Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 24 de 15/12/1981

1. Disposiciones generales

Presidencia

Decreto 63/1981, de 9 de noviembre, por el que se regula el procedimiento para la concesión de autorizaciones de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

El artículo segundo, apartado dos, uno, letra g), del Real Decreto-Ley

1118/81, de 24 de abril, establece que corresponde a la Junta de Andalucía "el otorgamiento de la autorización oportuna para la creación, construcción, modificación, adaptación o supresión de centros, servicios y establecimientos sanitarios de cualquier clase y naturaleza, incluidos los balnearios, y las Entidades de Seguro Libre de Asistencia Médico-Farmacéutica".

Asimismo por Decreto de la Presidencia de la Junta de Andalucía número

35/1981, de 22 de junio, se asignan a la Consejería de Sanidad y Seguridad Social las competencias y servicios transferidos por el Real Decreto

1118/81, antes referido.

Por otra parte, el Decreto 572/1972, de 24 de febrero, del Ministerio de la Gobernación ("B.O.E." número 68, de 20 de marzo de 1972), establece la normativa necesaria para la concesión de autorizaciones en materia hospitalaria.

En base a todo ello, y siendo preciso regular el procedimiento idóneo para el otorgamiento de las autorizaciones para la creación, construcción, modificación, adaptación o supresión de centros, servicios y establecimientos sanitarios, de cualquier clase y naturaleza, previa deliberación del Consejo Permanente de la Junta de Andalucía en su reunión del día nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Artículo 1º

1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo, apartado dos.uno, letra g), del Real Decreto Ley 1118/81, de 24 de abril, será preceptiva la autorización por la Consejería de Sanidad y Seguridad Social de los proyectos de creación, construcción, modificación, adaptación o supresión, de centros, servicios y establecimientos sanitarios de cualquier clase y naturaleza, incluidos los balnearios y las Entidades de Seguro Libre de Asistencia Médico-Farmacéutica.

1.2. El otorgamiento o denegación a que se refiere el párrafo anterior se determinará en función de las exigencias derivadas del estado general de necesidades de este tipo de centros y servicios en la reglón.

1.3. La autorización de los proyectos referidos en el apartado 1 de este artículo, no exime de la obtención posterior de la preceptiva autorización para su apertura.

Artículo 2º

Las solicitudes instando la autorización, dirigidas al Consejero de Sanidad y Seguridad Social, se tramitarán a través de la Dirección Provincial de Salud que corresponda al ámbito de su respectiva competencia territorial.

Artículo 3.ó

Las solicitudes de autorización deberán ir acompañadas, por triplicado, en su caso, de la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva de las necesidades a satisfacer con las medidas cuyo establecimiento se pretenda.

Cuando se trate de centros hospitalarios, en especial deberá justificarse que el objeto de la solicitud supone una solución favorable para los niveles de asistencia hospitalaria de la zona en función de factores demográficos, económicos y técnico-sanitarios, así como de los establecimientos y servicios ya existentes en la misma.

b) Proyecto técnico que, a su vez, comprenderá:

Primero.- Los planos de conjunto y da detalle que permitan la perfecta localización e identificación de la obra.

Segundo.- Un pliego de condiciones técnicas particulares, donde se hará la descripción de las obras y regulará su ejecución.

Tercero.- El presupuesto, integrado o no por varios parciales, con expresión de los precios unitarios y descompuestos, estados de cubicaciones o mediciones y los detalles precisos para su valoración.

Cuarto.- Un programa de previsiones sobre el desarrollo temporal de las obras, especificando loa plazos posibles de ejecución.

c) Certificación de la Comisión Provincial de Urbanismo acreditativa de que la obra proyectada es correcta conforme al Plan de Ordenación Urbana en vigor. De no existir Plan de Ordenación Urbana aprobado, la Comisión Provincial de Urbanismo informará preceptivamente acerca de las circunstancias urbanísticas que concurran en el proyecto, particularmente en relación con lo dispuesto en el artículo ochenta y cinco, segundo, de la vigente Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, en su Texto Refundido de 1976.

d) Los estudios económicos y administrativos sobre régimen de utilización y, en su caso, tarifas que hayan de aplicarse.

Artículo 4º

4.1. La Dirección Provincial de Salud iniciará la instrucción del procedimiento, de conformidad con los criterios a que se refiere el artículo

16, apartado 4 del Decreto numero 48/1981, de 3 de agosto, de la Presidencia de la Junta de Andalucía, debiendo emitir el correspondiente informe.

4.2. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, si por la Dirección Provincial de Salud se entendiese que los datos aportados son incompletos para el exacto conocimiento e identificación del objeto de la solicitud, o que no se ajuste a lo prevenido en el artículo tercero, requerirá al Organismo o Entidad promotora para que en un plazo de veinte días proceda a corregir la insuficiencia o imperfecciones observadas.

4.3. El informe a que se refiere el número uno de este artículo versará sobre todas las cuestiones que suscite o sugiera el expediente. En especial deberán expresar, sobre la base de las características demográficas y socio-sanitarias de la zona, si las posibilidades de aprovechamiento y utilización de los establecimientos existentes, incluso mediante mejora y modernización de sus instalaciones, podrían atender, con menor costo, a la cobertura de los fines asistenciales perseguidos con el objeto de la solicitud.

