Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 16 de 15/08/1981

0. Disposiciones estatales

Presidencia del Gobierno

REAL DECRETO 1118/1981, de 24 de abril, sobre traspaso de competencias, funciones y servicios de la Junta de Andalucía en materia de sanidad. (Publicado en el B.O.E. num. 142, de 15 de junio de 1981.

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El Real Decreto-ley once/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de abril, por el que se estableció el régimen preautonómico para Andalucía, prevé la transferencia de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Junta de Andalucía, y el Real Decreto dos mil novecientos setenta/mil novecientos ochenta, de doce de diciembre, determina el procedimiento a que han de ajustarse las transferencias.

En este sentido, los Reales Decretos seiscientos noventa y ocho/mil novecientos setenta y nueve de trece de febrero y dos mil novecientos diecisiete/mil novecientos setenta y nueve, de siete de diciembre, dispusieron transferencias a la Junta de Andalucía en materia de administración local, transportes, urbanismo, actividades molestas, turismo y agricultura.

Estudiadas y elaboradas por el procedimiento establecido nuevas propuestas de transferencias de competencias, funciones y servicios en materia de sanidad, y sin perjuicio de posibles propuestas futuras, pendientes de estudio, relativas a otras materias y servicios transferibles, parece oportuno efectuar las ya ultimadas en la materia citada.

En virtud, haciendo uso de la autorización contenida en los artículos octavo, c), y doce del Real Decreto-ley once/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de abril, previa aceptación de la Junta de Andalucía, a propuesta de los Ministros de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social y de Administración Territorial y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y uno.

D I S P O N G O :

Artículo primero.- Se aprueban las propuestas de transferencia de competencias, funciones y servicios de la Administración del Estado a la Junta de Andalucía en materia de sanidad, elaborados por la correspondiente Comisión mixta de Transferencias, así como las de traspaso de los medios personales, presupuestarios y patrimoniales precisos para el ejercicio de aquellas, en los términos contenidos en los artículos siguientes:

Artículo segundo.- Desiguación de las competencias y funciones que se transfieren.

Uno.uno. Corresponde a la Junta de Andalucía, en el marco de la planificación general sanitaria del Estado y dentro de su ámbito de actuación territorial, la organización programación, dirección, resolución, control y vigilancia, tutela, así como la sanción e intervención en las actividades y servicios de competencia de la administración sanitaria del Estado relacionadas en el número dos de este artículo.

Uno.dos. Asimismo la Junta ejercerá, en las materias transferidas, las funciones de la inspección técnica de sanidad, sin perjuicio de las actuaciones que lleven a cabo los órganos de la Administración del Estado, a efectos de coordinación y supervisión.

Uno.tres. El régimen previsto en los apartados anteriores no producirá en ningún caso, duplicidad de actuaciones entre los órganos de la Administración del Estado y los de la Junta de Andalucía.

Uno.cuatro. En dichas materias le corresponderán a la Junta, asimismo, las funciones de estudio, recopilación de datos e información y establecerá el procedimiento adecuado para su comunicación obligatoria, sistemática y normalizada a la Administración del Estado, de acuerdo con la normativa de ésta, a fin de garantizar el cumplimiento de los fines y objetivos comunes del mismo y de obtener un sistema sanitario coherente, armónico y solidario.

Dos.uno. Se transfieren a la Junta de Andalucía las siguientes funciones y competencias en orden a la acción pública sanitaria:

a) El control sanitario de las aguas de bebida, aguas residuales, residuos sólidos, contaminación atmosférica, vivienda y urbanismo, locales y edificios de convivencia pública o colectiva y, en general, del medio ambiente en que se desenvuelve la vida humana.

La Junta desarrollará también las actividades sanitarias relacionadas con los establecimientos e industrias molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

h) El control de la publicidad médico-sanitaria a que se refiere el Real Decreto dos mil ochocientos veintisiete/mil novecientos setenta y siete, de seis de octubre, y disposiciones que lo desarrollan o modifican.

c) Las competencias que, en relación con la política sanitaria mortuoria, atribuye el Decreto dos mil doscientos sesenta y tres/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de julio, y disposiciones complementarias, a los órganos de la Administración del Estado.

Para asegurar la necesaria coordinación de las demás Entidades y órganos competentes, en los supuestos de traslados de cadáveres cuyo recorrido exceda del territorio de la Junta, ésta deberá cumplir, en sus propios términos, las exigencias de comunicación previstas en el artículo veintinueve y en el apartado d) del artículo treinta y seis de la citada disposición.

d) El estudio, vigilancia y análisis epidemiológicos de los procesos que inciden, positiva y negativamente, en la salud humana, quedando obligada la Junta a comunicar al Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social los datos estadísticos obtenidos, así como cuantas situaciones epidémicas puedan detectarse.

e) Los programas sanitarios tendentes a la protección y promoción de la salad, tales como los de higiene maternal, infantil, escolar, industrial, laboral, deportiva, mental, así como las acciones sanitarias permanentes en materia de enfermedades transmisibles, y no transmisibles, antropozoonosis y educación sanitaria.

f) El desarrollo de programas de formación en materia de salud pública, coordinadamente con la Administración del Estado, en la forma en que reglamentariamente se establezca.

