Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 86 de 04/05/2012

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación

Orden de 20 de abril de 2012, por la que se regulan los criterios y procedimientos de admisión del alumnado en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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Las enseñanzas de idiomas de régimen especial han sido reguladas en el Capítulo VII del Título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Asimismo, la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, se ha referido a ellas en el Capítulo VII de su Título II. Ambas leyes han establecido los aspectos esenciales de la ordenación, organización y oferta de estas enseñanzas.

La disposición final primera del Decreto 15/2012, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las escuelas oficiales de idiomas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, establece que el proceso de admisión y matriculación en las escuelas oficiales de idiomas será regulado mediante Orden de la Consejería competente en materia de educación.

Asimismo, el Decreto 40/2011, de 22 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato, establece en su disposición adicional octava que la admisión del alumnado para cursar enseñanzas de régimen especial se llevará a cabo de acuerdo con la regulación específica que se realice mediante Orden de la Consejería competente en materia de educación.

En desarrollo de las actuaciones 15 y 16 de las medidas vinculadas al Programa «Centros Bilingües» del Plan de Fomento del Plurilingüísmo, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 22 de marzo del 2005, se encargó a las escuelas oficiales de idiomas la formación del profesorado en lenguas extranjeras. Desde el curso 2005-2006, se han venido desarrollando cursos para la actualización lingüística del profesorado, por lo que procede regular el procedimiento de admisión y matriculación del profesorado en las mismas.

Por otra parte, la Orden de 27 de septiembre de 2011, por la que se regula la organización y el currículo de los cursos especializados para el perfeccionamiento de competencias en idiomas de niveles C1 y C2 del Consejo de Europa, impartidos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, ha establecido las características de estos cursos y, en consecuencia, es preciso regular igualmente el procedimiento de admisión y matriculación del alumnado en los mismos.

Así mismo, y dado que el artículo 6.1 del Decreto 359/2011, de 7 de diciembre, por el que se regulan las modalidades semipresencial y a distancia de las enseñanzas de Formación Profesional Inicial, de Educación Permanente de Personas Adultas, especializadas de idiomas y deportivas, se crea el Instituto de Enseñanzas a Distancia de Andalucía y se establece su estructura orgánica y funcional, dispone que las enseñanzas especializadas de idiomas, en la modalidad semipresencial, se impartirá en las escuelas oficiales de idiomas, en esta Orden se regula también el procedimiento de admisión del alumnado correspondiente a dicha modalidad.

Los criterios de admisión establecidos en la presente Orden pretenden favorecer la formación en idiomas de las personas que necesitan mejorar sus competencias en lenguas extranjeras para obtener un empleo o para aumentar sus posibilidades de promoción laboral. Se persigue, en definitiva, poner los criterios de admisión en las enseñanzas de las escuelas oficiales de idiomas al servicio de la empleabilidad y de la mejora profesional de la ciudadanía.

En su virtud, a propuesta de la Directora General de Ordenación y Evaluación Educativa y de acuerdo con las facultades que me confiere el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y la disposición final primera del Decreto 15/2012, de 7 de febrero,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto la regulación de los criterios y los procedimientos de admisión y matriculación del alumnado en las escuelas oficiales de idiomas de la Comunidad Autónoma de Andalucía para cursar los niveles básico, intermedio y avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, los cursos especializados para el perfeccionamiento de las competencias en idiomas de los niveles C1 y C2 y los cursos para la actualización lingüística del profesorado, en las modalidades presencial y semipresencial, así como en el régimen de enseñanza libre.

2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Orden las enseñanzas de idiomas que se impartan en la modalidad a distancia.

Artículo 2. Principios generales.

La admisión del alumnado en las escuelas oficiales de idiomas se regirá por los siguientes principios generales:

a) En aquellos escuelas donde hubiera plazas escolares suficientes para atender todas las solicitudes presentadas que reúnan los requisitos de acceso a la enseñanza que corresponda, serán admitidos todos los alumnos y alumnas.

b) En ningún caso habrá discriminación en la admisión del alumnado por razón de nacimiento, raza, sexo, religión u opinión. Asimismo, no podrá exigirse la formulación de declaraciones que puedan afectar a la intimidad, creencias o convicciones de las personas solicitantes.

c) A excepción de las tasas y precios públicos que hayan sido establecidos para la matriculación en las enseñanzas de idiomas a que se refiere la presente Orden, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/1988, de 5 de julio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las escuelas oficiales de idiomas no podrán percibir cantidades del alumnado, o de las familias del alumnado menor de edad, por recibir las enseñanzas impartidas en ellas, imponer al alumnado o a sus familias la obligación de hacer aportaciones a fundaciones o asociaciones, ni establecer servicios obligatorios, asociados a las enseñanzas, que requieran otra aportación económica distinta de las indicadas.

Artículo 3. Requisitos de edad para acceder a las enseñanzas de idiomas.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, para acceder a las enseñanzas de idiomas en la modalidad presencial será requisito imprescindible tener dieciséis años cumplidos en el año en que se comiencen los estudios. Podrán acceder, asimismo, las personas mayores de catorce años para seguir las enseñanzas de un idioma distinto al que estén cursando como primer idioma en la educación secundaria obligatoria.

2. Las edades a que se refiere el apartado anterior podrán modificarse para el alumnado con altas capacidades intelectuales, cuando se hayan adoptado medidas de flexibilización de la duración de alguna etapa educativa de acuerdo con la normativa vigente.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1.b) del Decreto 359/2011, de 7 de diciembre, para acceder a las enseñanzas de idiomas en la modalidad semipresencial se requerirá ser mayor de dieciocho años o cumplir esta edad en el año natural en que comience el curso académico.

4. Asimismo, podrán acceder a esta modalidad, excepcionalmente, las personas mayores de dieciséis años, o que cumplan esa edad dentro del año natural en que comienza el curso escolar, que lo soliciten y que acrediten alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 13.2 del Decreto 359/2011, de 7 de diciembre.

Artículo 4. Requisitos de acceso a los cursos para la actualización lingüística del profesorado.

Podrá acceder a los cursos de actualización lingüística el personal docente que preste servicios en el Sistema Educativo Público de Andalucía al que se refiere el artículo 3 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre.

