Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 80 de 07/10/1983

1. Disposiciones generales

Consejería de la Presidencia

DECRETO 194/1983, de 21 de Septiembre, por el que se regula el ejercicio por los Organos Urbanísticos de la Junta de Andalucía de las Competencias en materia de urbanismo.

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En virtud del art. 13.8 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de Diciembre, el urbanismo y la ordenación del territorio constituyen materias sobre las cuales la Comunidad Autónoma de Andalucía dispone de competencias exclusivas. Dentro de dichas competencias se hallan comprendidas todas aquellas de las que le corresponden a la Administración del Estado en virtud de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de Abril, y en las disposiciones posteriores de cualquier rango que lo desarrollan o complementan, así como en aquellas anteriores a su entrada en vigor reguladoras de las materias enunciadas que no hayan sido derogadas por dicho texto legal.

Tales competencias comprenden, además de la potestad legislativa que corresponde al Parlamento de Andalucía, todas las relativas a los órdenes normativo, organizativo, resolutivo, consultivo y de cualquier otro género atribuídas a la Administración del Estado por las disposiciones vigentes en las citadas materias, dejando a salvo las potestades que en el orden legislativo puedan corresponder constitucionalmente a las Cortes Generales y, en particular, en virtud de los arts. 131, 138, 149.1 de la Constitución, así como de lo dispuesto en el artículo 149.3 de la citada norma fundamental y en la Disposición Transitoria Primera del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

La entrada en vigor del Estatuto de Autonomía para Andalucía ha supuesto, pues, en relación con la materia urbanística, la plena asunción de competencias exclusivas por parte de la Junta de Andalucía y, consiguientemente, la desaparición de las reservas competenciales que transitoria y/o excepcionalmente consagrada en favor de la Administración del Estado el Real Decreto 698/1979, de 13 de Febrero, que ha quedado derogado en virtud de la Disposición Final de la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de Diciembre; por todo lo cual la Comunidad Autónoma de Andalucía ha sustituído en el ámbito territorial andaluz plenamente a la Administración del Estado, la cual ha quedado desapoderada de sus competencias en materia urbanística.

En consecuencia, estando regulado actualmente el ejercicio de las competencias urbanísticas por los distintos órganos de la Junta de Andalucía por el Decreto 19/1981, de 20 de Abril, el cual se limitaba a regular el ejercicio de las competencias transferidas a la Junta de Andalucía durante la etapa preautonómica por el Real Decreto 698/1979, de 13 de Febrero, ya derogado, se hace precisa una nueva regulación del ejercicio de las competencias urbanísticas por los órganos ejecutivos y administrativos de la Junta de Andalucía, adecuándola al nivel de competencia que consagra el Estatuto y acomodándola a la realidad institucional de la Comunidad Autónoma plenamente consolidada. Con la misma finalidad, se hace precisa la regulación del ejercicio de las competencias que en el orden urbanístico regula la ley 197/1963, de 28 de Diciembre, y el Decreto 4297/1964, de 23 de Diciembre, al disponer la Comunidad Autónoma de Andalucía de competencias exclusivas en materia de urbanismo y, asímismo, en materia de ordenación y promoción del turismo, en virtud del art. 13.17 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de la Presidencia y del Consejero de Política Territorial e Infraestructura y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 21 de Septiembre de 1983.

DISPONGO:

Artículo 1º.

1. Todas las competencias que atribuye a la Administración del Estado la vigente Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbano-Texto Refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de Abril, las disposiciones posteriores de cualquier rango que la desarrollan o complementan, así como aquellas anteriores a su entrada en vigor reguladoras de las materias enunciadas que no hayan sido derogadas por dicho texto legal, serán ejercidas en Andalucía, exclusivamente, conforme a las disposiciones del presente Decreto y por los órganos determinados en el texto. Tales competencias comprenden todas las relativas a las órdenes normativo, organizativo, resolutívo, ejecutivo, consultivo y de cualquier otro género atribuídas a la Administración del Estado por las disposiciones vigentes en materia de urbanismo.

2. Las referencias que en las leyes y disposiciones urbanísticas vigentes se hacen al Estado y a su Administración, deben entenderse efectuadas exclusivamente a la Junta de Andalucía en su ámbito territorial.

Artículo 2º.

1. Sin prejuicio de las competencias que el presente Decreto atribuye al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, la actividad urbanística se desarrollará, en el territorio andaluz, bajo la dirección de la Consejería de Política Territorial e Infraestructura.

2. Son órganos urbanísticos de la Junta de Andalucía: el Consejero de Política Territorial e Infraestructura, la Comisión de Urbanismo de Andalucía, las Direcciones Generales de Urbanismo y de Ordenación del Territorio, las Comisiones Provinciales de Urbanísmo y las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Política Territorial e Infraestructura.

3. Los órganos urbanísticos de la Comunidad Autónoma fomentarán la acción de las Corporaciones Locales, cooperarán al ejercicio de la competencia que les confiere la legislación urbanística y local y se subrogarán en ella cuando no la ejercieren adecuadamente o cuando su cometido exceda de sus posibilidades.

