Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 189 de 25/09/2009

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 1 de junio de 2009, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda del Piruetanal a Montoro».

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VP@342/07.

Examinado el expediente de Deslinde de la Vía Pecuaria «Vereda del Piruetanal a Montoro» en el tramo que va desde el embalse del Río Yeguas en la umbría del Herrumbal, hasta el final de su recorrido incluido el «Descansadero Abrevadero de San Fernando», en el término municipal de Montoro, provincia de Córdoba, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Montoro, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha de 15 de noviembre de 1957, publicada el Boletín Oficial del Estado núm. 299, de fecha 29 de noviembre de 1957, con una anchura legal de 20,89 metros lineales.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha de 6 de marzo de 2007, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria «Vereda del Piruetanal a Montoro» en el tramo que va desde el embalse del Río Yeguas en la umbría del Herrumbal, hasta el final de su recorrido incluido el «Descansadero Abrevadero de San Fernando», en el término municipal de Montoro, provincia de Córdoba.

La citada vía pecuaria forma parte de la Red Verde Europea del Mediterráneo (REVERMED), entre cuyos criterios prioritarios de diseño se establece la conexión de los espacios naturales protegidos incluidos en la Red Natura 2000, sin desdeñar su utilización como pasillo de acceso privilegiado a los espacios naturales, utilizando medios de transporte no motorizados, coadyuvando de esta manera a un desarrollo sostenible de las áreas que atraviesan la citada vía pecuaria.

Mediante la Resolución de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales de la Consejería de Medio Ambiente, de fecha 27 de agosto de 2008, se acuerda la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución del presente expediente de deslinde durante nueve meses más, notificándose a todos los interesados tal como establece el articulo 49 de la Ley 30/1992.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 30 de mayo de 2007, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicados en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 68, de fecha de 19 de abril de 2007.

A este acto administrativo de operaciones materiales se presentan alegaciones que serán valoradas en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, núm. 18, de fecha 30 de enero de 2008.

A dicha Proposición de Deslinde se presentan alegaciones que serán valoradas en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 27 de junio de 2008.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la Resolución del presente procedimiento administrativo de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999 de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, la Directiva Europea Hábitat 92/93/CEE, del Consejo de 21 de mayo de 1992, el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, que confirma el papel de las vías pecuarias como elementos que pueden aportar mejoras en la coherencia de la red natura 2000, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad en sus artículos 3.8 y 20 y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria «Vereda del Piruetanal a Montoro», situada en el término municipal de Montoro (Córdoba), fue clasificada por la citada Orden, siendo esta Clasificación conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, respectivamente, «el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria», debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En la fase de operaciones materiales se presentaron las siguientes manifestaciones:

1. Doña Ana Serrano Moreno alega lo siguiente:

- En primer lugar, que no está de acuerdo con la señalización que se ha hecho y que se le han afectado un montón de olivos situados a ambos lados de la vía pecuaria, que además son los mejores de la finca, la cual ha heredado a lo largo de los años.

Añade la interesada que el camino ha existido siempre con la misma anchura y no entiende por que tienen que ensancharlo ahora.

Indicar que el artículo 12 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, establece que, «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Vías Pecuaria, la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria».

La vía pecuaria «Vereda del Piruetanal a Montoro» tiene asignada por la Orden Ministerial que aprobó la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Montoro (Córdoba), una anchura necesaria de 20,89 metros lineales. Siendo el objeto del deslinde, la definición de los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en dicho acto, todo ello en base a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias.

En la fase de exposición pública doña Ana Serrano Moreno en su propio nombre formula las siguientes alegaciones:

- Primera. Que de acuerdo con la nota simple del Registro de la Propiedad de Montoro que se adjunta, no aparece inscripción alguna referente a la vereda que se pretende deslindar.

Indicar que la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad de la vía pecuaria no implica su inexistencia, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio. La existencia de la vía pecuaria surge de la propia clasificación, acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria.

En este sentido citar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 1995, «la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio».

- Segunda. Que desde tiempo inmemorial la finca afectada por el deslinde se ha adquirido y poseído pacíficamente, sin que le afecte trazado alguno de dominio público y que entiende que si bien la Administración goza del privilegio de llevar a cabo el deslinde, éste debe de hacerse respetando los hechos que ofrecen una apariencia pacífica de posesión, amparada en un título dominical, ya que, la Administración no puede perturbar la situación posesoria, si no es acudiendo previamente a la jurisdicción civil, por medio de un juicio reivindicativo.

Finalmente, concluye la interesada que no es lícito que el deslinde enmascare una acción reivindicatoria. Aporta la interesada copia de nota simple del Registro de la Propiedad con la descripción de la finca registral núm. 17123 la cual se compone de seis parcelas no colindantes entre sí.

La interesada no ha aportado documentación por lo que no es posible valorar las manifestaciones esgrimidas.

2. En el acta de operaciones materiales don Juan Coba Pérez manifiesta que se le ha notificado como don Juan Coba López por lo que solicita que sea corregido dicho error. Así mismo, indica que en el año 50, su abuelo don Juan Pérez Cabello, compró la finca «Monederos», y que el primer día que entró con los muebles lo denunció el guarda rural que había por entonces por que aquello era una trocha.

Añade el interesado que quiere que por su propiedad, vaya la vereda siempre por el eje del camino pese a que con ello se le cojan más olivos.

Indicar que se ha corregido el error manifestado, incluyéndose el apellido correcto en los listados correspondientes del expediente de deslinde a efectos de las posteriores notificaciones.

Informar que, en el tramo que afecta al interesado, se ha tomado como eje de la vía pecuaria, el eje del citado camino.

3. Don Antonio Zamora Gálvez alega que no está de acuerdo con el estaquillado provisional que se ha hecho a lo largo de su parcela, porque no coincide con el centro del eje del camino.

Estudiada la alegación y revisado el trazado de la vía pecuaria que se propone, se constata que en el tramo que afecta al interesado la vía pecuaria estaba desplazada respecto al eje del camino, por lo que se rectifica adoptándolo al eje del camino.

Los cambios realizados se recogen en los listados de coordenadas UTM que se incluyen en esta Resolución.

4. Doña María del Carmen Prieto Fernández alega que no está de acuerdo con que le quiten los olivos de su propiedad.

El procedimiento administrativo de deslinde tiene por objeto definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con la clasificación aprobada, todo ello en base a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y sin perjuicio de las acciones judiciales que los interesados puedan ejercitar en defensa de sus derechos.

