Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 3 de 11/10/1979

1. Disposiciones generales

Presidencia

Decreto 16/1979, de 9 de Octubre, sobre publicación de las Normas Reglamentarias de Régimen Interior de la Junta de Andalucía.

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El Artículo primero del Real Decreto Ley 11/78, de 17 de Abril establece que el Régimen de Preautonomía de Andalucía se regule por lo dispuesto en él, las normas para su desarrollo y las reglamentarias de Régimen Interior que prevee el apartado a) del artículo octavo del propio Real Decreto Ley.

Elaboradas dichas normas antes de la celebración de las últimas elecciones locales, ha sido necesario reformarlas para adecuarlas a la nueva situación, al tiempo que se introducían en ellas algunas correcciones de estilo y de menor importancia. En este sentido el Pleno de la Junta de Andalucía ratificó las citadas normas reglamentarias de régimen interior, con las correcciones mencionadas, en su Pleno celebrado en Casares el día 11 de Agosto de 1979.

Al disponer la Junta de Andalucía ya de Boletín Oficial, y por la innegable trascendencia de las normas reglamentarias de régimen interior, se hace aconsejable su publicación.

En su virtud y ejercitando las facultades que me competen como presidente del Pleno de la Junta de Andalucía para la ejecución de sus acuerdos.

DISPONGO:

Artículo único.- Se publica en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el adjunto Reglamento de Régimen Interior.

Sevilla, 9 de Octubre de 1979.

RAFAEL ESCUREDO RODRIGUEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

Reglamento a que se refiere el anterior decreto:

REGLAMENTO DE REGIMEN INTERIOR

DE LA JUNTA DE ANDALUCIA

TITULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º El presente Reglamento regula la organización, funcionamiento y régimen jurídico de la Junta de Andalucía, instituida por el Real Decreto-Ley de 27 de Abril, por el que se aprueba el régimen preautonómico para Andalucía.

Artículo 2º Este Reglamento regirá como norma provisional y transitoria, desde su aprobación, por la Junta de Andalucía, hasta la entrada en vigor de las normas que establezcan el Estatuto de Autonomía, de acuerdo con la Constitución Española.

Artículo 3º La Junta de Andalucía, como órgano de gobierno de Andalucía, tendrá personalidad jurídica plena en relación con los fines que se le encomienden.

Artículo 4º Hasta tanto se determine en el futuro régimen autonómico la capitalidad de Andalucía, el procedimiento para fijar la sede provisional a que se refiere el punto 2 del artículo 3º del Real Decreto-Ley 11/78, de 27 de abril, será el siguiente:

1º- El Pleno de la Junta, por mayoría de dos tercios de sus miembros, en primera votación y por mayoría simple en la segunda, determinará la ciudad andaluza en que se establecerá la sede de la Junta, que puede ser diferente de la de cualquiera de sus órganos.

Podrá aprobarse por el Pleno, por el mismo procedimiento establecido en el párrafo anterior, que la sede de la Junta sea la ciudad en que resida el Presidente.

2º- Para la determinación de la sede de cada uno de los órganos de la Junta, que se aprobará por el mismo procedimiento establecido en el número anterior, se tendrá en cuenta el necesario equilibrio territorial y político de Andalucía.

3º- Los Consejeros podrán establecer sus sedes respectivas en la ciudad de su domicilio, sin perjuicio de las naturales exigencias de coordinación y salvo acuerdo en contrario.

TITULO PRIMERO

ORGANIZACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA

CAPITULO PRIMERO

ORGANOS DE GOBIERNO; PRESIDENCIA,

CONSEJEROS Y COMISIONES

Artículo 5º Son órganos de gobierno y administración de la Junta de Andalucía el Pleno y el Consejo Permanente.

Artículo 6º Serán Comisiones de la Junta de Andalucía la Comisión mixta de Transferencias de competencias con las Diputaciones Provinciales y los representantes de la Junta en la Comisión Mixta de Transferencias con la Administración del Estado.

También lo será cualquier otra Comisión que con fines específicos y duración limitada pueda acordar el Consejo Permanente por mayoría de sus miembros.

CAPITULO SEGUNDO

EL PLENO DE LA JUNTA

Artículo 7º El Pleno se compone de los siguientes miembros:

a) Quince parlamentarios en proporción a los resultados electorales de las elecciones generales, designados por los componentes de los grupos parlamentarios de los que proceden los miembros determinados en el artículo

5-1-B, a) del Decreto-Ley 11/78 de 27 de Abril.

b) Dieciséis representantes de las Diputaciones Provinciales andaluzas, a razón de dos por cada una de ellas.

Artículo 8º Es competencia del Pleno de la Junta:

a) Aprobar el Reglamento de Régimen Interior, una vez acordado por la Asamblea de Parlamentarios.

b) Aprobar el cuadro de competencias que transfiera a la Junta la Administración del Estado.

c) Aprobar las competencias que se transfieran por las Diputaciones Provinciales.

d) Aprobar los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la Junta.

e) Aprobar las cuentas generales anuales y de los distintos presupuestos extraordinarios.

f) Resolver expedientes relativos a adquisición o enajenación de bienes inmuebles.

g) Conceder honores y distinciones, previa aprobación de un Reglamento al efecto, y

h) Decidir sobre cuantas cuestiones le someta el Consejo Permanente.

