4068616,64

102D2 419637,92 4068610,04

102D3 419633,93 4068602,98

103D 419617,38 4068569,56

104D 419543,91 4068521,03

105D 419465,22 4068655,48

106D1 419434,45 4068698,46

106D2 419428,77 4068705,48

106D3 419422,28 4068711,76

106D4 419415,09 4068717,22

106D5 419407,29 4068721,78

106D6 419399,00 4068725,37

106D7 419390,35 4068727,95

106D8 419381,44 4068729,46

106D9 419372,42 4068729,90

106D10 419363,42 4068729,26

106D11 419354,55 4068727,54

106D12 419345,96 4068724,77

106D13 419337,75 4068720,99

106D14 419330,07 4068716,25

106D15 419323,00 4068710,63

106D16 419316,66 4068704,20

106D17 419311,13 4068697,05

106D18 419306,50 4068689,30

106D19 419302,84 4068681,05

106D20 419300,18 4068672,42

106D21 419298,59 4068663,53

106D22 419298,06 4068654,51

107D 419298,13 4068625,24

108D 419230,75 4068559,01

Núm. de estaquilla X Y

109D1 419146,07 4068554,32

109D2 419136,39 4068553,16

109D3 419126,94 4068550,74

109D4 419117,89 4068547,13

h OD 419021,08 4068501,03

111D1 418982,69 4068504,96

111D2 418974,42 4068505,35

111D3 418966,15 4068504,83

111D4 418957,99 4068503,40

111D5 418950,04 4068501,08

111D6 418942,39 4068497,90

112D 418848,71 4068452,78

113D 418806,01 4068453,39

1C 430526,32 4068123,01

2C 430530,14 4068106,94

3C 430525,42 4068103,96

4C 430526,32 4068094,73

5C 424964,28 4068702,42

6C 424967,63 4068698,94

7C 424960,47 4068693,17

8C 424950,61 4068682,42

15C 424675,61 4068743,37

16C 424705,05 4068736,51

17C 424750,94 4068711,65

18C 424756,23 4068706,43

19C 418825,55 4068423,39

Cuarto. En cuanto a las alegaciones realizadas en las operaciones materiales del deslinde, los siguientes interesados plantean diversas cuestiones que pueden resumirse según lo siguiente:

1. Don José Centurión Jiménez manifiesta que es propietario de parcelas a ambos lados de la vía pecuaria, donde se encuentran construidas dos viviendas y en la parte correspondiente a la provincia de Granada también, por lo que solicita el desplazamiento hacia la derecha de la vía pecuaria, en la distancia suficiente para no afectar a las citadas construcciones.

Mediante el escrito correspondiente la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, solicitó al interesado que en el plazo de diez días aportara las fotocopias de la escritura o escrituras de propiedad que acreditasen la titularidad alegada.

Indicar que el interesado hasta el momento presente no ha presentado documento o prueba que acredite la titularidad de los terrenos, ni documento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados en esta fase de operaciones materiales, por lo que no se accede a conceder lo solicitado.

2. Don Juan Gil Ruiz afirma ser propietario de una de las parcelas afectadas junto al parking de la playa del Cañuelo (parcela 480 del Polígono 4), y manifiesta que no ha recibido notificación del anuncio de este expediente de deslinde. También indica su domicilio para que se le practiquen las correspondientes notificaciones.

Mediante el escrito correspondiente la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, solicitó al interesado que en el plazo de diez días aportara las fotocopias de la escritura o escrituras de propiedad que acreditasen la titularidad alegada, no habiéndose recibido el documento que acredite la titularidad alegada.

No obstante, indicar que se le ha incluido en el expediente de deslinde como interesado, a efecto de que se le practiquen las correspondientes notificaciones.

3. Don Antonio Muñoz Cecilia afirma que es propietario de las parcelas 4/442 y 4/444, y alega que el eje de la vía pecuaria habría que rectificarlo hacia la izquierda, según consta en la escritura de compraventa de los terrenos de su propiedad, otorgada el día 28 de diciembre de 1985 e inscrita en el Registro de Propiedad de Torrox, cuya copia aporta al acta de operaciones materiales.

En la Fase de Exposición Pública el referido interesado reitera la alegación presentada en el acto de las operaciones materiales añadiendo lo siguiente:

Que la parcela propiedad del interesado afectada por este expediente de deslinde se corresponde con las parcelas catastrales 442 y 444 del Polígono 4, existiendo un cortijo en la primera parcela citada, todo ello comprendido en la escritura pública que adjunta. Esta finca fue resultado de la segregación de otra finca que fue inmatriculada con bastante antelación a la clasificación de 1971, habiéndose transmitido a título oneroso por lo que goza de la protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Dichas propiedades han ido acompañadas por una posesión en concepto de dueño, pública y pacífica y no interrumpida, que se remonta a mucho antes de aprobarse la clasificación de 1971. Añade el interesado que se debe respetar la citada propiedad, ya que de lo contrario sería nulo el deslinde.

Aporta el interesado los siguientes documentos:

- Escritura Pública de compraventa otorgada en Nerja a 29 de septiembre de 1956 ante notario e inscrita en el Registro de la Propiedad de Torrox el 15 de diciembre de 1956.

- Escritura Pública de compraventa del día 28 de diciembre de 1985, inscrita en el Registro de Propiedad de Torrox.

