Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 9 de 15/05/1981

1. Disposiciones generales

Presidencia

Decreto 19/1981, de 20 de abril, sobra distribución de las competencias transferidas a la Junta de Andalucía en materia de Urbanismo.

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Por Real Decreto 698/79, de 13 de febrero, la Administración del Estado transfirió a la Junta de Andalucía competencias en materia de Urbanismo facultando la disposición transitoria cuarta del referido texto al Organo Preautonómico para distribuir entre los órganos correspondientes las competencias transferidas.

En su virtud y en uso de las facultades conferidas por el Reglamento de Régimen Interior de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto 16/79, de 9 de octubre, y previa deliberación por el Consejo Permanente en su reunión de

20 de abril da 1981,

D I S P O N G O :

TITULO I

De los órganos urbanísticos y sus competencias

Artículo 1º

Las competencias administrativas en materia de Urbanismo transferidas por la Administración del Estado a la Junta de Andalucía, en virtud del Real Decreto 698/79, de 13 de febrero, se ejercerán conforme a las disposiciones del presente Decreto y por los órganos determinados en el mismo.

Artículo 2º

La actividad urbanística se desarrollará, bajo la dirección del Consejero de Política Territorial e Infraestructura, sin perjuicio de las competencias que de modo transitorio y/o excepcional conserva la Administración del Estado y de las que atribuye el presente Decreto a otros órganos de la Junta de Andalucía.

Artículo 3º

1. Son órganos urbanísticos de la Junta de Andalucía:

a) El Consejero de Política Territorial e Infraestructura.

b) La Comisión de Urbanismo de Andalucía.

c) Las Direcciones Generales de Urbanismo y de Política Territorial.

d) Los Presidentes de las Comisiones Provinciales de Urbanismo.

e) Las Comisiones Provinciales de Urbanismo.

f) Las Direcciones Provinciales de Urbanismo.

2) Los órganos urbanísticos ejercerán sus respectivas funciones y competencias en un orden jerárquico conforme a las disposiciones del presente Decreto.

3) Los órganos urbanísticos podrán delegar conforme a las disposiciones de este Decreto en los de inferior jerarquía, por plazo determinado y renovable, el ejercicio de las facultades que consideren convenientes para la mayor eficacia de los servicios.

4. También podrá cualquier órgano superior recabar el conocimiento de asunto que competa a los inferiores jerárquicos y revisar la actuación de éstos.

Artículo 4º

1. El Consejo Permanente, a propuesta del Consejero de Política Territorial e Infraestructura y previo informe de la Comisión de Urbanismo de Andalucía, acordará la iniciación de los trabajos de redacción de los Planes Directores Territoriales de Coordinación en Andalucía y designará a las entidades encargadas de redactarlo, con la fijación de su ámbito territorial y plazo en que han de quedar redactados, señalando los organismos que, con los designados por el Consejo de Ministros conforme a lo previsto en el artículo 31.b) del Real Decreto 698/79, hayan de intervenir en su elaboración.

2. El Consejero de Política Territorial e infraestructura supervisará los trabajos de redacción manteniendo informado al Consejo Permanente.

3. Terminada la redacción corresponde al Consejo Permanente, previo informe de la Comisión de Urbanismo de Andalucía, la aprobación inicial y someterlos al tramite de información publica e informe de las corporaciones locales a cuyo territorio afectaren.

4. Concluidos los trámites de la Administración Central previstos en el artículo 31.b.2. del Real Decreto 698/79, el Consejo Permanente, previo informe de la Comisión de Urbanismo de Andalucía, los aprobará y remitirá al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo a los efectos previstos en el artículo 39.2 de la Ley del Suelo.

Artículo 5º

Corresponde específicamente al Consejo Permanente de la Junta de Andalucía:

1. Aprobar definitivamente, previo informe de la Comisión de Urbanismo de Andalucía, los Planes, las Ordenanzas, los Programas de Actuación Urbanística, las Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento y los Catálogos que hayan sido aprobados inicial y provisionalmente por el Consejero de Política Territorial e Infraestructura.

