Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 7 de 15/04/1981

1. Disposiciones generales

Parlamento de Andalucía

Proyecto de Estatuto de Autonomía para Andalucía elaborado por la Asamblea de los Parlamentarios Andaluces, presentado a la Mesa del Congreso de los Diputados el día 10 de mayo de 1981.

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TITULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º

1. Andalucía, como expresión de su identidad histórica y en ejercicio del derecho al autogobierno que la Constitución reconoce a toda nacionalidad, se constituye en Comunidad Autónoma, en el marco de la unidad indisoluble de la nación española, patria común indivisible de todos los españoles.

2. El Estatuto de Autonomía aspira a hacer realidad los principios de libertad, igualdad y justicia para todos los andaluces, en el marco de la igualdad y solidaridad con las demás nacionalidades y regiones de España.

3. Los poderes de la Comunidad Autónoma emanan de la Constitución y del Pueblo Andaluz en los términos del presente Estatuto.

Articulo 2º

El territorio de Andalucía comprende el de los municipios de las actuales provincias de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla.

Articulo 3º

1. El municipio es la entidad territorial básica de la Comunidad Autónoma. Goza de personalidad jurídica propia y de plena autonomía en el ámbito de sus competencias Su representación, gobierno y administración corresponden a los respectivos Ayuntamientos.

2. Cualquier alteración de los términos municipales comprendidos en el territorio andaluz requerirá la iniciativa de los Ayuntamientos y de los municipios afectados y la aprobación por la Ley del Parlamento andaluz.

3. En el supuesto de fusión de municipios limítrofes, la iniciativa habrá de partir de los Ayuntamientos de todos los municipios afectados.

Artículo 4º

1. La provincia, sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, sirve de ámbito territorial para el desarrollo y gestión de las competencias y funciones de la Comunidad Autónoma. Tiene personalidad jurídica propia y sus órganos plena autonomía para la gestión de sus intereses específicos en los términos de una Ley del Parlamento andaluz. Los actuales límites provinciales no podrán ser alterados sino por Ley Orgánica de las Cortes Generales, previo acuerdo del Parlamento de Andalucía.

2. La actuación de las Diputaciones se integrará y coordinará por el Gobierno de acuerdo con los intereses generales de Andalucía en los términos de una Ley del Parlamento andaluz.

Artículo 5º

Por Ley andaluza, podrá regularse la creación de comarcas integradas por municipios limítrofes, atendiendo a sus características geográficas, económicas, sociales e históricas. Se requerirá en todo caso el acuerdo de los Ayuntamientos afectados y la aprobación del Gobierno.

Artículo 6º

1. La bandera de Andalucía está formada por tres franjas horizontales

-verde, blanca y verde- de igual anchura.

2. Andalucía tiene himno y escudo propios

Artículo 7º

La capital de Andalucía, sede del Gobierno y del Parlamento, será la ciudad que decida este, por mayoría de dos tercios, en su primera sesión ordinaria. En dicha sesión se decidirá también la sede del Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 8º

Tienen la condición política de andaluces, a los efectos del presente Estatuto, quienes tengan vecindad administrativa en el territorio de Andalucía. Los andaluces residentes en el extranjero conservarán su condición política de andaluces, siempre que conserven la nacionalidad española. Igual condición tendrán sus descendientes inscritos si así lo solicitan en la forma que determina la legislación del Estado.

Artículo 9º

El presente Estatuto, y las leyes y normas emanadas de las instituciones de autogobierno de Andalucía, tendrán eficacia en su territorio, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia u otras normas de extraterritorialidad.

Artículo 10º

El derecho propio de Andalucía, constituido por las leyes y normas reguladoras de las materias de competencia exclusiva de su Comunidad Autónoma, así como de las que le hayan sido transferidas en virtud del artículo 150.2 de la Constitución, es el aplicable con preferencia a cualquier otro en el territorio andaluz. Cuando la competencia de la Comunidad Autónoma consista en el desarrollo o reglamentación de la legislación del Estado, las normas dictadas por aquélla serán de aplicación preferente a cualquiera otra de la respectiva naturaleza. En todo caso, el derecho estatal tiene carácter supletorio del derecho propio de Andalucía.

Artículo 11º

Los derechos, libertades y deberes fundamentales de los andaluces son los establecidos en la Constitución.

La Comunidad Autónoma garantiza el respeto a las minorías que residan en ella.

Artículo 12º

La Comunidad Autónoma de Andalucía promoverá las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; removerá los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitará la participación de todos los andaluces en la vida política, económica, cultural y social.

2. La Comunidad Autónoma propiciará la efectiva igualdad del hombre y de la mujer andaluces, promoviendo la plena incorporación de ésta en la vida social y superando cualquier discriminación laboral, cultural, económica o política.

3. Para todo ello, la Comunidad Autónoma ejercerá sus poderes con los siguientes objetivos básicos:

1. La consecución del pleno empleo en todos los sectores de la producción y la especial garantía de puestos de trabajo para las jóvenes generaciones de andaluces.

2. El acceso de todos los andaluces a los niveles educativos y culturales que les permitan su realización personal y social. Afianzar la conciencia de identidad andaluza, a través de la investigación, difusión y conocimiento de los valores históricos y culturales del pueblo andaluz en toda su riqueza y variedad.

3. El aprovechamiento y la potenciación de los recursos económicos de Andalucía, como su agricultura, ganadería, minería, pesca, industria y turismo; así como la justa redistribución de la riqueza y la renta.

4. La superación de las condiciones económicas, sociales y culturales que determinan la emigración de los andaluces y, mientras ésta subsista, la asistencia a los emigrados para mantener su vinculación con Andalucía. En todo caso, se crearan las condiciones indispensables para hacer posible el retorno de los emigrantes y que éstos contribuyan con su trabajo al bienestar colectivo del pueblo andaluz.

5. El fomento de la calidad de vida del pueblo andaluz, mediante la protección de la naturaleza y del medio ambiente, y el desarrollo de los equipamientos sociales, con especial atención al medio rural.

6. La protección y realce del paisaje y del patrimonio histórico-artístico de Andalucía.

7. La superación de los desequilibrios económicos, sociales y culturales entre las distintas áreas territoriales de Andalucía, fomentando su recíproca solidaridad.

