Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 23 de 30/11/1981

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

Orden de 2 de noviembre de 1981 por la que se determinan las normas a seguir en el cumplimiento de la legislación vigente sobre el "barrenillo", "pulgón", o "palomilla" (Phloeotribus scarabaecides Bern).

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El "barrenillo", "pulgón" o "palomilla" (Phloeotribus scarabaecides Bern), insecto establecido de forma endémica en los olivares de las provincias andaluzas y de manera más acusada en las zonas cercanas a núcleos rurales y urbanos donde se almacenan o amontonan leñas y ramajes procedentes de la poda, causa una grave depresión vegetativa en el arbolado y, por consiguiente, cuantiosas pérdidas en el mismo. A partir de la realización de la poda y como consecuencia de la biología del insecto, es necesario el cumplimiento estricto de lo legislado sobre esta plaga.

A este respecto la normativa vigente sobre plagas y en especial la Real Orden de 29 de octubre del año 1923, dispone que, siendo motivo para que se desarrolle el "barrenillo", "pulgón" o "palomilla" el dejar sobre el terreno el producto de la poda de los olivos, se ejerza una activa vigilancia en el campo para que se obligue a los agricultores a la quema del ramón y leña gruesa o a guardar uno y otra en locales herméticamente cerrados, salvo aquellas partes que el agricultor opte por triturar para aprovechamiento del ganado o para combustible.

En consecuencia esta Consejería de Agricultura y Pesca, en uso de las atribuciones que le confiere el Real Decreto de 13 de febrero de 1979, viene a disponer las medidas siguientes:

1ª Los restos de poda de olivos que no sean destruidos en el propio olivar por el fuego o trituración, deberían guardarse en lugares herméticamente cerrados, entendiéndose como tales:

a) Leñeras de obra civil, techadas al menos con cielo raso, con puertas y ventanas tabicadas.

b) Zanjas o trincheras, quedando la leña cubierta con un espesor mínimo de

25 cms. de tierra.

c) Albercas, en que la leña quede cubierta por el agua.

2ª A fin de poder realizar las correspondientes inspecciones en los lugares del almacenamiento se ordena que toda la leña y resto de la poda de olivos que entre en los pueblos y núcleos rurales de población, lo haga amparada por un conduce expedido por la correspondiente Cámara Local Agraria, en triplicado ejemplar, quedando una copia en la Cámara expedidora, otra en poder del interesado para que acompañe a la partida y el original se remitirá a la Sección Provincial del Servicio de Protección de los Vegetales que abrirá el correspondiente Registro.

Dicho conduce podría ser exigido en cualquier momento durante el transporte por la Guardia Civil, Servicio de Guardería Rural y Policía Municipal, recayendo las sanciones previstas en el apartado siguiente en el responsable del transporte.

3ª El incumplimiento de las medidas de prevención anteriormente aludidas entraña, no solo una infracción a la vigente normativa sobre plagas del campo, sino que ademas pone de manifiesto una conducta antisocial que puede ser causante de un gravísimo perjuicio a las plantaciones de olivar y de un daño incalculable a la economía regional y en definitiva a la riqueza nacional.

Por tanto esta Consejería de Agricultura y Pesca remitirá los antecedentes oportunos al Gobierno Civil de la provincia para la instrucción del expediente sancionador a que hubiere lugar de acuerdo con las competencias que le otorga el Real Decreto de 22 de diciembre de 1980 y la Orden de 1 de marzo de 1961. En la correspondiente comunicación de sanción se establecerá el plazo en que deben acondicionarse las leñas conforme a las modalidades indicadas.

La reincidencia o manifiesta desobediencia a cumplir lo ordenado en la presente Orden dará lugar a propuesta de sanciones económicas mínimas de

10.000 pesetas, con independencia de la exigencia en las responsabilidades a que hubiere lugar.

Se instará a los Gobiernos Civiles a efecto de que ordenen a la Guardia Civil, los Ayuntamientos y Servicio de Guardería Rural, la vigilancia de lo dispuesto en la presente Orden, debiendo denunciarse al Gobierno Civil las infracciones de las medidas que se contienen en la misma.

4ª Quedan autorizadas las Jefaturas de las Secciones Provinciales del Servicio de Protección de los Vegetales para dictar cuantas normas complementarias estime para el mejor desarrollo y cumplimiento de lo que se ordena.

Lo que se hace público para general conocimiento y efectos oportunos.

Sevilla, 2 de noviembre de 1981.

JOSE GONZALEZ DELGADO

Consejero de Agricultura y Pesca

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