Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 17 de 20/08/1981

0. Disposiciones estatales

Presidencia del Gobierno

REAL DECRETO 1836/1981, de 20 de agosto, sobre normas complementarias para la celebración de referendum sobre el proyecto de Estatuto de Autonomía para Andalucía ( Publicado en el B.O.E. n 204, de 26 de Agosto de 1981).

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Sometido a referendom del cuerpo electoral de las provincias de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén Málaga y Sevilla el proyecto de Estatuto de Autonomía de Andalucía por Real Decreto mil ochocientos treinta y cinco/mil novecientos ochenta y uno, de 20 de Agosto, se hace preciso dictar al amparo de la disposición final segunda de la Ley Orgánica dos/mil novecientos ochenta de dieciocho de enero, las disposiciones encaminadas al cumplimiento de los artículos catorce, uno y dieciseis, uno, de la mencionada Ley Orgánica, relativo a la concesión de espacios gratuitos en los medios de difusión de titularidad pública y a las papeletas y sobre de votación, y a facilitar la fijación del número, límites y locáles de las secciones electorales y la formación de las mesas encargadas de presidir la votación.

En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de veinte de agosto de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO

Artículo primero.- Uno. Durante la campaña del referéndum convocado por Real Decreto mil novecientos treinta y cinco/mil novecientos ta y uno, de veinte de agosto, los medios de difusión de titularidad pública concederán al conjunto de los grupos políticos a que se refiere el artículo catorce, uno,

b), párrafo segundo de la Ley Orgánica dos/mil novecientos ochenta, de dieciocho de enero, sobre la regulación de las distintas modalidades de referéndum, durante el período comprendido entre el cuatro y el dieciocho del próximo mes de octubre, ambos inclusive, con excepción de los sábados y domingos, los espacios gratuitos que a continuación se indican:

a) Un espacio diario de una extensión no superior a un cuarto de página en los periódicos del Organismo autónomo Medios de Comunicación Social del Estado que cubran cualquiera de las provincias en que se celebra el referendum, dentro de las exigencias técnicas de cada publicación, y que figurará siempre en la misma página, con idénticos caracteres tipográficos y de imprenta, y claramente identificado como espacio gratuito para la propaganda del referéndum Dichos periódicos no podrán contratar publicidad relativa al referéndum durante la campaña.

b) Tres espacios diarios de cinco minutos de duración en la programación regional de Radio Nacional de España, correspondientes a ámbito de cobertura de sus emisoras en las provincias en que se celebra el referendum. Las emisoras de Radio Cadena Española conectarán con Radio Nacional de España para difundir los espacios a que se refiere este apartado. Radio Cadena Española no podrá contratar publicidad relativa al referéndum durante la campaña.

c) Un espacio diario de diez minutos en la grámación regional de Televisión Española.

Dos. La distribución de todos estos espacios gratuitos entre los diversos grupos se efectuará por el Comité de Prensa, Radio y Televisión que se establece en el artículo siguiente, teniendo en cuenta criterios de proporcionalidad.

Artículo segundo.- Uno. El Comité de Prensa, Radio y Televisión a que se refiere el artículo primero de este Real Decreto estará integrado por diez vocales: Cinco, nombrados por la Administración Central, y los cinco restantes designados por la Junta Electoral Central, a propuesta de los grupos políticos mencionados en el artículo catorce, uno, b), párrafo segundo de la Ley Orgánica dos/mil novecientos ochenta de dieciocho de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum. También formarán parte del Comité, con voz y sin voto cuatro vocales técnicos nombrados por la Administración Central de entre los profesionales de los medios de comunicación de Andalucía, tres de ellos a propuesta de la Junta de Andalucía.

Dos. La Junta Electoral Central designará asimismo al Presidente del Comité.

Tres. El Comité de Prensa Radio y Televisión tendrá a su cargo el control de los espacios a que se refiere el presente Real Decreto, y entenderá en todas aquellas cuestiones que le sean sometidas a consulta por el Ente Público Radio Televisión Española y el Organismo Autónomo Medios de Comunicación Social del Estado.

Cuatro. La Junta Electoral Central entenderá en los recursos contra los acuerdos del Comité de Prensa Radio y Televisión.

Artículo tercero.- Uno. Los modelos oficiales de papeleta y sobres de votación serán confeccionados por la Dirección General de Política Interior del Ministerio del Interior.

Dos. La decisión del votante sólo podrá ser "si" o "no" o quedar en blanco; se tendrán por nulas las papeletas que no se ajusten al modelo oficial, las que ofrezcan dudas sobre la decisión del votante y las que contengan tachaduras, raspaduras, enmiendas, interlineados, signos o palabras ajenas a la consulta.

Artículo cuarto.- Los grupos políticos a que se refiere el artículo catorce, uno, b), párrafo segundo de la Ley Orgánica dos/mil novecientos ochenta, de dieciocho de enero, podrán otorgar poder en los términos previstos por el artículo treinta y seis del Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo.

Artículo quinto.- Uno. Las Secciones, Mesas Electorales y locales correspondientes a estas últimas serán los mismos que los determinados por las Juntas Electorales para las elecciones locales celebradas el día tres de abril de mil novecientos setenta y nueve con las modificaciones que en su caso se hubieran producido ulteriormente.

Dos. Los componentes de las Mesas serán los que hayan resultado designados por las Juntas Electorales en el proceso de renovación anual tuado con lo previsto en el artículo cinco, dos, del Real Decreto dos mil ciento veinte/mil novecientos setenta y ocho de veinticinco de agosto.

Tres. Donde no se haya practicado la renovación anual, los miembros de las Mesas serán los mismos que fueron designados por las Juntas para las elecciones generales del uno de marzo de mil novecientos setenta y nueve.

Artículo sexto.- Los Ministros en cada caso competentes podrán dictar las normas que sean necesarias para la aplicación del presente Real Decreto.

Artículo séptimo.- El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Palma de Mallorca a veinte de agosto de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia

PIO CABANILLAS GALLAS

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