8. La realización de un eficaz sistema de comunicaciones que potencie los intercambios humanos, culturales y económicos entre todos los andaluces.

9. La permanente reivindicación ante los poderes públicos de una política de superación de los desequilibrios existentes entre los diversos territorios del Estado, en efectivo cumplimiento del principio constitucional de solidaridad.

10. El desarrollo industrial, como fundamento del crecimiento armónico de Andalucía.

11. La reforma agraria, como instrumento esencial de una política de crecimiento, pleno empleo y corrección de los desequilibrios territoriales en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

TITULO I

COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA

Artículo 13º

1. La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

1. Organización y Estructura de sus Instituciones de Autogobierno.

2. Organización y Estructura de los Organismos Autónomos.

3. Régimen Local, sin perjuicio de lo que dispone el número 18 del apartado

1º del artículo 149 de la Constitución.

4. Procedimiento administrativo derivado de la Organización propia de la Comunidad Autónoma.

5. Normas y procedimientos electorales.

6. Política territorial, ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda. Cámaras de la Propiedad Urbana.

7. Las obras públicas de interés para la Comunidad Autónoma de Andalucía cuya realización no afecte a otra Comunidad Autónoma y siempre que no tenga la calificación legal de interés general del Estado.

8. Los ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolLe íntegramente en territorio andaluz, así como el transporte desarrollado por estos medios, por vía fluvial o por cable.

9. Puertos, y Aeropuertos que no tengan la calificación legal de interés general del Estado, y, en todo caso, los puestos de refugio, los puertea y aeropuertos deportivos y los helipuertos.

10. Recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando las aguas transcurran únicamente por Andalucía. Aguas subterráneas cuando su aprovechamiento no afecte a otro territorio.

11. Aguas minerales y termales.

12. Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, en cuanto este transporte no salga de Andalucía y su aprovechamiento no afecte a otro territorio.

13. Establecimiento y ordenación de centros de contratación de mercancías y valores de conformidad con la legislación mercantil. Ferias y Mercados interiores.

14. Cámaras de Comercio. Industria y Navegación. Cámaras Agrarias, Denominaciones de Origen y sus Consejos Reguladores y Cofradías de Pescadores.

15. Promoción y ordenación del turismo.

16. La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial y lacustre.

17. Artesanía.

18. Cooperativas, Pósitos y Mutuas no integradas en el sistema de la Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.

19. Sanidad e Higiene.

20. Asistencia y Servicios Sociales. Orientación y Planificación familiar.

21. Instituciones Públicas de protección y tutela de menores, respetando la legislación civil, penal y penitenciaria.

22. Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas. sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 35 y 139 de la Constitución.

23. Fundaciones y Asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico-asistencial y similares, que desarrollen principalmente sus funciones en Andalucía.

24. Promoción y fomento de la cultura en todas sus manifestaciones y expresiones. Sin perjuicio del artículo 149.2 de la Constitución.

25. Patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico y científico, asumiendo la Comunidad Autónoma el cumplimiento de las normas y obligaciones que establezca el Estado para la defensa de dicho patrimonio contra la exportación y la expoliación.

26. Archivos, museos, bibliotecas y demás colecciones de naturaleza análoga que no sean de titularidad estatal. Conservatorios y Centro de Bellas Artes.

27. Investigación y sus Instituciones, sin perjuicio de lo establecido en el número 15 del apartado 1º del artículo 149 de la Constitución. Academias con sede central en Andalucía.

28. Promoción de actividades y servicios para la Juventud.

29. Deporte y ocio.

30. Publicidad y espectáculos, sin perjuicio de las normas del Estado.

31. Casinos, juegos y apuestas. Con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas.

32. Estadísticas para fines de la Comunidad Autónoma.

33. Las restantes materias que con este carácter, y mediante Ley Orgánica, sean transferidas por el Estado previa aceptación del Gobierno y aprobación del Parlamento.

2. Compete a la Comunidad Autónoma de Andalucía la coordinación y supervisión de las policías locales andaluzas y la creación de un Cuerpo de Policía Andaluza que, sin perjuicio de las funciones de los cuerpos de Seguridad del Estado, y dentro del marco de la correspondiente Ley Orgánica, desempeñe las que le sean propias bajo la directa dependencia de la Junta de Andalucía.

Se creará la Junta de Seguridad, que con representación paritaria del Gobierno y de la Junta de Andalucía, coordine la actuación de las diversas policías operantes en el territorio andaluz.

Artículo 14º

Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía el desarrollo legislativo y la ejecución de las siguientes materias, cuya regulación general compete al Estado.

1. Régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía y régimen estatutario de sus funcionarios.

2. Expropiación forzosa. Contratos y concesiones administrativas; sistema de responsabilidad de la administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. Ordenación del Crédito, la Banca y los Seguros.

4. Reserva al sector público de recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolios, e intervención de empresas cuando lo exija el interés general.

5. Montes, aprovechamientos, servicios forestales y vías pecuarias, marismas y lagunas.

6. Régimen minero y energético.

7. Ordenación del sector pesquero. Puertos pesqueros.

8. Medio ambiente. Higiene de la contaminación biótica y abiótica.

9. Cualesquiera otras materias que solicite el Gobierno con la aprobación del Parlamento.

2. Corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo del sistema de consultas populares locales en el ámbito de Andalucía, de conformidad con lo que disponen los números 18 y 32 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

Artículo 15º

Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía el desarrollo legislativo y la ejecución de las normas básicas estatales relativas a prensa, radio y televisión, y en general a todos los medios de comunicación social. En el marco de tales normas básicas, Andalucía podra regular, crear y mantener su propia televisión, radio, prensa y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 16º

Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias:

1. Penitenciarias.

2. Laboral, con sus facultades, competencias y servicios propios de la Administración respecto de las relaciones laborales, sin perjuicio de la alta inspección del Estado y de lo establecido en el artículo 149.1.2º de la Constitución.

3. Propiedad intelectual e industrial.

4. Museos, Archivos, Bibliotecas y otras colecciones de naturaleza análoga de titularidad estatal.

5. Ferias Internacionales que se celebren en Andalucía.

6. Vertidos industriales y contaminantes en las aguas territoriales correspondientes al litoral andaluz.

7. Puertos y aeropuertos con calificación de interés general, cuando el Estado no se reserve su gestión directa.

8. Ordenación del transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, aunque discurran sobre las infraestructuras de titularidad estatal a que hace referencia el número 21 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve el Estado.

