Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 7 de 15/04/1981

1. Disposiciones generales

Presidencia

Orden de 30 de mayo de 1981 por la que se dispone la publicación en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía" de acuerdos del Consejo Permanente de 16 de marzo de 1981, sobre normas disciplinarias relativas a la aplicación del control de horario.

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El Decreto 44/1979, de 17 de diciembre, de la Presidencia de la Junta de Andalucía, por la que se crea en el seno de ésta la Comisión Superior de Personal, dispone en su artículo 6º b) que corresponde a dicha Comisión, como competencia de la misma, "proponer cuantas medidas estimen oportunas para el buen régimen de la Función Publica en la Junta".

En virtud de lo establecido en el citado precepto, la Comisión Superior de Personal ha elaborado unas Normas Disciplinarias sobre aplicación del control de horario para someterlas a la consideración del Consejo Permanente que, en su sesión del día 16 de marzo de 1981, las aprobó. Dada la transcendencia del mencionado acuerdo, y en virtud de las facultades que me confiere el artículo 11 del Reglamento de Régimen Interior,

O R D E N O :

Publíquese en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía" el anexo adjunto sobre Normas Disciplinarias relativas a la aplicación del control de horario.

Sevilla, treinta de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

RAFAEL ESCUREDO RODRIGUEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

A N E X O

NORMAS DISCIPLINARIAS SOBRE APLICACION

DEL CONTROL DE HORARIO

El Consejo Permanente de la Junta de Andalucía, en sesión del día 16 de junio de 1980, acordo el establecimiento de un control estricto del cumplimiento de la jornada laboral por el personal que presta sus servicios en el Ente Preautonómico.

En ejecución de dicho acuerdo, el Coordinador General de la Junta remitió Circular a todos los Departamentos, con fecha 4 de septiembre de 1980, estableciendo en todas las dependencias de la Junta de Andalucía el sistema de hojas de firma de entrada y salida, siendo conscientes de la relativa eficacia que pueda tener éste o cualquier otro método de control horario si no va acompañado de las correspondientes medidas que cada jefatura de unidad administrativa debe adoptar en orden a la exigencia de unos rendimientos adecuados a lo largo de la jornada laboral.

A la vista de los resultados que el establecimiento de dicho sistema ha producido, se hace aconsejable avanzar en el grado de desarrollo del Acuerdo del Consejo Permanente complementando la Circular anterior con una serie de medidas que objetiven la aplicación del control del horario.

Dichas medidas deben encaminarse a fijar un cuadro de faltas, sanciones y procedimiento, conforme a lo establecido en el vigente derecho disciplinario, y a tal efecto se dispone lo siguiente:

1. El régimen de faltas, sanciones y procedimiento aplicable en todo lo relativo a cumplimiento de la jornada laboral sera, con carácter general, el que establece el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por el Decreto 2088/1969, de 16 de agosto.

2. A tal efecto, se pone de manifiesto que el citado Reglamento dispone lo siguiente:

2.1. Son Faltas graves:

- Las faltas repetidas de asistencia sin causa justificada.

- La reiteración o reincidencia en las faltas leves.

2.2. Son faltas leves:

- Las faltas no repetidas de asistencia sin causa justificada.

- Las faltas repetidas de puntualidad, dentro del mismo mes, sin causa justificada.

- El incumplimiento de la jornada de trabajo sin causa justificada.

2.3. Las sanciones por faltas graves pueden ser:

- Suspensión de funciones.

- Traslado con cambio de residencia.

- Pérdida de 5 a 20 días de remuneraciones.

2.4. Las sanciones por faltas leves pueden ser:

- Pérdida de 1 a 4 días de remuneraciones.

- Apsrcibimiento.

2.5. No se podrán imponer sanciones por faltas graves sino en virtud de expediente instruido al efecto.

2.6. Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción de expediente.

2.7. La sanción de pérdida de remuneraciones no podré exceder, en ningún caso, del número de días que haya alcanzado la falta no justificada de asistencia.

3. Para la aplicación en concreto del punto anterior en la Junta de Andalucía, se tendrá en cuenta lo que sigue:

3.1. Se considerarán repetidas las faltas de asistencia cuando se den cinco o mas dentro de un mes.

3.2. Se considerará existencia de reincidencia en faltas leves cuando se den cinco o mas dentro de un mes.

3.3. Se considerarán repetidas las faltas de puntualidad cuando se den tres o mas dentro de un mes.

3.4. Para la imposición de sanciones por faltas graves habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 3.1. g) del Decreto 2218/78, de 15 de septiembre.

4. Corresponde a los Secretarios Generales Técnicos de cada Consejería velar por el estricto cumplimiento de estas normas sobre la jornada laboral.

5. Para las personas que tienen autorización de excepción al horario general deberá confeccionarse un modelo de hoja de control de firma adecuada al horario que esas personas realicen.

6. En las hojas de firma no podrá figurar otra anotación que no sea la propia firma del interesado.

7. Las justificaciones por falta de puntualidad o asistencia se acreditarán debidamente ante el Jefe de la Unidad administrativa correspondiente, siendo éste a su vez responsable de tal justificación ante el Secretario General Técnico de su Consejería.

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