No obstante lo anterior, el Ministerio de Educación y Ciencia y el de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social conservarán las competencias que la vigente legislación les otorga, al objeto de mantener la homologación de programas y titulaciones.

g) El otorgamiento de la autorización oportuna para la creación, construcción, modificación, adaptación o supresión de centros, servicios y establecimientos sanitarios de cualquier clase y naturaleza, incluidos los balnearios y las Entidades de Seguro Libre de Asistencia Medico-Farmacéutica.

Quedan exceptuadas de la transferencia las autorizaciones que se refieren a los laboratorios y Centros o establecimientos de elaboración de drogas, productos estupefacientes, psicotrópicos o similares, especialidades farmacéuticas y sus materias primas y material instrumental médico, terapéutico o correctivo.

h) El control sanitario de la producción almacenamiento, transporte, manipulación y venta de alimentos, bebidas y productos relacionados directa o indirectamente con la alimentación humana cuando estas actividades se desarrollen en Andalucía.

Dos. dos. En el ejercicio de las funciones contenidas en el número anterior, se entenderá que los criterios técnicos de aplicación serán los contenidos en las instrucciones que, con carácter general, dicte el Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, o que resulten de la aplicación de tratados internacionales, válidamente celebrados por el Estado español y publicados de acuerdo con lo previsto en el título preliminar del Código Civil.

Tres. uno. Pasarán a depender de la Junta de Andalucía las Comisiones Provinciales de Publicidad Médico-Sanitaria existente en su territorio.

Tres. dos. Se integrará un representante de la Administración sanitaria de la Junta de Andalucía en cada una de las Comisiones Provinciales siguientes existentes en el territorio de aquélla:

a) Comisión provincial para la elaboración del anteproyecto de mapa sanitario, de acuerdo con lo previsto en el artículo primero, dos, b), del Real Decreto dos mil doscientos veintiuno/mil novecientos setenta y ocho, de veinticinco de agosto.

b) Comisión Delegada de Sanidad, Seguridad Social y Asuntos Sociales de la Provincial de Gobierno.

c) Subcomisión de Saneamiento de la Comisión provincial de colaboración del Estado con las Corporaciones Locales.

Tres. tres. Cuando el Pleno, Subcomisiones, Comités o Ponencias de Trabajo de la Comisión Central de Saneamiento y de la Comisión Central de Coordinación Hospitalaria celebren sesiones sobre supuestos y cuestiones de sus competencias, originadas o desarrolladas exclusivamente en territorio de la Junta, se incorporará a dichas sesiones un representante de ésta.

Cuatro. Se recogen en el anexo I del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.

Artículo tercero.- Bienes, derechos y obligaciones que se traspasan a la Junta de Andalucía.

Uno. Se traspasan a la Junta de Andalucía los bienes y derechos que se detallan en el anexo II del presente Real Decreto.

Dos, Los bienes inmuebles propiedad de Estado transferidos a la Junta de Andalucía serán objeto de cesión gratuita conforme a lo previsto en el artículo trece del real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos ochenta, de doce de diciembre.

La Junta de Andalucía se entenderá subrogada en los contratos de arrendamiento de los locales transferidos por el Estado, salvo en aquellos casos en que se transfieren únicamente una parte de los mismos.

Artículo cuarto.- Personal adscrito a los servicios que se traspasan y puestos de trabajo vacantes.

Uno. Para el ejercicio de las funciones cuya gestión se transfiere a la Junta de Andalucía, pasará a depender de la misma el personal que se relaciona en el anexo III del presente Real Decreto, con indicación de su puesto de trabajo, naturaleza jurídica de su relación con el Estado, situación administrativa, así como sus retribuciones básicas y complementarias.

Dos. A dicho personal le será de aplicación el régimen legal establecido en el Real Decreto dos mil doscientos dieciocho/mil novecientos setenta y ocho, de quince de septiembre, y disposiciones complementarias.

Tres. Por la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, y demás órganos competentes en materia de personal, se notificará personalmente a los interesados el traspaso. Asimismo se remitirá a la Junta de Andalucía una copia de todos los expedientes de este personal transferido.

Cuatro. Los puestos de trabajo vacantes que se traspasan a la Junta de Andalucía son los relacionados en el anexo III de este Real Decreto, con indicación del Cuerpo al que está adscritos o asimilados, nivel orgánico o categoría profesional, en su caso, y retribuciones.