Artículo 3º.

1. Los órganos urbanísticos de la Junta de Andalucía ejercerán sus respectivas funciones y competencias en un orden jerárquico y podrán delegar, conforme a las disposiciones de este Decreto, en los de inferior jerarquía, por plazo determinado y renovable, el ejercicio de las facultades que consideren convenientes para la mayor eficacia de los servicios.

2. También podrá cualquier órgano superior recabar el conocimiento de asunto que competa a los inferiores jerárquicos y revisar la actuación de éstos.

Artículo 4º.

Corresponden al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía:

a.- Todas las competencias que la ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y reglamentos que la desarrollan, así como las demás disposiciones complementarias y concordantes, atribuyen al Consejo de Ministros.

b.- Las competencias que, en relación con los planes de ordenación territorial y urbana de los Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional, atribuyen al Consejo de Ministros la Ley 197/1963, de 28 de Diciembre, y las normas reglamentarias que la desarrollan.

Artículo 5º.

Corresponden al Consejero de Gobernación las competencias que atribuye al Ministro de la Gobernación -hoy de Interior- la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, reglamentos que la desarrollan y demás disposiciones complementarias y concordantes.

Artículo 6º.

Corresponde al Consejero de Turismo, Comercio y Transporte las competencias que, en relación con los planes de ordenación territorial y urbana de los Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional, atribuye al Ministro de Información y Turismo -hoy Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones-la Ley 197/1963, de 28 de Diciembre, y disposiciones complementarias que la desarrollan.

Artículo 7º.

Corresponden al Consejero de Política Territorial e Infraestructura de la Junta de Andalucía:

a.- Todas las competencias que atribuye al Ministro de la Vivienda -hoy de Obras Públicas y Urbanísmo- la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y reglamentos que la desarrollan, así como las demás disposiciones complementarias y concordantes.

b.- Las competencias que, en relación con los planes de ordenación territorial y urbana de los Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional, atribuye al Ministro de la Vivienda -hoy de Obras Públicas y Urbanismo- la Ley 197/1963, de 28 de Diciembre, y las normas reglamentarias que la desarrollan.

c.- Las competencias que le sean delegadas por el Consejo de Gobierno.

Artículo 8º.

Corresponden a la Comisión de Urbanísmo de Andalucía, como órgano superior de carácter consultivo en materia de urbanismo y ordenación del territorio de la Junta de Andalucía todas las competencias que atribuye a la Comisión Central de Urbanismo la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y reglamentos que la desarrollan, así como las demás disposiciones complementarias y concordantes.

Artículo 9º.

1. La Dirección General de Urbanismo es el órgano permanente encargado de la preparación de los asuntos de la Comisión de Urbanismo de Andalucía y de la gestión y ejecución de los acuerdos del Consejero de Política Territorial e Infraestructura en materia de urbanismo.

2. Corresponden al Director General de Urbanismo:

a.- Las competencias que la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, reglamentos que la desarrollan y demás disposiciones complementarias y concordantes, atribuyen al Director General de Urbanismo y a los Gobernadores Civiles.

b.- Impugnar, con los efectos del art. 8.1 de la Ley 40/1981, de 28 de Octubre, los actos y acuerdos de las Corporaciones Locales que, afectando a las competencias de los órganos urbanísticos de la Junta de Andalucía, constituyan infracción de las normas urbanísticas vigentes y, en especial, los que recaigan sobre Estudios de Detalle, Planes Parciales, Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano, Proyectos de Urbanización y demás instrumentos urbanísticos, cuando la decisión municipal suponga violación de instrumentos de planeamiento cuya aprobación corresponda a los órganos de la Comunidad Autónoma.

c.- Impugnar, ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, los actos y acuerdos de las Corporaciones Locales que supongan infracción del ordenamiento jurídico vigente en materia de urbanismo.

d.- Las competencias que le fueren delegadas por el Consejero de Política Territorial e Infraestructura.

Artículo 1Oº.

La Dirección General de Ordenación del Territorio es el órgano permanente encargado de la preparación de los asuntos relativos a los Planes Directores Territoriales de Coordinación.

Artículo 11º.

Corresponde a las Comisiones Provinciales de Urbanismo las competencias que actualmente tienen atribuidas por el vigente ordenamiento jurídico y las que el Consejero de Política Territorial e Infraestructura les delegue.

Artículo 12º.

1. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Política Territorial e Infraestructura constituyen el órgano permanente encargado de la preparación de los asuntos de las Comisiones Provinciales de Urbanismo y de la gestión y ejecución de los acuerdos de las mismas.

