Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 238 de 14/12/2017

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 27 de noviembre de 2017, del Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Jerez de la Frontera, Juzgado de Familia, dimanante de autos núm. 776/2015.

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NIG: 1102042C20150002164.

Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 776/2015. Negociado: 2D.

Sobre: Divorcio contencioso.

De: Doña Olga Fabregat Eslava.

Procuradora: Sra. Victoria Eugenia Carballo Valdivielso.

Letrado: Sr. Ignacio Montaldo López.

Contra: Don Blas Guerrero Castillo.

E D I C T O

CéDULA DE NOTIFICACIóN

En el procedimiento de referencia se ha dictado sentencia del tenor literal siguiente:

Y como consecuencia del ignorado paradero de don Blas Guerrero Castillo, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

Sentencia núm. 880/2016

En Jerez de la Frontera, a 24 de octubre de 2016.

Juez que la dicta: Doña Isabel Marín Pareja.

Procedimiento: divorcio contencioso 776/2015.

- Parte demandante:

  Doña Olga Fabregat Eslava.

- Procuradora: Doña Rosario Jimena Calderón.

- Abogado: Don Ignacio Montaldo López.

- Parte demandada:

  Don Blas Guerrero Eslava (en rebeldía).

Ministerio Fiscal.

Objeto del juicio: Divorcio.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El día 19 de marzo de 2016 doña Olga Fabregat Eslava interpuso demanda de divorcio contra don Blas Guerrero Castillo, alegando que ambos habían contraído matrimonio el día 20 de junio de 2003, que del matrimonio nació una hija el día 30 de mayo de 2002; y que el matrimonio se regía con separación de bienes.

Con base en tales hechos, y tras alegar los fundamentos de derechos que consideraba aplicables, solicita la demandante que se decrete el divorcio y se establezcan las medidas propuestas en el suplico.

Por otrosí digo, la parte demandante solicitaba la adopción de estas mismas medidas con carácter provisional, lo que se resolvió por auto de 28 de septiembre de 2015.

Segundo. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al Ministerio Fiscal y al demandado, emplazándoles para contestar en 20 días. Contestada la demanda por el Ministerio Fiscal, transcurrió el plazo sin hacerlo la demandada, por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal.

Tercero. El juicio se celebró el día 18 de octubre de 2016, sin que compareciera la parte demandada.

Tras proponer las partes prueba documental, la demandante ratificó sus peticiones y el Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación de la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Pretende en el presente procedimiento doña Olga Guiza Garrido que se decrete la disolución por divorcio de su matrimonio con don Blas Guerrero Castillo, contraído el día 20 de junio de 2003 en Capdepera y del que nació una hija, aún menor de edad.

La parte demandada no contestó a la demanda ni compareció al acto del juicio, solicitando la parte actora que se elevasen a definitivas las medidas provisionales.

Segundo. Por lo que se refiere a la disolución del matrimonio por divorcio, el art. 86 del C. Civil permite decretar judicialmente el divorcio, cualquier que sea la forma de celebración del matrimonio, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el art. 81 que, en sede de separación matrimonial, prevé la posibilidad de que uno solo de los cónyuges solicite la separación una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio, acompañando en ese caso con la demanda una propuesta de las medidas que deben regir los efectos derivados de la separación o divorcio.

De este modo, para obtener el divorcio basta, como único requisito, que hayan transcurrido más de tres meses desde la celebración del matrimonio, sin necesidad de que se haya decretado previamente la separación judicial ni exista separación de hecho.

En este caso, dado que los demandantes, según la certificación literal de matrimonio aportada al proceso, contrajeron matrimonio en el año 2003, el requisito temporal aparece sobradamente acreditado y procede decretar el divorcio.

Tercero. En cuanto a las medidas que han de regir los efectos de dicha disolución, dispone el art. 91 del C. Civil que «en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o, en caso de no aprobación el mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna».

En este caso, por lo que se refiere a la patria potestad sobre la hija menor de edad, entendida como el conjunto de deberes y facultades que comprenden a los padres en relación con sus hijos menores, y concretamente los previstos en el art. 154 del C. Civil, esto es, «velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral; representarlos y administrar sus bienes», dispone el art. 156 del C. Civil que «se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro», debiendo ser ejercida siempre «en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad». En este caso la parte demandante propone que la patria potestad sea compartida, no existiendo motivo para adoptar una decisión distinta. Lo mismo cabe decir en relación a la guarda y custodia de la menor, que la madre solicita para sí, medida que debe adoptarse por cuanto el demandado ni siquiera ha comparecido en el procedimiento ni para oponerse a dicha medida ni para consentirla.

En cuanto al régimen de visitas que debe establecerse a favor del padre, la demandante propone en su demanda el régimen habitual de dos días entre semana y fines de semana alternos y mitad de períodos vacacionales, régimen que se considera adecuado para mantener la fluidez de las relaciones entre padre e hija.

