Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 25 de 02/10/1982

1. Disposiciones generales

Presidencia

Decreto 104/1982, de 15 de septiembre, por el que se crea el Consejo Asesor de Educación.

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En tanto no se someta a la aprobación del Parlamento un Anteproyecto de Ley de Consejos Escolares en el que se establezca de manera definitiva la composición y funciones de los Consejos Escolares Andaluces como órganos de participación de todos los sectores interesados en las tareas educativas, procede dotar a la Consejería de Educación de un órgano de carácter consultivo y participativo que la asista en la adopción de decisiones y sirva de experiencia para lograr, en su momento, el más efectivo funcionamiento del futuro Consejo Andaluz de Educación.

En su virtud, con la aprobación de la Consejería de Presidencia, a propuesta de la Consejería de Educación y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 15 de septiembre de 1982.

DISPONGO

Artículo 1º

Se crea el Consejo Asesor de Educación como superior órgano consultivo y de participación de la comunidad educativa y de la sociedad andaluza en la Consejería de Educación.

Artículo 2º

1. En Consejo Asesor de Educación será oído preceptivamente en los siguientes asuntos:

a) Anteproyectos de Ley en materia educativa que el Consejo de Gobierno eleve al Parlamento para su aprobación.

b) Reglamentos que se dicten en ejecución de las Leyes a que se refiere el párrafo anterior y de las que con carácter orgánico y en desarrollo del Artículo 27 de la Constitución promulguen las Cortes Generales.

c) Bases de la programación general de la enseñanza en Andalucía que, a estos efectos, y con periodicidad anual y previa al comienzo del curso académico, serán elaboradas por la Consejería de Educación para su sanción final por el Consejo de Gobierno.

2. Asimismo, y a iniciativa de la Consejería de Educación, podrán ser sometidos al Consejo Asesor cualesquiera otros asuntos sobre los que se estime conveniente la audiencia del mismo.

3. Los miembros del Consejo Asesor, en número no menor al tercio de sus integrantes, podrán solicitar se incluya en el orden del día correspondiente la deliberación sobre cualquier asunto de la competencia de la Consejería de Educación.

La decisión sobre dicha petición, que deberán haber tenido entrada en la Secretaría del Consejo Asesor con una anterioridad de al menos dos días respecto a la fecha de convocatoria, será adoptada por el Consejo por mayoría de votos.

4. Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio del dictamen que corresponda a otros órganos y en especial el del Consejo de Estado.

Artículo 3º

1. El Consejo Asesor de Educación quedará integrado por los siguientes miembros:

1º El Consejero de Educación, que ostentará su Presidencia.

2º Doce miembros en representación del profesorado de los Centros Andaluces de enseñanza, públicos y privados, de los niveles educativos no universitarios, de los que siete corresponderán al profesorado de Centros Públicos y cinco al de Centros Privados.

Unos y otros miembros serán designados por la Consejería de Educación, a propuesta de las organizaciones sindicales y asociaciones de profesores en número proporcional a los porcentajes de votos obtenidos en las correspondientes elecciones sindicales.

3º Seis miembros en representación de los padres de alumnos designados, a propuesta de las Federaciones de Padres de Alumnos, en proporción a su grado de representatividad en la Comunidad Autónoma Andaluza.

4º Seis miembros en representación de los alumnos de los Centros de enseñanza a que anteriormente se ha hecho referencia, designados a propuesta de las Asociaciones Juveniles en proporción a su grado de representación en el Consejo Andaluz de Juventud.

5º Doce miembros en representación de los Directores y Titulares, respectivamente, de Centros Públicos y Privados de Enseñanza de los niveles educativos indicados, designados con arreglo a los siguientes criterios:

- Los siete miembros que actuarán en representación de los Directores de los Centros Públicos, de los que dos lo serán de Colegios de EGB, dos de Institutos de Bachillerato, dos de Institutos de Formación Profesional y uno de otros Centros Públicos de Enseñanza, serán designados previo sorteo entre Directores nombrados por el procedimiento aprobado en el vigente Reglamento de Selección y Nombramiento de Directores de Centros Públicos, o por el que en su momento se apruebe por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

- Los cinco miembros que actuarán en representación de los Titulares de los Centros Privados serán designados a propuesta de las Organizaciones patronales de centros de enseñanza y de Patronatos o Fundaciones docentes, en proporción a su presencia en el sector privado de la Enseñanza.