Artículo 5. Requisitos académicos para acceder a las enseñanzas de idiomas.

Los requisitos académicos para acceder a las enseñanzas a que se refiere la presente Orden son los siguientes:

a) Para acceder al segundo curso del nivel básico de las enseñanzas de idiomas de régimen especial o al segundo del curso para la actualización lingüística del profesorado se requerirá poseer la acreditación correspondiente al nivel A1 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

b) Para acceder al nivel intermedio de las enseñanzas de idiomas de régimen especial o al tercero del curso para la actualización lingüística del profesorado se requerirá poseer la acreditación correspondiente al nivel A2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

Las personas solicitantes que estén en posesión del título de Bachiller podrán acceder directamente a los estudios especializados de idiomas del nivel intermedio de la primera lengua extranjera cursada en el bachillerato.

c) Para acceder al nivel avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial o al cuarto del curso para la actualización lingüística del profesorado se requerirá poseer la acreditación correspondiente al nivel B1 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

d) Para acceder al curso de especialización para el perfeccionamiento de competencias en idiomas del nivel C1 se requerirá poseer la acreditación correspondiente al nivel B2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

e) Para acceder al curso de especialización para el perfeccionamiento de competencias en idiomas del nivel C2 se requerirá poseer la acreditación correspondiente al nivel C1 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

Artículo 6. Planificación de la oferta de plazas y reserva.

1. Corresponde a la persona titular de la Dirección General competente en materia de planificación educativa establecer para cada curso escolar la oferta educativa de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

2. En la programación de la oferta educativa, el número de alumnos y alumnas a considerar por unidad autorizada en la modalidad presencial será:

a) Nivel básico, treinta.

b) Nivel intermedio, treinta.

c) Nivel avanzado, veinticinco.

d) Niveles C1 y C2, veinticinco.

3. El número de plazas por unidad en la modalidad semipresencial será establecido para cada curso por la Consejería competente en materia de educación.

4. La Consejería competente en materia de educación programará cada curso la oferta educativa de las enseñanzas correspondientes a los cursos de actualización lingüística del profesorado, mediante Resolución conjunta de las personas titulares de las Direcciones Generales competentes en materia de planificación y de enseñanzas de idiomas, que incluirá las unidades autorizados para cada curso y nivel de los distintos idiomas y las plazas por unidad.

5. En todas las enseñanzas y modalidades se reservará un 5% de plazas para las personas solicitantes con discapacidad. Las plazas reservadas que no se adjudiquen acrecentarán el número de plazas ofertadas en el turno general.

6. En el procedimiento de admisión del alumnado, la persona que ostente la dirección de la escuela oficial de idiomas determinará como vacantes el número de plazas escolares que resulte de detraer del máximo de plazas autorizadas las que se reservan al alumnado del propio centro.

7. La persona que ejerza la dirección de la escuela informará al Consejo Escolar, durante el mes de abril de cada año, de la oferta educativa y del número de plazas escolares para el alumnado de la propia escuela que se reservan.

Artículo 7. Información a la ciudadanía.

1. La persona que ejerza la dirección de la escuela informará a las personas que deseen ser admitidas en la escuela, así como a sus padres, madres o tutores legales en caso de minoría de edad, del contenido del Plan de Centro.

2. Asimismo, antes del plazo establecido para la presentación de las solicitudes, las escuelas deberán publicar en el tablón de anuncios:

a) La dirección de internet en la que la Consejería competente en materia de educación informa sobre el procedimiento de admisión del alumnado.

b) El documento en el que se detalla la programación de la oferta educativa, según lo dispuesto en el artículo 6, facilitado por el sistema de información Séneca regulado por el Decreto 285/2010, de 11 de mayo, por el que se regula el Sistema de Información Séneca y se establece su utilización por el sistema educativo andaluz.

c) Plazas vacantes que se ofertan en el procedimiento de admisión.

d) Las referencias a la normativa vigente de aplicación en el procedimiento de admisión del alumnado. Dicha normativa estará a disposición de la ciudadanía.

e) El calendario del procedimiento de admisión del alumnado al que se refiere el artículo 20.

3. La información a que se refiere el apartado 2 estará expuesta, al menos, hasta la finalización del plazo de presentación de recurso de alzada a que se refiere el artículo 27.

4. La persona que ejerza la secretaría de la escuela hará constar en el sistema de información Séneca que se ha efectuado la exposición en los tablones de anuncios de la referida información.

CAPÍTULO II

Criterios de admisión

Sección 1ª. Enseñanzas de idiomas de régimen especial y cursos especializados para el perfeccionamiento de las competencias en idiomas de los niveles C1 y C2 en la modalidad presencial

Artículo 8. Prioridad en la admisión en la modalidad presencial.

1. La admisión del alumnado en la modalidad presencial de las enseñanzas de idiomas de régimen especial y en los cursos especializados para el perfeccionamiento de las competencias en idiomas de los niveles C1 y C2, cuando no existan plazas suficientes para atender todas las solicitudes, se regirá por lo establecido en el presente artículo.

2. En primer lugar, se adjudicarán las plazas vacantes a las personas solicitantes que estén en situación de desempleado con una antigüedad en el mismo de, al menos, seis meses y que tengan una titulación superior o de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, como mínimo.

3. Si, tras la adjudicación de las plazas a que se refiere el apartado 2, hubiera plazas disponibles, la prioridad en la adjudicación de plazas corresponderá a las personas solicitantes con la titulación de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, o superior, que estén empleadas, matriculadas en estudios oficiales del sistema educativo andaluz o en situación de desempleado, con una antigüedad en la misma inferior a seis meses.

4. Si, tras la adjudicación de las plazas a que se refiere el apartado 3, hubiera plazas disponibles, éstas se adjudicarán al resto de personas interesadas.

5. Las adjudicaciones de plazas a las que se refieren los apartados 2 y 3 se realizarán en función de la titulación académica acreditada. En primer lugar, se adjudicará plaza a las personas solicitantes con titulación en educación superior; a continuación, se adjudicará plaza a las personas solicitantes con titulación correspondiente a la educación secundaria posobligatoria; y, finalmente, a las personas con titulación en educación básica, de conformidad con lo recogido en los apartados a), b) y c), respectivamente, del artículo 14.1.