5. Don José María Moreno Gómez alega su completa disconformidad con el proyecto de expropiación de la vía pecuaria «Vereda del Piruetanal a Montoro, que nunca ha tenido notificación de tal vereda y que sus escrituras están exentas de gravámenes de caminos públicos que se adentren en su propiedad, ya que de haberlo sabido habría hecho más adentro la portera de la finca.

El artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, define al deslinde como el acto administrativo por el que se definen los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.

El artículo 1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, establece que ésta comprende cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueran las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio. En definitiva, mediante el acto administrativo de deslinde se trata de definir un bien de dominio público, y no de expropiar un bien privado.

La declaración de la existencia de la vía pecuaria se produjo en 1957, mediante el acto administrativo de clasificación aprobado por la Orden Ministerial de fecha de 15 de noviembre de 1957. Tal clasificación constituye un acto administrativo firme, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.

El procedimiento administrativo de Clasificación se instruyó de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del Decreto 23 de diciembre de 1944, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, garantizándose en todo momento la publicidad contemplada en la normativa entonces vigente.

En este sentido y de conformidad a lo establecido en el artículo en el artículo 11 del citado Decreto de 23 de diciembre de 1944, en el expediente de Clasificación consta que el Proyecto de Clasificación fue remitido y expuesto al público en las oficinas del Ayuntamiento de Montoro en el plazo de 15 días hábiles, tal y como se constata en el Oficio de fecha de 7 de agosto de 1957, en el que el Ayuntamiento de Montoro remite el Proyecto de Clasificación una vez expuesto al público. En dicho trámite se presentaron alegaciones a dicho acto por parte de don Federico Porras Benítez, don Ramón Garijo Benítez, don Enrique Porras Pacheco y don Antonio Porras Aguayo, por lo que no existe una vulneración de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 24 de la Constitución Española.

Así mismo, la Orden Ministerial de aprobación de la Clasificación fue publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha de Estado núm. 299, de fecha 29 de noviembre de 1957 y en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba de fecha de 14 de diciembre de 1957.

Finalmente indicar que la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad de la vía pecuaria no implica su inexistencia, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio.

En este sentido citar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 1995, «la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio».

Con posterioridad al acto de las operaciones materiales los interesados que a continuación se indican presentaron las siguientes alegaciones:

6. Don Gabriel Casado Ollero manifiesta que es propietario de la parcela rústica de olivar núm. 58 del polígono núm. 38 (ref. catastral), y que entiende que su parcela no ocupa terreno alguno de la vereda y que el deslinde no debe afectar a dicha parcela. Añade el interesado que esta pretensión la fundamenta en el Catálogo de las Vías Pecuarias de Montoro, y alega que el artículo 348 del Código Civil regula que la propiedad es el derecho a gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas por las Leyes. Finalmente, solicita el interesado que se le remita el plano inicial de deslinde, a fin de comprobar cual es el trazado propuesto y la superficie que ocuparía de su parcela.

El interesado no aporta documentación que argumente lo manifestado, por lo que no es posible valorar la pretensión formulada.

En cuanto a lo solicitado, indicar que el interesado fue notificado del anuncio de la exposición pública.

Así mismo, de conformidad con la normativa vigente aplicable, dicho anuncio fue previamente publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 18, de fecha 30 de enero de 2008.

Por lo que dicha documentación así como el resto del expediente de deslinde, pudo ser consultada por el interesado en la fase de audiencia y exposición pública, y en cualquier momento si lo solicita, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, letra a), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En la fase de exposición pública se presentan las siguientes alegaciones:

7. Don Juan Martín Criado Poblete y don Pedro Antonio Tur Fernández Arroyo, en nombre y representación de doña María Manuela Arroyo Medina, formulan alegaciones de similar contenido que se valoran de forma conjunta según lo siguiente:

- Primera. Que son propietarios de varias de parcelas que se ven afectadas por el expediente de deslinde, y que existe una clara violación o vulneración del derecho de propiedad, contenido en el artículo 33 de la Constitución Española.

Añaden los interesados que con independencia de que las porciones de terreno ya se habían adquirido por usucapión antes de que se dictara el acto administrativo de Clasificación, no se puede olvidar que la Administración está vinculada por los actos previos, por lo que no puede acogerse a preceptos legales posteriores, para regular situaciones al amparo de las legislaciones anteriores que ya se habían consolidado. Se cita varias Sentencias del Tribunal Supremo.

Finalmente alegan que las parcelas de las que son titulares han sido dispuestas, labradas y transmitidas en cada momento por sus titulares, desde tiempos inmemoriales, lo que determina que los citados terrenos sean de la propiedad del interesado.

Se distingue lo siguiente:

Don Pedro Antonio Tur Fernández Arroyo, en nombre y representación de doña María Manuela, es propietario de una finca (parcela 81 del polígono 16) que es propiedad de su familia desde 1898, sin que hasta el momento se hayan tenido noticia de la existencia de la vía pecuaria y sin que la descripción de la parcela haga mención de la «Vereda del Piruetanal a Montoro». Aporta el interesado copia de escritura pública de fecha de 21 de julio de 1988, donde se indica que don Juan Martín Criado Poblete y su esposa, adquirieron dicha parcela mediante compraventa ante Notario el 19 de octubre de 1973. En dicha escritura se indica que la finca tiene ocho inscripciones en el Registro de la Propiedad.

Don Juan Martín Criado Poblete, es propietario de las parcelas 63, 83, 128, 160 y 174, que se adquirieron libres de cargas y gravámenes. Aporta el interesado copia de certificación de la primera inscripción registral del Registro de la Propiedad de Montoro de fecha de dieciocho de 8 de junio de 1868.

Indicar que los referidos interesados no han aportado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta .

En este sentido citar las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fechas de 21 de mayo de 2007 y de 14 de diciembre de 2006, en esta última se expone que, «...Cuando decimos «notorio e «incontrovertido» nos estamos refiriendo a que no sean precisas pruebas, valoraciones o razonamientos jurídicos, siendo una cuestión de constatación de hechos y no de valoraciones jurídicas». Valoraciones jurídicas que no son de este procedimiento de deslinde.

Por lo que, en consecuencia, no basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrá que demostrar los interesados de forma notoria e incontrovertida, que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta, tal como se indica en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas de 27 de mayo de 1994 y de 27 mayo de 2003.

Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente.

En relación a la usucapión alegada, indicar que de acuerdo con la normativa vigente aplicable el objeto del deslinde es determinar los límites físicos de la vía pecuaria de conformidad con la clasificación aprobada. En este sentido la Sentencia de fecha de 25 de marzo de 2002, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sala de lo Contencioso Administrativo, dice lo siguiente:

«En efecto, el deslinde administrativo, como el civil, no es declarativo de derechos, por lo que la invocación de la usucapión a favor del demandante de la zona a deslindar no es causa que impida la práctica del mismo».