Artículo quinto.- Créditos presupuestarios que deben transferirse a la Junta de Andalucía.

Los medios presupuestarios que deben traspasarse a la Junta de Andalucía para el ejercicio de las funciones que se transfieren se relacionan en el anexo IV de este Real Decreto, con señalamiento del período al que los mismos se refieren, su cuantificación, identificación de los conceptos presupuestarios y en su caso, indicación de las obligaciones que deben seguir atendiéndose directamente con cargo a los créditos del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social.

Por el Ministerio de Hacienda se adoptarán las medidas precisas para la efectiva transferencia a la Junta de Andalucía de las dotaciones indicadas, de conformidad con los preceptos de la Ley General Presupuestaria, Ley de los Presupuestos Generales del Estado y demás disposiciones complementarias.

Artículo sexto.- Fecha de efectividad de la transferencia.

Uno. Los traspasos previstos en el presente Real Decreto tendrán efectividad a partir del día uno de abril de mil novecientos ochenta y uno.

Dos. Se formulará, mediante las oportunas actas, la entrega y recepción de los medios personales, patrimoniales y presupuestarios a que se refieren los anexos II, III y IV del presente Real Decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Uno. Los expedientes iniciados antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto sobre las materias objeto de transferencia se concluirán en todas sus incidencias, incluso recursos por los órganos actualmente competentes, si éstos fueran los Servicios Centrales de la Administración del Estado, sin que la Junta de Andalucía ejerza respecto de los mismos las competencias que este Real Decreto le transfiere.

Dos. En los demás casos, los servicios periféricos de la Administración del Estado remitirán a la Junta los expedientes en tramitación en el estado en que se encuentren para su continuación y resolución por la Junta, si ésta resultase competente a tenor de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Tres. Si para cualquier resolución que hubiere de dictar la Junta fuese preciso tener en cuenta expedientes o antecedentes que con los mismos guarden relación y figuren en los archivos de la Administración del Estado, la Junta los solicitará de ésta, que remitirá copia certificada de su contenido, o los originales si fueren precisos, quedando en este caso aquella copia en los archivos de procedencia en sustitución de los originales remitidos.

Segunda.- La Junta de Andalucía organizará los servicios precisos y distribuirá entre los órganos correspondientes las competencias que se le transfieren por el presente Real Decreto, publicándose los correspondientes acuerdos en el "Boletín Oficial del Estado" y en el de la Junta.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Uno. Cuando para el ejercicio de alguna de las competencias transferidas a la Junta de Andalucía por el presente Real Decreto sea preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, la petición del mismo será acordada por la Junta solicitándola a través del Ministerio específicamente competente en materia de que se trate, quien requerirá al Consejo de Estado para su emisión.

Igual procedimiento se seguirá cuando la Junta acuerde oir voluntariamente al Consejo de Estado en algún expediente.

Dos. Salvo en los casos previstos en el presente Real Decreto, los demás informes que la legislación vigente exija de otros órganos distintos del Consejo de Estado se mantendrán con el propio carácter que tengan establecido, pero su emisión corresponderá a los órganos equivalentes que existan, o se creen, dentro de la Junta de Andalucía.

Segunda.- Uno. Sin perjuicio de la aplicación de la legislación reguladora de la materia objeto de transferencia por el presente Real Decreto, el régimen jurídico de los actos de la Junta de Andalucía se acomodará a lo dispuesto en el Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos ochenta, de doce de diciembre; en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la de Procedimiento Administrativo.

Dos. Contra las resoluciones y actos de la Junta de Andalucía cabrá el recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo salvo que por otra disposición legal se exigiera la interposición de recurso de alzada, que se sustanciará ante la propia Junta. El régimen jurídico de estos recursos será el establecido en las Leyes de Procedimiento Administrativo y de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Tercera.- Uno. La ejecución ordinaria de los acuerdos de la Junta de Andalucía, en el ejercicio de las competencias que se transfieren por este Real Decreto, se acomodará a lo dispuesto en el artículo diez del Real Decreto-ley once/mil novecientos setenta y ocho; de veintisiete de abril.

Dos. Las competencias transferidas a la Junta en el presente Real Decreto podrán ser transferidas o delegadas en su caso, por ésta a las Diputaciones Provinciales comprendidas en territorio andaluz.

Los acuerdos de transferencia o delegación deberán ser publicados en el "Boletín Oficial del Estado" y en el de la Junta de Andalucía.

Tres. Las Diputaciones Provinciales quedarán sometidas, a todos los efectos jurídicos, en el ejercicio de las competencias transferidas o delegadas por la Junta, al ordenamiento local.

Cuarta.- Por Orden de la Presidencia del Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social y del de Administración Territorial, en todo caso, se dictarán las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Quinta.- El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El ministro de la Presidencia,

PIO CABANILLAS GALLAS.

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