Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 127 de 29/06/2012

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente

Orden de 21 de junio de 2012, por la que se regula el Registro de Transportistas, Vehículos y Contenedores de Subproductos Animales No Destinados Al Consumo Humano en Andalucía y las condiciones de recogida de transporte de los mismos.

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PREÁMBULO

A raíz de la difusión de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles, se hizo necesario regular la gestión de subproductos animales no destinados a consumo humano, en especial de los materiales especificados de riesgo, mediante la publicación del Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre.

Con la publicación del Reglamento (CE) núm. 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano, se establecieron las normas sanitarias aplicables a la recogida, el transporte, el almacenamiento, la manipulación, la transformación, la utilización o la eliminación de todos los subproductos animales no destinados al consumo humano aplicando una nueva categorización de los mismos, así como las obligaciones relativas a los medios de transporte de subproductos y productos transformados.

El día 14 de noviembre de 2009 se publica el Reglamento (CE) núm. 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) núm. 1774/2002, que es aplicable a partir del 4 de marzo de 2011 y el día 26 de febrero de 2011 como desarrollo de éste se ha publicado el Reglamento (UE) núm. 142/2011 de la Comisión de 25 de febrero de 2011 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma, publicado el 26 de febrero de 2011.

A nivel nacional, el Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la Normativa comunitaria en materia de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, tiene por objeto establecer disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CE) núm. 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano.

Con referencia a la limpieza y desinfección de los vehículos, el Real Decreto 1559/2005, de 23 de diciembre, sobre las condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera en el sector ganadero, establece en su artículo 4.3, los requisitos a observar para proceder a la limpieza y desinfección de vehículos, remolques y contenedores que transporten Subproductos Animales No Destinados Al Consumo Humano, en adelante SANDACH, según lo señalado en el Reglamento (CE) núm. 1069/2009, de 21 de octubre de 2009, y en el Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre.

Por Orden PRE/468/2008, de 15 de febrero, se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueba el Plan Nacional Integral de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, y en consecuencia, es necesario establecer las condiciones de recogida, de transporte y documentales para poder llevar la trazabilidad de subproductos animales desde el origen al destino y adaptar a las exigencias comunitarias el registro de transportistas y vehículos de transporte de SANDACH en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Esta Orden prevé la creación de un fichero de datos de carácter personal en lo que se atenderá a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal así como a su reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, debiendo ser notificado a la Agencia Española de Protección de Datos todo fichero de datos de carácter personal de titularidad pública.

Por otro lado, la presente Orden incorpora, de forma expresa, la posibilidad de presentar las solicitudes de registro de forma telemática, ajustándose a las previsiones que al respecto se contienen en el Decreto 183/2003 de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet), la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos y la Ley 9/2007 de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

En Andalucía, el Decreto 68/2009, de 24 de marzo, por el que se regulan las disposiciones específicas para la aplicación de la normativa comunitaria y estatal en materia de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en su Disposición adicional segunda, se crea el Registro de Transportistas, Vehículos y Contenedores de subproductos animales no destinados al consumo humano, previsto en su artículo 5.4, en el ámbito de competencias de esta Consejería.

Por todo ello, y con la finalidad de establecer las condiciones de recogida y transporte de subproductos animales no destinados al consumo humano dentro de nuestra Comunidad Autónoma, así como de regular el Registro de transportistas, vehículos y contenedores de transporte de dichos subproductos, creado en el Decreto 68/2009, de 24 de marzo, se considera necesaria la publicación de esta Orden.

Esta Comunidad Autónoma tiene asumida la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural, en virtud del artículo 48 de la Ley Orgánica 2/2007, por la que se aprueba la reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11 y 13 de la Constitución Española. Estas competencias se encuentran asignadas a esta Consejería en virtud del Decreto del Presidente 3/2012, de 5 de mayo, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, y en el Decreto 151/2012, de 5 de junio, por el que se establece la Estructura Orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente.