6. Cada uno de los colectivos a que se refiere el apartado 5 se ordenarán en función del mejor expediente académico y, en caso de empate, en función de la menor renta per cápita de la unidad familiar a la que pertenezca, conforme a lo establecido en el artículo 16.

7. Las personas a las que se refiere el apartado 4 se ordenarán en función de la menor renta per cápita de la unidad familiar a la que pertenezcan, atendiendo, en primer lugar, a las personas desempleadas.

8. Si una vez aplicado lo recogido en este artículo aún se mantuviera el empate, este se resolverá por sorteo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 40/2011, de 22 de febrero.

Sección 2.ª Enseñanzas de idiomas de régimen especial y cursos especializados para el perfeccionamiento de las competencias en idiomas de los niveles C1 y C2 en la modalidad semipresencial

Artículo 9. Prioridad en la admisión en la modalidad semipresencial.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.1 del Decreto 359/2011, de 7 de diciembre, la admisión del alumnado en la modalidad semipresencial de las enseñanzas de idiomas de régimen especial y en los cursos especializados para el perfeccionamiento de las competencias en idiomas de los niveles C1 y C2, cuando no existan plazas suficientes para atender todas las solicitudes, se realizará en función de la menor renta anual per cápita de la unidad familiar a la que pertenezca el alumno o alumna.

2. En caso de empate, este se resolverá por sorteo conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 40/2011, de 22 de febrero.

Sección 3.ª Cursos para la actualización lingüística del profesorado

Artículo 10. Prioridad en la admisión.

1. La admisión del alumnado en los cursos para la actualización lingüística del profesorado, cuando no existan plazas suficientes para atender todas las solicitudes, se regirá por lo establecido en el presente artículo.

2. En primer lugar, se adjudicarán las plazas al profesorado solicitante que, prestando servicios en centros docentes públicos autorizados como centros bilingües en el curso académico para el que se solicita plaza, vaya a cursar alguno de los idiomas autorizados en el centro y que esté impartiendo enseñanza bilingüe de áreas o materias no lingüísticas.

3. Si, tras la adjudicación de plazas a que se refiere el apartado 2, hubiera plazas disponibles, éstas se adjudicarán al profesorado con destino definitivo en un centro público bilingüe que se comprometa a impartir enseñanza bilingüe en su área o materia no lingüística, suscribiendo el formulario que se incluye como Anexo VI.

4. Si, tras la adjudicación de las plazas a que se refiere el apartado 3, hubiera plazas disponibles, éstas se adjudicarán al profesorado perteneciente a los cuerpos docentes establecidos en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

5. Si, tras las adjudicaciones de plazas a las que se refieren los apartados 2, 3 y 4, hubiera plazas disponibles, éstas se adjudicarán al resto del profesorado que preste servicios en el Sistema Educativo Público de Andalucía.

6. Si, una vez aplicado lo recogido en este artículo, aún se mantuviera el empate, la adjudicación de plazas se resolverá por sorteo conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 40/2011, de 22 de febrero.

CAPÍTULO III

Acreditación de los criterios de admisión

Artículo 11. Situación de desempleado.

1. A los efectos previstos en esta Orden, se considerará que una persona está desempleada cuando no esté realizando actividad laboral alguna, por cuenta propia o ajena, y esté inscrito como demandante de empleo en cualquier oficina del Servicio Andaluz de Empleo.

2. A efectos de la acreditación de esta situación, la persona solicitante deberá autorizar a la Consejería competente en materia de educación, en el modelo de solicitud de admisión que se incluye como anexo, para recabar la información necesaria a la Consejería competente en la materia. En el caso de alumnos o alumnas menores de edad, o mayores de edad sujetos a patria potestad prorrogada o tutela, serán sus padres, madres o tutores legales los que realicen dicha autorización.

3. En caso de que no se pueda obtener la información referida en el apartado 2, la persona solicitante deberá aportar, previo requerimiento de la persona que ejerce la dirección de la escuela, la correspondiente certificación emitida por el Servicio Andaluz de Empleo en la que conste, expresamente, la fecha inicial de demanda de empleo y que continúa en situación de desempleado en el momento de la emisión.

Artículo 12. Situación de empleado.

1. Se considerará que una persona está empleada cuando esté realizando un trabajo remunerado, por cuenta propia o ajena.

2. A efectos de la acreditación de esta situación, la persona solicitante presentará certificación de estar dado de alta en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social o en la Mutualidad correspondiente, así como copia autenticada del contrato de trabajo o copia de la inscripción en el censo de empresarios, profesionales y retenedores.

Artículo 13. Situación de matriculado en estudios oficiales del sistema educativo andaluz.

1. Se considerará que una persona está matriculada en estudios oficiales del sistema educativo andaluz cuando esté matriculada en un centro docente radicado en Andalucía en alguna de las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, o en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

2. A efectos de la acreditación de esta situación, la persona solicitante que curse estudios universitarios deberá autorizar a la Consejería competente en materia de educación, en el modelo de solicitud de admisión, para recabar la información necesaria a la Consejería competente en la materia.

3. En caso de que no se pueda obtener la información referida en el apartado 2, o no conste en el sistema de información Séneca la información acreditativa de que la persona interesada está cursando estudios oficiales no universitarios del sistema educativo andaluz, la persona solicitante deberá aportar, previo requerimiento de la persona que ejerce la dirección de la escuela, la correspondiente certificación emitida por el centro docente donde el alumno o alumna esté cursando sus estudios.

Artículo 14. Titulación académica.

1. A efectos de considerar acreditada la titulación académica correspondiente a las enseñanzas de mayor nivel que haya superado la persona solicitante, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Los títulos universitarios de doctor, máster, licenciado, graduado, diplomado, ingeniero, ingeniero técnico, arquitecto y arquitecto técnico y los títulos de técnico superior de formación profesional, artes plásticas y diseño o enseñanzas deportivas, así como aquellas titulaciones declaradas equivalentes, corresponden a la educación superior.

b) Los títulos de bachiller y técnico de formación profesional, artes plásticas y diseño o enseñanzas deportivas, así como aquellas titulaciones declaradas equivalentes, corresponden a la educación secundaria posobligatoria.

c) El título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, así como aquellos declarados equivalentes, corresponden a la educación básica.