No basta pues, con invocar una usucapión o cualquier otro derecho de propiedad, para desvirtuar la eficacia del acto del deslinde, que no es el procedimiento adecuado para pronunciarse al respecto, y no queda en principio, condicionado por los derechos de propiedad preexistentes a la clasificación de la vía pecuaria alegados, siendo el cauce jurídico para hacer valer las pretensiones del interesado la jurisdicción civil correspondiente.

- Segunda. Que la legislación anterior de vías pecuarias y la propia Administración, han venido reconociendo explícitamente la innecesariedad de la anchura que se ha otorgado a las vías pecuarias, y se reconocía desde el principio que estos bienes de dominio público podría ser declarados enajenables.

Añaden los interesados que el artículo 2 del Reglamento de Vías Pecuarias de fecha de 23 de diciembre establecía que en se debían de respetar los casos en los que se hubiera legitimado la ocupación por parte de los particulares, haciendo la adquisición por parte de la Administración irreveindicable, por lo que en los años 1956 y 1958, ya se había producido la desafectación de los terrenos que hoy en día son olivares, terrenos de labor y construcciones. En este sentido indican los interesados que en la actualidad la propia Ley del Patrimonio de la Junta de Andalucía en su artículo 61 establece que la Comunidad Autónoma de Andalucía deberá proceder a la desafectación cuando los bienes o derechos dejen de estar destinados a usos o servicios públicos.

Finalmente indican que la clasificación de la vías pecuarias del término municipal de Montoro, no puede alterar los derechos adquiridos con anterioridad por los interesados, dado que el ordenamiento jurídico se inspira en el principio de irretroactividad («Tempus regit actum»).

No se comparte tal manifestación de declaración de inncesariedad, ni la desafectación tácita de la vía pecuaria «Vereda del Piruetanal a Montoro», ya que la afectación al domino público pecuario ha tenido a lugar mediante la Orden Ministerial del 15 de noviembre de 1957, que aprobó la Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Montoro, sin que hasta el día de hoy, se haya producido una desafectación expresa de los terrenos pertenecientes a la vía pecuaria.

Conforme al artículo 49 de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía la afectación puede referirse de forma genérica a todos los bienes que tengan determinada naturaleza o condición.

El artículo 61 de la citada Ley 4/1986, dispone que: «En cualquier caso, la Comunidad Autónoma de Andalucía deberá proceder a la desafectación cuando los bienes o derechos dejen de estar destinados a usos o servicios públicos.». Desafectación expresa que a día de hoy no se ha instruido por lo que no se pueden considerar las razones en orden a la adquisición de la vía pecuaria, previa desafectación tácita por desuso, y ello porque con tales argumentos, los interesados están reclamando el dominio a su favor, cuestión que únicamente puede obtenerse en la jurisdicción ordinaria, pero no en el curso de un procedimiento administrativo de deslinde. En este sentido citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía número 215/2002, de fecha de 25 de marzo de 2002.

En relación a la falta de uso alegada indicar que la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, en su exposición de motivos declara que la vías pecuarias también han de ser consideradas las vías pecuarias como auténticos «corredores ecológicos», esenciales para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético de las especies silvestres.». En este sentido dada las características propias de «Vereda del Camino de Alarcón o de la Calva», la Consejería de Medio Ambiente ha seleccionado a esta vía pecuaria para formar parte de la «Ruta de conexión de Montoro con el Parque Natural Sierra de Cardeña y Montoro», que a su vez está incluida en red de vías pecuarias contempladas por el Plan Director de la Red Verde Europea Mediterráneo (REVERMED), en la provincia de Córdoba.

Esta REVERMED está formada por vías de comunicación reservadas a los desplazamientos no motorizados, desarrolladas en un marco de desarrollo integrado que valore y promueva el medio ambiente y la calidad de vida, cumpliendo las condiciones suficientes de anchura, pendiente y calidad superficial para garantizar una utilización de convivencia y seguridad a todos los usuarios de cualquier capacidad física. Los objetivos que se pretenden con la creación de esta red Europea son los siguientes:

1.º Satisfacer la demanda social de espacios abiertos para ocio y deporte al aire libre, en contacto con la naturaleza.

2.º Dinamización y diversificación económica de zonas rurales, periurbanas o degradadas en general.

3.º Desarrollo sostenible apoyado en el ecoturismo y creación de servicios (alojamiento, restauración, etc...).

4.º Recuperación, mantenimiento y puesta en valor de los bienes de dominio público, particularmente el patrimonio natural y cultural.

5.º Creación de Corredores Verdes que enlacen espacios naturales singulares y en especial los incluidos en la Red Natura 2000.

6.º Conservación del Paisaje.

Así mismo, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en su artículo 3, apartado 8, en relación al artículo 20 de la misma Ley, reconocen a las vías pecuarias como corredores ecológicos.

En relación a que no se puedan alterar los derechos de propiedad adquiridos con anterioridad por los interesados, informar que los referidos interesados no han aportado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta .

Finalmente indicar que en la descripción de la vía pecuaria incluida en la clasificación no se menciona la existencia de olivos en el tramo que afecta a los interesados.

- Tercera. Que el acto administrativo de la Clasificación no se ha notificado a los interesados que lo desconocen, y que en el momento que se dicta la citada Clasificación que era la dictadura, los derechos de información, contradicción, audiencia, etc..., brillaban por su ausencia.

Añaden los interesados que esta situación creó la indefensión de los titulares de las fincas de aquélla época y a los que luego adquirieron de ellos y que la audiencia durante la tramitación del acto administrativo esta íntimamente relacionada con la tutela judicial efectiva, reconocida en el artículo 24 de la Constitución Española.

Existen multitud de actos administrativos dictados durante el periodo comprendido entre 1936 y 1975, que en nada se han visto afectados por la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978, precisamente por razones de legalidad y seguridad jurídica, sin que pueda alegarse válidamente, que por la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978 quedasen sin efecto todos los actos administrativos dictados en ese periodo. En este sentido citar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 9 de Octubre de 2007.

Así mismo, informar que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía la notificación personal a los interesados, estableciéndose en su art. 12 que:

«La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.

La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación.»

En este sentido, indicar que el acto administrativo de la clasificación del término municipal de Montoro, en el que se basa este expediente de deslinde, fue publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha de Estado núm. 299, de fecha 29 de noviembre de 1957 y en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba de fecha de 14 de diciembre de 1957.