9. Las restantes cuya ejecución se acuerde por Ley Orgánica.

Artículo 17º

Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en coordinación con la ordenación económica general del Estado y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 38 y 131 y en los números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, la competencia sobre las siguientes materias:

1. Fomento y planificación de la actividad económica en Andalucía.

2. Sector público económico de la Comunidad Autónoma, en cuanto no está contemplado por otras normas de este Estatuto.

3. Ahorro e instituciones de ahorro, Cajas de Ahorro y Cajas Rurales.

4. Agricultura y ganadería: competencias relativas al desarrollo de la reforma agraria y a la mejora y ordenación de las explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales.

5. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar, y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. Queda reservada a la competencia exclusiva y del Estado la autorización para la transferencia de tecnología extranjera.

6. Comercio interior. Defensa del consumidor y el usuario, sin perjuicio de la política general de precios de la legislación sobre defensa de la competencia.

7. Desarrollo y ejecución en Andalucía de:

a) Los Planes establecidos por el Estado para la reestructuración de sectores económicos.

b) Programas genéricos para Andalucía estimuladores de la ampliación de actividades productivas e implantación de nuevas empresas.

c) Programas de actuación referidos a comarcas deprimidas o en crisis.

2. Andalucía participará en la gestión del sector público estatal en los casos y actividades que procedan.

Artículo 18º

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialistas, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen; de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo

149 de la Constitución, y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

2. Los poderes de la Comunidad Autónoma velarán porque los contenidos de la enseñanza e investigación en Andalucía guarden una esencial conexión con las realidades, tradiciones, problemas y necesidades del pueblo andaluz.

Artículo 19º

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.

2. En materia de Seguridad Social corresponderá a la Comunidad Autónoma

a) El desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, salvo las normas que configuran el régimen económico de la misma.

b) La gestión del régimen económico de la Seguridad Social.

3. Corresponde también a la Comunidad Autónoma de Andalucía la ejecución de la legislación del Estado sobre productos farmacéuticos.

4. La Comunidad Autónoma de Andalucía podrá organizar y administrar a tales fines y dentro de su territorio todos los servicios relacionados con las materias antes expresadas y ejercerá la tutela de las instituciones, entidades y funciones en materia de Sanidad y Seguridad Social, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de las funciones y competencias contenidas en este artículo.

5. La Comunidad Autónoma de Andalucía(a ajustará el ejercicio de las competencias que asuma en materia de Sanidad y de Seguridad Social a criterios de participación democrática de todos los interesados, así como de los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales en los términos que la ley establezca.

Artículo 20º

La Comunidad Autónoma de Andalucía podrá solicitar en cualquier momento al Estado la transferencia o delegación de competencias que, aún no asumidas en el presente Estatuto, no estén atribuidas expresamente al Estado por la Constitución, y de aquellas otras que, atribuidas expresamente al Estado, por su propia naturaleza, sean susceptibles de transferencia o delegación. En este ultimo caso, la Ley orgánica que se dicte en aplicación de lo dispuesto en el artículo 150.2 de la Constitución determinará la correspondiente transferencia de recursos financieros, la necesaria asignación de medios personales y administrativos y las formas de control que se reserve el Estado.

Artículo 21º

La Comunidad Autónoma de Andalucía podrá dirigirse a las Cortes Generales para solicitar que las leyes-marco que se aprueben en materia de competencia exclusiva del Estado atribuyan expresamente a la Comunidad Autónoma la facultad de dictar la correspondiente legislación de desarrollo.

Artículo 22º

1. Cuando el Estado suscriba Convenios o Tratados internacionales que afecten a los intereses generales de Andalucía en materias de su competencia exclusiva, será oída la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las facultades que le correspondan en la ejecución de dichos Convenios o Tratados de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto.

2. La Comunidad Autónoma adoptará las medidas necesarias para la ejecución de los Tratados y Convenios Internacionales en lo que afecten a las materias atribuidas a su competencia, según el presente Estatuto.

3. Conforme a lo establecido en el artículo 12. 3.4. Andalucía podrá dirigirse al Gobierno de la nación para instar la celebración de Convenios o Tratados con países de recepción de emigrantes andaluces para una especial asistencia a los mismos.

TITULO II

ORGANIZACION INSTITUCIONAL

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA

Artículo 23º

1. La Junta de Andalucía es la institución en que se organiza políticamente el autogobierno de la Comunidad Autónoma. La Junta de Andalucía es la integrada por el Parlamento, el Gobierno y el Presidente de la Junta.

2. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es el órgano jurisdiccional que, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culmina la organización judicial en el territorio andaluz.

CAPITULO I

EL PARLAMENTO DE ANDALUCIA

Artículo 24º

1. El Parlamento de Andalucía representa al pueblo andaluz.

2. El Parlamento de Andalucía es inviolable.

Artículo 25º

1. El Parlamento estará compuesto por 90 a 110 Diputados elegidos por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto. Los miembros del Parlamento representan a toda Andalucía y no están sujetos a mandato imperativo.

2. El Parlamento es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección.

3. Los Diputados gozan de inviolabilidad por las opiniones manifestadas y por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones.

4. Los Diputados percibirán una asignación que será fijada por el Parlamento.

Artículo 26º

1. El Parlamento elegirá de entre sus miembros al Presidente, la Mesa y la Diputación Permanente.

2. El Parlamento se dotara de su propio Reglamento, cuya aprobación y reforma requerirán el voto de la mayoría absoluta de los Diputados.

3. El Parlamento funcionará en Pleno y Comisiones. El Pleno podrá delegar en las Comisiones Legislativas la aprobación de Proyectos y Proposiciones de Ley, estableciendo en su caso los criterios pertinentes. El Pleno podrá recabar en cualquier momento el debate y votación de los Proyectos o Proposiciones de Ley que hayan sido objeto de esta delegación. Corresponde en todo caso al Pleno la aprobación de los Presupuestos de la Comunidad, de las Leyes de desarrollo a que se refiere el artículo 22 y de todas las que requieran una mayoría cualificada de acuerdo con el presente Estatuto.