2. A efectos de la acreditación de la titulación, la persona solicitante que posea un título universitario expedido en Andalucía deberá autorizar a la Consejería competente en materia de educación, en el modelo de solicitud de admisión, para recabar la información necesaria a la Consejería competente en la materia.

3. En caso de que no se pueda obtener la información referida en el apartado 2 o la titulación no haya sido expedida en la Comunidad Autónoma de Andalucía, la persona solicitante deberá aportar, previo requerimiento de la persona que ejerce la dirección de la escuela, copia autenticada del título o del resguardo de haber abonado los derechos de expedición del mismo.

Artículo 15. Expediente académico.

1. El expediente académico de la persona solicitante vendrá dado por la nota media de las calificaciones obtenidas en cada una de las materias de la enseñanza cuya titulación se ha considerado para el acceso a la escuela.

2. A efectos de la acreditación del expediente académico, la persona solicitante que posea un título universitario expedido en Andalucía deberá autorizar a la Consejería competente en materia de educación, en el modelo de solicitud de admisión, para recabar la información necesaria a la Consejería competente en la materia.

3. En caso de que no se pueda obtener la información referida en el apartado 2 o la titulación no haya sido expedida en la Comunidad Autónoma de Andalucía, la persona solicitante deberá aportar, previo requerimiento de la persona que ejerce la dirección de la escuela, copia autenticada del título, si en este consta la nota media del expediente, o certificación de estudios en la que conste la misma o las calificaciones obtenidas en cada una de las materias.

Cuando sea necesario el cálculo de la nota media, se realizará mediante la media aritmética de las calificaciones obtenidas en cada una de las materias de los diferentes cursos, previa transformación, cuando sea necesario, de la calificación cualitativa en cuantitativa siguiendo el siguiente baremo: insuficiente (3), suficiente (5.5), bien (6.5), notable (7.5), sobresaliente (9) y matrícula de honor (10). En caso del alumnado que acredite el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, se tomarán como referencia las calificaciones obtenidas en 4.º curso. En la obtención de la nota media no se computará la calificación obtenida en la materia o asignatura de Religión.

4. La persona titular de la dirección de la escuela incorporará al expediente del procedimiento de admisión la correspondiente certificación académica del alumnado que haya cursado estudios no universitarios en Andalucía, emitida por el sistema de información Séneca. En el caso de que dicho sistema de información no disponga de la información necesaria, la persona que ejerce la dirección de la escuela requerirá a la persona interesada la certificación correspondiente.

Artículo 16. Renta anual de la unidad familiar.

1. La unidad familiar a tener en cuenta será aquella a la que pertenecía el alumno o la alumna a fecha 31 de diciembre del ejercicio fiscal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas inmediatamente anterior, con plazo de presentación vencido, a la fecha de finalización del periodo de presentación de la solicitud de admisión.

2. La renta anual se obtendrá por agregación de las rentas de cada uno de los miembros de la unidad familiar que obtengan ingresos de cualquier naturaleza correspondientes al ejercicio fiscal al que se refiere el apartado anterior. La renta anual per cápita de la unidad familiar se obtendrá dividiendo la renta anual de la unidad familiar entre el número de miembros que la componen.

3. Previa autorización de las personas interesadas, la información de carácter tributario que se precise para la acreditación de la renta anual de la unidad familiar será suministrada directamente a la Consejería competente en materia de educación por la Administración tributaria competente, a través de medios informáticos o telemáticos, en el marco general de colaboración entre Administraciones en materia de suministro de información para finalidades no tributarias.

Cuando, a través del indicado marco de colaboración, la Comunidad Autónoma pueda disponer de dicha información, no se exigirá a las personas interesadas que aporten individualmente certificaciones expedidas por la Administración tributaria, ni la presentación en original, copia o certificación de sus declaraciones tributarias, debiendo presentar en su lugar declaración responsable de que cumplen las obligaciones señaladas, así como autorización expresa para que la Administración tributaria suministre la información.

4. En caso de que la Administración tributaria no disponga de la información de carácter tributario que se precise para la acreditación de la renta anual, la persona solicitante deberá aportar una certificación de haberes, declaración responsable o cualquier otro documento acreditativo de cada una de las personas de la unidad familiar.

Artículo 17. Discapacidad.

1. Sólo se podrá acceder a la reserva de plazas para alumnado discapacitado, a la que se refiere el artículo 6.5, cuando la persona solicitante tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento.

2. A efectos de acreditación del criterio de discapacidad, la persona solicitante deberá autorizar a la Consejería competente en materia de educación, en el modelo de solicitud de admisión, para recabar la información necesaria a la Consejería competente en la materia. En el caso del alumnado menor de edad o mayor de edad sujeto a patria potestad prorrogada o tutela, serán sus padres, madres o tutores legales los que realicen dicha autorización.

3. En caso de que no se pueda obtener la información referida en el apartado anterior, la persona solicitante deberá aportar, previo requerimiento de la persona que ejerce la dirección de la escuela, el correspondiente certificado del dictamen sobre el grado de discapacidad emitido por el órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía o, en su caso, de otras Administraciones Públicas.

Artículo 18. Acreditación de los criterios de admisión para los cursos para la actualización lingüística del profesorado.

1. El profesorado que preste sus servicios en los centros docentes públicos bilingües que vaya a cursar el idioma autorizado al centro y que esté impartiendo enseñanza bilingüe de áreas o materias no lingüísticas, presentará la correspondiente certificación acreditativa de esta circunstancia expedida por la persona que ejerza la secretaría del centro, con el visto bueno de la persona que ostente la dirección del mismo, conforme al modelo que figura como Anexo V.

2. El profesorado con destino definitivo en un centro docente público que se comprometa a impartir enseñanza bilingüe en su área o materia no lingüística, presentará copia autenticada del documento Anexo VI, en el que constará que el original ha sido depositado en la secretaría del centro bilingüe donde presta servicios.