Al respecto, cabe citar la Sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 21 de mayo de 2007, que expone que:

«... no es condición de validez del expediente administrativo de clasificación la investigación sobre la identidad de los colindantes y de los poseedores de los terrenos por los que “in genere” ha de transcurrir la vía pecuaria, ni por tanto, la notificación personal a cada uno de ellos...».

De conformidad a lo establecido en el artículo en el artículo 11 del citado Decreto de 23 de diciembre de 1944, en el expediente de Clasificación consta que el Proyecto de Clasificación fue remitido y expuesto al público en las oficinas del Ayuntamiento de Montoro en el término de 15 días hábiles, tal y como se constata en el Oficio de fecha de 7 de agosto de 1957, en el que el Ayuntamiento de Montoro remite el Proyecto de Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Montoro, una vez expuesto al público. En dicho trámite se presentaron alegaciones a dicho acto por parte de don Federico Porras Benítez, don Ramón Garijo Benítez, don Enrique Porras Pacheco y don Antonio Porras Aguayo, por lo que no existe una vulneración de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 24 de la Constitución Española.

- Cuarta. Que la Administración debe acudir previamente a un juicio declarativo y ejercitar una acción reivindicativa de los terrenos que pretende deslindar.

A este respecto informar que tal y como se ha expuesto en la alegación segunda, los interesados no han aportado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta. Por lo que no puede interpretarse que cada vez que se alegue la titularidad de un terreno, sin demostrar de forma evidente la cuestión indicada, como así sucede en este caso, la Administración tenga que ejercitar la acción reivindicatoria para poder deslindar.

En este sentido citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1994 cuando en su Fundamento de Derecho Noveno dice que:

«Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, v.g., Sentencias de 10 de febrero de 1989 y 5 de noviembre de 1990, Sentencia esta última que cita las de 8 de junio de 1977, 11 de julio de 1978, 5 de abril de 1979 y 22 de septiembre de 1983, ha declarado que “el deslinde administrativo no puede desconocer sino que ha de respetar la presunción de legalidad que se deriva del concreto texto del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en favor de la propiedad inscrita en el Registro”, estableciendo de esta forma una limitación a la facultad de deslinde de la Administración; pero también lo es que para que entre en juego esta limitación habrá de estar suficientemente probado, por lo menos “prima facie”, que la porción de terreno discutido se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad. Y en el presente caso no se ha demostrado cumplidamente ese hecho, ya que, no teniendo este Tribunal conocimientos técnicos, ignora completamente si los terrenos que los actores dicen que quedan incluidos en la zona deslindada se corresponden o no físicamente con los terrenos inscritos en el Registro de la Propiedad, así que no hay término hábil para aplicar la presunción registral.»

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos, la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba de fecha 9 de mayo de 2008, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 27 de junio de 2008.

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda del Piruetanal a Montoro» en el tramo que va desde el embalse del Río Yeguas en la umbría del Herrumbal, hasta el final de su recorrido incluido el «Descansadero Abrevadero de San Fernando», en el término municipal de Montoro, provincia de Córdoba, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:

Longitud deslindada; 13.464,07 metros lineales.

Anchura: 20,89 metros lineales.

Descripción. Finca rústica, en el término municipal de Montoro, provincia de Córdoba, de forma alargada con una anchura de 20,89 metros, la longitud deslindada es de 13.464,07 metros, la superficie deslindada de la vía pecuaria es de 281.074,01 metros cuadrados y del lugar asociado 3.051,58 metros cuadrados, que en adelante se conocerá como «Vereda del Piruetanal a Montoro», en el tramo que va desde el embalse del Río Yeguas en la umbría del Herrumbal, hasta el final de su recorrido incluido el «Descansadero Abrevadero de San Fernando», y que para llegar a cabo su descripción se dividirá en 4 tramos.

Primer tramo: Desde el embalse del Río Yeguas, hasta el cruce con el Arroyo del Mosquil.

Linderos:

- Al Norte:

Linda con las parcelas de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (38/52), de Gabriel Casado Ollero (38/58), de Bartolomé Jurado Gallardo (38/57), de Lendinez Milla Francisco C.B (38/48), de Ana Coronado Priego (38/31), de Concepción García León (38/44), de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (21/9002) y con el Cordel de Puente Viejo a Cardeña, de Estado Ministerio de Fomento (Udad. de Carreteras) (21/18), de Antonio Zamora Gálvez (21/19), de Antonio Luque Pérez (21/16), de Antonio Luque Pérez (21/23), de Antonio Luque Pérez (21/16), de Desconocido (21/9539), de Desconocido (21/9538), de Antonio López Expósito (21/24), de Concepción García León (21/14), de Luque Pérez Hnos. (21/28), de Concepción García León (21/14), de Alfonso Perales Solís (21/89) y de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (21/9003).

- Al Sur:

Linda con las parcelas de Belandres S.A (38/29), de Belandres S.A (38/32), de Ana Coronado Priego (38/31), de Concepción García León (38/44), de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (21/9002), y el Cordel de Puente Viejo a Cardeña, de Concepción García León (21/20), de Antonio José Fuentes Serrano (21/21), de Juan Coba Pérez (21/22), de Miguel Coba López (21/25), de Antonio López Pérez (21/58), de Desconocido (21/26), de Antonio López Pérez (21/27), de Juan Coba Pérez (21/29), con el Arroyo Mosquil y con la propia vía pecuaria.

- Al Este: Linda con el Embalse del Río Yeguas.

- Al Oeste: Linda el Arroyo del Mosquil.

Segundo tramo: Desde el Arroyo del Mosquil, hasta el Caserío del Molino.

Linderos:

- Al Norte: Linda con el Arroyo del Río Mosquil y con la propia vía pecuaria.

- Al Sur: Linda con las parcelas de Juan Coba Pérez (21/29) y de José García Gorbano (21/38).

- Al Este: Linda con las parcelas de Juan Coba Pérez (21/29), de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (21/9003) y de José García Gorbano (21/38).

- Al Oeste: Linda con las parcelas de Francisco Navarro López (21/30), de José García Gorbano (21/38) y de Francisco Navarro López (21/30).

Tercer tramo: Desde el Caserío del Molino, hasta el final de su recorrido en el entronque con el Cordel de las Vacas Bravas.

