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El Estatuto de Autonomía señala en su artº. 14.2. que compete "a la Comunidad Autónoma de Andalucía la coordinación de las Policías Locales Andaluzas, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales". Esta competencia estatutaria encuentra su respaldo constitucional en el artº. 148.1.22ª. que recoge como competencia asumible por las Comunidades Autónomas "la coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una Ley Orgánica". Por otra parte, debe tenerse presente que el artº. 13.3. del Estatuto confiere competencia a la Comunidad Autónoma en materia de Régimen Local, sin perjuicio de lo dispuesto en el artº. 149.1.18ª de la Constitución.
Tanto las bases a las que se refiere el artº. 149.1.18ª como la Ley Orgánica a que alude el artº. 148.1.22ª están aún sin promulgar. No obstante, es reiterada la jurisprudencia constitucional que afirma que la inactividad legislativa estatal no empece al pleno ejercicio de las competencias autonómicas, incluso las normativas. De ahí que no resulte inoportuno que por el Consejo de Gobierno se desarrolle la coordinación a que alude el precepto estatutario así como las facultades que en relación a los funcionarios locales y en general al Régimen Local, corresponde a la Comunidad Andaluza.
Creada la Inspección General de la Policía Municipal por el Decreto 98/83 sobre estructura orgánica de la Consejería de Gobernación, procedía regular sus funciones de acuerdo con los fines que aquélla debe cumplir.
Con el presente Decreto se atiende tanto a la imprescindible coordinación de las policías locales como a la homogenización de estos servicios, necesidad ésta ya sentida por el vigente Reglamento de Funcionarios de Administración Local. El Decreto respeta, por otra parte, la dependencia de las citadas policías bajo las Autoridades locales, supliendo la imposibilidad de que la Autoridad local ostente el mando de aquéllas cuando actúen fuera del término, tal como prevé el párrafo d) del artº. 2º. La Inspección General de la Policía Municipal se configura así como un instrumento de apoyo al servicio de los Entes Locales al mismo tiempo que es ejecutor de las competencias que en relación a la materia compete a la Comunidad Autónoma.
En virtud de lo anteriormente expuesto, a propuesta del Consejero de Gobernación y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 10 de noviembre de 1982.
DISPONGO:
Artículo 1º. 1. El Inspector General de la Policía Municipal, bajo la superior dirección del Consejero de Gobernación y la dependencia inmediata del Director General de Política Interior, vigila el cumplimiento de los Reglamentos y el estado de instrucción y disciplina de los Cuerpos y servicios de la Policía Municipal, de los Ayuntamientos andaluces.
2. Se atribuyen al Inspector General de la Policía Municipal las funciones recogidas en el presente Decreto, en ejercicio de las competencias a que se refieren los artículos 148.1.22ª de la Constitución y 14.2 del Estatuto de Autonomía.
3. En el ejercicio de sus funciones el Inspector General de la Policía Municipal actúa como Agente de la autoridad de la Comunidad Autónoma.
Artículo 2º. Corresponde al Inspector General de la Policía Municipal el ejercicio de las siguientes funciones específicas:
a) Proponer el programa de actuación de la Inspección.
b) Vigilar el adecuado y eficaz funcionamiento de todos los servicios de Policía Municipal y proponer en su caso, la adopción de las medidas procedentes al órgano competente, para subsanar las anomalías y deficiencias que advierta.
c) Proponer las medidas oportunas y necesarias sobre reasignación de efectivos, y todas aquéllas destinadas a mejorar el funcionamiento de los servicios.
d) Dirigir, coordinar y supervisar todas las actuaciones de la Policía Municipal de carácter intermunicipal sin perjuicio de lo que establezca la legislación del Estado en los supuestos de alarma, excepción y sitio.
e) Practicar las actuaciones procedentes, en relación a las denuncias formuladas por los ciudadanos, respecto del funcionamiento de los Servicios de la Policía Municipal, proponiendo en su caso, a la Autoridad que sea competente la adoptación de las medidas más eficaces y oportunas.