3. En el caso de que no conste en el sistema de información Séneca la información acreditativa de que el profesorado presta servicios en el Sistema Educativo Público de Andalucía, la persona que ejerce la dirección de la escuela requerirá a la persona interesada la certificación correspondiente.

CAPÍTULO IV

Procedimiento de admisión

Sección 1.ª Órgano de admisión y calendario

Artículo 19. Órgano de admisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 127.e) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, así como del ar tículo 51.e) del Decreto 15/2012, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas Oficiales de Idiomas, el Consejo Escolar de las mismas decidirá sobre la admisión del alumnado en las enseñanzas que imparta, en los términos que se establecen en la presente Orden.

Artículo 20. Calendario.

Anualmente, por Resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia de enseñanzas de idiomas que se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, se establecerá el calendario de actuaciones del procedimiento de admisión.

Sección 2.ª Procedimiento de admisión

Artículo 21. Anuncio de la programación educativa.

1. El Consejo Escolar de cada escuela oficial de idiomas anunciará la oferta de su programación educativa, por idiomas, cursos, niveles y modalidades, de acuerdo con la planificación de la Consejería competente en materia de educación.

2. La programación educativa de cada centro, a la que se refiere el apartado anterior, incluirá:

a) Las unidades autorizadas.

b) Las plazas que se reservan para el alumnado del centro.

c) Las plazas que se reservan para el alumnado con discapacidad.

Artículo 22. Solicitudes y plazo de presentación.

1. Deberá solicitar su admisión:

a) El alumnado de nuevo ingreso en la escuela que desee cursar los estudios por primera vez.

b) El alumnado oficial de la propia escuela que haya interrumpido sus estudios por cualquier causa y que desee continuarlos.

c) El alumnado oficial de la propia escuela que desee cambiar de la modalidad presencial a la semipresencial o viceversa.

d) El alumnado que proceda de otra escuela oficial de idiomas o del instituto de enseñanza a distancia de Andalucía, sin perjuicio del traslado de matrícula a que se refiere el artículo 32.

e) El alumnado que proceda del régimen de enseñanza libre, a que se refiere el capítulo VII, y desee continuar sus estudios en el régimen de enseñanza oficial.

f) El alumnado que se inscriba por primera vez en los cursos para la actualización lingüística del profesorado.

g) El alumnado que se inscriba por primera vez en los cursos especializados para el perfeccionamiento de las competencias en idiomas de los niveles C1 o C2.

2. La solicitud de plaza escolar será única y se presentará en la escuela oficial de idiomas en la que la persona solicitante pretende ser admitida, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 82 y 83 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en cuyo caso, para agilizar el procedimiento, podrá remitirse copia autenticada a la escuela a la que se dirige la solicitud.

3. La solicitud deberá acompañarse, en su caso, de la documentación acreditativa que se establece en los artículos 11 al 18. Dicha documentación deberá mantener su validez y eficacia a la fecha de finalización del plazo de presentación de las solicitudes y responder a las circunstancias reales del alumno o alumna en dicha fecha.

4. Las solicitudes se formalizarán utilizando el modelo oficial normalizado que como Anexo I o II, en función de las enseñanzas a las que se desee acceder, se acompañan a la presente Orden. Los impresos serán facilitados gratuitamente por las escuelas y estarán disponibles en la página web de la Consejería competente en materia de educación. El plazo de presentación de solicitudes de admisión en las escuelas oficiales de idiomas será el comprendido entre el 1 y el 20 de mayo de cada año, ambos inclusive, estableciéndose anualmente, mediante Resolución dictada por la persona titular de la dirección general competente en materia de enseñanzas de idiomas, el plazo para dictar y hacer pública la resolución de admisión.

5. La solicitud correspondiente a una persona menor de edad, o mayor de edad sometida a patria potestad prorrogada o tutela, deberá ser firmada por alguna de las personas que ejercen su guarda y custodia. En el caso de que la persona que ejerce su guarda y custodia no sea el padre o la madre, deberá presentarse copia autenticada del documento que acredite la representación.

6. La presentación de la solicitud fuera del plazo establecido, así como la presentación de más de una solicitud, dará lugar a la pérdida de todos los derechos de prioridad que puedan corresponder al alumno o alumna.

Artículo 23. Subsanación de las solicitudes y requerimiento de documentación.

1. Si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos o no se acompañase de los documentos preceptivos, la persona titular de la dirección de la escuela requerirá a la persona interesada, a través del tablón de anuncios de la escuela, para que, en el plazo de diez días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, de conformidad con el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.1 de la referida Ley.

2. El Consejo Escolar de la escuela podrá recabar a las personas solicitantes la documentación que estime oportuna, en orden a la justificación de las situaciones y circunstancias alegadas.

Artículo 24. Tramitación electrónica.

1. Las solicitudes se podrán cursar de forma electrónica a través del acceso al portal del ciudadano www.juntadeandalucia.es o mediante el acceso a las direcciones oficiales de internet de la Administración de la Junta de Andalucía o de la Consejería competente en materia de educación.

2. Para la presentación electrónica de las solicitudes las personas interesadas deberán disponer de la correspondiente firma electrónica reconocida, regulada en el artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, o de los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad, para personas físicas, conforme al ar tículo 13 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Así mismo, podrá utilizar cualquiera de los certificados de usuario, reconocidos por la Junta de Andalucía, que le habilite para utilizar una firma electrónica. La relación de estos prestadores de servicios se puede consultar en la siguiente dirección electrónica: http://ws024.juntadeandalucia.es/ae/adminelec/e-coop/prestadoresservicios

3. Las solicitudes que incluyan la firma electrónica reconocida y cumplan las previsiones del Decreto 183/2003, de 24 de junio, producirán, respecto a los datos y documentos consignados de forma electrónica, los mismos efectos jurídicos que las solicitudes formuladas de acuerdo con el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. El Registro Telemático Único emitirá automáticamente un recibo electrónico de la presentación electrónica de la solicitud, escritos y documentos electrónicos presentados, de forma que la persona interesada tenga constancia de que la comunicación ha sido recibida por la Administración de la Junta de Andalucía y pueda referirse a ella posteriormente, tal como indica el artículo 9.5 del Decreto 183/2003, de 24 de junio.

