Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 29 de 05/11/1982

1. Disposiciones generales

Presidencia

Decreto 127/1982, de 13 de octubre, por el que se crea el Consejo Andaluz de Provincias.

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La Comunidad Autónoma Andaluza ha de desarrollar su actividad en armónica integración con todas las Administraciones públicas que ejercitan competencias en su territorio. Este general principio de la organización administrativa cobra singular relieve cuando de las relaciones entre la Junta de Andalucía y las Diputaciones andaluzas se trata, pues el Estatuto de Autonomía establece la coordinación por parte de aquélla de las competencias especificas de ésta, en materia de interés general para Andalucía, quedando la fórmula de coordinación y pareciación del interés remitidas a la Ley Autonómica, de un lado; y de otro, y también en el marco del Parlamento Andaluz, establece que la gestión ordinaria de los servicios periféricos de la Junta se articularán a través de las Diputaciones, reenviando a dicha Ley los mecanismos de dirección y control; por último, queda como posibilidad la delegación de competencias de la Comunidad Autónoma a las Diputaciones siempre bajo el control y dirección de la Junta de Andalucía.

Se ha de observar, en cualquier caso, que son las fórmulas de control, dirección, articulación de los servicios y coordinación, las que quedan remitidas a una futura determinación del Legislativo andaluz, pues las competencias tanto de Junta como de Diputaciones están delimitadas por el propio Estatuto, que contiene un listado de competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma en su artículo 13, al tiempo que en el artículo 4º señala cuáles son las de las Diputaciones, aunque sea por referencia a un concepto jurídico indeterminado, "intereses peculiares de la provincia", competencias provinciales que tienen además un doble origen normativo, en dos escalones de desenvolvimiento sucesivo, la legislación básica del Estado y la de desarrollo de la misma que dicte la Comunidad Autónoma.

En todo caso, lo que queda claro es que las Diputaciones están en la actualidad ejerciendo competencias que son de titularidad exclusiva de la Comunidad Autónoma, desde el instante de la puesta en vigor del Estatuto, aunque no se hayan articulado las oportunas transferencias de servicios en la etapa preautonómica, ni aún se hayan regulado los mecanismos de control, dirección y coordinación. Esta situación derivada de la lógica del proceso estatutario, resulta extraordinariamente inconveniente en la hora actual de plenitud de las instituciones autonómicas, y de cada vez mayor volumen de competencias transferidas a la Junta de Andalucía, y es, de cualquier formar, una situación a extinguir por las leyes que aprueben en un futuro ro próximo el Parlamento Andaluz.

Ello no obstante, parece que no sería conveniente al interés general de Andalucía, que la Junta se desentendiera del ejercicio de competencias que son suyas, aunque estén residenciadas provisionalmente en servicios de las Diputaciones; y parece tanto menos conveniente cuanto que estos servicios provinciales, bajo una forma de articulación u otra, están vacados estatutariamente a ser la administración periférica de la Comunidad Autónoma; ni parece adecuado tampoco que la Junta deje de ejercer sus competencias de coordinación, o realizar las delegaciones que estime pertinentes.

Habida cuenta de todo ello, y dado que la reserva de ley contenida en el artículo 4º del Estatuto no hace posible hasta la promulgación de la ley ad hoc la solución definitiva, es de todo punto necesario un mecanismo provisional que, basado en el principio de coordinación administrativa, y teniendo en cuenta los criterios del Estatuto que han de inspirar la formulación legal definitiva, articule una colaboración entre la Junta y las Diputaciones, que atienda al interés general de Andalucía.

Tal instrumento provisional puede ser el Consejo Andaluz de Provincias que con este Decreto se crea, órgano de cooperación entre el Consejo de Gobierno y las Diputaciones Provinciales andaluzas, a fin de que dicho órgano colabore en la adopción de decisiones y fijación de criterios que sirvan para unas actuaciones más eficaces al servicio de todos los ciudadanos andaluces.

En su virtud,

DISPONGO:

Artículo 1º Se crea el Consejo Andaluz de Provincias, órgano de cooperación entre el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía y las Diputaciones Andaluzas, cuya finalidad es el establecimiento provisional de mecanismos de colaboración y criterios de actuación en el ejercicio de competencias actualmente atribuido a ambas Administraciones públicas.

Artículo 2º Para el cumplimiento de dicha finalidad, el Consejo Andaluz de Provincias:

a) Emitirá informes sobre las necesidades de la Comunidad Autónoma en el ámbito territorial de la misma, y en el de las provincias en él integradas.

b) Recomendará iniciativas y planes de actuación a las Diputaciones provinciales en el ejercicio de sus competencias, singularmente aquellas que son de titularidad exclusiva de la Comunidad Autónoma.

c) Será consultado a los efectos de recomendar los criterios generales de coordinación a las Diputaciones, en la actuación por parte de éstas, de sus competencias específicas.

Artículo 3º 1º El Consejo Andaluz de Provincias será presidido por el Presidente de la Junta de Andalucía, y en su defecto, por el Consejero de Gobernación; serán además miembros los Consejeros de Economía, Hacienda, Política Territorial e Infraestructura, y Presidencia, y los ocho Presidentes de las Diputaciones Provinciales Andaluzas.

2º Podrán ser convocados los demás Consejeros cuando se traten asuntos directa o indirectamente relacionados con las competencias a los mismos atribuidas.

Artículo 4º El Consejo Andaluz de Provincias será convocado a iniciativa de su Presidente, o de cuatro Presidentes de Diputaciones. Celebrará en todo caso una sesión cada dos meses como mínimo.

Artículo 5º El Consejo Andaluz de Provincias se dotará asimismo de sus normas internas de funcionamiento.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al Consejero de Gobernación para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 13 de octubre de 1982.

RAFAEL ESCUREDO RODRIGUEZ

Presidente de la Junta

de Andalucía

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA

Y CAMOYAN

Consejero de Gobernación

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