- Nota Simple Informativa del Registro de la Propiedad de Torrox.

- Certificaciones Catastrales Descriptivas y Gráficas de las parcelas de su propiedad.

- Certificado Catastral Telemático de la Oficina Virtual del Catastro.

Contestar a esta alegación lo siguiente:

- En primer lugar, en relación a la titularidad registral alegada indicar, que tal y como se desprende de la Sentencia, de 27 de mayo de 2003, de la Sala del Contencioso-Administrativo Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, sobre que la finca tiene uno de sus límites con la vía pecuaria objeto de este procedimiento de deslinde, este hecho no autoriza sin más a tener como acreditada la propiedad del terreno controvertido, ya que esta alegación de colindancia, no delimita por sí sola el lugar concreto del inicio de los terrenos de la vía pecuaria o de la finca, sino que exige precisar cuál es la confluencia de una con otra, así como tampoco sirve para delimitar la finca y la vía pecuaria, puesto que la extensión de la finca puede resultar afectada por el límite con la vía pecuaria propuesto en este expediente de deslinde, procedimiento que conforme la normativa vigente de Vías Pecuarias se definen los límites de las vías pecuarias, de conformidad a lo establecido en el acto de la clasificación.

Añadir que la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 1995, establece que "...el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley, y es protegible frente a los asientos registrales, e incluso frente a la posesión continuada".

Asimismo, la Sentencia de 26 de abril de 1986 del Tribunal Supremo, mantiene igualmente que, frente a la condición de domino público de los bienes litigiosos y su carácter "extra commercium", no puede alegarse el principio de la fe pública registral del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

Por otra parte la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 establece que "...la legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión linderos, etc, relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de lafe pública".

Por lo tanto la fe pública registral no alcanza a las cualidades fisicas de la finca que conste inmatriculada, pues el artículo 34 de la Ley Hipotecaria solo cabe en cuanto a aspectos jurídicos del derecho y de la titularidad, y no sobre los datos descriptivos.

En este sentido decir que la sola apariencia de legitimidad, y exactitud derivada del hecho de la titularidad registral de parte del terreno deslindado a favor de un particular, no es oponible en vía jurisdiccional, a la presunción de legitimidad en materia de deslinde, prevaleciendo el deslinde frente a la inscripción registral, y por ello la Administración no se verá obligada a destruir la presunción "iuris tantum" de exactitud establecida en el art. 38 de la Ley Hipotecaria, sino que le bastará con rectificarla, conforme a lo que dispone el párrafo cuarto del art. 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias.

No basta por tanto, la mera invocación de un título de propiedad o la existencia de la inscripción registral de una finca para negar la existencia de la vía pecuaria, y su condición de bien de dominio público, todo ello sin perjuicio, no obstante, de que aprobado el deslinde, los particulares esgriman las acciones civiles pertinentes en defensa de sus derechos, siendo la Jurisdicción civil la competente para decidir sobre esta materia, tal y como se desprende de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía núm. 168 de 26 de marzo de 2007 y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Por lo que en consecuencia con lo anteriormente expuesto se desestima la alegación presentada.

- En segundo lugar, en cuanto a la usucapión contestar a esta alegación que hasta ahora no se ha aportado por el interesado la documentación, que tal como dispone la Sentencia del TSJ de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 25 de marzo de 2002, acredite de forma notoria e incontrovertida, la preexistencia de la usucapión a favor del interesado, sobre los terrenos que se mencionan, ya que la fe pública registral no alcanza a las cualidades fisicas de la finca que conste inmatriculada, pues el artículo 34 de la Ley Hipotecaría solo cabe en cuanto a aspectos jurídicos del derecho y de la titularidad, y no sobre los datos descriptivos. No basta pues, con invocar una usucapión o cualquier otro derecho de propiedad, para desvirtuar la eficacia del acto del deslinde que no queda, en principio, condicionada por los derechos de propiedad preexistentes a la clasificación de la vía pecuaria alegados, todo ello sin perjuicio, de que el recurrente pueda ejercer las acciones civiles pertinentes en defensa de sus derechos, siendo la Jurisdicción civil la competente para decidir sobre esta materia.

Por lo que se desestiman estas cuestiones alegadas.

4. Don Joaquín Navas Gallardo que afirma acudir en representación de la Sociedad Azucarera Larios S.A, presentó diversas alegaciones que al ser idénticas a las presentadas en la Fase de Exposición Pública por doña Elena Díez Vega en representación de la citada sociedad se informan en este apartado.

Con posterioridad a este acto de operaciones materiales doña Elena Díez Vega manifestó representar a la misma Sociedad Azucarera Larios S.A y que no había sido notificada. Mediante escrito dirigido a la misma le requirió que acreditara la representación correspondiente en el plazo de diez días. Con posterioridad remitió a esta Administración, la fotocopia de la escritura pública de poder otorgada en Málaga el 25 de octubre de 2002 ante Notario. Una vez acreditada la representación se tomo nota de la dirección aportada, con la finalidad de incluir a doña Elena Díez Vega como interesada en este expediente de deslinde.