CAPITULO TERCERO

DEL CONSEJO PERMANENTE

Artículo 9º El Consejo Permanente de la Junta de Andalucía se integra por los siguientes miembros:

Una vez celebradas las elecciones de Corporaciones Locales, la composición será la que determina el artículo 5º-2 del Real Decreto-Ley 11/1978, de 27 de abril, y en la forma determinada por tal precepto.

Artículo 10º Corresponden al Consejo Permanente las siguientes facultades:

a) Elaborar y aprobar inicialmente sus propias normas reglamentarias y de funcionamiento, designar sus órganos ejecutivos y las competencias de los mismos y crear los servicios necesarios para el ejercicio de sus funciones.

b) Integrar las funciones, servicios y competencias que le transfiera la Administración del Estado y las Diputaciones de las ocho provincias andaluzas, asumiendo el gobierno y la gestión de las mismas.

c) Coordinar las actuaciones y funciones de las ocho Diputaciones Andaluzas, en cuanto afecte a los intereses generales de Andalucía.

d) Proponer al Gobierno del Estado Español cuantas medidas afecten a los intereses de Andalucía.

e) Aprobar normas de carácter general dentro del ámbito de sus competencias.

f) Disponer la creación de instituciones, establecimientos públicos, entidades y organismos autónomos.

g) Designar los miembros que han de componer las Comisiones mixtas de traspasos de competencias, funciones o servicios de la Administración Central y Diputaciones andaluzas.

h) Definir, coordinar y dirigir las negociaciones de los traspasos de funciones y servicios de la Administración Central y de las Diputaciones andaluzas.

i) Crear Comisiones conjuntas dependientes de varias consejerías, a fin de coordinar actividades y proyectos que afecten a las mismas.

j) Celebrar toda clase de contratos con entes públicos y privados.

k) Ejercitar toda clase de acciones administrativas y judiciales de defensa de los intereses de la Junta,

I) Todas aquellas que resulten atribuidas a este Organo en virtud de las normas reguladoras de la preautonomía de Andalucía u otras normas de carácter legal o constitucional, así como las que se deriven del presente Reglamento.

CAPITULO CUARTO

DEL PRESIDENTE

Artículo 11º El Presidente ostentará la representación de la Junta y presidirá sus órganos colegiados, convocando sus sesiones, dirigiendo sus debates y deliberaciones y ejecutando sus acuerdos, salvo que, por razón de la materia, tal ejecución corresponda a alguna Consejería.

Artículo 12º En caso de fallecimiento, incapacidad, renuncia o dimisión del Presidente, se procederá a la elección de nuevo presidente en la forma determinada en el artículo 6º del Real Decreto-Ley 11/78 de 27 de abril. Para ello se reunirá el Consejo Permanente dentro del término de tres días, el que convocará al Pleno de la Junta para la elección del nuevo Presidente.

Artículo 13º En caso de que se celebraran nuevas elecciones generales antes de que se instaure la Autonomía de Andalucía, se procedería a elegir nuevo Presidente, en la forma determinada en el artículo 6º del Real Decreto-Ley

11/78 de 27 de abril.

Artículo 14º El Presidente responderá de su gestión ante el cuerpo electoral que lo eligió.

CAPITULO QUINTO

DE LOS CONSEJEROS Y CONSEJERIAS

Artículo 15º Son consejeros los miembros del Consejo Permanente. Este creará las titularidades que estime conveniente.

Artículo 16º 1. A cada Consejero titular de una Consejería corresponden, en el ámbito de su competencia, las siguientes facultades;

a) Gestión, organización y administración de las funciones propias de su departamento.

b) Elaborar un programa de actuación que deberá someter a la aprobación del Consejo Permanente.

c) Proponer al Consejo el nombramiento del personal directivo de su Departamento.

d) Elevar al Consejo las propuestas de carácter normativo general y ejercer la potestad reglamentaria en la esfera de su competencia.

dl Cualesquiera otras que deriven del contenido y ejercicio de la competencia que le está atribuida.

2. El Consejero titular podrá delegar facultades que le corresponden en cargos directivos de su departamento.

3. Corresponde al Consejero la ejecución de los acuerdos adoptados en el Consejo en materia de sus respectivas competencias.

Artículo 17º Cada Consejería se organizará en los Departamentos y secciones que procedan a propuesta del Consejero titular, correspondiendo al Consejo Permanente la aprobación de su estructura y competencias, así como la dotación de medios materiales y personales de la misma, a propuesta del Consejero.