Linderos:

- Al Norte: Linda con la propia vía pecuaria y con las parcelas de Francisco Navarro López (21/30), de J. Ramón González Serrano (21/36), de María Carmen Prieto Fernández (21/37), con la Vereda de Villa del Río al Descansadero del Empalme y con la carretera. N-420, de María Carmen Prieto Fernández (22/48), de Dolores Navas López (22/47), de María Carmen Prieto Fernández (22/46), de Rafael Rivas Gómez (22/45), de Rafael Rivas Gómez (22/20), de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (22/9005), de José Lara Durán (22/36), de Juan Hernández Torres (22/27), de Rafael Tendero Gutiérrez (22/28), de Ayuntamiento de Montoro (22/31), de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (22/9002), de Ayuntamiento de Montoro (22/133), de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (22/9002), de Benito Tendero Cano (23/29), de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (22/9002), de Antonio Lara Calero (23/1), de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (23/9003), de Joaquín Román Cantarero (23/86), de Ayuntamiento de Montoro (23/9001), de Desconocido (23/144), de Joaquín Román Cantarero (23/74), de Lucía Muñoz Cobo Vacas (23/73), de Pedro Lara Gutiérrez (23/71), de Ana Belén Arazola Sánchez (23/64), de Ayuntamiento de Montoro (23/9007), de Francisca Canalejo Vacas (17/170), de Desconocido (17/9528), de Desconocido (17/9527), de Desconocido (17/9526), de Mariana González Hernández (17/107), de Jose Martín González Hernández (17/109), de Isabel Rodríguez Sáez C.B. (17/114), de Manuel Alba Albuera (17/115), de Rosario Corredor Moreno (17/118), de Molino de don Federico S.L (17/119), de Desconocido (17/9531), de Antonio Pulido García (17122/), de Molino de don Federico S.L (17/120), de Molino de don Federico S.L (17/121), de Molino de don Federico S.L (17/120), de José Espinosa Lorenzo (17/30), de Juan Martín Criado Poblete (17/32), de Juan Miguel Pérez Prieto (17/31), de María Luque Serrano (17/33), de Desconocido (17/9501), de Desconocido (17/9559), de María Pérez Prieto (17/181), de María Carmen Luque Luque (17/22), de Ayuntamiento de Montoro (17/9011), de María Carmen Luque Luque (17/160), con el Descansadero de San Fernando, con parcelas de Carmen López Madueño (17/161), de Ayuntamiento de Montoro (16/9003), de San Rafael De La Albaida S.L. (16/144), de Desconocido (16/214), de Ayuntamiento de Montoro (16/9016), de Miguel Fernández Pachón (16/215), de Juan Martín Criado Poblete (16/216), de José Naranjo Solaz (16/113), de Lucía Segado Herrera (16/112), de José Tendero Ayllón (16/111), de Jose María Moreno Gómez (16/101), de Juan Flores Galán (16/100), de Juan Flores Copado (16/99), de Francisca Criado Baena (16/98), de Rafael Navajas Del Pino (16/251), de Pedro Navajas Del Pino (16/97), de Tomás García Barragán (16/93), de Claudio Pérez Arjona (16/88), de Andrés Sorroche Canales (16/87), de Pedro Calleja del Moral (16/86), de María Ángeles Alba Morales (16/82) y de María Manuela Arroyo Medina (16/81).

- Al Sur: Linda con las parcelas de J. Ramón González Serrano (21/36), con la carretera N-420, de Leonor González Garijo (22/101), de Manuel Murillo Fernández (22/18), con la Vereda de Villa del Río al Descansadero del Empalme, de Francisco Rodríguez Rodríguez (22/25), de Juan Hernández Torres (22/26), de Juan Tendero Gutiérrez (22/23), de Juan Tendero Gutiérrez (22/132), de Ayuntamiento de Montoro (22/133), de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (22/9002), de Joaquín Román Cantarero (23/26), de Benito Tendero Cano (23/29), de Antonio Lara Calero (23/1), de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (23/9003), de Joaquín Román Cantarero (23/86), de Joaquín Román Cantarero (23/26), de Antonio Jesús Román Díaz (23/129), de Ana Fresco Rosal (23/70), de Desconocido (23/69), de M. Francisca García Canalejo (23/68), de Miguel Borrajo Novoa (23/39), de Ayuntamiento de Montoro (23/9007), de Miguel Borrajo Novoa (17/106), de Josefa Pérez Moreno (17/105), de Molino De Don Federico S.L (17/102), de José Hidalgo Gómez S.L. (17/185), de Juan Espinosa Lorenzo (17/34), de Juan Martín Criado Poblete (17/35), de Bartolomé Rodríguez Gallardo (17/178), de Francisco Vázquez Cabra (17/38), de Matías Pérez Prieto (17/173), de Ayuntamiento de Montoro (16/9003), de Fernando Mena Garrido (16/147), de María del Rosario Mallol Molina (16/148), de José Ortuño Muñoz (16/247), de Juan Flores Copado (16/145), de Manuel Jesús Isasa Fimia (16/274), de Juan Martín Criado Poblete (16/256), de Francisco Leal Ruiz (16/168), de Carmen López Madueño (16/169), de Rafaela Galán García (16/170), de María Lourdes Porras Jiménez (16/171), de José Ortuño Muñoz (16/181), de Fernando Gallardo Caravaca (16/182), de Claudio Pérez Arjona (16/184), de José Cubero Palomeque (16/193), de Antonia Ávila Villaverde (16/194), de Rafaela Ávila Villaverde (16/41), de Diego Peña Bollero (16/42), de Ayuntamiento de Montoro (16/9003), de Miguel Fernández Pachón (16/217) y con el Cordel de las Vacas Bravas.

- Al Este: Linda con las parcelas de Antonio José Fuentes Serrano (21/39) y de J. Ramón González Serrano (21/36).

- Al Oeste: Linda con el Cordel de las Vacas Bravas.

Cuarto tramo: Descansadero de San Fernando.

Linderos:

- Al Norte: Linda con la parcela de María Carmen Luque Luque (17/160).

- Al Sur: Linda con la propia vía pecuaria (Vereda del Piruetanal a Montoro).

- Al Este: Linda con la parcela de María Carmen Luque Luque (17/160).

- Al Oeste: Linda con la parcela de Carmen López Madueño (17/161).