2. Corresponden a los Delegados provinciales de la Consejería de Política Territorial e Infraestructura, en su respectivo ámbito territorial:

a.- Las competencias que la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, los reglamentos que la desarrollan y demás disposiciones complementarias y concordantes, atribuyen a los Delegados del Ministerio de la Vivienda -hoy de Obras Públicas y Urbanismo-.

b.- Ejercer la inspección urbanística en la provincia y la incoación y tramitación de los expedientes de disciplina urbanística, sin perjuicio de las facultades que en esta materia corresponden al Director General de Urbanismo.

c.- Emitir los informes previos a la concesión de licencias, en los casos establecidos por las disposiciones y normas vigentes.

d.- Resover y/o informar aquellos asuntos que le sean delegados por la Comisión Provincial de Urbanismo y por el Director General de Urbanismo.

Artículo 13º.

La ejecución de los Planes de Urbanismo, corresponde, en el ámbito territorial andaluz, exclusivamente a la Junta de Andalucía, a las Entidades Urbanísticas dependientes de ellas y a las Entidades Locales de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de la participación de los particulares en dicha ejecución en los términos establecidos en el Título III del Texto Refundido de la ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

Artículo 14º.

La Junta de Andalucía podrá constituir el derecho de superficie sobre los terrenos de su propiedad, en los términos previstos en los arts. 171 al 174 de la vigente ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

Artículo 15º.

1. Los actos relacionados en el art. 178 de la vigente Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana que promuevan los órganos del Estado, la Junta de Andalucía o las Entidades de Derecho Público que administren sus bienes estarán sometidos a licencia municipal conforme establece el art. 180.1 del citado texto legal.

2. Cuando razones de urgencia o excepcional interés público lo exijan, el Consejero competente por razón de la materia podrá acordar la remisión al Ayuntamiento correspondiente del Proyecto de que se trate, para que en el plazo de un mes notifique la conformidad o disconformidad del mismo con el planeamiento urbanístico en vigor,

3. En caso de disconformidad, el expediente se remitirá por la Consejería competente al Consejero de Política Territorial e Infraestructura, quien lo elevará al Consejo de Gobierno, previo informe de la Comisión de Urbanismo de Andalucía. El consejo de Gobierno decidirá si procede ejecutar el proyecto y, en este caso, ordenará la iniciación del procedimiento de modificación o revisión del planeamiento, conforme a lo establecido en la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

4. Cuando razones de urgencia o excepcional interés público lo exijan, los departamentos de la Administración del Estado procederán conforme a lo establecido en el apartado 2 de este artículo, y en caso de desconformidad, aquella remitirá el proyecto a la Presidencia de la Junta de Andalucía a los efectos de lo establecido en el apartado anterior.

5. El Ayuntamiento que haga uso de las facultades previstas en el art. 180.3 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, lo comunicará a la Consejería o Departamento afectado y a la Consejería de Política Territorial e Infraestructura, todo ello sin perjuicio de la excepción establecida en el párrafo segundo del art. 180.3 de la citada Ley en relación con las obras que afecten directamente a la defensa nacional.

Artículo 16º.

1. Los acuerdos de las Comisiones Provinciales de Urbanismo o de sus Presidentes y las resoluciones del Director General de Urbanismo, serán susceptibles de recurso de alzada ante el Consejero de Política Territorial e Infraestructura, salvo que agoten la vía administrativa al actuar competencias delegadas por éste o adoptaren decisiones mediante justificada subrogación en el ejercicio de la competencia municipal, casos en los que el recurso procedente será el de reposición, previo al

contecioso-administrativo.

2. Los acuerdos y resoluciones del Consejo de Gobierno y del Consejero de Política Territorial e Infraestructura agotan la via administrativa; contra los mismos cabrá el recurso de reposición previo al

contencioso-administrativo.

3. Es de aplicación a las resoluciones y acuerdos de los órganos urbanísticos de la Junta de Andalucía lo previsto en los arts. 234 y 237 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

Artículo 17º.

Cuando para el ejercicio de alguna de las competencias reguladas en el presente Decreto sea preceptivo el dictámen del Consejo de Estado, la Consejería correspondiente remitirá el expediente a la Presidencia de la Junta de Andalucía a los efectos previstos en el art. 44.3 da la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de Diciembre, del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Artículo 18º.

Las resoluciones de los órganos urbanísticos de la Junta de Andalucía que conforme a derecho hayan de ser publicadas, lo serán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Las de las Comisiones Provinciales de Urbanismo lo serán sólo en los respectivos Boletines Oficiales de la Provincia, aún cuando hayan actuado por delegación.

DlSPOSICIONES FINALES

Primera.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Segunda.- Quedan derogados expresamente el Decreto 19/1981, de 20 de Abril, sobre distribución de competencias transferidas a la Junta de Andalucía en materia de Urbanismo, el Decreto 151/1982, de 15 de Diciembre, por el que se modifican las competencias de los Presidentes de las Comisiones Provinciales de Urbanismo y cuantas disposiciones de igual o inferior rengo se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Tercera.- Se autoriza al Consejero de Política Territorial e Infraestructura para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución, desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.

Sevilla, 21 de Septiembre de 1983

RAFAEL ESCUREDO RODRIGUEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

AMPARO RUBIALES TORREJON

Consejera de la Presidencia

CONSEJERIA DE POLITICA TERRITORIAL E INFRAESTRUCTURA

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