En la Fase de Exposición Pública doña Elena Díez Vega en representación de la Sociedad Azucarera Larios S.A., reitera las alegaciones formuladas por don Joaquín Navas Gallardo en la fase de operaciones materiales, informándose de lo siguiente;

- En primer lugar, disconformidad con la anchura de 75,22 metros con la que se deslinda la Cañada Real, ya que la Orden Ministerial de fecha de 4 de marzo de 1971, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha de 13 de marzo de 1972, se establece que se reducirá dicha anchura a 20,89 metros, por lo que no es procedente que ahora la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, proceda a deslindar con la anchura de 75,22 metros.

Contestar a lo alegado que la legislación vigente en la materia, dota a las vías pecuarias de un contenido funcional actual, en el que al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario de tránsito del ganado, están llamadas a desempeñar un importante papel en la mejora de la gestión y conservación de los espacios naturales, a incrementar el contacto social con la naturaleza y permitir el desarrollo de actividades de tiempo libre compatibles con el respeto a la conservación del medio natural; de manera que mediante el deslinde de la vía pecuaria se facilita la revalorización ambiental y social de un patrimonio público. En este sentido decir que la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias en su exposición de motivos dice lo siguiente:

"Así pues, la red de vías pecuarias sigue prestando un servicio a la cabaña ganadera nacional que se explota en régimen extensivo, con favorables repercusiones para el aprovechamiento de recursos pastables infrautilizados; para la preservación de razas autóctonas, también han de ser consideradas las vías pecuarias como auténticos "corredores ecológicos", esenciales para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético de las especies silvestres."

En este sentido se manifiesta la Sentencia número 215/2002 de fecha de 25 de marzo de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Asimismo, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad en su artículo 3, apartado 8, dispone lo siguiente:

"3. Definiciones. A efectos de esta Ley, se entenderá por:

8. Corredor ecológico: territorio, de extensión y configuración variables, que, debido a su disposición y a su estado de conservación, conecta funcionalmente espacios naturales de singular relevancia para la flora o la fauna silvestres, separados entre sí, permitiendo, entre otros procesos ecológicos, el intercambio genético entre poblaciones de especies silvestres o la migración de especímenes de esas especies."

Añadir que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 20 de la citada Ley de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad:

"Las Administraciones Públicas preverán, en su planificación ambiental o en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, mecanismos para lograr la conectividad ecológica del territorio, estableciendo o restableciendo corredores, en particular entre los espacios protegidos Red Natura 2000 y entre aquellos espacios naturales de singular relevancia para la biodiversidad. Para ello se otorgará un papel prioritario a los cursos fluviales, las vías pecuarias, las áreas de montaña y otros elementos del territorio, lineales y continuos, o que actúan como puntos de enlace, con independencia de que tengan la condición de espacios naturales protegidos".

En consecuencia, se puede afirmar que los parámetros de innecesariedad tenidos en cuenta cuando se redactó el proyecto de clasificación, no pueden considerarse vigentes en la actualidad. En este sentido indicar que el hecho de que en el acto de clasificación que sirve de base al deslinde, realizado conforme a la normativa anterior, se declara la inncesariedad de parte de la vía pecuaria no supone la imposibilidad de que se pueda proceder a su deslinde.

La mera declaración de innecesariedad no supone la desafectación de la vía pecuaria y que la misma deje de ser dominio público, tan sólo permitía que, en su caso, se iniciara el ulterior y correspondiente procedimiento para la desafectación y enajenación a los particulares de la vía declarada innecesaria.

Indicar que, en este caso concreto, esta desafectación y posterior enajenación a los particulares de la parte de vía pecuaria declarada innecesaria, no se ha llevado a cabo. Por lo que la vía pecuaria objeto de este expediente de deslinde sigue ostentando la condición de bien de dominio público, con una anchura de 75.22 metros que describe la clasificación aprobada, procediéndose a desestimar esta alegación presentada.

En este sentido decir que la que la vía pecuaria objeto de este expediente de deslinde, forma parte de la Red Verde Europea del Mediterráneo (REVERMED), entre cuyos criterios prioritarios de diseño se establece la conexión de los espacios naturales protegidos incluidos en la Red Natura 2000, conectando en este caso concreto los espacios naturales protegidos del Parque Natural de las Sierras de Tejeda Almijara, y Alhama, y el Parque Natural de Sierra Nevada.

- En segundo lugar, que el edificio conocido como "Molino de Papel", así como la finca en que se encuentra ubicado fueron adquiridos por la Sociedad Azucarera Larios S.A., por compra al Banco Hipotecario de España, mediante escritura pública otorgada en Madrid el 25 de noviembre de 1930 ante notario.

Indicar que la interesada no ha aportado documentos que acrediten la titularidad registral que alega. No obstante, contestar que los efectos y alcance del deslinde aparecen determinados en el art. 8 de la Ley de Vías Pecuarias, a cuyo tenor "3. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. 4. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes ante la jurisdicción civil competente en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial."

En este sentido indicar que, tal y como se desprende de las Sentencias del TSJ de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada núm. 870/2003, de 23 de marzo de 2003 y la Sentencia núm. 168/2007, de 26 de marzo de 2007 en este mismo sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2006 y 27 de mayo de 2003), no basta con invocar un título de propiedad inscrito en el Registro de la Propiedad, o la posesión civil, para desvirtuar la eficacia del acto del deslinde, que no queda, en principio, condicionada por los derechos preexistentes y prevalentes de propiedad alegados, sino que el interesado deberá probar de forma notoria e incontrovertida el derecho de propiedad alegada.