Relación de coordenadas UTM de la vía pecuaria «Vereda del Piruetanal a Montoro» en el tramo que va desde el embalse del Río Yeguas en la umbría del Herrumbal, hasta el final de su recorrido incluido el «Descansadero Abrevadero de San Fernando», en el término municipal de Montoro, provincia de Córdoba
Núm.
Punto
X (m) Y (m) Núm.
Punto
X (m) Y (m)
1I 390406,93 4216581,40 1D 390334,91 4216604,03
2I 390254,73 4216585,07 2D 390251,69 4216606,04
3I 390140,68 4216548,32 3D 390131,61 4216567,34
4I 390062,62 4216497,45 4D 390049,10 4216513,57
5I 389936,02 4216362,31 5D 389918,35 4216374,00
6I 389894,45 4216268,27 6D 389876,55 4216279,45
7I 389838,61 4216202,06 7D 389825,17 4216218,53
8I 389798,25 4216180,09 8D 389786,80 4216197,64
9I 389694,29 4216099,98 9D 389686,24 4216120,14
10I 389632,09 4216093,54 10D 389635,74 4216114,92
11I 389510,78 4216150,90 11D 389453,02 4216201,32
12I 389416,39 4216183,36 12D 389396,33 4216196,00
13I 389402,40 4216175,43 13D 389392,25 4216193,69
14I 389356,59 4216150,48 14D 389346,62 4216168,84
15I 389330,84 4216136,53 15D 389318,75 4216153,73
16I 389302,49 4216111,24 16D 389290,11 4216128,19
17I 389200,08 4216050,84 17D 389187,02 4216067,39
18I 389177,36 4216027,32 18D 389162,12 4216041,61
19I 389140,38 4215986,67 19D 389127,45 4216003,49
20I 389122,45 4215977,37 20D 389111,62 4215995,29
21I 389098,36 4215960,57 21D 389086,84 4215978,00
22I 389076,79 4215947,07 22D 389061,19 4215961,95
23I 389055,66 4215909,46 23D 389038,44 4215921,46
24I 389028,86 4215877,97 24D 389012,10 4215890,51
25I 389022,55 4215868,33 25D 389003,05 4215876,68
26I 389020,05 4215857,62 26D 389000,39 4215865,32
27I 389014,82 4215848,41 27D 388995,84 4215857,30
28I 389011,95 4215840,78 28D 388991,88 4215846,74
29I 389003,53 4215802,70 29D 388982,81 4215805,74
30I1 389001,89 4215780,25 30D 388981,06 4215781,77
30I2 388998,90 4215770,92
30I3 388991,99 4215763,97
30I4 388982,67 4215760,95
31I1 388961,09 4215759,27 31D 388959,48 4215780,10
31I2 388951,21 4215760,92
31I3 388943,23 4215766,97
31I4 388938,99 4215776,05
32I 388937,65 4215782,81 32D 388956,85 4215793,38
33I 388934,60 4215785,71 33D1 388948,99 4215800,85
33D2 388941,42 4215805,45
33D3 388932,63 4215806,51
34I 388890,92 4215781,58 34D 388888,41 4215802,33
35I 388854,53 4215776,22 35D 388847,42 4215796,28
36I 388835,68 4215765,05 36D 388830,55 4215786,29
37I1 388810,09 4215766,62 37D 388811,37 4215787,47
37I2 388800,94 4215769,37
37I3 388793,97 4215775,91
38I 388761,80 4215824,34 38D1 388779,20 4215835,90
38D2 388772,48 4215842,29
38D3 388763,66 4215845,14
38D4 388754,47 4215843,90
38D5 388746,73 4215838,80
38D6 388741,95 4215830,85
38D7 388741,09 4215821,62
39I 388778,00 4215700,75 39D 388757,20 4215698,67
40I 388782,28 4215638,72 40D 388761,07 4215642,61
41I 388741,20 4215549,50 41D 388724,21 4215562,56
42I 388712,91 4215526,10 42D 388698,08 4215540,94
43I 388688,68 4215496,88 43D 388676,41 4215514,81
44I 388662,45 4215488,14 44D 388655,75 4215507,92
45I 388636,97 4215479,36 45D1 388630,16 4215499,11
45D2 388623,53 4215495,35
45D3 388618,68 4215489,46
45D4 388616,28 4215482,22
46I1 388630,80 4215434,72 46D 388610,11 4215437,58
46I2 388627,82 4215426,50
46I3 388621,73 4215420,22
46I4 388613,61 4215416,99
47I 388570,31 4215409,63 47D 388565,01 4215429,92
48I 388467,32 4215372,94 48D 388461,57 4215393,07
49I 388431,81 4215365,21 49D 388428,12 4215385,79
50I 388361,50 4215355,24 50D1 388358,57 4215375,92
50D2 388350,72 4215373,13
50D3 388344,58 4215367,49
50D4 388341,14 4215359,90
51I 388358,09 4215340,36 51D 388337,16 4215342,53
52I 388358,61 4215313,43 52D 388337,65 4215317,07
53I 388347,90 4215285,21 53D 388329,06 4215294,42
54I 388309,80 4215222,57 54D 388291,20 4215232,20
55I 388269,60 4215129,95 55D 388250,53 4215138,49
56I 388238,69 4215062,93 56D 388219,08 4215070,29
57I 388233,76 4215046,18 57D 388213,27 4215050,54
58I 388230,88 4215024,58 58D 388210,15 4215027,16
59I1 388229,44 4215012,22 59D 388208,69 4215014,63
59I2 388225,36 4215002,04
59I3 388216,69 4214995,33
60I 388204,73 4214990,38 60D 388199,86 4215010,97
61I 388165,77 4214987,59 61D 388166,34 4215008,58
62I 388137,62 4214991,15 62D 388138,72 4215012,07
63I 388122,74 4214990,84 63D 388117,92 4215011,64
64I 388111,58 4214985,66 64D 388099,36 4215003,02
65I 388069,21 4214942,70 65D 388053,79 4214956,81
66I1 388028,32 4214894,57 66D 388012,40 4214908,09
66I2 388021,61 4214889,34
66I3 388013,36 4214887,23
66I4 388004,96 4214888,57
67I1 387947,33 4214910,56 67D 387954,77 4214930,08
67I2 387939,90 4214915,41
67I3 387935,15 4214922,91
68I 387924,93 4214950,89 68D1 387944,55 4214958,06
68D2 387938,66 4214966,64
68D3 387929,35 4214971,31
69I 387886,78 4214959,14 69D 387888,52 4214980,14
70I 387861,62 4214957,94 70D1 387860,62 4214978,81
70D2 387853,08 4214977,01
70D3 387846,72 4214972,58
71I 387818,75 4214914,29 71D 387806,97 4214932,11
72I 387761,62 4214891,92 72D 387756,50 4214912,35
73I 387679,13 4214882,15 73D 387670,93 4214902,21
74I 387611,62 4214829,98 74D 387594,61 4214843,23
75I 387601,66 4214807,09 75D 387584,48 4214819,97
76I 387508,78 4214729,73 76D 387498,32 4214748,21
77I1 387361,81 4214678,50 77D 387354,93 4214698,23
77I2 387354,47 4214677,34
77I3 387347,18 4214678,83
78I 387304,20 4214696,00 78D 387311,66 4214715,52
79I 387227,16 4214724,13 79D 387231,16 4214744,91
80I 387178,29 4214725,59 80D 387183,17 4214746,34
81I 387133,59 4214746,20 81D 387138,95 4214766,73
