Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 161 de 17/08/2012

3. Otras disposiciones

Consejería de Salud y Bienestar Social

Orden de 3 de agosto de 2012, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que prestan todos/as los/as trabajadores/as de la empresas vinculadas al Convenio del Sector de Transporte Sanitario de la provincia de Cádiz, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por las Federaciones de UGT y CC.OO. se ha convocado huelga con carácter indefinido, afectando a todas las empresas vinculadas al Convenio del Sector del Transporte Sanitario de la provincia de Cádiz, a partir del viernes día 17 de agosto, a partir de las 00,00 horas, durante los días lunes, miércoles y viernes, de todas las semanas del año.

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo, y ratificada en la de 29 de abril de 1993.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquellos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables».

Es claro que todos/as los/as trabajadores/as de las empresas vinculadas al Convenio del Sector del Transporte Sanitario de la provincia de Cádiz prestan un servicio esencial para la comunidad, en cuanto este afecta a servicios sanitarios, cuya paralización puede afectar a la salud y a la vida de los usuarios de la sanidad y por ello la Administración se ve compelida a garantizar el referido servicio esencial mediante la fijación de los servicios mínimos en la forma que por la presente Orden se determina, por cuanto que la falta de protección del referido servicio prestado por dicho personal colisiona frontalmente con los derechos a la vida y a la salud proclamados en los artículos 15 y 43 de la Constitución Española.

Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2.15 y 43 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 63.1.5.º del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 26 de noviembre de 2002; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

DISPONGO

Artículo 1. La situación de huelga que podrá afectar a la totalidad de los/as trabajadores/as de las empresas vinculadas al Convenio del Sector del Transporte Sanitario de la provincia de Cádiz, oídas las partes afectadas y vista la propuesta de la Delegacion Provincial de Cádiz, se entenderá condicionada al mantenimiento de los mínimos estrictamente necesarios para el funcionamiento de este servicio, según se recoge en Anexo I.

Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 4. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, deberán observarse las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de servicios sanitarios, así como se garantizará, finalizada la huelga, la reanudación normal de la actividad.

Artículo 5. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletin Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 3 de agosto de 2012

MARÍA JESÚS MONTERO CUADRADO
Consejera de Salud y Bienestar Social

ANEXO I

Transporte Sanitario Urgente.

El transporte de enfermos en vehículos y ambulancias de todos aquellos traslados urgentes ordenados por un facultativo, tanto del dispositivo de Atención Primaria como de dispositivo Hospitalario, bien sea para envío entre Centros Asistenciales, bien desde el domicilio del paciente al Centro donde puedan recibir atención sanitaria y, en general, cualquier traslado urgente solicitado por el Centro de Coordinación de Transporte Sanitario.

Igualmente ha de quedar garantizado el transporte en ambulancias a los Centros de Atención Primaria y Hospitales de aquellos traslados que fueran necesarios para evitar riesgos graves del paciente, a juicio del facultativo.

Transporte Sanitario Programado.

Traslado de pacientes para diagnóstico y/o tratamiento en centros sanitarios públicos, privados y/o concertados cuya demora en la atención sanitaria incida desfavorablemente en la evolución del estado de salud del paciente, a criterio del personal facultativo responsable de dicha atención sanitaria.

Los traslados de pacientes a domicilio desde el hospital, cuando la no realización del traslado comprometa la asistencia a otros pacientes (esto es, implique que otros pacientes no puedan ingresar para recibir la asistencia en el Centro por falta de camas).

Asimismo, se garantiza la atención del 100% de los tratamientos Oncológicos de Hemodiálisis y Rehabilitación cuando su suspensión suponga, a juicio del facultativo, riesgo para la evolución del paciente.

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