2. Aprobar la modificación de los Planes, Normas Complementarias y Subsidiarias y Programas de Actuación Urbanística que tuvieran por objeto una diferente zonificación o usos urbanísticos de las zonas verdes o espacios libres previstos en el Plan previos los informes favorables del Consejo de Estado y del Consejero de Política Territorial e Infraestructura y los demás requisitos previstos en el artículo 50 de la Ley del Suelo.

3. Suspender, a propuesta del Consejero de Política Territorial e Infraestructura y en su caso del titular o titulares de otros departamentos interesados, y previo informe de la Comisión de Urbanismo de Andalucía y audiencia a los Ayuntamientos afectados, la vigencia de los Planes conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Ley del Suelo.

4. Acordar la declaración de urgencia prevista en el artículo 70.3. de la Ley del Suelo, previo informe favorable de la Comisión de Urbanismo de Andalucía, y oídas las entidades locales afectadas.

5. Acordar la constitución de sociedades urbanísticas conforme al Real Decreto 1169/75, de 2 de mayo, en orden al fomento y gestión de la actividad urbanística.

6. Adoptar, a propuesta del Consejero de Política Territorial e Infraestructura, y previo dictamen del Consejo de Estado y con audiencia o, en su caso, a instancia de los Ayuntamientos interesados, el acuerdo previsto en el artículo 121 de la Ley del Suelo sobre reducción de la contribución de los propietarios o compensación económica a cargo de la Administración.

7. Adoptar los acuerdos pertinentes, a propuesta del Consejero de Política Territorial e Infraestructura, previo informe de la Comisión de Urbanismo de Andalucía, para la aplicación de lo previsto en la Ley del Suelo sobre los programas de actuación urbanística en los supuestos regulados en el artículo

149, conforme a lo que se establece en la disposición transitoria cuarta de dicha Ley y disposición transitoria primera del Real Decreto 698/79, de 13 de febrero.

8. Emitir, a propuesta del Consejero de Política, Territorial e Infraestructura, previa consulta a la Comisión de Urbanismo de Andalucía, los informes previstos en los apartados d) y f) del artículo 31 del Real Decreto 698/79, de 13 de febrero.

9. Resolver aquellos asuntos en los que el Consejero de Política Territorial e Infraestructura disienta del dictamen preceptivo de la Comisión de Urbanismo de Andalucía.

10. Aprobar el régimen de gerencia urbanística previsto en el artículo 215 de la Ley del Suelo, a propuesta del Consejero de Interior, previo informe del Consejero de Política Territorial e Infraestructura.

11. Aprobar a propuesta del Consejero anterior, que podrá actuar a petición del Consejero de Política Territorial e Infraestructura, las medidas de administración municipal extraordinarias previstas en el artículo 218 de la Ley del Suelo.

12. Imponer sanciones por infracciones urbanísticas en cuantías de hasta 100 millones de pesetas, previo informe de la Comisión de Urbanismo de Andalucía y a propuesta del Consejero de Política Territorial e Infraestructura.

13. Autorizar, a propuesta del Consejero de Política Territorial e Infraestructura o del competente por razón de la materia, previo informe de la Comisión de Urbanismo de Andalucía y de los Ayuntamientos interesados y dictamen del Consejo de Estado, la formulación y ejecución de los Programas de Actuación Urbanística de acuerdo con las previsiones del artículo 149 de la Ley del Suelo.

14. Determinar, a propuesta del Consejero de Política Territorial e Infraestructura, los Ayuntamientos que deben organizar necesariamente el Registro de Solares, conforme a lo previsto en el artículo 8.1 c. del Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares.

15. Resolver definitivamente los asuntos respecto de los cuales sea preceptivo el informe del Consejo de Estado.

Artículo 6º

Corresponden al Consejero de Política Territorial e Infraestructura las siguientes competencias:

1ª a) Aprobar definitivamente, previo informe de la Comisión de Urbanismo de Andalucía, de la Comisión Provincial de Urbanismo y de la Diputación Provincial correspondiente, los Planes, Programas de Actuación Urbanística, Ordenanzas, Normas Subsidiarias y Complementarias y Catálogos cuando se refieran a capitales de provincia y poblaciones de más de 50.000 habitantes o afectaren a varios municipios. Si los referidos informes no se emiten en el plazo de un mes se entenderán favorables.

b) Aprobar en los mismos casos los Avances de los Planes.

c) En los mismos casos redactar y tramitar las propuestas de adaptación de los Planes Generales de Ordenación, cuando las entidades locales no lo formaran en el plazo legalmente establecido.