En su virtud, a propuesta de la Directora General de la Producción Agrícola y Ganadera, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 68/2009, de 24 de marzo, y en uso de las facultades que me confiere el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad autónoma de Andalucía.

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto la regulación del Registro de Transportistas, Vehículos y Contenedores de Subproductos Animales No Destinados Al Consumo Humano en Andalucía, en adelante Registro, creado por el Decreto 68/2009, de 24 de marzo, por el que se regulan las disposiciones específicas para la aplicación de la normativa comunitaria y estatal en materia de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano en la Comunidad Autónoma de Andalucía; del libro de Registro de transporte de subproductos y del Documento Comercial de acompañamiento de subproductos, y las condiciones de recogida y transporte de los Subproductos Animales No Destinados Al Consumo Humano (en adelante SANDACH) con origen en explotaciones ganaderas, actividades cinegéticas, mataderos, plantas de transformación, plantas intermedias, almacenes y otros establecimientos que generen subproductos en Andalucía.

2. El ámbito de aplicación de la presente Orden se extiende a todos los transportistas, vehículos y contenedores de SANDACH que operen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de esta Orden serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 3 del Reglamento (CE) núm. 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2009 por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) núm. 1774/2002, en el artículo 2 del Reglamento (UE) núm. 142/2011 de la Comisión de 25 de febrero de 2011 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma; en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal; en el artículo 2 del Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano; y en el artículo 2 del Decreto 68/2009, de 24 de marzo.

2. Asimismo, a efectos de esta Orden se entenderá por:

a) Transportista: cualquier persona física o jurídica que proceda al transporte de SANDACH por cuenta propia o por cuenta de un tercero mediante medios propios de transporte autorizados para esta actividad y los que no la ejerzan a título particular.

b) Medios de transporte: Los vehículos de transporte por carretera, remolques y contenedores utilizados para el transporte de transporte de SANDACH. En el caso de estiércoles sólo se considerarán los que efectúen actividad comercial.

c) Contenedor: Todo cajón, caja, receptáculo o estructura rígida y hermética utilizada para el transporte de SANDACH.

d) Documento Comercial: Documento que debe acompañar a los SANDACH, sin perjuicio de los correspondientes certificados sanitarios que se estimen oportunos conforme al Reglamento (UE) número 142/2011 de 25 de febrero de 2011.

e) Código de color: Uso sistemático de colores, de acuerdo al Reglamento (UE) número 142/2011 de 25 de febrero de 2011, para presentar información en la superficie, o parte de esta, de un envase, contenedor o vehículo, o en una etiqueta o símbolo que se ponga en los mismos.

f) SIGGAN: Sistema Integrado de Gestión Ganadera en Andalucía: Es la Base de Datos dependiente de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera para el Registro de explotaciones ganaderas regulado por el Decreto 14/2006, de 18 de enero, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía.

g) Actividad comercial de estiércoles: Se considerará como actividad comercial la compra/venta de estiércol y la realizada por los transportistas asociados a gestores de estiércoles, excluyéndose aquellos titulares de explotaciones ganaderas y de parcelas agrícolas que transporten estiércol procedente de sus explotaciones o destinado a parcelas con derecho a uso.

CAPÍTULO II

Registro de los Transportistas, Vehículos y Contenedores de SANDACH de Andalucía

Artículo 3. Obligación de inscripción en el Registro de Transportistas, Vehículos y Contenedores de SANDACH de Andalucía.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CE) Número 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2009 y en el artículo 5.5 del Decreto 8/2009, de 24 de marzo, todas las personas que transporten subproductos animales no destinados al consumo humano, así como los vehículos y contenedores que utilicen para ello, deberán comunicarlo, previo al inicio de la actividad, a fin de proceder a su inscripción en el Registro de Transportistas, Vehículos y Contenedores de SANDACH. Dicha inscripción se efectuará de oficio por la Delegación Provincial competente en materia de ganadería en la que radique la razón social del transportista.

Artículo 4. Comunicación para la inscripción en el Registro.

