Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 27 de 04/03/1997

1. Disposiciones generales

Consejería de Medio Ambiente

ORDEN de 14 de febrero de 1997, por la que se clasifican las aguas litorales andaluzas y se establecen los objetivos de calidad de las aguas afectadas directamente por los vertidos, en desarrollo del Decreto 14/1996, de 16 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de calidad de las aguas litorales.

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Preámbulo

Desde que la Comunidad Autónoma de Andalucía asumió las competencias de medio ambiente, la protección de éste se ha erigido en uno de los principales objetivos en Andalucía. El resultado se ha ido plasmando en normas que aseguran el recto uso de los recursos naturales y la recuperación de zonas dañadas. Fruto de este empeño lo constituyen la Ley de Protección Ambiental, la Ley de Espacios Naturales y la Ley Forestal.

En lo que se refiere propiamente al litoral andaluz, la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental estableció el marco general para preservar y mejorar la calidad de las aguas litorales. El Decreto 97/1994, de 3 de mayo, asignó a la Agencia de Medio Ambiente las competencias en materia de vertidos al dominio público marítimo-terrestre y de usos en zona de servidumbre de protección. El procedimiento para la tramitación de las autorizaciones de vertido está regulado por el Decreto 334/1994, de 4 de octubre. Y el Decreto 14/1996, de 16 de enero, aprueba el Reglamento de la calidad de las aguas litorales, que regula el régimen de autorizaciones de vertido, la comprobación, vigilancia y control de la calidad de las aguas, los objetivos de calidad, canon y fianza, así como las tablas de límites de vertido y métodos de análisis, los valores del coeficiente K para el cálculo del canon de vertido y las normas para su estimación en las industrias que utilizan el agua como refrigeración.

La presente Orden viene a hacer posible el efectivo control de calidad de nuestras aguas estableciendo una clasificación de las aguas litorales andaluzas con arreglo a las exigencias y limitaciones de vertidos establecidas en las normas comunitarias y en el ordenamiento español.

Artículo 1. Ambito de aplicación.

La presente Orden será de aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en los términos fijados en el artículo 2 del Reglamento de la calidad de las aguas litorales.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta Orden, los conceptos técnicos deben ser entendidos tal como se definen en el Reglamento de la calidad de las aguas litorales y en la normativa estatal de aplicación.

Artículo 3. Clasificación de las aguas litorales. Al objeto de establecer las limitaciones de vertidos contaminantes, los objetivos de calidad de las aguas litorales afectadas directamente por los mismos y el canon de vertido se establecen cuatro tipos de aguas según su característica y necesidad de protección: Aguas especiales, aguas limitadas, aguas normales y aguas menos limitadas.

Artículo 4. Aguas especiales.

1. Tendrán la consideración general de aguas especiales aquéllas caracterizadas por sus singulares condiciones ambientales, bien en su vertiente de aguas de acusado valor estético o aguas litorales con destacado valor ecológico o paisajístico y aquellas aguas donde se reconozca la importancia de su conservación.

2. Se definen como aguas especiales las incluidas dentro de los espacios litorales que presenten alguna figura de protección establecida legalmente, referida tal protección tanto al medio físico como a las especies que constituyen su hábitat en él. Quedan excluidas de esta clasificación aquellas aguas que, aun cumpliendo lo establecido anteriormente, por razones técnico-ambientales se incluyan de forma particular en otro tipo de aguas.

Artículo 5. Aguas limitadas.

1. Tendrán la consideración general de aguas limitadas aquéllas caracterizadas por sus singulares condiciones ambientales de escasa renovación de aguas o por recibir gran cantidad de sustancias contaminantes y/o nutrientes, lo que puede ocasionar fenómenos de eutrofización, acumulación de sustancias tóxicas o cualquier otro fenómeno que incida negativamente en las condiciones naturales del medio y reduzca sus posibilidades de uso.

2. Se definen como aguas limitadas las aguas de estuarios y bahías cerradas, quedando excluidas de esta clasificación aquellas aguas, que, aun cumpliendo lo establecido anteriormente, por razones técnico-ambientales se incluyan de forma particular en otro tipo de aguas.