2ª Disponer la formación de Planes conjuntos intermunicipales y comarcales cuando afecten a más de una provincia, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley del Suelo y determinando su distribución territorial, el organismo redactor y la proporción de gastos a asumir por cada Municipio.

3ª Establecer los plazos en que deberán ser formulados los Planes Generales Municipales de Ordenación de capitales de provincia o poblaciones de mas de

50.000 habitantes.

4ª Determinar los plazos en que se formaran los Planes Parciales, en el supuesto de que no estén previstos en los Planes Generales o en los Programas de Actuación Urbanística.

5ª Disponer, en el caso de que los Pianes Municipales no se formaren dentro de los plazos que señalan los artículos 36 y 37 de la Ley del Suelo, que se redacten por la Dirección General de Urbanismo o por la Comisión Provincial de Urbanismo o por la Diputación Provincial que por su ámbito territorial corresponda.

6ª Aprobar definitivamente, previo informe de la Comisión de Urbanismo de Andalucía y de la Comisión Provincial de Urbanismo correspondiente, los Planes Especiales contemplados en los artículos 35.2.b) y 43.3 de la Ley del Suelo.

7ª Aprobar definitivamente, previo informe de la Comisión de Urbanismo de Andalucía, los Planes, las Ordenanzas, los Programas de Actuación Urbanística, las Normas Subsidiarias y Complementarias y los Catálogos que, por subrogación en las competencias de las entidades, hubieren sido aprobados inicial y provisionalmente por las Comisiones de Urbanismo.

8ª Ordenar la revisión de los Planes Generales de Ordenación cuando las circunstancias lo exigieran, previo informe de la Comisión de Urbanismo de Andalucía. y en la forma prevista en el artículo 47.2 de la Ley del Suelo.

9ª Dictar Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento en el supuesto de suspensión de la vigencia del Planeamiento prevista en el artículo 51 de la Ley del Suelo.

10ª Dictar, previo informe de la Comisión de Urbanismo de Andalucía, Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento conforme al artículo 70 de la Ley del Suelo, y acordar la vigencia inmediata de las mismas según lo establecido en el artículo 70.3 del mismo texto legal.

11ª Dictar instrucciones sobre la redacción de los Planes de Ordenación y Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento con la finalidad de homogeneizar criterios, facilitando su elaboración y agilizando su tramitación.

12ª Establecer Convenios con las Corporaciones Locales sobre la realización de su planeamiento, fijando los plazos para su redacción, conforme a las condiciones establecidas en el artículo 2 del Real Decreto 1347/1977, de 2 de junio.

13ª Disponer la subrogación de la Dirección General de Urbanismo, la Comisión Provincial de Urbanismo o la Diputación Provincial correspondiente en el ejercicio de las competencias municipales en los supuestos contemplados en el artículo 3, del Real Decreto 1347/1977, de 2 de junio.

14ª Establecer con carácter general los condicionamientos mínimos que deben regir para la urbanización y edificación, conforme a lo determinado en el artículo 4º del Real Decreto 1347/1977, de 24 de junio.

15ª Asumir, conforme a lo previsto en el artículo 6 del Real Decreto

1347/1977, de 2 de junio, 2 la ejecución directa de los planes que no se realicen en los plazos determinados.

16ª Autorizar previa y definitivamente las edificaciones en suelo no urbanizable y urbanizabie no programado en los términos municipales de capitales de provincia o poblaciones de más de 50.000 habitantes, conforme a lo establecido en los artículos 85 y 86 de la Ley del Suelo.

17ª Determinar los Ayuntamientos que deban formar Patrimonio Municipal de Suelo.

18ª Emitir informe, previo a la autorización del Consejero de Interior, previsto en el artículo 91 de la Ley del Suelo para la expropiación forzosa en territorio que no pertenezca al término municipal del Ayuntamiento actuante.

19ª Conceder prorrogas de los plazos señalados para edificación por tiempo superior a dos años, fundadas en el exceso de solares edificables.

20ª Aprobar la retención de la edificación de solares por plazos superiores a los previstos en el artículo 154 de la Ley del Suelo, acordada por las Corporaciones Públicas y las empresas industriales que los poseyeren o los adquirieren para ampliaciones o futuras necesidades justificadas.