5. Las personas que hayan formulado su solicitud de forma electrónica podrán obtener información personalizada por vía electrónica del estado de tramitación del procedimiento, y, en general, ejercitar los derechos contemplados en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. A estos efectos, deberán proceder en la forma prevista en el apartado 1 e indicar la información que desean obtener.

Así mismo, podrán utilizar la misma vía para obtener información sobre el procedimiento cualquier ciudadano que tenga la condición de interesado y que se relacione con las Administraciones Públicas por medios no electrónicos. A tales efectos, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 37 de la Ley 11/2007, el órgano que tramita el procedimiento pondrá a disposición de los interesados un servicio electrónico de acceso restringido donde éste pueda consultar, previa identificación, información sobre el estado de tramitación del procedimiento, salvo que la normativa aplicable establezca restricciones a dicha información.

6. Respecto a las solicitudes que se hayan presentado por medios electrónicos, las personas solicitantes podrán aportar la documentación que en cada momento se requiera mediante copias digitalizadas de los documentos, cuya fidelidad con el original garantizará el firmante de la solicitud mediante la utilización de la firma electrónica avanzada. Asimismo, las personas solicitantes podrán presentar documentos originales electrónicos, copias electrónicas de documentos electrónicos y copias electrónicas de documentos emitidos originalmente en soporte papel, que incluyan un código generado electrónicamente u otros sistemas de verificación que permitan constatar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de la Administración pública, órgano o entidad emisora.

7. Las personas solicitantes, una vez iniciado un procedimiento bajo un sistema concreto de tramitación, podrán practicar actuaciones y trámites a través de otro distinto. En todo caso, en el momento de la aportación de documentos o datos en los Registros deberá indicarse expresamente si la iniciación del procedimiento o alguno de los trámites del mismo se ha efectuado de forma electrónica.

Artículo 25. Garantías en el procedimiento y veracidad de los datos.

1. Las escuelas oficiales de idiomas deberán tramitar, en todo caso, las solicitudes de admisión que les sean presentadas.

2. El procedimiento de admisión del alumnado, regulado por la presente Orden, deberá realizarse con las garantías que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y, en el caso de la tramitación electrónica, las recogidas, además, en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

3. En el caso de que los datos que figuren en la solicitud o en la documentación que la persona interesada adjunte, para la acreditación de aquellos criterios que pretende que le sean tenidos en cuenta en el procedimiento de admisión, no se ajusten a las circunstancias reales del alumno o alumna, éste perderá todos los derechos de prioridad que puedan corresponderle, sin perjuicio de la exigencia de las posibles responsabilidades a las que se refiere el apartado 4.

4. Asimismo, la Administración educativa procederá a comunicar al Ministerio Fiscal y al Juzgado de Instrucción competente los hechos a los que se hace referencia en el apartado 3 para que adopte las medidas oportunas, en relación con las responsabilidades en las que la persona solicitante hubiera podido incurrir.

Artículo 26. Instrucción y resolución del procedimiento.

1. Cuando el número de solicitudes presentadas para un curso supere al de plazas escolares vacantes, el Consejo Escolar de la escuela oficial de idiomas ordenará las solicitudes, de acuerdo con lo establecido en la presente Orden, y dará publicidad a dicha relación ordenada en el tablón de anuncios de la escuela. Asimismo publicará la relación de personas solicitantes que han sido excluidas del procedimiento por no reunir los requisitos de acceso a estas enseñanzas, a los que se refieren los artículos 3, 4 y 5.

2. Durante diez días lectivos, contados a partir de la fecha que se establezca en el calendario, se procederá al trámite de audiencia, pudiendo las personas interesadas formular las alegaciones que estimen conveniente ante la persona que ejerce la dirección de la escuela.

En el desarrollo de dicho trámite, las personas interesadas tendrán acceso, previa petición escrita, al expediente que, en todo caso, incluirá las circunstancias tenidas en cuenta a cada persona solicitante y la documentación en las que se sustentan.

No obstante, de conformidad con lo establecido en el ar tículo 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en el caso de que se haya acreditado la discapacidad del alumno o alumna, sólo se dará acceso al grado de discapacidad.

3. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Consejo Escolar de la escuela oficial de idiomas examinará las alegaciones que se hubieran presentado, establecerá el orden de admisión y adjudicará las plazas escolares conforme a lo establecido en la presente Orden, dando publicidad a la resolución del procedimiento de admisión en el tablón de anuncios de escuela. La relación de admitidos y no admitidos especificará los motivos en caso de denegación.

Artículo 27. Recursos.

1. Los acuerdos que adopten los Consejos Escolares de las escuelas oficiales de idiomas sobre la admisión del alumnado podrán ser objeto de recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

2. El recurso de alzada deberá resolverse y notificarse a las personas interesadas en el plazo máximo de tres meses desde su interposición.

CAPÍTULO V

Pruebas iniciales de clasificación

Artículo 28. Carácter y organización de las pruebas.

1. Las escuelas oficiales de idiomas podrán celebrar pruebas iniciales de clasificación con objeto de matricular a los alumnos y alumnas admitidos en un curso distinto al solicitado inicialmente, sin haber cursado los anteriores, siempre que posean conocimientos previos del idioma que así lo permitan.

2. A estos efectos, los departamentos de coordinación didáctica elaborarán, realizarán y evaluarán las pruebas iniciales de clasificación, de conformidad con los objetivos fijados para los cursos correspondientes en el marco del Plan de Centro de la escuela oficial de idiomas.

3. Cada alumno o alumna podrá realizar estas pruebas una única vez, al ser escolarizado en el idioma correspondiente en la escuela donde haya sido admitido o admitida, y hará constar esta petición en la solicitud de admisión.

4. El equipo directivo establecerá los aspectos organizativos de las pruebas de clasificación, respetando, en todo caso, lo que a tales efectos se recoja en el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la escuela.

5. Las personas solicitantes que necesiten adaptaciones o condiciones especiales para la realización de las pruebas deberán justificarlo, en el momento de la entrega de la solicitud de admisión, mediante la acreditación oficial del grado de minusvalía.