f) Proponer a los órganos locales competentes la incoación de expedientes disciplinarios cuando, en el curso de una inspección se apreciasen indicios racionales de responsabilidad en la actuación de cualquier miembro del Servicio de Policía.
g) Proponer que pase el tanto de culpa a los Jueces y Tribunales, cuando en cualquier inspección, investigación o expediente, se apreciasen indicios racionales de responsabilidad criminal.
h) Asesorar e informar a los distintos Ayuntamientos y Servicios de Policía sobre todas aquellas cuestiones propias de las competencias del Inspector General de la Policía Municipal.
i) Emitir informe cuando lo establezca la legislación sobre cualquier propuesta municipal referente a modificación de plantilla, convocatoria de pruebas de acceso, ascensos y organización de los servicios.
j) Elevar al Director General de Política Interior una memoria anual sobre el funcionamiento de la Inspección.
k) Cualquiera otras funciones que puedan serle atribuidas dentro de la específica naturaleza del cargo.
Artículo 3º. El Inspector General de la Policía Municipal será provisto de un documento oficial, que acredite su personalidad ante Autoridades, Organismos, Entidades y Servicios.
En el ejercicio de su actividad usará el uniforme y distintivos que reglamentariamente se determinen, excepto en las circunstancias que sea autorizado por la superioridad.
Artículo 4º. Las Inspecciones se realizarán previa comunicación al Alcalde del Municipio y con conocimiento y aprobación del Director General de Política Interior.
Las Inspecciones serán: a) Ordinarias, b) Extraordinarias.
a) Son inspecciones ordinarias las realizadas por propia iniciativa, por orden superior o a requerimiento de las autoridades municipales.
b) Son inspecciones extraordinarias aquellas singularidades que se practiquen en virtud de denuncia ante las autoridades superiores de la Comunidad Autónoma o ante la Autoridad Municipal o a requerimiento de ésta.
Artículo 5º.1. En el ejercicio de sus funciones, el Inspector General de la Policía Municipal, podrá recabar de todas las Jefaturas de los Servicios de Policía Municipal de la Comunidad Autónoma, cuantos datos, antecedentes y documentos sean necesarios para el mejor desarrollo de sus funciones.
2. Todos los informes que hubieran de solicitarse de los Alcaldes, deberán cursarse por conducto del Director General de Política Interior.
3. Las autoridades, funcionarios y personal de los servicios de la Policía Municipal de Andalucía, cualesquiera que fuese su rango o categoría, ámbito territorial de actuación o naturaleza de sus competencias, prestarán toda la ayuda y cooperación necesarias al Inspector General de la Policía Municipal en el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 6º. Del resultado de su inspección dará cuenta al Alcalde del Municipio afectado y al Director General de Política Interior.
Artículo 7º. En el cumplimiento de sus funciones podrá convocar a los Jefes de los Servicios de Policía Municipal de los Ayuntamientos andaluces cuando así lo estime oportuno, con conocimiento y aprobación del Director General de Política Interior y previa comunicación a los Alcaldes interesados.
Artículo 8º. El puesto del Inspector General de la Policía Municipal será designado mediante concurso de méritos por el Consejero de Gobernación. Habrá de concurrir como mínimo, para poder ser designado, los siguientes requisitos:
a) Ser funcionario de carrera de alguna Administración Pública, perteneciente a un Cuerpo de un índice de proporcionalidad 8 ó 10.
b) Pertenecer a algún Cuerpo de Seguridad del Estado o tener experiencia en la Jefatura de Policía Municipal de municipios superiores a los 20.000 habitantes.
c) No haber sufrido sanción por falta disciplinaria de carácter grave o muy grave.
Artículo 9º. El ejercicio del cargo habrá de realizarse en régimen de dedicación exclusiva. Tal régimen se entenderá en el sentido que se regule para la Función Pública en cada caso.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Se autoriza al Consejero de Gobernación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Segunda. El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 10 de noviembre de 1983
RAFAEL ESCUREDO RODRIGUEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA
Y CAMOYAN
Vicepresidente y Consejero de Gobernación
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