A la referida aprobación precederá acuerdo del respectivo municipio, oída la Delegación Provincial de Industria de la provincia.

21ª Dejar sin efecto, con audiencia de los municipios, el régimen general de la edificación forzosa en todo el termino municipal o en alguna parte del mismo, o autorizar los acuerdos que en tal sentido adopten aquellos, en los casos que se determinen en el artículo 164 de la Ley del Suelo.

22ª Acordar, previa audiencia del Consejero de Interior, la subrogación prevista en el artículo 8.3. del Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares.

23ª Informar, en su caso, y con carácter preceptivo, la autorización del Consejero de Interior en las materias a que se refiere el artículo 166 de la Ley del Suelo.

24ª Aprobar los Pliegos de Condiciones tipo a que se refiere el artículo

169 de la Ley del Suelo y las actuaciones previstas en el artículo 160.1.b) del mismo texto legal.

25ª Autorizar la adjudicación directa, gratuita o por precio inferior al de coste, por órganos urbanísticos de la Junta de Andalucía del derecho de superficie sobre terrenos destinados a los fines previstos por los artículos

166 y 169 de la Ley del Suelo.

26ª Informar preceptivamente las propuestas que de acuerdo con el artículo

180 de la Ley del Suelo el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo deba elevar al Consejo de Ministros.

27ª Distribuir las aportaciones consignadas en los presupuestos para fomentar la redacción del planeamiento y realizar la gestión urbanística.

28ª Proponer al Ministerio de Hacienda, previo informe de la Comisión de Urbanismo de Andalucía y, vista y audiencia del municipio durante un mes, si procede la ampliación, y en su caso, modular la cuantía y plazo de disfrute en resolución motivada de los beneficios tributarios previstos por el artículo 202 y siguientes de la Ley del Suelo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 1744/1966, de 30 de junio, sobre beneficios de la contribución urbana.

29ª Formular la declaración inicial y expedir la certificación a que se refieren los artículos 8 y 10 del Decreto 1744/1966, de 30 de junio, cuando corresponda al Consejo Permanente o al Consejero de Política Territorial e Infraestructura la aprobación definitiva de los planes correspondientes.

30ª Dirigir la inspección urbanística, impartiendo las instrucciones pertinentes.

31ª Proponer al órgano competente la constitución de las agrupaciones municipales forzosas, de acuerdo con el artículo 216 de la Ley del Suelo.

32ª Solicitar, previo informe de la Comisión de Urbanismo de Andalucía al Consejo Permanente, la aplicación de las medidas previstas en el artículo

118 de la Ley del Suelo.

33ª Imponer sanciones de hasta 50 millones de pesetas por infracciones urbanísticas y previo informe de la Comisión de Urbanismo de Andalucía.

34ª Resolver los recursos contra los acuerdos de las Comisiones Provinciales de Urbanismo.

35ª Acordar las medidas urbanísticas previstas en el artículo 8 de la Ley

197/63, de 28 de diciembre.

36ª Acordar las decisiones correspondientes a la administración urbanística previstas en los artículos 12.4, 13.1 y 15.2 de la Ley 197/63, de 28 de diciembre, y ejercer la vigilancia y control a que se refiere el artículo

27.1 de la misma Ley.

37ª Designar el representante de la Junta de Andalucía en la Comisión Central de Urbanismo conforme a lo previsto en el artículo 33.1 del Real Decreto 698/79, de 13 de febrero.

Artículo 7º

1. La Comisión de Urbanismo de Andalucía, encuadrada orgánicamente en la Consejería de Política Territorial e Infraestructura, constituye el órgano superior de carácter consultivo de la Junta de Andalucía en materia de Urbanismo y Política Territorial.

2. Corresponde a la Comisión de Urbanismo de Andalucía:

a) Emitir los informes previstos en este Decreto y, especialmente, en los supuestos en que, conforme a la Ley del Suelo, habla de hacerlo la Comisión Central de Urbanismo, sin perjuicio de los supuestos en que esta Comisión mantiene específicamente sus atribuciones transitoria y/o excepcionalmente.

b) Informar los asuntos que fueron sometidos a ella por el Consejo Permanente de la Junta de Andalucía, o por el Consejero de Política Territorial e Infraestructura.