4. El Parlamento se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por su Presidente, a petición de la Diputación Permanente, de una cuarta parte de los Diputados o del numero de grupos parlamentarios que el Reglamento determine, así como a petición del Gobierno.

5. El Reglamento del Parlamento determinará el procedimiento de elección de su Presidente; la composición y funciones de la Diputación Permanente; las relaciones entre Parlamento y Gobierno y, en especial, el procedimiento de la moción de censura y el voto de confianza; los períodos ordinarios de sesiones; el número mínimo de Diputados para la formación de los grupos parlamentarios; el procedimiento legislativo; las funciones de la Junta de Portavoces y el procedimiento de elección de los Senadores representantes de la Comunidad Autónoma. Los Grupos Parlamentarios participarán en la Diputación Permanente y en todas las Comisiones en proporción a sus miembros.

Artículo 27º

1. La circunscripción electoral es la provincia. Una Ley del Parlamento andaluz distribuirá el numero total de Diputados.

2. La elección se verificará atendiendo a criterios de representación proporcional. Se utilizará para ello el mismo sistema que rija para las elecciones al Congreso de los Diputados.

3. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta y sesenta días posteriores a la expiración del mandato. Los Diputados electos deberán ser convocados para la sesión constitutiva del Parlamento dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones.

4. Serán electores y elegibles todos los andaluces mayores de dieciocho años, que estén en pleno goce de sus derechos políticos. La Comunidad Autónoma facilitará el ejercicio del derecho de voto a los andaluces que se encuentren fuera de Andalucía.

Artículo 28º

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 70 de la Constitución, no son elegibles:

a) Los Subsecretarios, Directores Generales y cargos asimilados al servicio de la Comunidad Autónoma.

b) El Defensor del Pueblo Andaluz.

2. Asimismo, sin perjuicio de lo establecido por las Leyes, incurrirán en causa de incompatibilidad:

a) Los miembros del Congreso de Diputados.

b) Los Presidentes de las Diputaciones.

c) Los Alcaides.

d) Los administradores de entidades y establecimientos públicos dependientes de la Comunidad Autónoma.

Artículo 29º

Corresponde al Parlamento de Andalucía:

1. El ejercicio de la potestad legislativa propia de la Comunidad Autónoma, así como el de las facultades normativas atribuidas a la misma, en su caso, de acuerdo con los apartados 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución.

2. El ejercicio de la potestad legislativa para la ejecución, en su caso, de las leyes estatales.

3. El control de la acción del Gobierno.

4. La aprobación de los Presupuestos.

5. La aprobación de los Planes Económicos.

6. La ordenación básica de los órganos y servicios de la Comunidad Autónoma.

7. El control de los medios de comunicación social dependientes de la Comunidad Autónoma.

8. El ejercicio de la potestad tributaria.

9. La elección del Presidente de la Junta.

10. La apreciación, en su caso, de la incapacidad del Presidente.

11. La presentación de Proposiciones de Ley al Congreso de los Diputados en los términos del artículo 87 de la Constitución.

12. La designación de los Senadores que correspondan a la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el artículo 69.5 de la Constitución. Los senadores serán designados en proporción al número de miembros de los grupos políticos representados en el Parlamento. Su mandato en el Senado estará vinculado a su condición de Diputados del Parlamento Andaluz.

13. Las restantes que se deriven de este Estatuto y sus Leyes.

CAPITULO II

ELABORACION DE LAS NORMAS

Artículo 30º

1. El Parlamento ejerce la potestad legislativa mediante la elaboración y aprobación de las Leyes.

2. Las Leyes de Andalucía serán promulgadas en nombre del Rey, por el Presidente de la Junta, el cual ordenará la publicación de las mismas en el "Boletín Oficial de Andalucía" en el plazo de quince días desde su aprobación, así como en el "Boletín Oficial del Estado". A efectos de su vigencia regirá la fecha de publicación en el "Boletín Oficial de Andalucía".

Artículo 31º

Corresponde al Gobierno de Andalucía la elaboración de reglamentos generales de las Leyes de la Comunidad Autónoma.

Artículo 32º

1. La iniciativa legislativa corresponde a los Diputados, en los términos previstos en el Reglamento del Parlamento, y al Gobierno.

2. La Ley regulara tanto el ejercicio de la iniciativa legislativa de los Ayuntamientos como la iniciativa legislativa popular. En todo caso, habrá de presentarse un texto articulado apoyado por el acuerdo de cien Ayuntamientos o por cien mil firmas acreditadas. No procederán dichas iniciativas en materia tributaria.

CAPITULO III

EL GOBIERNO Y EL PRESIDENTE DE LA JUNTA

Artículo 33º

El Gobierno de Andalucía es el órgano colegiado que ostenta y ejerce las funciones ejecutivas y administrativas de la Junta de Andalucía. El Gobierno está integrado por el Presidente y los Consejeros.

Artículo 34º

1. El Presidente de la Junta dirige y coordina la actividad del Gobierno, designa y separa a los Consejeros y ostenta la suprema representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en Andalucía.

2. El Presidente podra delegar funciones ejecutivas propias en uno de los Consejeros.

3. El Presidente es responsable políticamente ante el Parlamento.

Artículo 35º

1. El régimen jurídico y administrativo del Gobierno y el Estatuto de sus miembros será regulado por Ley del Parlamento andaluz que determinará las causas de incompatibilidad de aquellos. El Presidente y los Consejeros no podran ejercer actividad laboral, profesional o empresarial alguna.

2. El Gobierno responde políticamente ante el Parlamento de forma solidaria. sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión.

Artículo 36º

1. El Presidente de la Junta sera elegido de entre sus miembros por el Parlamento y nombrado por el Rey.

2. La presentación de candidaturas exigirá el apoyo de un número de diputados no inferior a la cuarta parte del total del Parlamento.

3. Los candidatos presentarán su programa al Parlamento. Para ser elegido, el candidato deberá, en primera votación, obtener mayoría absoluta. De no obtenerla, se procederá a una nueva votación, cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviera mayoría simple en la segunda o sucesivas votaciones.

4. Una vez elegido, el Presidente será nombrado por el Rey y procederá a designar los Consejeros del Gobierno y a distribuir entre ellos las correspondientes funciones ejecutivas.