6. Podrán ser clasificados, sin necesidad de la realización de las pruebas, aquellos solicitantes que, a tal efecto, sigan el procedimiento establecido en la Orden de 31 de enero de 2011, por la que se regulan las convalidaciones entre estudios de educación secundaria y estudios correspondientes al nivel básico de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, así como el reconocimiento de certificados de competencia en idiomas expedidos por otros organismos o instituciones.

Artículo 29. Validez y efectos de las pruebas.

1. Las pruebas iniciales de clasificación tendrán validez, a los efectos previstos en la presente Orden, en todas las escuelas oficiales de idiomas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y para el curso en que se realizan.

2. El alumnado que las supere se ubicará y matriculará en el curso que corresponda y le serán de aplicación los mismos criterios de evaluación, permanencia y promoción que para el resto del alumnado matriculado en dicho curso.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 del Decreto 239/2007, de 4 de septiembre, por el que se establece la ordenación y currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en Andalucía, la adscripción directa del alumnado a un curso determinado, a través del procedimiento descrito en el apartado anterior, no supondrá el reconocimiento académico de haber superado los cursos anteriores, ni la obtención de los certificados de nivel correspondientes, que sólo podrá obtener una vez que supere los cursos del nivel al que se haya incorporado el alumno o alumna.

Artículo 30. Fechas para la celebración de las pruebas.

Para las enseñanzas especializadas de idiomas, los cursos especializados para el perfeccionamiento de las competencias en idiomas de los niveles C1 y C2 y los cursos para la actualización lingüística del profesorado, las pruebas iniciales de clasificación se celebrarán con anterioridad al inicio del plazo establecido para la matriculación del alumnado, en las fechas que establezca la persona que ostente la dirección de la escuela oficial de idiomas, a propuesta de la jefatura de estudios, oído el Claustro y el Consejo Escolar, debiendo realizarse, en todo caso, durante los meses de mayo y junio de cada año.

CAPÍTULO VI

Matriculación

Artículo 31. Matriculación del alumnado.

1. Cada año, todo el alumnado de las escuelas oficiales de idiomas deberá formalizar la matrícula utilizando el modelo Anexo III o IV, según corresponda, que acompañan esta Orden, en los plazos que se establecen en este artículo. Dichos Anexos, que serán entregados gratuitamente por las escuelas, estarán disponibles en la página web de la Consejería. En ningún caso se podrá estar matriculado en más de una escuela oficial de idiomas.

2. El plazo de matriculación del alumnado que curse enseñanzas especializadas de idiomas en régimen oficial, cursos especializados para el perfeccionamiento de las competencias en idiomas de los niveles C1 y C2 y cursos para la actualización lingüística del profesorado, será el comprendido entre el 1 y el 10 de julio de cada año, ambos inclusive. La matrícula del alumnado cuya promoción de curso esté pendiente de las pruebas extraordinarias de septiembre, se realizará en el curso y nivel que corresponda, de acuerdo con las decisiones adoptadas por los equipos docentes y la normativa que sea de aplicación, antes del 10 de septiembre de cada año.

3. Para la matrículación del alumnado en la escuela se aportará la siguiente documentación:

a) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad, Pasaporte o documento análogo, que acredite la identidad del mismo.

b) Documentación acreditativa, en su caso, de reunir los requisitos académicos establecidos para el acceso a estas enseñanzas.

c) Justificación del abono de las tasas correspondientes o de su exención, si procede.

4. El alumnado matriculado en un idioma, en régimen de enseñanza oficial, que desee comenzar sus estudios en otro distinto, podrá realizar matrícula oficial en el mismo cuando, una vez atendidas todas las solicitudes en el proceso de admisión, existan vacantes en algún grupo. En este supuesto, tendrá preferencia el alumnado que haya superado el nivel básico del primer idioma.

En caso de que el número de solicitantes supere al de puestos vacantes, se utilizarán los criterios de admisión establecidos en la presente Orden.

5. Una vez finalizado cada uno de los períodos de matriculación del alumnado, y en el plazo de dos días hábiles, la dirección del centro hará constar en el sistema de información Séneca que están registradas todas las matrículas y elaborará los informes que sobre ellas le sean requeridas por la Administración educativa para el ejercicio de las funciones que le son propias, en el ámbito de sus competencias.

6. Durante el primer trimestre del curso escolar, la persona que ostente la dirección de la escuela oficial de idiomas ofertará las vacantes que se pudieran producir, una vez finalizado el procedimiento de admisión, al alumnado que resultó no admitido, siguiendo el orden de la lista baremada de admisión. Una vez agotada dicha lista, se publicarán en el tablón de anuncios de la escuela las plazas vacantes y se adjudicarán éstas a las personas solicitantes, por fecha de presentación de la solicitud, procediendo la dirección de la escuela a su matriculación inmediata en el sistema de información Séneca.

Artículo 32. Traslados de matrícula.

1. Los traslados de matrícula sólo afectarán a las enseñanzas especializadas de idiomas de los niveles básico, intermedio y avanzado en el régimen de enseñanza oficial.

2. Los traslados de matrícula que se soliciten en el primer trimestre del curso serán autorizados por las personas que ostenten las direcciones de las escuelas oficiales de idiomas implicadas, siempre que existan plazas vacantes, y deberán comunicarlo al Servicio competente en materia de planificación y escolarización de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación.

3. Cuando los traslados se soliciten en el segundo trimestre, deberán ser autorizados por la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial, si tienen lugar en la misma provincia, o por la persona titular de la Dirección General competente en materia de enseñanzas de idiomas, cuando se produzcan entre provincias distintas, siendo preceptivo el informe del correspondiente Servicio Provincial de Inspección de Educación de la escuela de destino, en ambos casos.

4. Los traslados de matrícula que se soliciten por personas provenientes de centros de otras Comunidades Autónomas, deberán ser autorizados por la persona titular de la Dirección General competente en materia de enseñanzas de idiomas, siendo preceptivo el informe del correspondiente Servicio Provincial de Inspección de Educación. En este caso, se deberán abonar las tasas establecidas para la Comunidad Autónoma de Andalucía.

5. No se podrán autorizar traslados de matrícula en el tercer trimestre del curso académico.

No obstante, en el caso de cambio de escuela derivado de actos de violencia, se estará a lo establecido en la Disposición adicional sexta del Decreto 40/2011, de 22 de febrero.