3. Cuando el Consejero de Política Territorial e Infraestructura disintiera del Informe de la Comisión de Urbanismo de Andalucía, la resolución del asunto corresponderá al Consejo Permanente de la Junta de Andalucía.

Artículo 8º

1. La Dirección General de Urbanismo es el órgano permanente encargado de la preparación de los asuntos de la Comisión de Urbanismo de Andalucía y de la gestión y ejecución de los acuerdos del Consejero de Política Territorial e Infraestructura en materia de Urbanismo.

2. La Dirección General de Política Territorial es el órgano permanente encargado de la preparación de los asuntos relativos a los Planes Directores Territoriales de Coordinación.

Artículo 9º

Corresponden a los Presidentes de las Comisiones Provinciales de Urbanismo, ademas de las funciones propias de la presidencia que ostentan, las siguientes competencias dentro de su ámbito territorial:

1. Disponer la suspensión inmediata de los actos de edificación o uso de suelo relacionados con el artículo 178 de la Ley del Suelo cuando se efectuasen sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en las mismas, así como disponer, en su caso, la correspondiente demolición, todo ello en los términos del artículo 184 de la Ley del Suelo.

2. Requerir al promotor de las obras o a sus causahabientes, cuando no hubiese transcurrido más de un año desde la total terminación de las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución, o sin ajustarse a las condiciones de las mismas, para que soliciten la oportuna licencia en el plazo de dos meses, así como disponer, en su caso, la demolición, todo ello en los términos del artículo 185 de la Ley del Suelo.

3. Poner en conocimiento de la Corporación Local correspondiente las obras iniciadas al amparo de una licencia u orden de ejecución, cuyo contenido constituya manifiestamente una infracción urbanística grave, a fin de que su presidente proceda a la suspensión de los efectos de la licencia u orden de ejecución y, consiguientemente. a la paralización inmediata de las obras iniciadas a su amparo.

Si en el plazo de diez días el alcalde no adoptare la medida expresada en el párrafo anterior, el Presidente de la Comisión Provincial de Urbanismo acordara la suspensión de la licencia u orden de ejecución y la inmediata paralización de las obras.

4. Instar a la Corporación Local que hubiere otorgado la licencia u orden de ejecución cuyo contenido constituya manifiestamente algunas de las infracciones definidas en la Ley del Suelo para que la revise dentro de los cuatro años desde la techa de su otorgamiento, a través de alguno de los procedimientos del artículo 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Si la Corporación Local no procediese a la adopción de los acuerdos a que se refiere el párrafo anterior en un plazo de un mes desde la comunicación del Presidente de la Comisión Provincial de Urbanismo, este dará cuenta a la Comisión Provincial de Urbanismo a los efectos previstos en el artículo 5.4 de la Ley del Suelo.

5. Suspender dentro del año siguiente a su notificación o publicación, cuando esta fuere preceptiva, los actos municipales que constituyeren infracción manifiesta de las normas urbanísticas vigentes, adoptando simultáneamente las medidas pertinentes para la efectividad de las disposiciones vulneradas, todo ello en los términos establecidos en el artículo 224 de la Ley del Suelo.

6. Imponer sanciones de hasta 25 millones de pesetas previo informe de 18 Comisión Central de Urbanismo.

Artículo 10º

Corresponden a las Comisiones Provinciales de Urbanismo las competencias que actualmente tiene atribuidas por el vigente ordenamiento jurídico y las que el consejero delegue.

Artículo 11º

Corresponden a las Direcciones Provinciales de Urbanismo dentro de su respectivo ámbito territorial, las siguientes competencias:

1. Ejercer la inspección urbanística en la provincia.

2. Emitir los informes previos a la concesión de licencias, en los casos legalmente establecidos.

3. Resolver o informar aquellos asuntos que le sean delegados por la Comisión Provincial de Urbanismo.

Artículo 12º

En el ámbito del ordenamiento urbanístico corresponden al Consejero de Interior las siguientes competencias:

1. Autorizar la aplicación del régimen de expropiación forzosa en términos municipales distintos al del Ayuntamiento que realiza la expropiación, según lo establecido en el artículo 91 de la Ley del Suelo.