La inscripción en el registro se llevará a cabo previa comunicación del transportista, conforme al formulario que se establece en el Anexo I, dirigida a la persona titular de la Delegación Provincial competente en materia de ganadería de la provincia que corresponda según su razón social y se presentarán:

a) Preferentemente, en el Registro Telemático Único de la Administración de la Junta de Andalucía, en la página web de la Consejería competente en materia de agricultura. Para que las personas interesadas puedan utilizar este medio electrónico de presentación de solicitudes, así como cumplimentar trámites y actuaciones, deberán disponer del sistema de firma electrónica incorporado al Documento Nacional de Identidad, para personas físicas o de un certificado reconocido de usuario que les habilite para utilizar una firma electrónica avanzada, expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre o por otra entidad prestadora del servicio de certificación y expedición de firma electrónica avanzada, en los términos establecidos en el artículo 13 del Decreto 183/2003, de 24 de junio.

Las entidades prestadoras del servicio a que se refiere el párrafo anterior, reconocidas por la Junta de Andalucía, figuran en una relación actualizada, publicada en la página web de la Consejería competente en materia de administración electrónica de la Junta de Andalucía.

Conforme al artículo 9.3 y 9.5 del Decreto 183/2003, de 24 de junio, el Registro Telemático permitirá la entrada de documentos electrónicos a través de redes abiertas de telecomunicación todos los días del año durante las veinticuatro horas y se emitirá un recibo electrónico de forma que el interesado tendrá constancia de que la comunicación ha sido recibida por la Administración y pueda referirse a ella posteriormente.

b) En la Delegación Provincial competente en materia de ganadería de la provincia que corresponda, sin perjuicio de que puedan presentarse en los registros de los demás órganos y en las oficinas que correspondan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 82.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

2. A dicha comunicación, se acompañará la documentación emitida por la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo o entidad autorizada por ésta, con la verificación de las características técnicas exigidas a los medios de transporte de SANDACH, en conformidad con el artículo 5.4 del Decreto 68/2009. Dicha documentación será imprescindible para su inscripción en el Registro.

3. La Delegación Provincial competente en materia de ganadería de la provincia donde se ubique la razón social del transportista, será el órgano competente para la inscripción en el Registro.

4. Si la comunicación no reuniera los requisitos exigidos, o no se acompañase de la documentación emitida por la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo o entidad autorizada por ésta, con la verificación de las características técnicas exigidas a los medios de transporte de SANDACH, en conformidad con el Artículo 5.4 del Decreto 68/2009, no se procederá a su inscripción en el Registro.

5. La persona titular de la Delegación Provincial competente en materia de ganadería de la provincia donde se ubique la razón social del transportista, una vez inscrito, emitirá un Certificado de inscripción en el Registro de los medios de transporte de SANDACH, según el Anexo II.

6. Cualquier cambio en la denominación de la empresa, titular o titulares, modificación de los datos de la misma o en los vehículos y contenedores, y cese en su actividad, será comunicado, mediante formulario del Anexo I por los transportistas de SANDACH, a la Delegación Provincial competente en materia de ganadería de la provincia en la que se ubique, en el plazo máximo de treinta días naturales.

Artículo 5. Causas de baja en el Registro.

1. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden y en la normativa específica de SANDACH así como el cese de actividad, podrá llevar la baja en el Registro, que será acordada por la persona titular de la Delegación Provincial competente en materia de ganadería de la provincia en la que se ubique la razón social del transportista, previa audiencia del interesado, en los términos establecidos en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. El titular de la Delegación Provincial correspondiente procederá de oficio a la baja del registro en los siguientes casos:

a) Cese ininterrumpido de la actividad durante un periodo de un dos años.

b) En caso de sanción administrativa o sentencia judicial firme, de cese de la actividad.

3. En todo caso, se procederá a dar la baja del registro a instancias del transportista, previa comunicación conforme al formulario del Anexo I, que surtirá efectos desde la fecha de presentación de la misma.

Artículo 6. Sede y carácter del Registro.

