Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 183 de 19/09/2014

4. Administración de justicia

Juzgados de lo Social

Edicto de 8 de septiembre de 2014, del Juzgado de lo Social número Trece de Madrid, dimanante de procedimiento ordinario núm. 88/2013.

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NIG: 28.079.00.4-2013/0002870.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 88/2013.

Materia: Reclamación de Cantidad.

Demandante: Doña Gladys Naider Ledezma.

Demandado: Esabe Vigilancia S.a., Fogasa e Instituto Geológico y Minero de España.

Edicto

Cédula de Notificación

Doña María Isabel Tirado Gutiérrez, Secretario Judicial del Juzgado de lo Social núm. Trece de Madrid.

Hago saber: Que en el procedimiento 88/2013 de este Juzgado de lo Social, seguido a instancia de doña Gladys Naider Ledezma frente a Esabe Vigilancia, S.A., Fogasa e Instituto Geológico y Minero de España sobre Procedimiento Ordinario se ha dictado la siguiente resolución:

SENTENCIA DE FECHA 4.7.14

Y para que sirva de notificación en legal forma a Esabe Vigilancia, S.A., en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en la oficina judicial, por el medio establecido al efecto, salvo las que revistan la forma de auto, sentencia o decretos que pongan fin al procedimiento o resuelvan un incidente o se trate de emplazamiento.

En Madrid, a ocho de septiembre de dos mil catorce. El/La Secretario Judicial.

nig: 28.079.00.4-2013/0002870.

En Madrid a cuatro de julio de dos mil catorce.

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social núm. Trece, don Ángel Juan Alonso Boggiero, los presentes autos núm. 88/2013 seguidos a instancia de doña Gladys Naider Ledezma, asistida por el Letrado don Fernando del Portillo Cruz contra Instituto Geológico y Minero de España, representado por el Abogado del Estado don Juan Manuel Gómez Moreno, Esabe Vigilancia, S.A., y Fogasa que no comparecen, sobre Reclamación de Cantidad.

En nombre del Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Núm. 308/2014

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Con fecha 22.1.2013 tuvo entrada demanda formulada por doña Gladys Naider Ledezma contra Instituto Geológico y Minero de España, Esabe Vigilancia, S.A., y Fogasa y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes no compareciendo la demandada Esabe Vigilancia, S.A., y abierto el acto de juicio por S.S.ª las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.

En el acto del juicio oral la parte actora desistió de la demandada Instituto Geológico y Minero de España.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Primero. La parte actora, doña Gladys Naider Ledezma, ha prestado servicios por cuenta de la empresa Esabe Vigilancia, S.A., con una antigüedad del 23.12.2005, categoría profesional de ordenanza y con un salario mensual de 1.064,83 euros con prorrata de pagas extraordinarias.

Segundo. Mediante carta de fecha 16.10.2012 la empresa comunicó a la parte actora la finalización del contrato de trabajo al amparo del art. 52.c) ET, con efectos del 31.10.2012.

En esa carta fijó una indemnización de 4.556,61 euros que no fue abonada por la empresa.

Tercero. La empresa no ha abonado a la parte actora las cantidades y por los conceptos de retribución de mayo a octubre de 2012 (cinco meses a razón de 1.064,83 euros mensuales) y vacaciones no disfrutadas (914,33 euros) que se detallan en el hecho 3.° de la demanda, que se tiene aquí por reproducido, ascendiendo la cantidad total a 6.238,48 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. A los efectos del art. 97.2 LJS debe indicarse en primer término que los hechos declarados probados son fruto de una apreciación conjunta de la prueba practicada, haciendo asimismo uso de la facultad del art. 91.2 LJS vista la incomparecencia de la empresa demandada al acto del juicio oral.

Segundo. Habiendo acreditado la parte actora los hechos fundamentadores de su pretensión según se deja constancia en el relato fáctico, y de acuerdo con lo establecido en los arts. 26 y 29 ET, es por lo que procede la estimación de la demanda, condenando a la empresa Esabe Vigilancia, S.A., al pago de la cantidad reclamada de 6.238,48 euros por los conceptos de retribución de mayo a octubre de 2012 (cinco meses a razón de 1.064,83 euros mensuales) y vacaciones no disfrutadas (914,33 euros), desestimándose por el contrario relativa a las horas extraordinarias que también se reclaman al no haberse acreditado en el presente procedimiento su realización. Además, la empresa debe ser condenada al pago de la indemnización por la extinción del contrato de trabajo al amparo del art. 52.c) ET al no constar su abono a la parte actora.

Tercero. A tenor de lo dispuesto en el art. 29.3 ET procede incrementar las cantidades salariales con el 10% de interés por mora.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Estimando la demanda interpuesta, debo condenar a la empresa Esabe Vigilancia, S.A., a que abone a doña Gladys Naider Ledezma la cantidad de 6.238,48 euros en concepto de salarios, más el 10% de interés por mora, y la de 4.556,61 euros en concepto de indemnización.

Se advierte a la partes que contra esta Sentencia puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anunciándolo por comparecencia o por escrito en este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación y designando Letrado o Graduado Social colegiado para su tramitación. Se advierte al recurrente que no fuese trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social ni gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita que deberá acreditar al tiempo de interponerlo haber ingresado el importe de 300 euros en la cuenta 2511-0000-60-0088-13 del Banco de Santander, aportando el resguardo acreditativo; así como acreditar al tiempo de anunciarlo haber consignado el importe íntegro de la condena en el Banco de Santander o presentar aval de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento de entidad financiera por el mismo importe, en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el nif/cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo «observaciones o concepto de la transferencia», se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2511-0000-60-0088-13.

En el orden Social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención de la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición de los recursos de suplicación o casación.

El devengo de la tasa se produce en la interposición de la demanda, del recurso de suplicación o casación.

Determinación de la cuota tributaria: En el recurso de suplicación el devengo es de 500 € más se satisfará la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada en el artículo 6 de la Ley de Tasas el 0,5% de la cuantía de 0 a 1 millón de euros con un máximo variable de 10.000 . Asimismo y según la Ley 10/2012 de 20.11.2012, publicada en el BOE el 21.11.2012, reguladora de las tasas judiciales, se pone en conocimiento de las partes que la interposición del recurso de suplicación y casación en el orden social es hecho imponible de la tasa.

Siendo sujeto pasivo de dicha tasa quien promueva el ejercicio de la potestad jurisdiccional, y por lo tanto quien interponga recurso de suplicación o casación. El pago de la tasa podrá realizarse por la representación procesal o Abogado en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, en especial cuando este no resida en España y sin que sea necesario que el mismo se provea de un número de identificación fiscal con carácter previo a la autoliquidación. El Procurador o el Abogado no tendrán responsabilidad tributaria por razón de dicho pago (art. 3.2).

Artículo 4. La exención de la tasa alcanzará a la interposición de los recursos en las demandas de protección de derechos fundamentales y libertades públicas, interposición de la demanda de procedimiento monitorio. (Extracto del artículo 4 aplicable a la jurisdicción social.)

Estarán exentos de la tasa desde un punto de vista subjetivo las personas a las que se le haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, Ministerio Fiscal, la Administración General del Estado, CC.AA., Entidades Locales y los Organismos Públicos dependientes de ella, Cortes Generales y Asambleas Legislativas de la CC.AA.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la firma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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