Artículo 33. Anulación de matrícula.

1. La persona que ejerza la dirección de la escuela, a petición razonada del alumno o alumna o, si es menor de edad, de su padre, madre o tutor, antes de finalizar el mes de abril de cada curso y cuando las causas alegadas imposibiliten la asistencia del alumno o alumna a clase, podrá dejar sin efecto su matrícula en las enseñanzas de idiomas. En este caso, la matrícula no será computada a los efectos del número máximo de años de permanencia en estas enseñanzas. En ningún caso, la anulación de la matrícula dará derecho a la devolución de las tasas académicas.

2. La dirección de la escuela oficial de idiomas, antes del 31 de octubre de cada año, deberá recabar del alumnado que no se haya incorporado o que no asista a las actividades lectivas, la información precisa sobre los motivos que provocan tal circunstancia con objeto, en caso de conformidad de la persona interesada, de dejar sin efecto la escolarización en la citada enseñanza, en los cursos que proceda, y poder matricular a otras personas solicitantes. En el caso del alumnado menor de edad, la referida información se recabará de sus representantes legales. Este alumnado podrá presentarse a la evaluación final del curso matriculado.

CAPÍTULO VII

Régimen de enseñanza libre

Artículo 34. Matrícula en régimen de enseñanza libre.

1. En la matrícula en régimen de enseñanza libre sólo se podrán realizar las pruebas de certificación de los niveles básico, intermedio y avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

2. El alumnado que se matricule en el régimen de enseñanza libre efectuará la matrícula en la escuela oficial de idiomas autorizada, al efecto, más próxima a su domicilio habitual y en un único nivel.

3. La matrícula en el régimen de enseñanza libre se formalizará utilizando el modelo normalizado que figura como Anexo III de la presente Orden, en el plazo comprendido entre el 1 y el 15 de abril de cada año, ambos inclusive. Dicho modelo normalizado, que será facilitado gratuitamente en las escuelas oficiales de idiomas, estará disponible en la página web de la Consejería.

4. Para la matriculación en el régimen de enseñanza libre, se aportará la documentación recogida en el artículo 31.3.

CAPÍTULO VIII

Responsabilidades

Artículo 35. Responsabilidades disciplinarias.

La infracción de las normas sobre admisión del alumnado en las escuelas oficiales de idiomas dará lugar a las responsabilidades disciplinarias que se deriven de la misma, de acuerdo con la normativa vigente en esta materia.

Disposición adicional primera. Cursos de actualización de conocimientos de idiomas y para la formación de personas adultas.

Para los cursos de actualización de conocimientos de idiomas y para la formación de personas adultas, autorizados por la Consejería competente en materia de educación, y destinados a los distintos colectivos sociales o profesionales que requieran de una formación específica en idiomas, todos los aspectos relacionados con la admisión y matriculación en los mismos serán regulados, en cada caso, a través de los acuerdos o convenios que, a tal efecto, se establezcan con los organismos o entidades, públicas o privadas.

Disposición adicional segunda. Admisión y matrícula en español para extranjeros.

En las escuelas oficiales de idiomas que impartan español para extranjeros se podrán determinar, por Resolución conjunta de las personas titulares de las Direcciones Generales competentes en materia de planificación y centros y de ordenación y evaluación educativa, otras fechas para la admisión y matriculación del alumnado en este idioma que se impartan con carácter cuatrimestral.

Disposición adicional tercera. Simultaneidad de estudios en las enseñanzas de idiomas de régimen especial y en los cursos de actualización lingüística.

El profesorado matriculado en cursos de actualización lingüística en un idioma determinado podrá simultanearlos con las enseñanzas de idiomas de régimen especial en otro idioma diferente.

Disposición adicional cuarta. Simultaneidad de matricula en el régimen de enseñanza oficial y en el régimen de enseñanza libre.

1. El alumnado matriculado en régimen oficial podrá simultanear la matrícula en el régimen de enseñanza oficial y en el régimen de enseñanza libre para un idioma distinto al que esté cursando.

2. En ningún caso podrán simultanearse estudios de un mismo idioma por varias modalidades de enseñanza.

Disposición adicional quinta. Admisión del alumnado en el programa That’s English!

La prioridad en la admisión del alumnado en el programa That’s English!, cuando no existan plazas suficientes para atender todas las solicitudes, se realizará en función de la menor renta anual per cápita de la unidad familiar a la que pertenezca el alumno o alumna. En caso de empate, éste se resolverá por sorteo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 40/2011, de 22 de febrero.

Disposición adicional sexta. Delegación de competencias.

De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 102 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, se delega en las personas titulares de las Delegaciones Provinciales competentes en materia de educación la competencia para la resolución de los recursos de alzada que se interpongan en materia de admisión del alumnado en las escuelas oficiales de idiomas.

Disposición adicional séptima. Calendario del procedimiento de admisión para el curso escolar 2012-2013.

El calendario del procedimiento de admisión del alumnado para el curso escolar 2012/13 será el siguiente:

a) El período de presentación de solicitudes de admisión en las Escuelas Oficiales de Idiomas será de quince días naturales a partir de la entrada en vigor de la presente Orden.

b) Con anterioridad al 4 de junio de 2012, las escuelas oficiales de idiomas publicarán la relación de personas solicitantes, ordenada según los criterios de admisión.

c) El 4 de junio de 2012 comenzará el trámite de audiencia establecido en el artículo 26.2.

d) El 20 de junio de 2012 se publicarán las resoluciones del procedimiento de admisión en cada escuela.

e) El plazo para la presentación de recursos de alzada, ante la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación, empezará a contar desde el día siguiente a la publicación de la resolución del procedimiento de admisión.

Disposición adicional octava. Período de matriculación en el régimen de enseñanza libre para el curso 2011-2012.

La matrícula en el régimen de enseñanza libre para el curso 2011-2012 se realizará en el plazo de quince días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Orden.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango cuyo contenido se oponga a lo establecido en la presente Orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 20 de abril de 2012

Francisco José Álvarez de la Chica

Consejero de Educación

en funciones

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