Además, aclarar, que esta administración está ejerciendo una potestad administrativa legalmente atribuida, y que el objeto del presente procedimiento, no cuestiona la propiedad del interesado, siendo su fin, según establecen los artículos 8 de la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias y 17 del Decreto 155/1998 del Reglamento de Vías Pecuarias definir los límites de las vías pecuarias, incluyendo los abrevaderos, descansaderos, majadas y demás lugares asociados al tránsito ganadero, de acuerdo con la clasificación aprobada.

Añadir que las vías pecuarias de acuerdo con los artículos 2 de la Ley 3/1995, y 3 del Decreto 155/1998, son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Por lo que desestimamos la presente alegación.

- En tercer lugar, que en la mencionada escritura no se hace mención a la vía pecuaria objeto de este expediente de deslinde.

Contestar a esta alegación que el deslinde no se realiza teniendo en cuenta los títulos de propiedad registral ya que las vías pecuarias son bienes de dominio público y, por lo tanto, gozan de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española y, que dado su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad. En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1995 que establece que "la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio". A mayor abundamiento, hay que decir que, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1999 que "el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada".

En este sentido citar las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 1995 y de 21 de junio de 1979.

Por lo que se desestima esta alegación presentada.

5. Don Manuel Gallardo Muñoz que alega estar disconforme con el deslinde que se está realizando, y que se le tenga en cuenta como interesado en este procedimiento de deslinde.

Indicar que una vez tomado los datos aportados se ha incluido como interesado en este procedimiento de deslinde.

En relación con la disconformidad con el deslinde, decir que el interesado no ha aportado documentación o documentos que desvirtúen los trabajos técnicos realizados.

En la fase de Exposición Pública presenta el interesado las siguientes alegaciones, aportando la documentación que se indica:

- Informe Técnico elaborado por el arquitecto técnico don Gustavo Urbano Villasclaras, que cita que se han estudiado los siguientes documentos; Plano a escala 1:25.000 de las vías pecuarias del término municipal de Nerja, con fecha de abril de 1970, Plano de escala 1:2.000 de reciente elaboración, Fotografia aérea a escala 1:2.000 de la misma zona. En dicho informe se concluye que de acuerdo con el croquis, la distancia entre el límite de la vía pecuaria y el eje del barranco, no coincide en los referidos planos, ya que en el plano de 1970, la distancia entre los citados elementos es superior a 80 metros lineales, mientras que el más recientemente realizado, se comprueba que la distancia no supera los 8 metros.

- Fotografias de la antigua carretera por donde discurre la vía pecuaria.

- Copias de planos del trazado de este expediente de deslinde.

- Copia de la escritura ante Notario, de la Partición de la Herencia a favor de don Bautista, don Manuel y don José Gallardo Muñoz, por óbito de sus padres.

- Certificación Catastral Descriptiva y Gráfica de las parcelas de las que es titular catastral.

- Escritura pública de compraventa otorgada en Nerja el 5 de marzo de 1982 ante notario, e inscrita en el Registro de la Propiedad.

- En primer lugar, alega el interesado que el trazado marcado en el acto de la clasificación no es el correcto, ya que la técnica de redacción es demasiada generalizada no cumpliéndose, por tanto, el mandato del artículo 15 del Decreto 155/1998 de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias que establece que la descripción de la Clasificación debe ser detallada.

Contestar a esta alegación que la clasificación aprobada es un acto administrativo firme y consentido, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características fisicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas en ese momento; resultando, por tanto, incuestionable, al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea e improcedente.

En tales términos se pronuncian entre otras las Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 10 de noviembre de 2005 y de 16 de noviembre de 2005.

La referida Clasificación es, por tanto, un acto administrativo definitivo y firme que goza de la presunción de validez de los actos administrativos ex artículo 57.1 de la Ley 30/1992, Ley de Procedimiento Administrativo.

Por lo que se desestima esta alegación presentada.

- En segundo lugar, que este acto de clasificación fue dictado sin respetar los derechos de los ciudadanos, ya que no se notificó a los particulares afectados, ni se les dio la oportunidad de alegar. Por ello el deslinde actual se ha basado en un acto viciado desde el principio, por lo que debe ser anulado.

En relación a la pretendida nulidad del procedimiento de clasificación, al considerarse vulnerado el derecho de los ciudadanos de ser notificados de las Resoluciones que pongan fin a un procedimiento administrativo, al no haber sido notificados de forma personal del resultado del expediente de clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Nerja, indicar que la citada clasificación no incurre en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación, estableciéndose en su artículo 12 lo siguiente:

"La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.

La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación".

Asimismo, se ha de manifestar que no es procedente la apertura del procedimiento de revisión de oficio de dicho acto por cuanto que no concurren los requisitos materiales exigidos.

Por lo que se desestima esta alegación.

- En tercer lugar, alega el interesado la arbitrariedad del deslinde, ya que si bien es cierto que según la clasificación aprobada en 1971, la vía pecuaria a su paso por el río de la Miel lleva incorporada la antigua carretera, no existe base fáctica alguna para que el deslinde se haga siguiendo el criterio de que coincida el eje de la vía pecuaria con el eje de la carretera, puesto que la clasificación en ningún momento indica que sea así, al no haber constancia histórica de que el trazado propuesto en el deslinde sea el correcto. En este sentido alega el interesado la falta de medios técnicos en los trabajos de deslinde, ya que estos trabajos se han realizado sin la ayuda de aparatos técnicos, lo que ha supuesto que en muchos puntos en los que no existe la referencia clara de la carretera, el estaquillado se ha colocado a ojo.

