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El Real Decreto 1.118/81, de 24 de abril, transfirió a la Junta de Andalucía competencias, funciones y servicios en materia de Sanidad, las cuales fueron asignadas a la Consejería de Sanidad y Seguridad Social por Decreto de la Presidencia número 35/81, de 22 de junio.
En referido Real Decreto 1.118/81, se transfirió la competencia de otorgar la oportuna autorización para la creación, construcción, modificación, adaptación o supresión de centros, servicios y establecimientos sanitarios de cualquier clase y naturaleza.
El Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, regula el establecimiento, traslado, transmisión, continuidad, integración y amortización de Oficinas de Farmacia; habiéndose delegado en los Colegios Provinciales de Farmacéuticos las facultades de resolver los expedientes derivados de la aplicación del citado Real Decreto, por Resolución de la Dirección General de Ordenación Farmacéutica del entonces Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.
Finalmente, el Decreto de la Presidencia de la Junta de Andalucía número
48/81, de 3 de agosto, distribuye las competencias de sanidad entre los Organos de la Consejería, regulando el artículo 18 las que les corresponden a la Subdirección General de Farmacia y Medicamentos, y facultando en su disposición final primera a la Consejería de Sanidad y Seguridad Social para dictar las normas que exijan su aplicación y desarrollo.
En base a todo ello, es por lo que esta Consejería de Sanidad y Seguridad Social ha tenido a bien disponer lo siguiente:
Primero. -Se ratifica la delegación en los Colegios Provinciales de Farmacéuticos de las provincias de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla, la resolución de los expedientes de establecimiento, traslado, transmisión, continuidad, integración y amortización de Oficinas de Farmacia.
Segundo. -Se exceptúan de tal delegación las Farmacias especiales mencionadas en el artículo 18.1, apartado primero, del Decreto de la Presidencia de la Junta de Andalucía número 48/81, de 3 de agosto, que son las farmacias militares, las de beneficencia municipal y provincial y las hospitalarias, sobre las cuales no tiene competencias de esta índole la Consejería de Sanidad y Seguridad Social.
Tercero. -Se declara subsistente, y con el alcance expresado en el apartado primero, la Orden del Ministerio de la Gobernación de 3 de julio de 1974, en cuanto a conocimiento y resolución de los recursos que se interpongan contra los acuerdos adoptados por los Colegios Oficiales de Farmacéuticos corresponderá, tanto en alzada como en reposición, al Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, siendo las resoluciones de los mismos recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Cuarto. -La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía".
Quinto. -La delegación expresada tendrá efectos retroactivos desde la vigencia del Real Decreto 1.118/81, de 24 de abril.
Sevilla, 1 de marzo de 1982.
FERNANDO ARENAS DEL BUEY
Consejero de Sanidad y Seguridad Social
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