2. Autorizar las cesiones de terrenos de las Corporaciones Locales a favor de personas o entidades privadas en las condiciones y con fines establecidos en el artículo 166 de la Ley del Suelo.

3. Proponer al Consejo Permanente la aprobación del Régimen de Gerencia Urbanística y nombrar, a propuesta de los Ayuntamientos, el Gerente. según lo previsto en el artículo 215 de la Ley del Suelo.

4. Conceder la autorización prevista en el artículo 217.2 de la Ley del Suelo.

Artículo 13º

La ejecución de los planes de ordenación corresponde a la Junta de Andalucía, a las Entidades Locales y a las Entidades Urbanísticas, sin perjuicio de las competencias del Estado, así como la de participación de los particulares en los términos establecidos en el titulo 3º de la Ley del Suelo.

Artículo 14º

La Junta de Andalucía en su ámbito de competencia, podrá constituir el derecho de superficie en los terrenos de su propiedad, en los términos previstos en los artículos 171 y 174 de la Ley del Suelo.

Artículo 15º

1. Los actos relacionados con el artículo 178 de la Ley del Suelo que promueva la Junta de Andalucía o las Entidades de Derecho Publico que administren sus bienes, estarán sujetos a licencia municipal.

2. Cuando razones de urgencia o excepcional interés publico lo exijan, el Consejero competente por razón de la materia podrá acordar la remisión al Ayuntamiento correspondiente del proyecto de que se trate, para que en el plazo de un mes no tipifique la conformidad o disconformidad del mismo con el planeamiento urbanístico en vigor.

En caso de disconformidad, el expediente se remitirá por la Consejería competente al Consejero de Política Territorial e Infraestructura, quien lo elevará al Consejo Permanente, previo informe de la Comisión de Urbanismo de Andalucía. El Consejo Permanente decidirá si procede ejecutar el proyecto y, en ese caso, ordenará la iniciación del procedimiento de modificación o revisión del planeamiento, de acuerdo con los trámites previstos en la Ley del Suelo.

3. El Ayuntamiento que haga uso de las facultades previstas en el artículo

180.3 lo comunicará a la Consejería afectada y a la de Política Territorial e Infraestructura.

TITULO II

Régimen Jurídico

Artículo 16º

1. Los acuerdos de las Comisiones Provinciales de Urbanismo, o de sus Presidentes, serán susceptibles de recurso de alzada ante el Consejero de Política Territorial e Infraestructura.

2. Los acuerdos y resoluciones del Consejo Permanente y del Consejero de Política Territorial e Infraestructura agotan la vía administrativa; contra los mismos cabrá el recurso de reposición, previo al

contencioso-administrativo.

Artículo 17º

Las resoluciones de los órganos urbanísticos de la Junta de Andalucía que, conforme a derecho, deban ser publicados, lo serán en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía". Las de las Comisiones Provinciales de Urbanismo lo serán en los respectivos "Boletines Oficiales" de la provincia.

Artículo 18º

Es de aplicación a las resoluciones y acuerdos de la Junta de Andalucía en materia urbanística lo previsto en los artículos 234 y 237 de la Ley del Suelo.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS.

Primera.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Segunda.- Las competencias no atribuidas expresamente por este Decreto o por el ordenamiento jurídico a los órganos urbanísticos de la Junta de Andalucía serán ejercidas por el Consejero de Política Territorial e Infraestructura, quien podra delegarlas en otro órgano de inferior jerarquía.

Tercera.- Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

Cuarta.- Se autoriza al Consejero de Política Territorial e Infraestructura para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución, desarrollo y cumplimiento del presente Decreto.

Quinta.- Hasta que no se apruebe el correspondiente Plan Director Territorial de Coordinación la aprobación definitiva de los Planes, Programas de Actuación Urbanística y Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento que se refieran a capitales de provincia, poblaciones de más de 50.000 habitantes y las que afecten a varios municipios requerirán con carácter previo y necesario el informe de la Comisión Central de Urbanismo, que se solicitará a través del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

Sevilla, 20 de abril de 1981.

RAFAEL ESCUREDO RODRIGUEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

JAIME MONTANER ROSELLO

Consejero de Política Territorial e Infraestructura

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