1. El Registro de Transportistas, Vehículos y Contenedores de SANDACH de Andalucía, tendrá carácter público y único para toda la Comunidad Autónoma, estará adscrito a la Dirección General competente en ganadería, correspondiendo la gestión del mismo a las Delegaciones Provinciales competentes en materia de ganadería y estará en el Sistema Integrado de Gestión Ganadera (en adelante SIGGAN).

2. El acceso a los datos y su publicidad se regirá por lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 9 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

3. La Dirección General con competencias en ganadería comunicará a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente los datos de transportistas, vehículos y contenedores de SANDACH de Andalucía, incluidos en el Registro, además de sus actualizaciones.

Artículo 7. Estructura del Registro.

1.La inscripción en el registro será única.

2. A todos los transportistas y medios de transporte se les asignará un código alfanumérico con el que serán inscritos en el Registro que los identifique de forma única en la Comunidad Autónoma de Andalucía:

a) Transportistas: La estructura del número de Inscripción en el Registro será como sigue:

- TSH: Siglas fijas que significan Transporte SANDACH.

- 01: Que identifica a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

- Dos dígitos que identifiquen a la provincia según la codificación del Instituto Nacional de Estadística.

- Cuatro dígitos que identifiquen al Transportista dentro de la provincia de forma única.

b) El número de inscripción de medios de transporte (vehículo y contenedor) será el número de matrícula o número de bastidor, en el caso de no tener matrícula. Cuando no exista ninguno de los anteriores, el número de registro corresponderá al número de identificación del transportista seguido de un código secuencial de 3 dígitos que lo identifique de forma única.

3. El Registro contendrá, al menos, los datos que figuran en el Anexo III.

Artículo 8. Colaboración con el Sistema Estadístico de Andalucía.

Con el objeto de impulsar la necesaria colaboración entre el Registro y el Sistema Estadístico de Andalucía, para la elaboración de las estadísticas oficiales se establecerán circuitos de información necesarios para la ejecución de las actividades estadísticas que sobre esa materia se incluyan en los planes y programas de Andalucía.

CAPÍTULO III

Condiciones de recogida y transporte de SANDACH

Artículo 9. Requisitos de los medios de transporte y condiciones para el ejercicio de la actividad.

1. Las características técnicas y las condiciones exigidas para el ejercicio de la actividad de los transportistas, y medios de transporte serán las recogidas en el Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que regula la Inspección Técnica de Vehículos, así como en el Anexo VIII y capítulo IV del Anexo IX del Reglamento (UE) número 142/2011 de la Comisión de 25 de febrero de 2011.

Los medios de transporte que operen habitualmente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía deberán tener verificadas las características técnicas descritas en el punto anterior por la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo según lo establecido en el artículo 5.4 del Decreto 68/2009, de 24 de marzo.

Artículo 10. Condiciones relativas al material de transporte.

1. Las categorías del material de SANDACH objeto del transporte referidas en este artículo, se corresponden con las establecidas en los artículos 8, 9 y 10 del Reglamento (CE) núm. 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2009.

2. Los vehículos sólo podrán transportar material de la categoría para la que estén autorizados, excepto en las situaciones siguientes:

a) Vehículo autorizado para la categoría 1: Podrá recoger material de la categoría 1, 2, 3 y los productos transformados a partir de éstos, siempre que su destino posterior sea exclusivamente los autorizados para la categoría 1.

b) Vehículo autorizado para la categoría 2: Podrá recoger únicamente material de la categoría 2, 3 y los productos transformados a partir de éstos, siempre que su destino posterior sea exclusivamente destinos autorizados para la categoría 2.

c) Vehículo autorizado para la categoría 3: Podrá recoger exclusivamente material de la categoría 3 y los productos transformados a partir de éstos.

3. En caso de recoger material de la categoría 3 sin transformar que se destine a la elaboración de piensos o alimentos para animales, deberá transportarse refrigerado o congelado excepto en el caso de que se transforme dentro de las 24 horas siguientes a su salida.