5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación, ningún candidato hubiera obtenido la mayoría simple del Parlamento, éste quedará disuelto y su Diputación Permanente procederá a la convocatoria de nuevas elecciones.

Artículo 37º

El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones al Parlamento, y en los casos de pérdida de cuestión de confianza y de moción de censura, dimisión, incapacidad o fallecimiento del Presidente. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.

Artículo 38º

1. La responsabilidad penal del Presidente del Gobierno, Consejeros y Diputados sera exigible ante el Tribunal Supremo. No obstante la de los Consejeros y Diputados, para los delitos cometidos en el ámbito territorial de su jurisdicción, sera exigible ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

2. Ante los mismos Tribunales, respectivamente, será exigible la responsabilidad civil en que dichas personas hubieran incurrido con ocasión del ejercicio de sus cargos.

Artículo 39º

1. Todas las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma en el presente Estatuto se entienden referidas al ámbito territorial andaluz.

2. En el ejercicio de las competencias exclusivas de Andalucía corresponden al Parlamento la potestad legislativa y al Gobierno la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, en los términos del presente Estatuto.

3. En aquellas materias donde 1a competencia de la Comunidad consista en el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, compete al Gobierno la potestad reglamentaria, así como la administración e inspección.

4. En la materia donde la Comunidad sólo tenga competencia de ejecución, corresponde al Gobierno la administración y la ejecución.

5. Todos los órganos encargados de la prestación de servicios o de la gestión de competencias y atribuciones de la Comunidad Autónoma dependen de ésta y se integran en su administración.

Artículo 40º

1. El Gobierno, por conducto de su Presidente, podra plantear cuestiones de competencia a los jueces y tribunales conforme a las Leyes reguladoras de aquellas.

2. Igualmente, podrá el Gobierno ejercer la potestad expropiatoria conforme a la legislación vigente en la materia.

3. La Comunidad Autónoma indemnizará a loa particulares por toda lesión que sufran en sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios publicas de la misma.

Artículo 41º

1. La Comunidad Autónoma es administración publica a los efectos de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Para demandar civil o laboralmente a la Comunidad Autónoma será necesario la reclamación previa en vía administrativa.

3. La Comunidad Autónoma estará exenta de prestar cauciones o depósitos para ejercitar acciones o interponer recursos.

Artículo 42º

1. El Consejo de Estado informará los reglamentos generales que la Comunidad Autónoma dicte en ejecución de las Leyes estatales.

2. Igualmente informará el Consejo de Estado los expedientes de revisión de oficio de actea declarativos de derechos en que se aprecie nulidad de pleno derecho o infracción manifiesta de lea leyes.

3. La petición de informes al Consejo de Estado será suscrita por el Presidente. Aquél se entenderá evacuado en sentido favorable transcurridos tres meses desde que se formulara la petición. Transcurridos tres meses desde la formulación de la petición sin que fuera evacuada la consulta, la Comunidad resolverá desde luego.

Artículo 43º

1. El control de constitucionalidad de las disposiciones normativas de la Comunidad Autónoma con fuerza de ley corresponde exclusivamente al Tribunal Constitucional.

2. El recurso de inconstitucionalidad frente a disposiciones normativas con fuerza de ley que puedan afectar al ámbito propio de autonomía de la Comunidad, podrá interponerlo el Gobierno, en su caso, el Parlamento.

Artículo 44º

Sin perjuicio de la institución prevista en el artículo 54 de la Constitución y de la coordinación con la misma, una Ley regulará la institución del Defensor del Pueblo, como comisionado del Parlamento, designado por éste, para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el título I de la Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración autonómica, dando cuenta al Parlamento.

TITULO III

DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Artículo 45º

El Presidente del Tribunal Supremo de Justicia de Andalucía será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 46º

Se mantienen las Audiencia Territoriales de Granada y Sevilla, quedando formalmente integradas en la estructura y organización del Tribunal Superior de Andalucía. Una Ley del Parlamento, aprobada por mayoría absoluta, determinará, de conformidad con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial dentro de la unidad e independencia de este, la forma y el procedimiento de tal integración, así como la organización, competencia y funcionamiento del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y la repercusión que su creación tenga en las Audiencias Territoriales de Sevilla y Granada.

Artículo 47º

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución, las sucesivas instancias procesales que, en su caso, puedan existir se agotarán, siempre que el órgano competente en primera instancia esté en territorio andaluz, ante las Audiencias Territoriales o el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad.

Artículo 48º

En todo caso corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía:

1. Conocer de las responsabilidades que se indican en el artículo 38 de este Estatuto.

2. Entender de los recursos relacionados con los procesos electorales de la Comunidad Autónoma.

3. Resolver en su caso las cuestiones de competencia entre órganos de la Comunidad.

4. Resolver los conflictos de atribuciones entre Corporaciones Locales.

Artículo 49º

Los andaluces podrán participar en la administración de justicia, mediante la institución del jurado, en los procesos penales que se sustancien ante los tribunales radicados en territorio andaluz, en los casos que la Ley determine.

Artículo 50º

1. En materia contencioso - administrativa, corresponde a los órganos jurisdiccionales existentes en el territorio andaluz conocer:

1. De la adecuación al presente Estatuto de las disposiciones de la Comunidad Autónoma, salvo lo establecido en el artículo 43 párrafo 1

2. De la adecuación de las Leyes de la Comunidad Autónoma a las del Estado, cuando hayan de guardar correspondencia con ésta.

3. De la adecuación de las Leyes emanadas del Parlamento andaluz de las normas dictadas en desarrollo o aplicación de aquellas.

4. De la adecuación al ordenamiento jurídico de tos actos de la Administración Autónoma sometidos al desarrollo administrativo.

2. La Ley expresada en el artículo 46 determinará cuando de los recursos anteriores conocerá el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y cuando las Audiencias Territoriales de Granada y Sevilla, así como el grado de instancia de aquel conocimiento:

3. En las restantes materias se podrá interponer cuando proceda al Tribunal Supremo, el recurso de casación o el que corresponda, según las Leyes del Estado y, en su caso, el de revisión. El Tribunal Supremo resolverá también los conflictos de competencias y jurisdicción entre los Tribunales de Andalucía y los del resto de España.