Contestar a esta alegación que para definir el trazado en campo de la vía pecuaria objeto del deslinde se desarrolla un laborioso y delicado procedimiento consistente en primer lugar, en la realización de una investigación de la documentación cartografia, histórica y administrativa existente al objeto de recabar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que la definen. Esta documentación se ha incluido en el Fondo Documental de esta expediente de deslinde, el cual se compone de los siguientes documentos:

A) Proyecto de Clasificación de las Vías Pecuarias del T.M de Nerja aprobado por la Orden Ministerial, de fecha de 4 de marzo de 1971, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha de 13 de marzo de 1972 y croquis general de la clasificación a escala 1:50.000.

B) Planos Catastrales Históricos del término municipal de Nerja a escala 1/5.000.

C) Fotografias aéreas del vuelo americano de los años 1956-57.

D) Edición Histórica del Plano Topográfico Nacional, escala 1:50.000.

E) Vuelo Fotogramétrico a escala 1:20.000 de la Junta de Andalucía de los años 2001-02.

F) Mapa Topográfico de Andalucía, escala 1/10.000.

A la información aportada por la anterior documentación citada, hay que añadir la suministrada por los Agentes de Medio Ambiente de la zona, así como la obtenida del análisis de la red de vías pecuarias clasificadas, tanto en el municipio afectado en este expediente de deslinde, como de aquellos términos municipales colindantes al mismo.

Seguidamente se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografias e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2000, realizado expresamente para el deslinde. Posteriormente se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano de deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria.

La técnica del GPS ha sido empleada para la obtención de los puntos de apoyo necesarios para la orientación exterior del vuelo fotogramétrico realizado para cubrir la vía pecuaria; siendo esta técnica la empleada para la generación de la cartografia determinante para el deslinde de la vía pecuaria.

Una vez definidas en campo las líneas base de la vía pecuaria se puede obtener el eje de la misma.

A continuación se realiza en el acto formal de apeo el estaquillado de todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas base de la vía pecuaria, con el apoyo de dos cintas métricas de 30 metros cada una, las cuales, de acuerdo con la información suministrada por el fabricante, cumplen con la normativa europea vigente en la materia, indicando una tolerancia de +/- 12.6 mm, para una cinta de 30 metros.

Por lo que, los límites de la vía pecuaria y su eje, no se han determinado de forma arbitraria o caprichosa, ajustándose el trazado de la vía pecuaria a la descripción literal de la citada clasificación aprobada, procediéndose a desestimar esta alegación presentada.

- En cuarto lugar, el interesado alega que en este deslinde no se sabe con certeza cuál es el verdadero trazado de la vía pecuaria, ya que la descripción literal de la clasificación es muy vaga y claramente insuficiente, para determinar cuál era el lugar que ocupaba la Cañada.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en primer lugar, en el apartado 5 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- En quinto lugar, alega disconformidad con la anchura de 75,22 metros con la que se deslinda la Cañada Real, ya que la Orden Ministerial de fecha de 4 de marzo de 1971, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha de 13 de marzo de 1972, se establece que se reducirá dicha anchura a 20,89 metros, por lo que no es procedente que ahora la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, proceda a deslindar con la anchura de 75,22 metros.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en primer lugar, en el apartado 4 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- En sexto lugar, la titularidad registral de la parcela de propiedad del interesado y que dicha propiedad ha ido acompañada de una posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, al menos desde el año 1906, por lo que además de la protección que otorga el Registro de la Propiedad, se ha consumado la usucapión mucho antes de la aprobación del acto de la clasificación del año 1971. Añade el interesado que se debe respetar la citada propiedad, ya que de lo contrario sería nulo el deslinde.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en primer y segundo lugar en el apartado 3 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

6. Don Pablo Guerreiro Morta que afirma ser propietario junto a su esposa, de un inmueble y alega las siguientes cuestiones:

- En primer lugar, arbitrariedad del deslinde, ya que si bien es cierto que según la clasificación aprobada en 1971, la vía pecuaria a su paso por el río de la Miel, lleva incorporada la antigua carretera, no existe base fáctica alguna para que el deslinde se haga siguiendo el criterio de que coincida el eje de la vía pecuaria con el eje de la carretera, ya que la clasificación en ningún momento indica que sea así. Por lo que no hay constancia histórica de que el trazado propuesto en el deslinde sea así. Añade el interesado que el deslinde se está realizando a ojo sin aparatos técnicos.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en tercer lugar en el apartado 5 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- En segundo lugar, alega el interesado que el trazado marcado en el acto de la clasificación no es el correcto, ya que la técnica de redacción es muy vaga y claramente insuficiente, para determinar cuál era el lugar que ocupaba la Cañada.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en primer lugar en el apartado 5 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- En tercer lugar, que el inmueble de su propiedad y los ruedos del mismo vienen perteneciendo a la familia de doña María de los Angeles Urbano, desde el año 1921, adjunta el interesado un certificado catastral de dicho inmueble, donde aparece que el año de su construcción es de 1942, aunque la propiedad del suelo es de 1921. Indicar que no aporta documentos que acrediten la propiedad alegada.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en segundo lugar, en el apartado 4 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