Artículo 5º

5.1. Evacuado el preceptivo informe, la Dirección Provincial de Salud abrirá un período de información pública por término de veinte días, para que las Entidades, Organismos o Instituciones que de algún modo se consideren afectadas puedan formular cuantas observaciones estimen oportunas. A tal fin los anuncios correspondientes se publicarán en el "Boletín Oficial" de la provincia respectiva. Se publicarán además en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía" siempre que se trate de una nueva construcción hospitalaria o cuando el establecimiento objeto del expediente sea de ámbito regional.

5.2. Sin perjuicio del trámite a que el presente artículo se refiere, la Dirección Provincial de Salud, si existiesen peticiones anteriores en posible concurrencia con el contenido del expediente, o si lo entendiese oportuno, enviará notificación personal a cuantos Organismos o Entidades considere afectados.

5.3. Las observaciones que se efectúen durante el período de información pública deberán ser remitidas a la Dirección Provincial de Salud que tramite el expediente para su inmediata unión al mismo, que será remitido a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad y Seguridad Social una vez transcurrido el plazo establecido en el número anterior.

Artículo 6º

6.1. El expediente se someterá a la resolución del Consejero acompañado del dictamen evacuado por la Secretaría General Técnica, en el que se expresarán sus fundamentos sobre el otorgamiento o denegación de la autorización solicitada.

6.2. La audiencia al Organismo o Entidad interesados se tramitará de conformidad a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 7º

7.1. El Consejero, a la vista, en su caso, del informe de la Dirección Provincial de Salud, y del dictamen de la Secretaría General Técnica, así como de los antecedentes obrantes en el expediente. resolverá concediendo o denegando la autorización.

7.2. Las resoluciones denegatorias serán siempre motivadas.

7.3. Si transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud, o desde el cumplimiento del trámite a que se refiere el número dos del artículo cuarto, no hubiese recaído resolución expresa, el Organismo o Entidad peticionaria podrá denunciar la mora ante el Consejero, y transcurridos tres meses desde la denuncia podra considerar denegada la autorización por silencio administrativo.

Artículo 8º

8.1. Las autorizaciones concedidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior caducarán si, transcurrido un año, contado a partir del siguiente día al en que se hubiese recibido la notificación, no se hubiesen iniciado las obras o no existiesen indicios evidentes en la realización del objeto para el que se solicitó la autorización.

8.2. La caducidad se producirá por el mero transcurso del tiempo y cualesquiera que fuesen las causas de la demora. Será declarada de oficio y comunicada al Organismo o Entidad interesados.

8.3. Las autorizaciones caducadas no podrán ser objeto de rehabilitación, debiendo procederse, en su caso, a la obtención de nueva autorización.

8.4. Para el debido cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, las autorizaciones concedidas deberán constar en un libro registro abierto y custodiado por la Secretaría General Técnica de la Consejería, en cuyos asientos figuran las fechas de otorgamiento y los datos identificadores del Organismo o Entidad solicitante y del objeto de la autorización.

Artículo 9º

Las autorizaciones concedidas quedarán automáticamente sin efecto si en loa períodos de ejecución se incumpliesen, alterándolos, las condiciones originarias que sirvieron de base para su otorgamiento. La revocación de la autorización será declarada por el Consejero como consecuencia de acta levantada por vía de inspección, comunicación de autoridad o denuncia de particulares. En estos dos últimos supuestos, el Consejero ordenará inmediatamente las inspecciones de comprobación necesarias.

Artículo 10º

La omisión del requisito de autorización en los supuestos y condiciones a que se refiere el presente Decreto llevará aparejadas las consecuencias establecidas por el Decreto 572/1972, de 24 de febrero, del Ministerio de la Gobernación.

Artículo 11º

11.1. Los Organos competentes en materia de Inspección Sanitaria se abstendrán de conceder las autorizaciones previstas en las disposiciones vigentes para la apertura y funcionamiento de los centros, servicios o establecimientos sanitarios que careciesen de aquellas a las que se refiere el presente Decreto.

11.2. De igual modo, los Ayuntamientos, como requisito indispensable y previo a la expedición de la licencia de obras para el establecimiento del centro sanitario afectado, o, en su caso, la prestación de la conformidad necesaria, exigirán constancia en el expediente de las autorizaciones otorgadas conforme a este Decreto.

Artículo 12º

Las autorizaciones referentes a la creación, construcción, modificación, adaptación o supresión de centros hospitalarios serán comunicados al Consejo de Coordinación y Planificación Sanitaria.

Artículo 13º

Las resoluciones que con arreglo al presente Decreto sean dictadas por el Consejero, pondrán fin a la vía administrativa.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- La Consejería de Sanidad y Seguridad Social dictará las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía". Asimismo será publicado en el "Boletín Oficial del Estado".

Sevilla, 9 de noviembre de 1981.

FERNANDO ARENAS DEL BUEY

Consejero de Sanidad y Seguridad Social

RAFAEL ESCUREDO RODRIGUEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

Descargar PDF