Artículo 51º

1. En relación con la administración de Justicia, exceptuada la militar, corresponde al Gobierno de Andalucía ejercer todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.

2. La Comunidad Autónoma fijará la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales de Andalucía, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3. Asimismo, la Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes en las notarías, registros de la propiedad y mercantiles radicados en su territorio.

4. Corresponde íntegramente al Estado, de conformidad con las Leyes generales, la organización y el funcionamiento del Ministerio Fiscal.

TITULO IV

ECONOMIA Y HACIENDA

Artículo 52º

La Comunidad Autónoma contará para el desempeño de sus competencias con el patrimonio y hacienda propios.

Artículo 53º

1. Se integrarán en el Patrimonio de la Comunidad Autónoma los derechos y bienes del Estado u otros organismos publicas afectos a servicios y competencias asumidas por dicha Comunidad.

2. El Patrimonio de la Comunidad Autónoma estará integrado por:

1. El Patrimonio de la Comunidad en el momento de aprobarse el presente Estatuto.

2. Los bienes afectos a servicios traspasados a la Comunidad Autónoma.

3. Los bienes adquiridos por cualquier título jurídico válido.

3. El Patrimonio de la Comunidad Autónoma, su administración, defensa y conservación serán regulados por la Ley Autónoma.

Artículo 54º

Constituye la Hacienda de la Comunidad Autónoma:

1. El rendimiento de los impuestos establecidos por la Comunidad.

2. El rendimiento de los tributos cedidos por el Estado a que se refiere la disposición adicional y de todos aquellos cuya cesión sea aprobada por las Cortes Generales.

3. Un porcentaje de participación en los ingresos impositivos del Estado, incluidos los monopolios fiscales.

4. El rendimiento de sus propias tasas por aprovechamientos especiales y por la prestación de servicios directos por parte de la Comunidad Autónoma, sean de propia creación o como consecuencia de traspasos de servicios estatales.

5. Las contribuciones especiales y las exacciones con fines no fiscales que establezca la Comunidad Autónoma.

6. Los recargos sobre impuestos estatales.

7. La participación en el Fondo de Compensación Territorial.

8. Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

9. Los recursos procedentes de la Emisión de Deuda y de operaciones de crédito.

10. Los rendimientos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma.

11. Los ingresos de derecho privado, legados, donaciones y subvenciones.

12. Las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.

Artículo 55º

1. Cuando se complete el traspaso de servicios o al cumplirse el sexto año de la vigencia de este Estatuto, si la Comunidad Autónoma lo solicita, la participación anual en los ingresos del Estado citados en el número 3 del artículo anterior y definida en la disposición transitoria tercera se negociara, teniendo en cuenta el principio de solidaridad interterritorial, sobre las siguientes bases:

a) El coeficiente de población.

b) El coeficiente de esfuerzo fiscal en el impuesto sobre la renta de las personas físicas.

c) La cantidad equivalente a la aportación proporcional que corresponde a Andalucía por los servicios y cargas generales que el Estado continúe asumiendo como propios.

d) La relación inversa de la renta real por habitante de la Comunidad Autónoma respecto a la del resto de España.

e) La relación entre los índices de déficits en servicios sociales e infraestructura que afecten al territorio de la Comunidad Autónoma y al conjunto del Estado.

f) La relación entre los costos por habitante de los servicios sociales y administrativos transferidos para el territorio de la Comunidad Autónoma y para el conjunto del Estado.

g) La tasa de emigración ponderada durante un período de tiempo determinado.

2. El porcentaje de participación de la Comunidad Autónoma podrá ser objeto de revisión en los siguientes supuestos:

a) Cuando se amplíen o reduzcan las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma y que anteriormente realizase el Estado.

b) Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos.

c) Cuando, transcurridos cinco años, después de su puesta en vigor, sea solicitada dicha revisión por el Estado o por la Comunidad Autónoma.

3. En cualquier caso el porcentaje de participación se aprobará por Ley.

Artículo 56º

Si de una reforma o modificación del sistema tributario estatal resultase una variación sensible a aquellos ingresos de la Comunidad Autónoma que dependen de los tributos estatales, el Estado deberá adoptar, de acuerdo con la Comunidad Autónoma, las medidas de compensación oportunas.

Artículo 57º

1. La gestión, liquidación, recaudación e inspección de sus propios tributos corresponde a la Comunidad Autónoma, la cual dispondrá a tales efectos de plenas atribuciones, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.

2. La Comunidad Autónoma asumirá por delegación del Estado la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión en su caso, de los tributos cedidos por el Estado, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas administraciones y de acuerdo con lo especificado en la ley que regule la cesión.

3. La gestión, liquidación, recaudación y revisión en su caso de los demás tributos del Estado recaudados en Andalucía corresponderá a la administración tributaria del Estado sin perjuicio de la delegación que la Comunidad Autónoma pueda recibir de éste y de la colaboración que pueda establecerse entre ambos, cuando así lo exija la naturaleza del tributo.

Artículo 58º

La Comunidad Autónoma gozará del mismo tratamiento fiscal que la Ley establezca para el Estado.

Artículo 59º

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la tutela financiera de los entes locales, respetando la autonomía que a los mismos les reconocen los artículos 140 y 142 de la Constitución y de acuerdo con el artículo 13.2 del presente Estatuto.

2. a) Es competencia de los entes locales la gestión, liquidación, recaudación e inspección de sus propios tributos, sin perjuicio de la delegación que de sus facultades puedan otorgar en favor de la Comunidad Autónoma.

b) Mediante Ley de Cortes se establecerá el sistema de colaboración entre los entes locales, la Comunidad Autónoma y el Estado para la gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos que se determinen.

c) Los ingresos de los entes locales consistentes en participaciones en ingresos estatales y en subvenciones incondicionadas se percibirán a través de la Comunidad Autónoma, que los distribuirá de acuerdo con los criterios legales establecidos para dichas participaciones.

Artículo 60º

Corresponde a la Junta de Andalucía la elaboración y aplicación del presupuesto de la Comunidad Autónoma y al Parlamento, su examen, enmienda, aprobación y control.

El presupuesto será único e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la Comunidad Autónoma y de los organismos, instituciones y empresas de ella dependientes, habiendo de consignar expresamente los gastos fiscales.