7. Don Félix Platero Guerero, manifiesta que sus parcelas nunca han sido colindantes a la Cañada Real, por lo que el trazado de la vía pecuaria debe ir por el Norte de su parcela.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en tercer lugar en el apartado 4 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

Una vez finalizado el acto de las operaciones materiales, mediante los correspondientes escritos dirigidos a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, se presentaron diversas alegaciones por parte de los siguientes interesados:

8. Don Michael Faerber manifiesta ser propietario de tres parcelas (359, 387 y 469 del Polígono 4 de Nerja), cuya escritura pública está inscrita en el Registro de la Propiedad de Torrox como primera inscripción. Indica el interesado el tomo y libro y demás datos de la inscripción, así como la referencia catastral de los citados terrenos.

Indicar que hasta este momento el interesado no ha aportado la citada escritura pública o cualquier otro documento que acredite la titularidad registral que alega por lo que nos remitimos a lo contestado al respecto en segundo lugar, en el apartado 4 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

9. Don José Miguel Triviño Herrero alega que es propietario de la parcela 94 del Polígono 11 de Nerja, aporta el interesado escritura pública otorgada por notario el 8 de junio de 2001, e inscrita en el Registro de la Propiedad de Torrox y Nota Simple Informativa del citado Registro.

Contestar a lo alegado que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 22 de diciembre de 2003, señala que para que entre en juego la eficacia de la fe pública registral en relación con un deslinde de vía pecuaria, es necesario que el particular acredite que con anterioridad a la clasificación, adquirió la finca con todos los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, es decir que adquirió de quien constaba en el Registro como titular y con facultades para transmitir, a título oneroso, de buena fe e inscribiendo su nombre. Circunstancias que no se cumplen en el supuesto que nos ocupa, ya que una vez estudiadas las escrituras públicas que aporta el interesado, se comprueba que el interesado adquirió la citada parcela por compraventa el 8 de junio de 2001, es decir, más de 29 años después de la clasificación de la vía pecuaria, que fue aprobada por Orden Ministerial de fecha de 4 de marzo de 1971. Todo ello, sin perjuicio de que los interesados puedan esgrimir para su defensa las acciones pertinentes ante la jurisdicción civil competente.

10. Doña Angeles Urbano Muñoz se opone a este procedimiento de deslinde, concretamente en el paraje de la Marina, porque según los Planos obtenidos a través de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga que adjunta, la Cañada Real dejaba a un lado la vivienda que es de su propiedad. Sin embargo la nueva linde propuesta de la citada vía pecuaria atraviesa su vivienda que tiene una antigüedad de más cien años, por lo que teniendo en cuenta que la citada documentación en ningún momento señala que la vía pecuaria pase por la propiedad de la interesada, ésta solicita que se proceda a volver a realizar una medición de los terrenos para señalar la ubicación de la Cañada Real donde realmente se sitúa en base a la documentación consultada. Aporta la interesada copia del plano de deslinde (detalle) donde se indica la situación de la citada vivienda y el trazado original de la referida vía pecuaria.

A este respecto indicar, que el croquis que acompaña a la descripción realizada de esta vía pecuaria en el acto de Clasificación, es un dato aproximativo cuyo objeto es reflejar el recorrido de la vía pecuaria, siendo el deslinde el acto administrativo que determina de manera precisa, las características fisicas de la vía pecuaria, asignándole una anchura de 75,22 metros conforme a la clasificación.

Aclarar que el trazado que figura en la planimetría aportada por el interesado no es correcto, ya que la descripción literal de la clasificación aprobada de la vía pecuaria "Cañada Real de Motril a Málaga" en la zona que se indica, literalmente dice lo siguiente:

"...después Pacheco y en el sitio de los Caracolillos y Km. 309, se le incorpora la carretera, para cruzar más adelante el arroyo del Pino, después pasa por el arroyo de la Miel, dejando el camino a la derecha, para seguidamente atravesar el arroyo de Colmenarejos y se deja por la izquierda el Cerro de Maro para llegar al sitio de Gibraltarillo donde por la derecha se aparta el camino de Colmenarejos, luego pasa por las viñas, El Lugarejo, tierras del Nacimiento, tierras Nuevas y se cruza el Río Maro, continuando por el sitio Sanguino y, después de cruzar el arroyo de ese nombre, penetra la Vía y carretera en la pedanía de Maro para seguir en dirección O...".

Por todo ello indicar que el deslinde en el tramo de la vía pecuaria al que se refiere el interesado en ningún momento abandona la carretera, ajustándose dicho tramo a la citada descripción literal de la clasificación aprobada de la vía pecuaria "Cañada Real de Motril a Málaga", encontrándose la parcela de titularidad de la interesada afectada por este expediente de deslinde.

Por lo que se desestima esta alegación.

En relación a la que la casa tenga una antigüedad de mas de cien años indicar que la interesada no presenta documentos que acrediten la titularidad registral de la casa que menciona, por lo que nos remitimos a lo contestado al respecto en segundo lugar en el apartado 4 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

En cuanto a la Fase de Exposición Pública los siguientes interesados plantean diversas cuestiones que pueden resumirse según lo siguiente:

11. Don Manuel Muñoz Zorrilla alega disconformidad con el trazado propuesto en este expediente de deslinde, ya que no se corresponde con el trazado original que la Cañada Real debería de tener en base a los antecedentes documentales y la documentación que adjunta, la cual se compone de los siguientes documentos:

- Mapa 9 de Vías Pecuarias del Parque Natural de las Sierras de Tejeda, Almijara y Alhama (varios detalles).