En cuanto a las pretensiones económicas, la demandante solicita una pensión alimenticia, a cargo del padre, de 180 euros mensuales, alegando que el padre se encuentra empleado en «Jerez Alternativa» y percibe mensualmente la cantidad de 900 euros. Dado que don Blas Guerrero Castillo no ha comparecido para contradecir esta afirmación, y que se propuso su interrogatorio, debe ser tenido por confeso en relación a su capacidad económica para abonar una pensión de 180 euros mensuales, conforme a lo establecido en el art. 770 de la LEC, en relación con el art. 304 del mismo texto.

En cuanto a los gastos extraordinarios, habrán de ser satisfechos por mitad por ambos progenitores, pero sin que pueda extenderse el concepto de «gasto extraordinario» a todos los gastos médicos o escolares no cubiertos por organismos públicos, como pretende la demandante, sino aplicando la configuración jurisprudencial de este concepto, según resulta de la STS de 15 de octubre de 2014.

En cuanto al uso del que fuera hogar conyugal, conforme a lo establecido en el art. 96 C. Civil procede su atribución a la esposa e hija.

Finalmente, en lo que se refiere al préstamo hipotecario, no procede efectuar pronunciamiento alguno en esta resolución, dado que si los cónyuges están casados bajo el régimen de separación de bienes, deberán abonar el préstamo conforme a lo pactado.

Cuarto. No ha lugar a efectuar expresa condena en costas, habida cuenta de la naturaleza pública de los intereses en litigio.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Jimena Calderón, en nombre y representación de doña Olga Fabregat Eslava, contra don Blas Guerrero Castillo, y en consecuencia decretar el divorcio del matrimonio contraído por ambos el día 20 de junio de 2003 en Capdepera, con los siguientes efectos y medidas:

1. Se atribuye a la madre la guarda y custodia de la hija del matrimonio, si bien la patria potestad corresponderá a ambos progenitores, que deberán ejercerla conjuntamente y en beneficio de la menor.

2. Don Blas Guerrero Castillo tendrá consigo a la menor conforme al siguiente régimen: a) martes y jueves, de 17 horas a 20 horas, recogiéndola y devolviéndola en el domicilio de la madre, respetando siempre las actividades escolares y extraescolares de la menor; b) fines de semana alternos, desde las 17 horas del viernes hasta las 18 horas del domingo, debiendo el padre recogerla y reintegrarla en el domicilio materno; c) mitad de períodos vacacionales, del siguiente modo:

- En verano, se dividirán en quincenas los meses de julio y agosto, alternándose los padres anualmente en la elección de la mitad que les corresponda, sin que en ningún caso puedan coincidir la última del mes de julio con la primera del mes de agosto, correspondiendo al padre la elección en los años impares y a la madre en los pares.

- En Semana Santa, se dividirán las vacaciones por mitad: Desde el Domingo de Ramos, desde las 12,30 horas, hasta el Miércoles Santo y desde las 12,30 horas del Jueves Santo hasta las 19,00 horas del Domingo de Resurrección. Los padres se alternarán anualmente en la elección de la mitad que les corresponda, correspondiendo al padre la elección en los años impares y a la madre en los pares.

- En Navidad, se dividirán las vacaciones por mitad: Desde el día 23 al 29 de diciembre; y del 30 de diciembre hasta el 6 de enero hasta las 14,00 horas. El resto de la festividad del día de Reyes, corresponderá al progenitor que no hubiera disfrutado del día de la cabalgata. Los padres se alternarán anualmente en la elección de la mitad que les corresponda, correspondiendo al padre la elección en los años impares y a la madre en los pares. Se conceptuará si son Navidades de año par o impar en base al año que finaliza.

- Los días festivos intersemanales, serán disfrutados por ambos progenitores de forma alternativa, comenzando el padre a disfrutar del primer día festivo.

- Las recogidas y entregas se realizaran en el domicilio familiar.

3. Se establece a favor de la hija del matrimonio una pensión alimenticia de 180 euros mensuales a cargo de don Blas Guerrero Castillo. Esta pensión deberá abonarse por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente ES7201826168360201542425, y se actualizará conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo, publicadas por el INE.

Además, deberá abonar el cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios en que incurran los menores, considerando como tales los educativos, sanitarios y farmacéuticos no cubiertos por el sistema público.

4. Se atribuye a doña Olga Fabregat Eslava el uso de la vivienda conyugal, sita en la Avenida Juan Carlos I, núm. 5, 4.º D, de Jerez de la Frontera (Cádiz) y del ajuar doméstico, pudiendo el Sr. Guerrero sacar sus efectos personales.

5. No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en relación al pago del préstamo hipotecario y demás cargas de la vivienda.

6. No ha lugar a efectuar expresa condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que deberá interponerse ante este mismo Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz.

Así por esta mi sentencia lo acuerdo, mando y firmo.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr./Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Jerez de la Frontera.

Jerez de la Frontera, a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

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