Artículo 61º

1. Corresponde al Parlamento, la potestad de establecer los impuestos, tasas, contribuciones especiales y exacciones no fiscales, así como la fijación de recargos.

2. La potestad tributaria se ejercerá con arreglo a los principios constitucionales de igualdad, capacidad contributiva y progresividad.

Artículo 62º

1. La Comunidad Autónoma podrá emitir Deuda Pública para financiar gastos de inversión con arreglo a una Ley del Parlamento.

2. El volumen y las características de las misiones se establecerán de acuerdo con la ordenación general de la política crediticia y en colaboración con el Estado.

3. Los títulos emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los efectos y en especial en lo referente al coeficiente de inversión obligatoria de las entidades financieras.

Artículo 63º

La Comunidad Autónoma queda facultada para constituir instituciones que fomenten el pleno empleo y el desarrollo económico y social en el marco de sus competencias.

Artículo 64º

La Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan las Leyes del Estado, designará sus propios representantes en los organismos económicos, las instituciones financieras y las empresas públicas del Estado cuya competencia se extienda al territorio de Andalucía y que por su naturaleza no sean susceptibles de traspaso.

Artículo 65º

La Comunidad Autónoma podrá constituir empresas públicas para la ejecución de funciones de su competencia.

Artículo 66º

1. La Comunidad Autónoma, como poder publico podrá hacer uso de las facultades previstas en el artículo 130.1 de la Constitución y podrá fomentar mediante una legislación adecuada las sociedades cooperativas.

2. Asimismo, de acuerdo con la legislación del Estado en la materia, podra hacer uso de las demás facultades previstas en el artículo 129.2 de la Constitución.

Artículo 67º

El control económico y presupuestario de la Comunidad Autónoma se ejercerá por el Tribunal de Cuentas, en los términos de la Ley.

Artículo 68º

La planificación económica de la Comunidad Autónoma de Andalucía a que se refiere el artículo 17 del presente Estatuto tendrá en cuenta las previsiones, el asesoramiento y la colaboración de las Corporaciones Locales, las organizaciones políticas sindicales, empresariales, profesionales y sociales de Andalucía.

TITULO V

RELACIONES CON LA ADMINISTRACION

DEL ESTADO Y CON OTRAS COMUNIDADES

AUTONOMAS

Artículo 69º

Corresponde al Gobierno andaluz, a través del Presidente, la coordinación, cuando proceda, de la administración propia de la Comunidad Autónoma con la Administración del Estado en Andalucía, representada por el delegado nombrado por el Gobierno.

Artículo 70º

1. En los puestos, condiciones y requisitos que determine el Parlamento, la Comunidad Autónoma puede celebrar Convenios con otras Comunidades para la gestión y prestación conjunta de servicios propios de las mismas.

2. La Comunidad Autónoma podrá celebrar convenios con otras Comunidades para la gestión y prestación de servicios de actos de carácter cultural, especialmente dirigidos a los emigrantes de origen andaluz residentes en dichas Comunidades.

3. El Parlamento comunicará a las Cortes Generales, a través del Presidente, la celebración, en su caso, de los convenios previstos en los apartados anteriores que entrarán en vigor a los treinta días de tal comunicación.

4. El Parlamento habrá de solicitar autorización de las Cortes Generales para concertar acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas. Compete al Parlamento determinar el alcance, la forma y el contenido de dichos acuerdos.

5. La Comunidad Autónoma podrá solicitar del Gobierno que celebre y presente en su caso, a las Cortes Generales, para su autorización, los tratados o convenios que permitan el establecimiento de relaciones culturales con los Estados con los que mantenga particulares vínculos culturales o históricos.

Artículo 71º

Corresponde al Presidente la representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía en sus relaciones con el Estado y con las demás Comunidades Autónomas.

TITULO VI

REFORMA DEL ESTATUTO

Artículo 72º

Para la reforma del presente Estatuto será precisa la iniciativa del Parlamento o del Gobierno de Andalucía. En el primer supuesto sera preciso la propuesta de, al menos, la tercera parte de los Diputados.

Artículo 73º

1. La propuesta de reforma requerirá en todo caso la aprobación del Parlamento por mayoría de 3/5, la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica, y finalmente, el referéndum de los andaluces.

2. Si la propuesta de reforma no es aprobada por el Parlamento o por las Cortes Generales o no es confirmada mediante referéndum por el cuerpo social electoral no podrá ser sometida nuevamente a debate y votación del Parlamento hasta que haya transcurrido un año.

3. La aprobación de la reforma por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica, incluirá la autorización del Estado para que la Junta de Andalucía convoque el referéndum a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. Restablecida la plena soberanía sobre Gibraltar, por tratado de retrocesión o similar, salvaguardando el estatuto personal de sus habitantes o de su colectividad, podrá quedar integrada en la Comunidad Autónoma andaluza, por acuerdo de ambas partes en el marco de lo que establece la Constitución.

SEGUNDA. 1. Se cede a la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en el número 3 de esta disposición adicional, el rendimiento de los siguientes tributos:

a) Impuesto sobre el Patrimonio neto.

b) Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

c) Impuesto sobre sucesiones y donaciones.

d) La imposición general sobre las rentasen su fase minorista.

e) Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.

f) Las tasas y demás exacciones sobre el juego.

2. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado por el Gobierno como proyecto de Ley. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se considerará modificación del Estatuto.

3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta mencionada en el apartado 2 de la disposición transitoria séptima que, en todo caso, los referirá a rendimiento en Andalucía. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de Ley, o si concurrieran razones de urgencia, como decreto-ley en el plazo de seis meses a partir de la constitución de la primera Junta de Andalucía.

TERCERA. 1. Dadas las circunstancias socioeconómicas de Andalucía que impiden la prestación de un nivel mínimo en alguno o algunos de los servicios efectivamente transferidos, los presupuestos generales del Estado consignarán con especificación de su destino y como fuentes excepcionales de financiación, unas asignaciones complementarias para garantizar la consecución de dicho nivel mínimo.

2. Los criterios, alcance y cuantía de dichas asignaciones excepcionales serán fijados por cada ejercicio por la Comisión Mixta paritaria Estado - Comunidad Autónoma a que se hace referencia en el apartado 2 de la disposición transitoria séptima.