- Detalle de plano escala 1:150.000, publicado por la Consejería de Medio Ambiente.

- Copias de detalle sin escala de los planos de Motril del Instituto Geográfico Nacional del año 1937 y del año 1940

- Copia del Plano del Instituto Geográfico y Catastral escala 1.50.000 del año 1950.

- Nota Simple Informativa del Registro de la Propiedad de Torrox de tres parcelas cuya titularidad corresponde al interesado.

- Certificación Catastral de bienes inmuebles de naturaleza rústica de las parcelas de propiedad del interesado y copia de plano.

En relación a la disconformidad con el trazado nos remitimos a lo contestado al respecto en tercer lugar, en el apartado 5 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

En cuanto a los planos históricos aportados indicar que estos documentos datan respectivamente de los años 1937 y 1950, fechas anteriores a la de la clasificación de la vía pecuaria "Cañada Real de Motril a Málaga" que data de la fecha de 4 de marzo de 1971. Tal clasificación constituye un acto administrativo firme y consentido, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características fisicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas en ese momento; resultando, por tanto, incuestionable, al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea e improcedente.

En tales términos se pronuncian entre otras la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 8 de marzo de 2001 y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 24 de mayo de 1999, así como reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La referida Clasificación, es por tanto, un acto administrativo definitivo no impugnable que goza de la presunción de validez de los actos administrativos ex artículo 57.1 de la Ley 30/1992, Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por lo que se desestima esta alegación.

12. Don Antonio Urbano González y doña Angeles Urbano Villasclaras que aportan la siguiente documentación, alegan las cuestiones que se indican a continuación:

- Certificado Catastral Telemático emitido por la Oficina Virtual del Catastro de una vivienda cuya titularidad catastral está a nombre de María de los Angeles Urbano Villasclaras.

- Informe Técnico elaborado por el arquitecto técnico don Gustavo Urbano Villasclaras, que cita que se han estudiado los siguientes documentos: Plano a escala 1:25.000 de las vías pecuarias del término municipal de Nerja, con fecha de abril de 1970, Plano de escala 1:2.000 de reciente elaboración, Fotografia aérea a escala 1:2.000 de la misma zona. En dicho informe se concluye que de acuerdo con el croquis, la distancia entre el límite de la vía pecuaria y el eje del barranco, no coincide en los referidos planos, ya que en el plano de 1970, la distancia entre los citados elementos es superior a 80 metros lineales, mientras que el más recientemente realizado, se comprueba que la distancia no supera los 8 metros.

- En primer lugar, alega la titularidad de una vivienda de una antigüedad de al menos del año 1942, aporta el interesado un certificado descriptivo y gráfico, donde entre otros datos se demuestra esta antigüedad. Indica el interesado que se reserva su derecho de ejercer las acciones civiles correspondientes en base a lo dispuesto en el artículo 8.6 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias.

En relación a la propiedad de la citada vivienda indicar, que los interesados no han presentado documentos que acrediten la titularidad registral de ésta, por lo que nos remitimos a lo contestado en segundo lugar, en el apartado 4 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- En segundo lugar, alega arbitrariedad del deslinde, ya que si bien se indica en la descripción de la clasificación que en diferentes tramos la carretera va incorporada a la vía pecuaria, el trazado propuesto en el deslinde se ha hecho coincidir exactamente con el eje de la antigua carretera, por lo que no se ha tenido en cuenta lo dispuesto por la clasificación y los antecedentes históricos de la vía pecuaria, habiéndose deslindado terrenos que no pertenecen a la vía pecuaria. Añade el interesado que este deslinde se ha realizado con una falta de medios técnicos, lo que ha supuesto que en muchos puntos en los que no existe la referencia clara de la carretera, el estaquillado se ha colocado a ojo.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en tercer lugar en el apartado 5 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- En tercer lugar, que la descripción de la clasificación de la Cañada Real aprobada es claramente insuficiente para determinar con rigor el exacto trazado de la vía pecuaria, ya que para describir un trazado superior a 15,5 kilómetros se hace en una página por una cara. Añade el interesado que la citada clasificación es técnicamente muy deficiente, y que no respetó los derecho de los administrados, ya que la normativa de aquella época no contemplaba la notificación y audiencia de los particulares afectados.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en primer y segundo lugar, en el apartado 5 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- En cuarto lugar, alega disconformidad con la anchura de la vía pecuaria propuesta en este expediente de deslinde, ya que la clasificación aprobada declara excesiva a la vía pecuaria "Cañada Real de Motril a Málaga", reduciendo la anchura de 75,22 metros a 20,89 metros, enajenándose reglamentariamente el sobrante en base a los criterios que se exponen en la referida clasificación.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en primer lugar en el apartado 4 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- En quinto lugar, falta de uso y abandono de la Cañada Real, ya que la antigua carretera en el tramo que les afecta se encuentra cortada en muchos puntos, sin posibilidad de que circulen vehículos.