Artículo 18º Los Consejeros responderán de su gestión ante el propio Consejo Permanente, sin perjuicio de la responsabilidad en que puedan incurrir frente a terceros, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

Artículo 19º 1. En caso de fallecimiento, incapacidad o incompatibilidad sobrevenida, renuncia, dimisión o cese, a petición del grupo parlamentario de algunos de los miembros de la Junta, a que se refiere el apartado al del artículo 7º de este Reglamento, con excepción del Presidente, será sustituido por quien sea designado expresamente para ello por el grupo parlamentario u organismo a que corresponda la vacante producida.

2. Los miembros de la Junta, a que se refiere el apartado b) del artículo 7 de este Reglamento, serán sustituidos conforme al artículo 5 del Real Decreto-Ley 11/78 de 27 de abril.

3. Quedan prohibidas las sustituciones por razón de enfermedad, ausencia o cualquier otro motivo distinto a los comprendidos en los números uno y dos de este artículo.

4. Queda igualmente prohibida toda actuación en la Junta por representación o delegación de otros miembros.

Artículo 20º En el caso de que se celebraran nuevas elecciones generales antes de que se instaure la Autonomía en Andalucía, se renovaría la Junta, integrándose con representantes de los Grupos Parlamentarios que hubiesen alcanzado representación parlamentaria y en proporción al resultado de las nuevas elecciones.

2. Los nuevos miembros serían designados por sus respectivos Grupos Parlamentarios.

3. Las Diputaciones Provinciales, en el supuesto que contempla el presente artículo, habrían de ratificar o renovar a sus representantes en la Junta.

TITULO SEGUNDO

FUNCIONAMIENTO Y REGIMEN JURIDICO

Artículo 21º Independientemente de la Secretaría de la Presidencia, existirá con carácter puramente transitorio, durante el período preautonómico y sin que prejuzgue lo que prevea el Estatuto, un Secretario de Actas de la Junta, del Cuerpo Nacional de Secretarios de primera categoría, que podrá ser en interinidad o en Comisión de Servicio.

Al Secretario le corresponderá la función de federativo de las actas y acuerdos que no fuesen reservados, y Asesor Jurídico sin que sus informes sean vinculantes.

Las certificaciones se extenderán por orden y con el visto bueno del Presidente.

Para el control presupuestario e Informe económico podrá designarse un Interventor del Cuerpo Nacional, que sin perjuicio de su dependencia del Presidente, dependerá directamente del Consejero de Economía.

Si se considerase conveniente, podrá designarse un Depositario del Cuerpo Nacional, con las facultades de Custodia de Fondos y Control de Ingresos y Gastos.

Artículo 22º Los cargos a que se hace referencia en el artículo anterior serán nombrados por el Consejo Permanente, a propuesta del Presidente.

CAPITULO PRIMERO

DEL FUNCIONAMIENTO DEL PLENO DE

LA JUNTA

Artículo 23º El Pleno de la Junta se reunirá en los supuestos siguientes:

a) Cuando lo convoque el Presidente

b) Cuando lo solicite el Consejo Permanente

c) Cuando lo soliciten la mitad más uno sus miembros.

La asistencia al mismo es preceptiva. Las sesiones se celebrarán ordinariamente en cualquiera de las ciudades de Andalucía.

Artículo 24º La convocatoria para la reunión y el correspondiente Orden del Día, en el que necesariamente como primer punto, figuraran informes del Presidente de las actividades del Consejo, serán establecidos por el Presidente de acuerdo con el Consejo Permanente, y comunicados y distribuidos a los miembros de la Junta por los servicios de la Presidencia con 48 horas, como mínimo de antelación a la reunión.

Artículo 25º Se considerará constituido el Pleno de la Junta cuando cumplidos los trámites de la convocatoria, asistan a la sesión, el Presidente o la persona en quien haya delegado al efecto y al menos, la mitad más uno de sus miembros.

Artículo 26º Los acuerdos del Pleno de la Junta se aprobarán por unanimidad; caso de no poder conseguirse esta, por mayoría simple de sus miembros.

Las deliberaciones del Pleno de la Junta serán públicas, salvo que se decida lo contrario, y los acuerdos obligarán a todos los miembros, que serán solidarios de los mismos.

No obstante, cualquiera de sus miembros podrá hacer constar en acta sus votos particulares.

Artículo 27º El Presidente, o el Consejero que designe, dará publicidad a los acuerdos adoptados en la sesión.

CAPITULO SEGUNDO

DEL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO

PERMANENTE

Artículo 28º El Consejo Permanente se reunirá en los siguientes casos:

a) Cuando lo convoque el Presidente.

b) Cuando así lo acuerde el propio Consejo.

c) Cuando lo soliciten 6 Consejeros como mínimo.

La asistencia a las reuniones del Consejo es preceptiva. Las sesiones se celebrarán ordinariamente en la Sede de la Presidencia y eventualmente en cualquier otro lugar del territorio de Andalucía.

Artículo 29º La convocatoria para la reuniones y el correspondiente Orden del Día, serán establecidos por el Presidente y comunicados y distribuidos a los miembros del Consejo con 48 horas, como mínimo, de antelación.

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