CUARTA. En el caso de que las ciudades de Ceuta y Melilla se constituyan en Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria quinta de la Constitución, Andalucía establecerá con dichas Comunidades relaciones de especial colaboración.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. Mientras las Cortes Generales no elaboren las Leyes a que este Estatuto se refiere y el Parlamento de Andalucía legisle sobre las materias de su competencia, continuarán en vigor las actuales leyes y disposiciones del Estado que se refieran a dichas materias, sin perjuicio de que su desarrollo legislativo, en su caso, y su ejecución, se lleven a cabo por la Comunidad Autónoma en los supuestos así previsto en este Estatuto.

SEGUNDA. 1. Constituido el Parlamento y designado el Gobierno de Andalucía, dentro del mes siguiente se designará una Comisión Mixta paritaria Gobierno - Junta que regulará el proceso, el tiempo y las condiciones del traspaso de las competencias propias de la Comunidad, conforme al presente Estatuto. Asimismo, determinará el traspaso de medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de tales competencias.

2. La Comisión se reunirá a petición del Gobierno o de la Junta, establecerá sus propias normas de funcionamiento y elevará sus acuerdos al Gobierno para su promulgación como Real Decreto.

3. A la entrada en vigor del presente Estatuto se entenderán transferidas con carácter definitivo las competencias y recursos ya traspasados para esa fecha al Ente preautonómico.

4. Los funcionarios adscritos a servicios de titularidad estatal o a otras instituciones públicas que resulten afectados por los traspasos a la Comunidad Autónoma pasarán a depender de ésta, siéndoles respetados todos los derechos de cualquier orden o naturaleza que les correspondan en el momento del traspaso, incluso el de participar en los concursos de traslado que convoque el Estado en igualdad de condiciones con los restantes miembros de su Cuerpo, pudiendo ejercer de esta manera su derecho de permanente adopción.

5. La transferencia a la Comunidad Autónoma de Andalucía de bienes o derechos estará exenta de toda clase de cargas, gravámenes o derechos y no tendrá la consideración de traspaso.

TERCERA. La Comisión de Transferencias que se crea para la aplicación de este Estatuto establecerá los oportunos convenios mediante los cuales la Comunidad Autónoma asumirá la gestión del régimen económico de la Seguridad Social, dentro de su carácter unitario y del respeto al principio de solidaridad, según los procedimientos, plazos y compromisos que, para una ordenada gestión, se contengan en tales convenios.

CUARTA. 1. El Estado otorgará en régimen de concesión a la Comunidad Autónoma la utilización de un tercer canal de televisión, de titularidad estatal, que debe crearse específicamente para su emisión en el territorio de Andalucía, en los términos que prevea la citada concesión.

Hasta la puesta en funcionamiento efectivo de este nuevo canal de televisión, Radiotelevisión Española (RTVE) articulará, a través de su organización en Andalucía, un régimen transitorio de programación específica para la Comunidad Autónoma que se emitirá por la segunda cadena (UHF), garantizándose la cobertura de todo el territorio.

2. El coste de la programación específica de televisión a que se refiere el párrafo anterior, se entenderá como base para la determinación de la subvención que pudiera concederse a la Comunidad Autónoma durante los dos primeros años de funcionamiento del nuevo canal a que se refiere el apartado primero.

QUINTA. 1. Promulgado el presente Estatuto, la actual Junta preautonómica convocará elecciones al Parlamento en el plazo de tres meses. Las elecciones deberán celebrarse en el término máximo de sesenta días desde su convocatoria, siendo de aplicación en este caso las normas vigentes para las elecciones al Congreso de los Diputados.

2. De no estar constituido el Tribunal Superior de Justicia, los recursos electorales que pudieran plantearse serán resueltos por las Audiencias Territoriales de Granada o Sevilla según el territorio donde aquellos se suscitaren.

3. En las primeras elecciones al Parlamento, se elegirán un total de 110 Diputados, correspondiendo un mínimo de dos Diputados a cada circunscripción provincial y distribuyendo los restantes proporcionalmente al censo electoral de cada provincia.

SEXTA. 1. La actual Junta preautonómica de Andalucía continuará en sus funciones hasta la elección de los órganos que hayan de sustituirla, de acuerdo con el presente Estatuto.

2. En su primera reunión, el Parlamento de Andalucía se constituirá presidido por una Mesa de edad, integrada por un Presidente y dos Secretarios, y procederá a elegir la Mesa provisional, que estará compuesta por un Presidente, dos Vicepresidentes, un Secretario y un Vicesecretario, siendo de aplicación analógica las normas del Reglamento del Congreso de los Diputados.

SEPTIMA. 1. Hasta que se haya completado el traspaso de los servicios correspondientes a las competencias atribuidas a la Comunidad por el presente Estatuto, el Estado garantizará la financiación de los servicios transferidos con una cantidad mínima equivalente al coste efectivo del servicio en Andalucía en el momento de la transferencia.

2. Para garantizar la financiación de los servicios referidos, se crea una Comisión Mixta paritaria Estado - Comunidad Autónoma, que adoptará un método encaminado a fijar el porcentaje de participación previsto en el artículo

55.3. El método a seguir tendré en cuenta tanto los costes directos como los costes indirectos de los servicios, así como los gastos de inversión suficientes para atender las necesidades de la Comunidad andaluza con objeto de que alcance, al menos, la cobertura media nacional.

3. La Comisión Mixta fijará el citado porcentaje, mientras dure el período transitorio, con una antelación mínima de un mes a la presentación en las Cortes de los presupuestos generales del Estado.

4. A partir del método fijado en el apartado segundo, se establecerá un porcentaje en el que se considerará el coste efectivo global de los servicios transferidos por el Estado minorado por el total de la recaudación obtenido por la Comunidad Autónoma por los tributos cedidos, en relación con la suma de los ingresos obtenidos por el Estado por impuestos directos e indirectos en el último presupuesto anterior a la transferencia de los servicios valorados.

DISPOSICION FINAL

El presente Estatuto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "B.O.E.", quedando derogado el Real Decreto-Ley 11/78, de 27 de abril, y las disposiciones generales o particulares que desarrollan el régimen preautonómico.

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