Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 238 de 14/12/2017

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 27 de noviembre de 2017, del Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Jerez de la Frontera, dimanante de autos núm. 1894/2014.

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NIG: 1102042C20140006583.

Procedimiento: Familia.Guarda/custod./alim. menor no matr. consens. 1894/2014.

Negociado: 2D.

Sobre: Med. hijos no matrimoniales.

De: Doña María del Carmen Herrera Grosso.

Procuradora: Sra. Inmaculada Paullada Sevilla.

Letrada: Sra. María del Mar Moreno Gutiérrez.

Contra: Don Rafael Soriano Soriano.

EDICTO

En el presente procedimiento Familia.Guarda/custod/alim.menor no matr.consens 1894/2014 seguido a instancia de María del Carmen Herrera Grosso frente a Rafael Soriano Soriano se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

SENTENCIA núm. 49/17

En Jerez de la Frontera, a 20 de enero de 2017.

Vistos por doña Nuria María del Prado Medina Martín, JAT de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Jerez, Juzgado de Familia, los presentes autos de medidas sobre hijos menores, seguidos ante este Juzgado bajo el número 1894/2014 a instancia de doña María del Carmen Herrera Grosso, con DNI 31.644.904-D, asistida de la Letrada doña María del Mar Moreno Gutiérrez y representada por la Procuradora de los Tribunales, doña Inmaculada Paullada Sevilla, frente a don Rafael Soriano Soriano con DNI 42.971.820-T, que no comparece pese a estar debidamente citado, por lo que es declarado en situación procesal de rebeldía.

Con Intervención del Ministerio Fiscal. Sobre medidas paternofiliales.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El día 26 de septiembre de 2014, doña María del Carmen Herrera Grosso interpuso demanda de medidas sobre hijos menores para dejar fijadas las medidas relativas a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y pensión de alimentos relativas a los hijos menores que tiene en común con el demandado. Para ello ha alegado los hechos y fundamentos que estimaba de aplicación, terminando la demanda instando las medidas que constan en el suplico.

Segundo. Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 13.11.2014, se da traslado de la demanda al demandado y al Ministerio Fiscal para que contesten a la misma en el plazo de veinte días hábiles. El Ministerio Fiscal contesta por escrito de fecha 17.12.2014, no haciéndolo el demandado, declarándolo en situación procesal de rebeldía por diligencia de ordenación de fecha 1.9.2016.

Tercero. Al acto del juicio, que tuvo lugar el día 17.1.2017, comparecen la parte actora y el Ministerio Fiscal; la parte actora se ratificó en su demanda y propuso como pruebas la documental aportada con la demanda, el interrogatorio y más documental que consta en autos. El Ministerio Fiscal propuso interrogatorio de la demandante y documental. Admitidas y practicadas las pruebas, se dio la palabra para conclusiones, que fueron elevadas a definitivas y se declararon los autos conclusos para sentencia.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han cumplido las prescripciones legales, salvo lo referente a los plazos, por el volumen de asuntos pendientes que pesan sobre este Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Pretende la parte actora en este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 748.4 y 770 de la LEC, que se adopten medidas paterno-filiales respecto de los hijos menores de edad habidos de su relación con el demandado. Las medidas a adoptar son las relativas al ejercicio de la patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas del progenitor no custodio y fijación de pensión alimenticia.

Segundo. Practicada toda la prueba, y sin que el demandado haya comparecido para hacer manifestaciones relativas a la protección e interés de los menores, procede acordar las siguientes medidas:

Patria Potestad: Compartida. La patria potestad entendida, como el conjunto de deberes y facultades que comprenden a los padres en relación con sus hijos menores, y concretamente los previstos en el art. 154 del C. Civil, esto es, «velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral; representarlos y administrar sus bienes», dispone el art. 156 del C. Civil que «se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro», debiendo ser ejercida siempre «en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad» Guarda y Custodia del hijo menor: a favor de la madre.

Pensión de alimentos: A abonar por el padre, progenitor no custodio, en la cuenta corriente que a tal efecto designe la madre, los cinco primeros días de cada mes, a razón de 200 euros/hijo, actualizables conforme al IPC.

Gastos extraordinarios: serán sufragados al 50% por cada progenitor; se consideran extraordinarios lo gastos no cubiertos por la Seguridad Social, extraescolares y farmacéuticos.

En cuanto al régimen de visitas a favor del progenitor no custodio:

Un régimen de visitas tan amplio y flexible como el hijo y el padre entiendan necesario dado la edad del hijo.

Tercero. Costas. En cuanto a las costas procesales, dada la especial naturaleza de esta clase de procedimientos y que se estima la pretensión de divorcio solicitada por ambas partes, procede no imponer las costas a ninguna de ellas, dada la ausencia de mala fe en cualquiera de los litigantes y sin considerar el hecho de no acudir a la vía del mutuo acuerdo como motivo de imposición.

Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey.

FALLO

Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, doña Inmaculada Paullada Sevilla, y, en consecuencia, declarar que las medidas que regirán las relaciones de doña María del Carmen Herrera Grosso y don Rafael Soriano Soriano, en relación con el hijo menor que tienen en común, serán las siguientes:

Patria Potestad: Compartida. La patria potestad entendida, como el conjunto de deberes y facultades que comprenden a los padres en relación con sus hijos menores, y concretamente los previstos en el art. 154 del C. Civil, esto es, «velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral; representarlos y administrar sus bienes», dispone el art. 156 del C. Civil que «se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro», debiendo ser ejercida siempre «en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad». Guarda y Custodia del hijo menor: A favor de la madre. Pensión de alimentos: a abonar por el padre, progenitor no custodio, en la cuenta corriente que a tal efecto designe la madre, los cinco primeros días de cada mes, a razón de 200 euros/hijo, actualizables conforme al IPC.

Gastos extraordinarios: Serán sufragados al 50% por cada progenitor; se consideran extraordinarios lo gastos no cubiertos por la Seguridad Social, extraescolares y farmacéuticos.

En cuanto al régimen de visitas a favor del progenitor no custodio:

Un régimen de visitas tan amplio y flexible como el hijo y el padre entiendan necesario dado la edad del hijo.

No se hace imposición alguna de las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a los interesados, haciéndoles saber que no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente a su notificación, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz.

Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en única instancia, la pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr,/Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Jerez de la Frontera.

Y encontrándose dicho demandado, Rafael Soriano Soriano, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

En Jerez de la Frontera, a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

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