6º Doce miembros en representación de los Sindicatos de trabajadores y Organizaciones Patronales, en cuanto demandantes y ofertantes de empleo, de los que seis serán designados a propuesta de los Sindicatos en proporción a los resultados obtenidos en las elecciones sindicales y seis a propuesta de las Organizaciones Patronales en proporción a su grado de representatividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

7º Seis miembros designados discrecionalmente por la Consejería de Educación entre personas de reconocido prestigio en el campo y al servicio de la cultura, la educación y la investigación en Andalucía.

2. Como Secretario del Consejo Asesor actuará con voz pero sin voto, el funcionario de la Consejería, con categoría de Jefe de Servicio, que por la misma se designe.

3. A las reuniones del Consejo Asesor podrán asistir con voz, pero sin voto, aquellas personas que ajuicio del Consejero de Educación puedan o deban presentar informes ante el Consejo Asesor por razón de su competencia técnica.

Artículo 4º

1. .EI Presidente del Consejo Asesor será sustituido por razón de ausencia o enfermedad por el Viceconsejero de Educación.

2. Salvo los miembros del Consejo Asesor, a que se refiere el apartado séptimo del epígrafe uno del artículo anterior, el resto de los miembros del Consejo podrán ser sustituidos por suplentes.

A estos efectos, las propuestas de designación que se formulen ante la Consejería deberán acompañar a la relación de las personas que han de actuar como titulares, la de miembros suplentes.

La designación por sorteo proveerá, asimismo, las correspondientes suplencias.

Artículo 5º

1. El Consejo Asesor de Educación se reunirá cuando menos dos veces al año, celebrándose preceptivamente una de sus reuniones en el mes anterior al comienzo del curso escolar, con el fin de conocer las bases de programación a que se refiere el Art. 2º del presente Decreto.

2. Asimismo se reunirá el Consejo cuantas veces sea convocado por su Presidente.

Artículo 6º

En el seno del Consejo Asesor, y a iniciativa de su Presidente, podrán crearse Comisiones de Trabajo especializadas por razón de la materia y de carácter temporal o permanente, a las que se podrá encomendar la emisión de informes, la realización de estudios y la ejecución de trabajos preparatorios de las sesiones plenarias.

1. Las Comisiones de Trabajo a que se refiere el presente artículo no emitirán informe en ningún caso sobre los asuntos a que se hace referencia en los epígrafes a) y c) del punto primero del artículo 2º del presente Decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-En tanto no se celebren elecciones sindicales entre el profesorado de los Centros Públicos de Enseñanza, cada uno de los Sindicatos y Asociaciones contará con un representante en el Consejo Asesor, salvo que las organizaciones existentes superen el número de siete, en cuyo caso resolverá discrecionalmente la Consejería de Educación.

Segunda.-En tanto se constituya el Consejo Andaluz de la Juventud, los representantes de los alumnos serán designados por el Consejero de Educación, previo sorteo de entre los alumnos miembros de los Consejos de Dirección de los Institutos de Bachillerato y de Formación Profesional.

Tercera.-En tanto no se produzca la transferencia de competencias educativas a la Junta de Andalucía, la asistencia de los Directores de Centros Públicos a las sesiones del Consejo Asesor, requerirá la previa autorización por parte de las autoridades educativas correspondientes.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza a la Consejería de Educación para desarrollar lo dispuesto en el presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Tercera.- Por la Consejería de Hacienda, a propuesta de la de Educación, se someterá a aprobación del Consejo de Gobierno el régimen de asistencias que deba asignarse a los miembros del Consejo.

Sevilla, 15 de septiembre de 1982.

RAFAEL ESCUREDO RODRIGUEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

MANUEL GRACIA NAVARRO

Consejero de Educación

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