4. Queda prohibida la utilización de cualquier vehículo autorizado para el transporte de subproductos animales no destinados al consumo humano de la categoría 1 y 2, para transportar productos a granel o envasados destinados al consumo humano o animal.

Artículo 11. Condiciones relativas a los medios de transporte.

1. La recogida y transporte de subproductos animales y productos derivados de cualquier categoría, se realizará, de acuerdo con el Anexo VIII del Reglamento (UE) número 142/2011 de la Comisión de 25 de febrero de 2011.

2. Los medios de transporte deberán limpiarse y desinfectarse después de cada descarga, al igual que todos los instrumentos que entren en contacto con los subproductos animales y productos transformados. Esta limpieza y desinfección se llevará a cabo en las instalaciones de los propios establecimientos SANDACH, cuando lo exija el Reglamento (UE) núm. 142/2011 de la Comisión de 25 de febrero de 2011, o en el centro de limpieza y desinfección autorizado más cercano que deberá cumplir con lo establecido en el Real Decreto 1559/2005, de 23 de diciembre, sobre condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera en el sector ganadero, dicho centro deberá emitir el correspondiente certificado de limpieza y desinfección que contendrá como mínimo los datos reflejados en el Anexo III de dicho Real Decreto.

3. Los vehículos, contenedores y otros materiales de envasado deben identificarse exteriormente mediante carteles y etiquetas de manera visible, legible e indeleble, de acuerdo con el Capítulo II del Anexo VIII del Reglamento (UE) núm. 142/2011 de la Comisión de 25 de febrero de 2011. Los colores identificativos de estos carteles y etiquetas de las diferentes categorías serán:

a) Para material de categoría 1, color negro (letras en blanco).

b) Para material de categoría 2 (excepto estiércol y contenido del tubo digestivo), color amarillo (letras en negro).

c) Para material de categoría 3, color verde (letras en negro).

d) Para estiércoles, color blanco (letras en negro).

Artículo 12. Documentación.

La documentación de la que será garante el transportista y que deberá llevar en el medio de transporte será la siguiente:

1. Acreditación de la verificación para el transporte de SANDACH expedida por la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.4 del Decreto 68/2009, de 24 de marzo.

2. Libro de Registro del transportista, según modelo del Anexo IV.

3. Certificado de limpieza y desinfección del vehículo, conforme a lo establecido en el Real Decreto 1559/2005, de 23 de diciembre, sobre condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera en el sector ganadero.

4. Documento comercial o certificado sanitario en caso de estar realizando un transporte.

Artículo 13. Libro de Registro.

1. Cada transportista deberá llevar en el medio de transporte, un Libro de Registro de transporte de subproductos, en soporte informático o papel, de manera actualizada. En este último caso el modelo será el establecido en el Anexo IV. En el soporte informático contendrá al menos la información establecida en dicho Anexo y tener la posibilidad de presentarse en formato papel para el cumplimiento del punto 2.

2. La carátula y todas las hojas del Libro de Registro, deberán estar numeradas correlativamente y serán diligenciadas por la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en las actuaciones de inspección oportunas.

3. El Libro de Registro se mantendrá debidamente actualizado y estará a disposición de la autoridad competente, debiendo ser aportado en el plazo máximo de veinticuatro horas a petición de ésta.

4. Los Libros de Registro se conservarán durante un período mínimo de 3 años, contados a partir de la última anotación.

5. La presentación del Libro de Registro podrá ser requerida por la Administración de la Junta de Andalucía para realizar cualquier trámite o actuación relacionada con la actividad de transporte de subproductos.

Artículo 14. Documentos de acompañamiento comercial y certificados sanitarios.

1. Cada transporte de subproductos animales no destinados al consumo humano deberá ir amparado por un documento de acompañamiento comercial expedido en origen y con destino a la empresa autorizada para la gestión de los subproductos. Quedan exceptuados de esta obligación los residuos de cocina de categoría 3, los subproductos que salgan de un Punto de Inspección Fronteriza acompañados del Documento Veterinario Común de Entrada y el transporte de estiércol entre dos puntos situados en la misma explotación o entre explotaciones y usuarios de la misma Comunidad Autónoma.