82I1 387071,97 4214751,09 82D 387073,62 4214771,92
82I2 387063,87 4214753,44
82I3 387057,37 4214758,80
83I 387024,85 4214799,10 83D1 387041,11 4214812,21
83D2 387035,41 4214817,12
83D3 387028,34 4214819,69
83D4 387020,81 4214819,59
84I1 387009,92 4214796,16 84D 387005,88 4214816,65
84I2 386999,82 4214796,66
84I3 386991,14 4214801,85
85I 386964,18 4214828,70 85D1 386978,91 4214843,51
85D2 386972,02 4214848,06
85D3 386963,89 4214849,59
86I1 386921,38 4214828,12 86D 386921,10 4214849,01
86I2 386913,35 4214829,61
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87I 386883,24 4214856,78 87D 386901,01 4214868,62
88I 386860,84 4214913,21
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89I1 386835,34 4214924,32 89D 386843,68 4214943,47
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89I3 386824,70 4214934,75
90I 386814,52 4214956,90 90D1 386833,51 4214965,62
90D2 386826,93 4214973,70
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91I 386757,90 4214964,42 91D 386759,52 4214985,28
92I 386700,16 4214965,73 92D 386697,97 4214986,67
93I 386645,89 4214952,95 93D 386640,05 4214973,04
94I 386624,83 4214945,64 94D1 386617,99 4214965,38
94D2 386609,29 4214959,60
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95I 386616,91 4214911,27 95D 386596,99 4214917,85
96I 386607,01 4214888,62 96D 386589,77 4214901,34
97I 386578,92 4214864,41
97D1 386565,29 4214880,23
97D2 386559,54 4214872,20
97D3 386558,13 4214862,42
98I1 386586,75 4214782,65 98D 386565,96 4214780,66
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99I1 386551,91 4214741,15 99D 386538,33 4214757,03
99I2 386543,79 4214736,87
99I3 386534,61 4214736,48
100I1 386510,12 4214740,91 100D 386513,85 4214761,47
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101I 386522,28 4214813,76 101D1 386539,92 4214802,57
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101D4 386539,75 4214825,21
102I 386487,08 4214867,46 102D 386503,11 4214881,12
103I 386462,11 4214890,22 103D 386471,96 4214909,51
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105I 386365,57 4214885,87 105D 386365,94 4214907,29
106I 386318,27 4214897,56 106D 386326,89 4214916,95
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108I 386186,60 4214972,46 108D 386189,82 4214993,65
109I 386164,68 4214970,80 109D 386159,93 4214991,39
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111I 386051,74 4214935,46 111D 386045,87 4214955,95
112I1 386003,19 4214910,14 112D 385993,53 4214928,66
112I2 385996,50 4214907,99
112I3 385989,48 4214908,17
113I 385979,41 4214910,16 113D 385978,30 4214931,68
114I 385960,78 4214904,43
114D1 385954,64 4214924,40
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115I 385956,23 4214889,54 115D1 385936,25 4214895,65
115D2 385935,41 4214887,79
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116I2 385990,19 4214857,27
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117I1 385995,13 4214801,51 117D 385974,28 4214800,25
117I2 385993,70 4214792,55
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117I4 385980,81 4214780,41
117I5 385971,78 4214779,51
118I 385894,71 4214788,79 118D 385898,66 4214809,35
119I 385859,72 4214798,09 119D 385859,03 4214819,88
120I 385849,13 4214794,54 120D 385840,37 4214813,64
121I 385836,31 4214786,90 121D 385826,81 4214805,56
122I 385820,08 4214779,95 122D 385808,26 4214797,62
123I 385809,58 4214769,68 123D 385791,15 4214780,87
124I 385807,14 4214761,63 124D 385786,51 4214765,58
125I 385804,77 4214733,40 125D 385783,84 4214733,84
126I1 385805,52 4214715,32 126D 385784,64 4214714,45
126I2 385803,37 4214705,19
126I3 385796,62 4214697,34
126I4 385786,93 4214693,69
127I 385736,89 4214688,18 127D 385730,55 4214708,50
128I 385714,91 4214676,31 128D 385706,93 4214695,74
129I1 385701,65 4214672,44 129D 385695,79 4214692,49
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130I 385670,76 4214701,08 130D 385689,61 4214710,52
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133I 385637,58 4214732,58 133D 385641,33 4214753,85
134I 385629,72 4214731,93 134D 385622,43 4214752,29
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136I 385585,31 4214708,90 136D 385574,60 4214727,39
137I 385550,18 4214677,00 137D 385534,14 4214690,66
138I 385526,86 4214641,23 138D 385510,84 4214654,91
139I 385509,15 4214625,22 139D 385498,05 4214643,35
140I 385430,34 4214595,26 140D 385422,43 4214614,61
141I 385383,64 4214574,79 141D 385372,52 4214592,73
142I 385361,31 4214556,12 142D 385345,40 4214570,04
143I 385290,71 4214444,45 143D 385274,24 4214457,49
144I 385248,82 4214401,67 144D 385233,27 4214415,65
145I 385214,34 4214359,85 145D 385198,66 4214373,67
146I 385167,56 4214310,24 146D 385152,95 4214325,20
147I 385131,98 4214278,22 147D 385116,07 4214292,00
148I 385089,88 4214215,35 148D 385073,00 4214227,68
149I 385064,64 4214183,61 149D 385050,12 4214198,92
150I 385046,48 4214170,67 150D 385034,71 4214187,93
151I 385014,88 4214150,04 151D 385000,28 4214165,46
152I 384968,47 4214086,77 152D 384951,99 4214099,62
153I 384935,71 4214047,22 153D 384921,40 4214062,71
154I 384893,93 4214017,86 154D 384879,33 4214033,13
155I 384877,26 4213996,23 155D 384860,35 4214008,51
156I 384834,46 4213933,53 156D 384816,21 4213943,86
157I 384813,40 4213887,77 157D 384794,05 4213895,69
158I1 384806,24 4213867,92 158D 384786,59 4213875,00
158I2 384802,75 4213861,76
158I3 384797,40 4213857,12
159I 384727,71 4213814,98 159D 384717,77 4213833,38
160I 384672,10 4213788,30 160D 384662,41 4213806,83