3. En particular se consideran aguas limitadas las incluidas como tales en el Anexo I de esta Orden, así como todas las desembocaduras de los ríos hasta donde sea sensible el efecto de las mareas.

Artículo 6. Aguas normales.

1. Tendrán la consideración general de aguas normales aquéllas que debido a sus condiciones de renovación y/o a la cantidad de sustancias contaminantes que reciben, puedan verse menos afectadas por fenómenos de eutrofización, acumulación de sustancias tóxicas, etc., no previéndose efectos negativos sobre las mismas y sus usos.

2. Se definen como aguas normales las aguas litorales distintas de las de estuarios, así como las bahías abiertas que se encuentran en la franja costera, hasta la distancia que se especifica en el Anexo I.

Artículo 7. Aguas menos limitadas.

1. Tendrán la consideración general de aguas menos limitadas aquéllas con un intercambio bueno o en las que se considere que es altamente improbable que lleguen a desarrollarse fenómenos que afecten a las mismas y a sus usos.

2. Se definen como aguas menos limitadas las aguas interiores y del mar territorial situadas entre la línea de base recta que define el límite exterior del mar territorial y las líneas que definen las aguas especiales y normales.

Artículo 8. Objetivos de calidad.

1. Los objetivos de calidad de las aguas especiales, limitadas, normales y menos limitadas que estén afectadas directamente por los vertidos serán los que se especifican en el Anexo II de esta Orden.

2. Los objetivos de calidad del medio receptor afectado por el vertido se aplicarán sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente en la que se establecen objetivos de calidad de las aguas según su uso: Aguas de baño, producción de moluscos y otros organismos vivos, etc.

3. Los valores de concentración fijados como objetivos de calidad se referirán a la media aritmética de los resultados obtenidos en el Plan de Vigilancia y Control del medio receptor en el transcurso de un año.

Artículo 9. Canon.

1. La situación del punto de descarga del vertido será la que determine el tipo de agua a considerar para el cálculo del coeficiente K del canon establecido en el Decreto 14, así como para establecer los objetivos de calidad del área afectada por el vertido.

2. Para el cálculo del coeficiente K del canon de vertido no serán de aplicación las condiciones de longitud y dilución establecidas en la Orden de 13 de julio de 1993, que aprueba la instrucción para el proyecto de conducciones de vertidos desde tierra al mar, en aquellos estuarios y bahías en los que no sea posible construir un emisario según las condiciones de la citada Orden.

Artículo 10. Plan de Vigilancia y Control.

1. De acuerdo con el artículo 21.1 del Decreto 14/1996 el programa de vigilancia y control del medio receptor afectado directamente por el vertido abarcará el muestreo de aguas, sedimentos y organismos. La frecuencia de muestreo será la establecida para cada caso en la autorización de vertido.

2. Para el control de los objetivos de calidad en aguas afectadas directamente por los vertidos se tomarán en cada muestreo al menos 4 muestras integradas de la columna de agua en puntos situados en la circunferencia de radio 0,5 millas y centro el punto de descarga del vertido. Estarán repartidos de manera homogénea en la circunferencia con uno de ellos orientado según la pluma del vertido o la línea de costa si la pluma no fuera fácilmente identificable.

3. En el caso de que no sea posible aplicar el plan de vigilancia del punto anterior, dicho plan será establecido de forma particular en el condicionado de las autorizaciones de vertido. En aquellas zonas donde se solapen las áreas afectadas por los vertidos se podrá imponer a los titulares la realización de un plan de vigilancia conjunto.

4. Independientemente de la comprobación de objetivos de calidad establecidos en el Anexo II deberá verificarse que no se producen aumentos significativos en la concentración de la sustancia de que se trate en el medio acuático afectado por el vertido. Se entenderá «aumento significativo¯ el incremento del valor medio de la concentración de la sustancia de que se trate superior al 50% del valor existente previamente al establecimiento del vertido, en sedimentos, crustáceos y moluscos que, considerados de manera conjunta o separadamente, sean representativos del medio acuático afectado por el vertido.

Disposición Final.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 14 de febrero de 1997

JOSE LUIS BLANCO ROMERO

Consejero de Medio Ambiente

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