2. El transporte de cadáveres procedentes de explotaciones ganaderas irá acompañado del documento comercial para el transporte de animales, categorías 1 y 2 según modelo del Anexo VI.

3. Si el origen de los SANDACH o de productos transformados son las plantas de transformación, mataderos u otros establecimientos señalados en el artículo 1 que generen subproductos, se cumplimentará para cada centro y por cada carga, el Anexo VII, el Anexo VIII y el Anexo IX según se trate de SANDACH de categoría 1, de categoría 2 o de categoría 3 respectivamente.

4. Para el transporte realizado entre una planta intermedia y una planta de transformación los subproductos animales irán acompañados por el documento establecido en el Anexo X, sin perjuicio del resto de documentos que lleve el transportista hasta su destino en planta de transformación.

5. El documento comercial establecido en el punto 3 podrá ser emitido por un soporte informático. En este caso el formato podrá ser distinto al establecido en el Anexo VII, Anexo VIII y Anexo IX, siempre que contenga al menos la misma información.

6. Por razones epidemiológicas la persona titular de la Dirección General con competencias en ganadería podrá exigir la expedición de un certificado sanitario para el transporte de SANDACH procedentes de explotaciones ganaderas, según modelo del Anexo V, visado por los Servicios Veterinarios de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en sustitución del documento de acompañamiento.

7. El ganadero, el transportista, la Empresa Gestora, así como las plantas intermedias y de transformación, conservarán las copias de los documentos comerciales o certificados sanitarios para el transporte de SANDACH durante al menos dos años desde su emisión, pudiendo ser requeridos por la Autoridad Competente en cualquier momento, disponiendo de un plazo de 24 horas para su remisión.

8. Los centros receptores de SANDACH tienen la obligación de devolver el documento comercial al centro donde son generados en un plazo no superior a 15 días.

CAPÍTULO IV

Controles y Régimen sancionador

Artículo 15. Controles.

1. La Dirección General con competencias en ganadería y las Delegaciones provinciales, llevarán a cabo los controles necesarios, administrativos y sobre el terreno que garanticen el cumplimiento de la presente Orden.

2. Los controles e inspecciones, que podrán realizarse con ocasión de otros efectuados con distintos fines, se efectuarán al menos con una periodicidad anual, pudiéndose realizar sobre muestras estadísticamente representativas de los transportistas y medios de transporte existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 16. Régimen sancionador.

1. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en esta Orden, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en el artículo 16 del Decreto 68/2009 de 24 de marzo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

2. Las infracciones se tipificarán en leves, graves o muy graves conforme a los siguientes criterios:

a) Son Infracciones leves:

1. Las simples irregularidades en la observación de la normativa sanitaria vigente, sin trascendencia directa para la salud pública o la sanidad animal, que no estén incluidas como sanciones graves o muy graves, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.14 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

2. Las deficiencias en libros de registros del artículo 13 o de los documentos del artículo 14, siempre que dicho incumplimiento no esté tipificado como falta grave o muy grave.

3. La oposición y falta de colaboración con la autoridad inspectora y de control de las Administraciones Públicas, cuando no impida o dificulte gravemente su realización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

4. El ejercicio de actividades descritas en los artículos 3, 22, 23, 24 y 26, y en su caso, destrucción de subproductos sin autorización previa, sin haber solicitado en plazo su renovación, sin cumplir requisitos meramente formales o en condiciones distintas a las previstas en la normativa vigente, siempre que ello no esté tipificado como falta grave o muy grave, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.10 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

5. La falta de identificación de la categoría a la que pertenece un subproducto, hasta un 10% de la partida, o la no correspondencia de la categoría del subproducto transportado con la documentación aportada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.11 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

6. No cumplimentar adecuadamente la documentación exigida para el movimiento o transporte de subproductos descrito en el artículo 14, cuando no esté tipificado como falta grave o muy grave, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.12 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

b) Son Infracciones graves:

1. El inicio la actividad del artículo 3 2, o ampliación de una existente, sin contar con la previa inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

2. La declaración de datos falsos sobre los subproductos generados o manipulados, en las declaraciones previstas en esta Orden, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84.6 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

3. La falta de libros de registros de acuerdo con en el artículo 13 o su extensión sin cumplimentar los datos que fueran esenciales para comprobar el cumplimiento de esta Orden, y que no esté tipificada como falta leve, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84.7 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

4. La oposición, obstrucción o falta de colaboración con la actuación inspectora y de control de las Administraciones Públicas, cuando impida o dificulte gravemente su realización, así como el suministro a los inspectores, a sabiendas, de información inexacta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84.8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

5. La puesta en circulación de subproductos con destino distinto a los especificados en la normativa vigente, conforme a su categoría, siempre que no esté tipificado como falta muy grave, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84.14 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

6. El incumplimiento o transgresión de las medidas cautelares adoptadas por la Administración para situaciones específicas, al objeto de evitar la difusión de enfermedades o sustancias nocivas, o las medidas sanitarias adoptadas por la Administración para la prevención, lucha, control o erradicación de enfermedades o sustancias nocivas, o la resistencia a su ejecución, cuando no esté tipificado como falta muy grave, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84.15 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

7. La falta de higiene o medidas sanitarias prescritas por la normativa en los establecimientos y medios de transporte de subproductos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84.21 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

8. La extracción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, por sujetos no autorizados o en centros no permitidos por la normativa vigente, o el incumplimiento de las obligaciones previstas en la normativa vigente sobre tratamiento de dichos materiales especificados de riesgo previo a su destrucción.

9. La extracción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, incumpliendo las condiciones técnico-sanitarias exigidas o no respetando las autorizaciones administrativas correspondientes.

10. El abandono de animales, de sus cadáveres o de productos o materias primas que entrañen un riesgo sanitario para la sanidad animal, para la salud pública o contaminen el medio ambiente, o su envío a destinos que no estén autorizados, siempre que no esté tipificado como falta muy grave.

11. La falta de desinfección, desinsectación y cuantas medidas sanitarias se establezcan reglamentariamente, para explotaciones y medios de transporte de animales.

12. La ausencia del documento de acompañamiento comercial exigido en el transporte de subproductos del artículo 14, cuando no esté tipificado como falta leve, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84.23 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

13. La reincidencia en la misma infracción leve en el último año. El plazo comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84.26 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

c) Son infracciones muy graves:

1. Las infracciones graves previstas en el apartado 2.b).2, que puedan producir un riesgo para la salud de las personas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85.1 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

2. Suministrar documentación falsa, intencionadamente, a los inspectores de la Administración, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85.4 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

3. Las infracciones graves previstas en el apartado 2.b).5, que puedan producir un riesgo para la salud de las personas, sanidad animal o el medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85.6 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

4. El destino para consumo humano de subproductos animales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85.7 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

5. La utilización de documentación sanitaria falsa para el movimiento y transporte de animales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85.13 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

Disposición adicional única. Creación de fichero.

Se crea el fichero de datos de Transportistas, Vehículos y Contenedores con subproductos animales no destinados al consumo humano en Andalucía, derivados de esta Orden, con el contenido previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, que se detalla en el Anexo I.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio para los transportistas y medios de transporte autorizados provisionalmente.

Los transportistas y medios de transporte que a la entrada en vigor de la presente Orden estuvieran autorizados provisionalmente para transportar SANDACH deberán efectuar la comunicación prevista en el artículo 4, en el plazo máximo de 12 meses contados desde la entrada en vigor de la presente Orden, a los efectos de su inscripción en el Registro.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.

Disposición final primera. Actualización de los Anexos.

Se faculta a la persona titular de la Dirección General con competencias en ganadería para realizar aquellas adaptaciones en el contenido de los Anexos que supongan una actualización de los mismos.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Sevilla, 21 de junio de 2012

LUIS PLANAS PUCHADES
Consejero de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente
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