161I 384614,73 4213755,75 161D 384605,57 4213774,58
162I 384533,81 4213722,60 162D 384524,35 4213741,30
163I 384476,93 4213687,87 163D 384466,02 4213705,68
164I 384450,14 4213671,42 164D 384441,69 4213690,75
165I 384427,65 4213665,11 165D 384423,38 4213685,61
166I 384335,57 4213652,41 166D 384330,99 4213672,86
167I 384280,70 4213635,19 167D 384278,96 4213656,54
168I 384248,76 4213639,72 168D 384252,98 4213660,22
169I 384183,26 4213657,52 169D 384187,97 4213677,89
170I 384120,59 4213669,46 170D 384124,01 4213690,07
171I 384087,63 4213674,13 171D1 384090,57 4213694,82
171D2 384081,06 4213693,96
171D3 384072,93 4213688,98
172I 384016,13 4213603,33 172D 384000,51 4213617,26
173I 383958,60 4213530,11 173D 383940,62 4213541,03
174I 383895,59 4213390,86 174D 383876,54 4213399,42
175I 383877,71 4213350,77 175D 383858,23 4213358,38
176I 383864,35 4213311,17 176D 383844,42 4213317,42
177I 383849,07 4213258,59 177D 383829,21 4213265,12
178I 383825,63 4213194,84 178D 383805,26 4213199,96
179I 383821,86 4213168,08 179D 383801,16 4213170,86
180I 383817,59 4213134,41 180D 383797,01 4213138,21
181I 383799,49 4213059,94 181D 383779,29 4213065,25
182I 383768,35 4212949,94 182D 383748,19 4212955,42
183I 383739,91 4212840,92 183D 383720,65 4212849,85
184I 383715,61 4212806,36 184D 383699,94 4212820,40
185I 383687,53 4212781,63 185D 383675,08 4212798,50
186I 383659,61 4212764,52 186D 383650,36 4212783,35
187I 383611,96 4212746,42 187D 383602,38 4212765,12
188I 383590,65 4212732,33 188D 383576,08 4212747,74
189I 383572,89 4212708,49 189D 383554,39 4212718,61
190I 383566,03 4212690,30 190D 383546,93 4212698,87
191I 383510,63 4212584,55 191D 383492,80 4212595,54
192I 383475,06 4212534,91 192D 383458,40 4212547,53
193I 383449,19 4212502,59 193D 383433,72 4212516,69
194I 383424,71 4212478,97 194D 383411,29 4212495,06
195I 383395,77 4212458,19 195D 383384,41 4212475,75
196I 383345,12 4212428,78 196D 383336,41 4212447,88
197I 383290,65 4212410,15 197D 383284,14 4212430,00
198I 383248,52 4212396,92 198D 383240,19 4212416,20
199I 383223,15 4212382,70 199D 383212,16 4212400,49
200I 383192,58 4212361,99 200D 383178,94 4212377,98
201I 383163,71 4212331,21 201D 383147,21 4212344,15
202I 383135,97 4212288,53 202D 383117,99 4212299,20
203I 383081,87 4212188,01 203D 383064,45 4212199,72
204I 383042,79 4212140,63 204D 383027,77 4212155,25
205I 383034,83 4212133,69 205D 383022,37 4212150,54
206I 383025,42 4212127,85 206D 383014,69 4212145,77
207I 382937,50 4212077,11 207D 382927,68 4212095,57
208I 382883,77 4212050,84 208D 382875,46 4212070,03
209I 382802,54 4212020,00 209D 382796,23 4212039,95
210I 382726,22 4212000,54 210D 382722,06 4212021,04
211I 382623,22 4211984,90 211D 382619,13 4212005,40
212I 382590,48 4211976,78 212D 382584,27 4211996,77
213I 382494,66 4211940,79 213D 382486,17 4211959,92
214I 382422,08 4211903,35 214D 382410,76 4211921,02
215I 382366,85 4211860,15 215D 382352,47 4211875,43
216I 382333,93 4211822,98 216D 382318,69 4211837,28
217I 382294,26 4211783,10 217D 382280,61 4211799,00
218I 382254,80 4211754,31 218D 382243,51 4211771,93
219I 382225,69 4211738,06 219D 382214,01 4211755,46
220I 382214,48 4211729,12 220D 382199,74 4211744,08
221I 382188,77 4211697,79 221D 382173,88 4211712,58
222I 382156,53 4211670,96 222D 382145,21 4211688,72
223I 382035,93 4211614,20 223D 382024,59 4211631,95
224I 382020,72 4211601,46 224D 382005,88 4211616,29
225I 382007,52 4211585,69 225D 381990,80 4211598,25
226I 381963,54 4211520,24 226D 381945,31 4211530,56
227I 381942,81 4211476,09 227D 381923,33 4211483,75
228I 381910,20 4211374,42 228D 381890,41 4211381,13
229I 381875,82 4211278,34 229D 381856,34 4211285,90
230I 381847,46 4211210,56 230D 381828,42 4211219,17
231I 381821,38 4211156,98 231D 381802,10 4211165,11
232I 381799,63 4211096,43 232D 381779,86 4211103,20
233I 381774,48 4211019,29 233D 381754,67 4211025,92
234I 381748,33 4210943,07 234D 381728,55 4210949,77
235I 381732,80 4210896,54 235D 381712,68 4210902,24
236I 381722,22 4210851,21 236D 381701,73 4210855,34
237I 381696,93 4210703,03 237D 381676,60 4210708,09
238I 381687,87 4210675,60 238D 381668,82 4210684,52
239I 381668,99 4210645,25 239D 381651,80 4210657,17
240I 381635,98 4210602,41 240D 381619,64 4210615,43
241I 381585,22 4210540,83 241D 381568,67 4210553,60
242I 381499,89 4210422,69 242D 381482,62 4210434,46
243I 381457,17 4210356,15 243D 381439,42 4210367,17
244I 381422,51 4210298,40 244D 381406,99 4210313,12
245I 381382,59 4210271,46 245D 381370,65 4210288,60
246I 381329,50 4210233,32 246D 381315,35 4210248,88
247I 381293,15 4210191,70 247D 381276,92 4210204,88
248I 381283,39 4210178,76 248D 381263,92 4210187,63
249I 381273,28 4210131,07 249D 381250,77 4210125,61
1C 389410,48 4216188,52
Relación de coordenadas UTM del «Descansadero Abrevadero de San Fernando»
Núm. Punto X (m) Y (m)
L1 383178,94 4212377,98
L2 383128,66 4212341,82
L3 383108,18 4212324,11
L4 383093,16 4212324,41
L5 383074,39 4212314,80
L6 383057,80 4212324,82
L7 383052,11 4212324,32
L8 383034,96 4212302,50
L9 383046,66 4212293,53
L10 383055,72 4212308,37
L11 383066,90 4212306,97
L12 383089,50 4212294,56
L13 383091,79 4212281,70
L14 383097,74 4212261,58
L15 383117,99 4212299,20
L16 383147,21 4212344,15

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos

Sevilla, 1 de junio de 2009.- La Directora General, Rocío Espinosa de la Torre.

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