En relación a la falta de uso de la vía pecuaria alegada de contrario, manifestar que dado su carácter de dominio público, y partiendo del respeto a su primitiva funcionalidad, la nueva regulación de las vías pecuarias pretende actualizar el papel de las mismas, dotándolas de un contenido funcional actual y una dimensión de utilidad pública donde destaquen el valor de la continuidad, la funcionalidad ambiental y el carácter de dominio público. Como se establece en la exposición de Motivos de la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias en su exposición de motivos dice lo siguiente:

"...han de ser consideradas las vías pecuarias como auténticos "corredores ecológicos", esenciales para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético de las especies silvestres."

En este sentido mencionar los citados artículos 3.8 y 20 de la Ley 47/2007, de 13 de diciembre del Patrimonio Natural y la Biodiversidad (citados en primer lugar en el apartado 4 de este Fundamento Cuarto de Derecho). En este caso que nos ocupa, indicar que la que la vía pecuaria objeto de este expediente de deslinde, forma parte de la Red Verde Europea del Mediterráneo (REVERMED), entre cuyos criterios prioritarios de diseño se establece la conexión de los espacios naturales protegidos incluidos en la Red Natura 2000, conectando los espacios naturales protegidos del Parque Natural de las Sierras de Tejeda Almijara y Alhama, y el Parque Natural de Sierra Nevada.

En cuanto al estado actual de la vía pecuaria en el tramo que indica el interesado, contestar que la finalidad de este procedimiento de deslinde es determinar la situación física y jurídica de la vía pecuaria. Los problemas de continuidad de la vía pecuaria serán objeto de los procedimientos administrativos y obras de acondicionamiento necesarias para restituir la continuidad de la misma. Todo ello en un momento posterior a la aprobación de este expediente de deslinde.

13. Don Alejandro Bueno Lantero alega las siguientes cuestiones:

- En primer lugar, que la vía pecuaria afecta a terrenos de frutales de su propiedad en el "Cortijo del Muerto", en el paraje conocido como "Loma de las Vacas", ubicados en el comienzo el tramo que se está deslindando, en el punto en que la vía pecuaria hace un giro a la derecha. Este giro lo hace alrededor de un pozo existente en este lugar desde tiempo inmemorial, que se eleva algunos metros sobre el nivel de la actual vía pecuaria y conocido como "La Noria", este pozo no aparece reflejado en los planos del deslinde, aunque ya figuraba en el plano catastral de la zona de los años 1974-78 como "Noria". Este pozo figura inscrito con el número 87 en el Registro General de Manantiales y Alumbramientos de aguas subterráneas de la Sección de Minas de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, posteriormente inscrito en el catálogo de aguas privadas previsto por la Ley 29/1985, de 2 de agosto de Aguas (adjunta documento acreditativo).

Que muy cerca de "La Noria" se encuentra una alberca o depósito de hormigón, así como una poceta antigua que ahora se utiliza como depósito para bombear agua a la alberca cuando hay caudal disponible, en la que se almacenan, no sólo las aguas procedentes de este pozo, sino también de otro pozo de 12 metros y un sondeo de 99 metros, igualmente legalizado y un nacimiento de agua inscrito en el Registro de Aprovechamientos de Aguas Privadas (adjunta documento acreditativo) cuyas aguas recoge una arqueta construida por el interesado y que suministra a varios regantes de la zona. Desde esta arqueta parte una tubería de polietileno que está enterrada y atraviesa la vía pecuaria, y que lleva el agua a la alberca citada.

Que en los límites de la zona de deslinde a muy pocos metros del referido Cortijo, existe otro pozo de 12 metros de profundidad y 2 metros de diámetro que fue excavado en 1986, y autorizado por la Consejería de Fomento y Turismo de la Junta de Andalucía a fecha de 9 de octubre de 1986, así como un sondeo de 99 metros de profundidad igualmente autorizado (adjunta documento acreditativo).

Finalmente concluye el interesado que la mencionada edificación rústica y la finca se encuentran inscritas en el Registro de la Propiedad de Torrox, propiedades adquiridas en compraventa mediante escritura pública otorgada el 17 de julio de 1970 (adjunta copia de la escritura). Añade el interesado que la Administración debe respetar la fe pública registral que protege las citadas propiedades.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en primer y segundo lugar, en el apartado 3 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- En segundo lugar, que en la descripción que se hace en la citada escritura de la finca se dice que linda con la "Colada", que es lo que fue siempre esta vía pecuaria, a la que le corresponde un ancho de 6 a 7 metros, que es lo que realmente ha tenido siempre y no los 75,22 metros que propone el deslinde, calificando la vía pecuaria arbitrariamente como "Cañada Real", como lo prueba la existencia de pozo, sondeos, manantiales, construcciones y demás infraestructura citada por el interesado. Indica que ni en el expediente de deslinde, ni en ningún otro documento, existen elementos indubitados que demuestren que la vía pecuaria en cuestión sea Cañada Real, con la consiguiente anchura de 75 metros, y que la Orden de Clasificación es nula por estar dictada por un Organismo no competente.

Contestar que la descripción de la clasificación aprobada de la vía pecuaria objeto de este expediente de deslinde literalmente dice lo siguiente:

"Primera. Cañada Real de Motril a Málaga.", "La anchura legal de esta vía es de setenta y cinco metros con veintidós centímetros (75,22 mts)...".

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